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EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura , y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 2 y 7 del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega , ambas Partes han celebrado consultas sobre sus derechos de pesca recíprocos en 1996 y sobre la gestión de los recursos vivos comunes;
Considerando que, en el curso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus respectivas autoridades la fijación para 1996 de determinadas cuotas de capturas en favor de los buques de la otra Parte;
Considerando que el Acuerdo de 19 de diciembre de 1966 entre Dinamarca, Noruega y Suecia sobre su acceso recíproco a la pesca en el Skagerrak y el Kattegat estipula que cada Parte garantizará a los buques de las otras Partes el acceso a su zona de pesca del Skagerrak y parte del Kattegat que se extiende cuatro millas náuticas a partir de las líneas de base;
Considerando que corresponde al Consejo fijar las condiciones concretas en las deban efectuarse las capturas decididas en el curso de esas consultas;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas de control dispuestas en el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca, dispone que todo buque con depósitos de agua de mar refrigerada conserve a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique en metros cúbicos el calibrado de aquéllos a intervalos de 10 centímetros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se autoriza a los buques con pabellón de Noruega para que, hasta el 31 de diciembre de 1996 y dentro de la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el océano Atlántico al norte de los 43º 00' N, capturen las especies que se indican en el Anexo I dentro de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas que están situadas a más de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros. Sin embargo, en el Skagerrak se podrá pescar a partir de 4 millas náuticas de las líneas de base danesas.
3. Salvo en el caso de la caballa y el carbonero, no estará sujeta a restricciones cuantitativas la pesca en la zona de la división CIEM III a limitada, al oeste, por una línea que parta del faro de Hanstholm y llegue hasta el de Lindesnes y, al sur, por otra línea trazada desde el faro de Skagen hasta el de Tistlarna y, desde allí, hasta la costa sueca más próxima.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y siempre que se respeten los límites establecidos en las medidas de conservación vigentes en la zona de que se trate, se autorizarán las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se haya fijado ninguna cuota en dicha zona.
5. Las capturas accesorias efectuada en una zona dada que consistan en especies para las que se haya fijado una cuota en dicha zona se imputarán a
esa cuota.
Artículo 2
1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas mencionadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de la pesca en las zonas a las que se refiere dicho artículo.
2. Los buques llevarán un cuaderno diario de pesca en el que se consignará la información indicada en el Anexo II.
3. Dichos buques, con excepción de los que pesquen en la división CIEM III a, remitirán a la Comisión la información contemplada en el Anexo III, siguiendo a tal efecto las normas fijadas en el mismo.
4. Los buques que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, en el que se indique en metros cúbicos el calibrado de dichos depósitos a intervalos de 10 centímetros.
5. Las letras y los números de matrícula de los buques deberán figurar claramente a ambos lados de la proa de los mismos.
Artículo 3
1. Para poder pescar en cualquier división CIEM en el marco de las cuotas a las que se refiere el artículo 1, los buques de más de 200 TRB deberán disponer de una licencia y de un permiso especial de pesca expedidos por la Comisión en nombre de la Comunidad, así como observar las condiciones establecidas en ellos.
Noruega notificará a la Comisión el nombre y las características de los buques a los que puedan expedirse licencias y permisos especiales de pesca.
2. La Comisión expedirá las licencias y los permisos especiales mencionados en el apartado 1 a todos los buques para los que los soliciten las autoridades noruegas.
Las peticiones de modificación de la lista de buques autorizados podrán presentarse en cualquier momento, debiendo ser tramitadas a la mayor brevedad.
3. Al presentarse a la Comisión las solicitudes de licencias y de permisos especiales de pesca, deberán facilitarse los datos siguientes:
a) nombre del buque,
b) número de matrícula,
c) letras y números de identificación externa,
d) puerto de matriculación,
e) nombre, apellidos y domicilio del propietario o armador,
f) tonelaje bruto y eslora total,
g) potencia del motor,
h) indicativo de llamada y frecuencia de radio,
i) método de pesca previsto,
j) zona de pesca prevista,
k) especies que se desee pescar,
l) período para el que se solicite la licencia.
4. Cada licencia y cada permiso especial de pesca sólo serán válidos para un buque. Cuando dos o más buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de una licencia y de un permiso especial
de pesca.
5. Las licencias y los permisos especiales de pesca podrán ser anulados con vistas a la expedición de otros nuevos. La anulación surtirá efectos el día anterior a la fecha en que la Comisión expida los nuevos. Estos serán válidos a partir de su fecha de expedición.
6. En caso de agotamiento de alguna de las cuotas mencionadas en el artículo 1, las respectivas licencias y permisos especiales de pesca se retirarán total o parcialmente antes de la fecha de su expiración.
7. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se procederá a la retirada de las licencias y permisos especiales de pesca.
8. Durante un período máximo de doce meses no se expedirá ninguna licencia ni permiso especial de pesca para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.
9. La Comisión, en nombre de la Comunidad, presentará a Noruega el nombre y las características de los buques noruegos que, por haber infringido las normas comunitarias, no puedan faenar en la zona de pesca de la Comunidad durante el mes o meses siguientes.
Artículo 4
La pesca del arbitán, la maruca y el brosmio estará autorizada siempre que en la división CIEM V b y en las subzonas VI y VII se haga uso del método conocido comúnmente por el nombre de «palangre».
Artículo 5
El empleo de redes de arrastre y de cerco para la captura de especies pelágicas estará prohibido en el Skagerrak desde la medianoche del sábado hasta la del domingo.
Artículo 6
Los buques que estén autorizados para pescar a 31 de diciembre podrán seguir faenando al principio del año siguiente hasta que las nuevas listas de buques de ese año hayan sido aprobadas por la Comisión en nombre de la Comunidad.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO I
Cuotas de pesca noruegas en 1996
(en toneladas métricas de pescado fresco entero)
Especies Zonas en las que se autoriza la pesca Cantidad
Caballa CIEM VIa VII d, e, f, h, II a 10 100(6)
Arenque CIEM VIa (2) 6 200
Espadín CIEM IV 25 000
Bacalao CIEM IV 13 100
Eglefino CIEM IV 15 000
Carbonero CIEM IV, Skagerrak(3) 45 000
Merlán CIEM IV 6 700
Solla CIEM IV 2 460
Caballa CIEM IV, III a 33 940(7)
Lanzón, faneca
noruega,
bacaladilla CIEM IV 50 000(8)
Bacaladilla CIEM II, IV a, VI a (2), VI b, VII(4) 249 000(9)(10)
Arbitán CIEM IV, V b, VI, VII, II a 1 000(11)(12)
Marcua, brosmio CIEM IV, V b, VI, VII, II a 16 000(11)(12)
Galludo CIEM IV, VI, VII 1 100(13)
Tiburón
peregrino (1) CIEM IV, VI, VII 100
Marrajo CIEM IV, VI, VII 200
Camarón CIEM IV 100
Otras especies CIEM IV, II a 5 000(14)
Arenque CIEM IV a, b 50 000(15)
Jurel CIEM IV 5 000
Cuota combinada CIEM V b, VI, VII 2 000(16)
Fletán negro CIEM II a, VI(5) 1 700
(1) Hígado de tiburón peregrino.
(2) Al norte de los 56º30' N.
(3) Limitado, al oeste, por una línea que parte del faro de Hanstholm y llega hasta el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada desde el faro de Skagen hasta el de Tistlama y, desde allí, hasta la costa sueca más proxima.
(4) Al oeste de los 12º 00' 0.
(5) Podrán pescarse únicamente con palangre en la subzona VI.
(6) De las cuales 10 100 toneladas podrán pescarse del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1996 en aguas comunitarias en la división IV a.
(7) Podrán pescarse únicamente en la división IV a, excepto 3 000 toneladas que podrán serlo en la división III a.
(8) De las cuales 50 000 toneladas como máximo sólo de lanzón o 50 000 toneladas como máximo de faneca noruega y bacaladilla juntas. En la división VI a al norte de los 56º 36' N podrán pescarse hasta 10 000 toneladas de la cuota de faneca noruega. No obstante, esta cantidad deberá deducirse de la cuota de lanzón, faneca noruega y bacaladilla de la subzona IV.
(9) De las cuales no podrán pescarse más de 40 000 toneladas en la división IV a.
(10) De las cuales podrán pescarse hasta 9 000 toneladas de pez plata.
(11) De las cuales se autorizará en todo momento un 25 % por buque de capturas ocasionales de otras especies en las subzonas VI y VII. No obstante, ese porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca específica. El total de esas capturas ocasionales de otras especies no podrá exceder de 3 000 toneladas en las subzonas VI y VII.
(12) De las cuales 13 000 toneladas de maruca como máximo, 7 000 toneladas de brosmio como máximo y 3 000 toneladas de arbitán como máximo, pescadas
con palangre en la división Vb y en las subzonas VI y VII.
(13) Incluidas las capturas con palangre de tiburón gris («grey shark»), tiburón negro, tollo negro pajarito, quelvacho negro, «greater lantern shark», «smooth lantern shark» y pailona.
(14) Incluidas pesquerías no mencionadas específicamente; previa consulta, podrán introducirse excepciones si se considera apropiado; las capturas de lenguado se limitarán a las capturas accesorias únicamente.
(15) Se otorgará un suplemento de 10 000 toneladas si así se solicitare.
(16) Capturadas con palangre exclusivamente; incluidos macrúridos, mora-moras y brotolas de fango.
ANEXO II
Cuando se faene dentro de la zona de 200 millas marinas que, situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, está sujeta a la normativa comunitaria en materia de pesca, los datos que figuran a continuación se consignarán en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones siguientes:
1. Después de cada operación de pesca:
1. 1. cantidad (en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;
1.2. fecha y hora de la operación de pesca;
1.3 posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;
1.4. método de pesca empleado.
2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:
2.1. indicación «recibido de» o «transbordado a»;
2.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;
2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.
3. Después de cada desembarque en un puerto de la Comunidad:
3.1. nombre del puerto;
3.2. cantidad (en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.
4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:
4.1. fecha y hora de la transmisión;
4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES (CIEM), WKL o 2 WKL;
4.3. en el caso de las transmisiones por radio, nombre de la estación de radio.
ANEXO III
1. La información que deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas y las ocasiones de su transmisión son las que aquí se indican:
1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad que está sujeta a la normativa pesquera comunitaria:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;
c) la fecha y la división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.
Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo
de la primera entrada.
1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas;
c) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión,
d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas;
e) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque entró en la zona, e identificación del buque o buques con los que se hayan efectuado los transbordos;
f) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde que el buque entró en la zona.
Cuando las operaciones de pesca exijan más de una entrada al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente una sola comunicación con motivo de la última salida.
1.3. Cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca del arenque y la caballa, y cada siete días a partir del séptimo día siguiente a esa primera entrada, en el caso de la pesca de todas las demás especies:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;
c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.
1.4. Cada vez que el buque se traslade de una división CIEM a otra:
a) la información que se especifica en el punto 1.5;
b) la cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión;
c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.
1.5. a) El nombre, el indicativo de llamada, las letras y números de identificación externa del buque y el nombre y apellidos de su capitán;
b) el número de licencia, si el buque cuenta con una;
c) el número de serie del mensaje de la marca de que se trate;
d) la identificación del tipo de mensaje;
e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque.
2.1. 1,a información requerida en el punto 1 se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU-B) por mediación de alguna de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y de la forma indicada en el punto 4.
2.2. Si por causa de fuerza mayor el buque no pudiere transmitir el mensaje, podrá hacerlo otro buque en su nombre.
3. Nombre de la estación de radio Indicativo de llamada de la estación
de
radio
Skagen OXP
Blåvand OXB
Ronne OYE
Norddeich DAF DAK
DAH DAL
DAI DAM
DAJ DAN
Scheveningen PCH
Oostende OST
North Foreland GNF
Humber GKZ
Cullercoats GCC
Wick GKR
Portpatrick GPK
Anglesey GLV
Ilfracombe GIL
Niton GNI
Stonehaven GND
Portishead GKA
GKB
GKC
Land's End GLD
Valentia EJK
Malin Head EJM
Boulogne FFB
Brest FFU
Saint-Nazaire FFO
Bordeaux-Arcachón FFC
Thorshavn OXJ
Bergen LGN
Farsund LGZ
Floro LGL
Rogaland LGQ
Tjome LGT
lesund LGA
4. Forma de las comunicaciones
La información requerida en el punto 1 deberá incluir, por el orden que se indica a continuación, los datos siguientes:
- nombre del buque;
- indicativo de llamada;
- letras y números de identificación externa;
- número de serie del mensaje de la marea de que se trate;
- indicación del tipo de mensaje ajustado al código siguiente:
- mensaje al entrar en la zona contemplada en el punto 1.1: «IN»,
- mensaje al salir de la zona contemplada en el punto 1.1: «OUT»,
- mensaje al pasar de una división CIEM a otra: «ICES»,
- mensaje semanal: «WKL»,
- mensaje cada tres días: «2 WKL»;
- fecha, hora y posición geográfica;
- división/subdivisiones CIEM en las que esté previsto comenzar a faenar;
- fecha en la que esté previsto comenzar a faenar;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en las bodegas, utilizando el código mencionado en el punto 5;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya capturado desde la última transmisión, utilizando el código indicado en el punto 5;
- división/subdivisiones CIEM en las que se hayan realizado las capturas;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;
- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya efectuado el transbordo;
- cantidad (en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya desembarcado en un puerto de la Comunidad desde la última transmisión;
- nombre y apellidos del capitán.
Los códigos que se utilizarán para indicar, de conformidad con el punto 4, las especies llevadas a bordo son los siguientes:
PRA - camarón del Norte (Pandalus borealis),
HKE - merluza (Merluccius merluccius),
GHL - fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),
COD - bacalao (Gadus morhua),
HAD - eglefino (Melanogrammus aeglefinus),
HAL - halibut (Hippoglossus hippoglossus),
MAC - caballa (Scomber scombrus),
HOM - jurel/chicharro (Trachurus trachurus),
RNG - granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),
POK - palero/carbonero (Pollachius virens),
WHG - merlán (Merlangius merlangus),
HER - arenque (Clupea harengus),
SAN - lanzón (Ammodytes spp.),
SPR - espadín (Sprattus sprattus),
PLE - solla (Pleuronectes platessa),
NOP - faneca noruega (Trisopterus esmarkii),
LIN - maruca (Molva molva),
PEZ - quisquilla/camarón (Pandalidae),
ANE - anchoa (Engraulis encrasicholus),
RED - gallineta nórdica (Sebastes spp.),
PLA - platija americana (Hippoglossoides platessiodes),
SQX - calamar/pota (Illex spp.),
YEL - limanda nórdica (Limanda ferruginea),
WHB - bacaladilla (Micromesistius poutassou),
TUN - atún (Thunnidae),
BLI - arbitán (Molva dypterygia),
USK - brosmio (Brosme brosme),
DGS - galludo (Squalus acanthias),
BSK - peregrino (Cetorinhus maximus),
POR - marrajo (Lamma nasus),
SQC - calamar común (Loligo spp.),
POA - castañeta o japuta atlántica (Brama brama),
PIL - sardina (Sardina pilchardus),
CSH - quisquilla (Crangon crangon),
LEZ - lliseria/gallo (Lepidorhombus spp.),
MNZ - rape (Lophius spp.),
NEP - cigala (Nephrops norvegicus),
POL - abadejo (Pollachius pollachius),
ARG - pez de plata (Argentina sphyraena),
OTH - otras especies.
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