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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/14/CE, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14, -Vista la solicitud presentada por Francia,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, las patatas originarias de la República de Senegal, excepto las destinadas a la siembra, no pueden en principio importarse en la Comunidad, debido al riesgo de que se introduzcan enfermedades de la patata desconocidas en ésta;
Considerando que tanto la información facilitada por la República de Senegal como la recogida por funcionarios comunitarios durante la visita oficial realizada en ese país en 1996 pone de manifiesto que hay sobradas razones para creer que en la República de Senegal pueden cultivarse patatas en condiciones sanitarias adecuadas y que, actualmente, no hay fuentes de introducción de enfermedades exóticas de la patata; que, además, la República de Senegal aplica a su producción de patatas normas sanitarias y de cualidad apropiadas;
Considerando que Francia ha declarado que la importación de patatas originarias de la República de Senegal que no sean para siembra se restringiría a una cantidad y a un período de tiempo limitados;
Considerando que la Comisión garantizará que la República de Senegal presente toda la información técnica necesaria para evaluar la condición fitosanitaria de la producción de patatas en Senegal;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones, en las condiciones previstas en el apartado 2, al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE con respecto a las prohibiciones a que se refiere el
punto 12 de la parte A de su Anexo III aplicables a las patatas, excepto las destinadas a la siembra, originarias de la República de Senegal.
2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales:
a) las patatas deberán ser distintas de las destinadas a la siembra;
b) deberán haberse producido en la República de Senegal utilizando directamente patatas de siembra que hayan sido certificadas en uno de los Estados miembros e importadas en la República de Senegal exclusivamente de dicho Estados;
c) excepto en el caso de las patatas tempranas, deberán haber sido sometidas a un tratamiento para suprimirles la capacidad germinativa;
d) deberán haberse cultivado en zonas de las que se sepa que están exentas de Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival (todas las razas, excepto la raza 1, la raza común europea) sin que se hayan observado síntomas de ese organismo nocivo ni en el lugar de producción ni en sus inmediaciones desde el inicio de un período apropiado;
e) deberán haberse cultivado en zonas de las que no se tenga conocimiento de la presencia de Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith y tras haber sido sometidas a inspección durante el período de crecimiento y haber realizado pruebas con muestras de suelo o de cultivo, según convenga, deberán haber sido declaradas exentas de los siguientes organismos nocivos: Globodera pallida (Stone) Behrens, Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens, Clavibacter michiganensis Smith (Davis) y al. ssp. Sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis y al., Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, potato stolbur mycoplasm y Synchytrium endobioticum (Schilbersky) Percival. Los resultados de estas inspecciones y pruebas estarán a disposición de la Comisión, a petición de ésta;
f) deberá efectuarse un seguimiento periódico y programado de las importaciones de patatas en la República de Senegal y de las patatas de siembra y de consumo comercializadas en ese país, examinando muestras representativas y sometiéndolas a pruebas, según métodos reconocidos científicamente, para la detección de Clavibacter michiganensis Smith (Davis) y al.. ssp. sepedonicus (Spieckermann y Kotthoff) Davis y al., Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith- y el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;
g) deberán haber sido manipuladas por medio de una maquinaria reservada para ellas o que haya sido desinfectada convenientemente cada vez que se haya empleado para otros fines;
h) se embalarán en sacos nuevos o en contenedores que se hayan desinfectado convenientemente y se fijará a cada saco o contenedor una etiqueta oficial en la que consten los datos que se mencionan en el Anexo;
i) antes de ser exportadas, se les quitarán la tierra, las hojas y demás residuos vegetales;
j) las patatas destinadas a la Comunidad deberán ir acompañadas de un certificado fitosanitario expedido en la República de Senegal con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE, basándose en el examen establecido en dicho artículo, en el que deberá constar, en particular, que están libres de los organismos nocivos mencionados en la letra e).
En el apartado <Declaración adicional». del certificado, deberá constar la indicación siguiente: <El presente envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 96/618/CE»;
k) las patatas se introducirán por los lugares de entrada situados en el territorio del Estado miembro que haga uso de esta excepción y designados a los fines de la presente excepción por dicho Estado miembro;
l) antes de la importación en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de las condiciones establecidas en las letras a) a 1) a su vez, el importador notificará cada importación, con la antelación suficiente, a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que se efectúe aquella y ese Estado miembro comunicará a la Comisión los datos de la notificación, indicando lo siguiente: tipo de material, cantidad, fecha declarada de importación y confirmación del lugar de entrada;
m) las inspecciones exigidas en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE las realizarán los organismos oficiales competentes a que se refiere esa Directiva; sin perjuicio del seguimiento mencionado en la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis, la Comisión determinará en que medida se integrarán las inspecciones mencionadas en la segunda posibilidad del segundo guión del citado artículo en el programa de inspecciones con arreglo a la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva;
n) los Estados miembros que se acojan a esta excepción deberán, cuando así proceda, y en colaboración con el Estado miembro de introducción, garantizar que se tomen, como mínimo, dos muestras de 200 tubérculos de cada envío o parte de envío de 50 toneladas de patatas importadas al amparo de la presente Decisión para efectuar análisis oficiales de detección de Pseudomonas solanacearum, de acuerdo con el protocolo de cuarentena n° 26 para Pseudomonas solanacearum establecido por la Organización para la Protección de las Plantas en Europa y en el Mediterráneo (OPPEM), u otro método aprobado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE, y de Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus, de conformidad con el método comunitario establecido para la detección y diagnóstico de este último organismo; cuando se sospeche la presencia de esos organismos, los lotes se mantendrán separados bajo control oficial y no podrán ser comercializados ni utilizados hasta que los exámenes descarten la presencia de los organismos Clavibacter michiganensis ssp. sepedonicus o Pseudomonas solanacearum.
Artículo 2
Los Estados miembros informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión del empleo que hagan de la autorización. Antes del 1 de septiembre de 1997, comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión durante la campaña de importación 1996/97 y, antes del 1 de septiembre de 1998, las correspondientes a la campaña de importación 1997/98; con anterioridad a las dos fechas mencionadas, los Estados miembros enviarán un informe técnico detallado, por cada una de esas dos campañas, sobre el examen oficial mencionado en la letra m) del apartado 2 del artículo 1; asimismo, se enviarán a la Comisión copias de cada certificado fitosanitario.
Artículo 3
1. La autorización concedida en el artículo 1 será aplicable en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1996 y el 30 de abril de 1997 y entre el 1 de diciembre de 1997 y el 30 de abril de 1998.
2. La autorización se anulará si se comprobase que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no han bastado para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN LA ETIQUETA
La que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo 1)
1. Nombre del organismo que expide la etiqueta.
2. Nombre de la organización de exportadores en caso de conocerse.
3. La indicación «Patatas senegalesas para consumo humano».
4. Variedad.
5. Lugar de producción (debe mencionarse el nombre de la oficina fitosanitaria de la región en la que se encuentre aquel).
6. Tamaño.
7. Peso neto declarado.
8. La indicación «Conforme con los requisitos CE de 1996».
9. Un sello impreso en nombre de la administración fitosanitaria senegalesa.
10. Una marca con la que pueda reconocerse el lote, como un código, un sello o cualquier otra señal externa legible.
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