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<documento fecha_actualizacion="20241021184929">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81768</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19961016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>618/1996</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 1996, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto de las patatas originarias de la República de Senegal que no sean para siembra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/276/L00014-00017.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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          <texto>Decisión 96/618, de 3 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra   su   propagación   en   el   interior  de  la  Comunidad,  cuya  última modificación   la  constituye  la  Directiva  96/14/CE,  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 14, -Vista la solicitud presentada por Francia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, las patatas  originarias  de  la  República  de Senegal, excepto las destinadas a la siembra,  no  pueden  en  principio importarse en la Comunidad, debido al riesgo de que se introduzcan enfermedades de la patata desconocidas en ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  la  información facilitada por la República de Senegal como  la  recogida  por  funcionarios  comunitarios  durante  la  visita oficial realizada  en  ese  país  en  1996  pone  de manifiesto que hay sobradas razones para  creer  que  en  la  República  de  Senegal  pueden  cultivarse  patatas en condiciones   sanitarias  adecuadas  y  que,  actualmente,  no  hay  fuentes  de introducción   de   enfermedades   exóticas   de  la  patata;  que,  además,  la República  de  Senegal  aplica  a  su  producción de patatas normas sanitarias y de cualidad apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Francia   ha   declarado  que  la  importación  de  patatas originarias   de   la   República  de  Senegal  que  no  sean  para  siembra  se restringiría a una cantidad y a un período de tiempo limitados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  garantizará  que  la  República  de  Senegal presente  toda  la  información  técnica  necesaria  para  evaluar  la condición fitosanitaria de la producción de patatas en Senegal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados  miembros  a  establecer  excepciones,  en las condiciones  previstas  en  el  apartado  2,  al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva  77/93/CEE  con  respecto  a  las  prohibiciones  a  que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">punto  12  de  la  parte A de su Anexo III aplicables a las patatas, excepto las destinadas a la siembra, originarias de la República de Senegal.</p>
    <p class="parrafo">2. Deberán cumplirse las siguientes condiciones especiales:</p>
    <p class="parrafo">a) las patatas deberán ser distintas de las destinadas a la siembra;</p>
    <p class="parrafo">b)   deberán   haberse   producido   en   la  República  de  Senegal  utilizando directamente  patatas  de  siembra  que  hayan  sido  certificadas en uno de los Estados  miembros  e  importadas  en  la  República de Senegal exclusivamente de dicho Estados;</p>
    <p class="parrafo">c)  excepto  en  el  caso de las patatas tempranas, deberán haber sido sometidas a un tratamiento para suprimirles la capacidad germinativa;</p>
    <p class="parrafo">d)  deberán  haberse  cultivado  en  zonas  de las que se sepa que están exentas de  Synchytrium  endobioticum  (Schilbersky)  Percival (todas las razas, excepto la  raza  1,  la  raza común europea) sin que se hayan observado síntomas de ese organismo  nocivo  ni  en  el  lugar de producción ni en sus inmediaciones desde el inicio de un período apropiado;</p>
    <p class="parrafo">e)  deberán  haberse  cultivado  en zonas de las que no se tenga conocimiento de la  presencia  de  Pseudomonas  solanacearum  (Smith)  Smith  y  tras haber sido sometidas  a  inspección  durante  el  período  de crecimiento y haber realizado pruebas  con  muestras  de  suelo  o  de  cultivo, según convenga, deberán haber sido   declaradas  exentas  de  los  siguientes  organismos  nocivos:  Globodera pallida   (Stone)   Behrens,   Globodera  rostochiensis  (Wollenweber)  Behrens, Clavibacter  michiganensis  Smith  (Davis)  y al. ssp. Sepedonicus (Spieckermann y  Kotthoff)  Davis  y  al.,  Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith, viroide de la   deformación   fusiforme   del   tubérculo  de  la  patata,  potato  stolbur mycoplasm  y  Synchytrium  endobioticum  (Schilbersky)  Percival. Los resultados de  estas  inspecciones  y  pruebas  estarán  a  disposición  de  la Comisión, a petición de ésta;</p>
    <p class="parrafo">f)   deberá   efectuarse   un   seguimiento   periódico   y  programado  de  las importaciones  de  patatas  en  la  República  de  Senegal  y  de las patatas de siembra   y   de  consumo  comercializadas  en  ese  país,  examinando  muestras representativas   y   sometiéndolas   a   pruebas,   según  métodos  reconocidos científicamente,   para   la   detección   de  Clavibacter  michiganensis  Smith (Davis)  y  al..  ssp.  sepedonicus  (Spieckermann  y  Kotthoff)  Davis  y  al., Pseudomonas   solanacearum  (Smith)  Smith-  y  el  viroide  de  la  deformación fusiforme del tubérculo de la patata;</p>
    <p class="parrafo">g)  deberán  haber  sido  manipuladas por medio de una maquinaria reservada para ellas  o  que  haya  sido  desinfectada  convenientemente  cada  vez que se haya empleado para otros fines;</p>
    <p class="parrafo">h)  se  embalarán  en  sacos  nuevos o en contenedores que se hayan desinfectado convenientemente  y  se  fijará  a  cada  saco o contenedor una etiqueta oficial en la que consten los datos que se mencionan en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">i)  antes  de  ser  exportadas,  se  les  quitarán  la tierra, las hojas y demás residuos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  patatas  destinadas  a  la  Comunidad  deberán  ir  acompañadas  de  un certificado  fitosanitario  expedido  en  la República de Senegal con arreglo al artículo  7  de  la  Directiva  77/93/CEE, basándose en el examen establecido en dicho  artículo,  en  el  que deberá constar, en particular, que están libres de los organismos nocivos mencionados en la letra e).</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  &lt;Declaración  adicional».  del  certificado, deberá constar la indicación  siguiente:  &lt;El  presente  envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 96/618/CE»;</p>
    <p class="parrafo">k)  las  patatas  se  introducirán  por  los  lugares  de entrada situados en el territorio  del  Estado  miembro  que  haga uso de esta excepción y designados a los fines de la presente excepción por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">l)  antes  de  la  importación  en  la  Comunidad,  se informará oficialmente al importador  de  las  condiciones  establecidas  en  las letras a) a 1) a su vez, el  importador  notificará  cada  importación,  con  la antelación suficiente, a los  organismos  oficiales  competentes  del  Estado  miembro  en que se efectúe aquella  y  ese  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  los  datos  de la notificación,   indicando  lo  siguiente:  tipo  de  material,  cantidad,  fecha declarada de importación y confirmación del lugar de entrada;</p>
    <p class="parrafo">m)  las  inspecciones  exigidas  en el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE las realizarán   los   organismos   oficiales  competentes  a  que  se  refiere  esa Directiva;   sin   perjuicio   del   seguimiento   mencionado   en   la  primera posibilidad   del  segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo  19  bis,  la Comisión   determinará   en   que   medida   se   integrarán   las  inspecciones mencionadas  en  la  segunda  posibilidad  del segundo guión del citado artículo en  el  programa  de  inspecciones  con arreglo a la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva;</p>
    <p class="parrafo">n)  los  Estados  miembros  que  se  acojan a esta excepción deberán, cuando así proceda,  y  en  colaboración  con el Estado miembro de introducción, garantizar que  se  tomen,  como  mínimo,  dos  muestras  de 200 tubérculos de cada envío o parte  de  envío  de  50  toneladas  de  patatas  importadas  al  amparo  de  la presente   Decisión   para   efectuar   análisis   oficiales   de  detección  de Pseudomonas  solanacearum,  de  acuerdo  con  el  protocolo  de cuarentena n° 26 para   Pseudomonas   solanacearum   establecido  por  la  Organización  para  la Protección  de  las  Plantas  en  Europa  y  en  el Mediterráneo (OPPEM), u otro método  aprobado  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 16 bis   de   la   Directiva   77/93/CEE,   y  de  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus,  de  conformidad  con  el  método  comunitario  establecido para la detección  y  diagnóstico  de  este  último  organismo;  cuando  se  sospeche la presencia  de  esos  organismos,  los lotes se mantendrán separados bajo control oficial  y  no  podrán  ser comercializados ni utilizados hasta que los exámenes descarten   la  presencia  de  los  organismos  Clavibacter  michiganensis  ssp. sepedonicus o Pseudomonas solanacearum.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a los demás Estados miembros y a la Comisión del  empleo  que  hagan  de  la autorización. Antes del 1 de septiembre de 1997, comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados  miembros las cantidades importadas   al   amparo   de   la  presente  Decisión  durante  la  campaña  de importación   1996/97   y,   antes   del   1   de   septiembre   de   1998,  las correspondientes  a  la  campaña  de importación 1997/98; con anterioridad a las dos  fechas  mencionadas,  los  Estados  miembros  enviarán  un  informe técnico detallado,  por  cada  una  de  esas  dos  campañas,  sobre  el  examen  oficial mencionado  en  la  letra  m)  del  apartado  2  del  artículo  1;  asimismo, se enviarán a la Comisión copias de cada certificado fitosanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  concedida  en  el  artículo 1 será aplicable en el período comprendido  entre  el  1  de diciembre de 1996 y el 30 de abril de 1997 y entre el 1 de diciembre de 1997 y el 30 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   autorización   se   anulará  si  se  comprobase  que  las  condiciones establecidas  en  el  apartado  2  del artículo 1 no han bastado para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DATOS QUE DEBEN FIGURAR EN LA ETIQUETA</p>
    <p class="parrafo">La que se refiere la letra h) del apartado 2 del artículo 1)</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre del organismo que expide la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">2. Nombre de la organización de exportadores en caso de conocerse.</p>
    <p class="parrafo">3. La indicación «Patatas senegalesas para consumo humano».</p>
    <p class="parrafo">4. Variedad.</p>
    <p class="parrafo">5.   Lugar   de   producción   (debe   mencionarse   el  nombre  de  la  oficina fitosanitaria de la región en la que se encuentre aquel).</p>
    <p class="parrafo">6. Tamaño.</p>
    <p class="parrafo">7. Peso neto declarado.</p>
    <p class="parrafo">8. La indicación «Conforme con los requisitos CE de 1996».</p>
    <p class="parrafo">9. Un sello impreso en nombre de la administración fitosanitaria senegalesa.</p>
    <p class="parrafo">10.  Una  marca  con  la que pueda reconocerse el lote, como un código, un sello o cualquier otra señal externa legible.</p>
  </texto>
</documento>
