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Documento DOUE-L-1996-81702

Acción Común, de 1 de octubre de 1996, adoptada por el consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las minas terrestres antipersonas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 12 de octubre de 1996, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81702

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos T.3 y l.11,

Vistas las orientaciones generales del Consejo Europeo de los días 26 y 27 de junio de 1992, en las que se identificaron las cuestiones de seguridad que, tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, podrían ser objeto de acciones comunes,

Considerando que, a raíz del resultado de la Conferencia de revisión de la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, denominada en lo sucesivo «Convención de 1980», resulta apropiado actualizar y continuar desarrollando las iniciativas que la Unión Europea ha llevado a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 95/170/PESC del Consejo, de 12 de mayo de 1995, relativa a la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo T.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las minas antipersonas y en la Posición común 95/379/PESC, de 18 de septiembre de 1995, definida por el Consejo sobre la base del artículo l.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a los láser cegadores

Considerando que la Decisión 96/251/PESC del Consejo, de 25 de marco de 1996, por la que se completa la Decisión 95/170/PESC relativa a la acción común adoptada por el Consejo sobre la base del artículo T.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las minas antipersonas (3) ha supuesto ya una aportación a la asistencia para la retirada de minas en Bosnia y Herzegovina y en Croacia para 1996,

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE ACCION COMUN:

Artículo 1

La Unión Europea está resuelta a luchar contra el uso indiscriminado y la siembra en todo el mundo de minas terrestres antipersonas y a poner fin a dichas prácticas, así como a contribuir a solucionar los problemas que ya han causado estas armas. La finalidad de la presente Acción común consistirá en reforzar las múltiples medidas políticas y de orden práctico ya adoptadas por la Unión Europea para el logro de estos objetivos.

A tal fin, la presente Acción común incluye tres componentes, que se describen en los títulos I, II y III: continuación de las actividades de la Unión Europea encaminadas, por una parte, a garantizar que se apliquen plenamente las conclusiones de la primera Conferencia de revisión de la Convención de 1980 y, por otra, a apoyar los esfuerzos internacionales para prohibir las minas terrestres antipersonas, una moratoria común sobre las exportaciones de minas terrestres antipersonas, una contribución polifacética de la Unión Europea a la retirada de minas.

TITULO I

CESE DEL USO INDISCRIMINADO DE MINAS

TERRESTRES ANTIPERSONAS

Artículo 2

La Unión Europea está resuelta a lograr la total eliminación de las minas terrestres antipersonas y trabajará activamente para conseguir tan pronto como sea posible un acuerdo internacional eficaz que prohiba dichas armas en todo el mundo.

Artículo 3

1. Como medida inmediata, todos los Estados miembros de la Unión Europea:

- harán cuanto esté en su mano para ratificar sin demora, sin ampararse en las disposiciones referentes al aplazamiento de la ejecución, el Protocolo II modificado relativo a minas terrestres, así como el nuevo Protocolo -IV relativo a los láser cegadores, anexos a la Convención de 1980, tomarán

medidas para dar cumplimiento a las prohibiciones y restricciones consignadas en dichos Protocolos mientras esté pendiente su entrada en vigor.

2. La Unión Europea promoverá la adhesión universal a la Convención de 1980 y, en particular, a su Protocolo II modificado y a su nuevo Protocolo IV.

Para ello, y según proceda, la Presidencia realizará gestiones en las condiciones enunciadas en el apartado 3 del artículo T.5 del Tratado.

3. Además, con objeto de fomentar la adhesión al Protocolo II modificado y su cumplimiento, los Estados miembros contribuirán activamente a las conferencias anuales de las Altas Partes contratantes a que se refiere el artículo 13 de dicho Protocolo.

4. La Unión Europea procurará plantear sin demora en el foro internacional más adecuado la cuestión de la prohibición total, de acuerdo con el compromiso que ha contraído en virtud del anterior artículo 2. - -

5. La Unión Europea centrará su atención en los países terceros que prosigan el suministro irresponsable y el uso indiscriminado de minas terrestres antipersonas.

Artículo 4

Los Estados miembros se esforzarán en aplicar restricciones o prohibiciones nacionales además de las recogidas en el Protocolo II modificado, en especial en lo que respecta al uso operacional de minas terrestres antipersonas.

TITULO II

MORATORIA SOBRE LA EXPORTACION DE MINAS

TERRESTRES ANTIPERSONAS

Artículo 5

Los Estados miembros pondrán en vigor una moratoria común de las exportaciones de todo tipo de minas terrestres antipersonas a todos los destinos. Se abstendrán de expedir nuevas licencias para la transferencia de tecnología destinada a permitir la fabricación de minas terrestres antipersonas en terceros países.

TITULO III

CONTRIBUCION AL ESFUERZO INTERNACIONAL DE

RETIRADA DE MINAS

Artículo 6

Actuación de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea ha intensificado su actividad en el ámbito de la retirada de minas dentro del contexto de la ayuda humanitaria, la reconstrucción y la cooperación para el desarrollo. La Comisión de las Comunidades Europeas tiene intención de continuar el apoyo comunitario a estas actividades, que constituyen una parte importante de la actuación de la Comunidad con respecto a determinados terceros países. La Comunidad seguirá desarrollando asimismo actividades de investigación relacionadas con la retirada de minas.

Artículo 7

Contribución financiera de la Unión Europea

1. Además de las operaciones de la Unión Europea mencionadas en el artículo 6, y sin perjuicio de las contribuciones de los Estados miembros, la Unión

Europea respaldará de forma continuada las actividades internacionales relacionadas con la retirada de minas, entre otros medios a través de nuevas aportaciones al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de asistencia para la retirada de minas, o respondiendo a solicitudes de organizaciones regionales o de autoridades de terceros países. Se cargará al presupuesto general de las Comunidades Europeas un importe de 7 millones de ecus. La mitad de este importe se asignará al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas. El saldo se asignará a iniciativas de la Unión Europea que se pondrán en marcha en el período que media hasta el 31 de diciembre de 1997, conforme a los procedimientos expuestos en el artículo 10.

2. Toda aportación al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de asistencia para la retirada de minas deberá asignarse a operaciones que revistan carácter prioritario para la Unión Europea. La Presidencia, asociada a la Comisión, entablará los contactos necesarios con el Secretario General de las Naciones Unidas a fin de definir las condiciones de utilización de la aportación de la Unión Europea. La gestión de los gastos financiados por los importes fijados en el apartado 1 se efectuará de conformidad con los procedimientos y normas de la Comunidad Europea aplicables al presupuesto.

Artículo 8

Acciones específicas de la Unión Europea

1. La Unión Europea podrá prestar asistencia para operaciones de retirada de minas que se lleven a cabo en determinados terceros países. La Unión Europea podrá actuar a petición de organizaciones regionales o de las autoridades de un país tercero. Podrá asimismo intervenir en el marco de programas de las Naciones Unidas o, según convenga, en cooperación con ellas para completar su acción. La Unión reconoce la importancia de la función del Departamento de Asuntos Humanitarios de la Secretaría de las Naciones Unidas, como foco de coordinación dentro de dicha organización de las actividades relacionadas con la retirada de minas y cuestiones conexas.

2. Cuando el Consejo decida llevar a cabo una acción específica con respecto a un tercer país, determinará los medios financieros correspondientes teniendo en cuenta cualesquiera contribuciones en especie de los Estados miembros. El Consejo definirá las orientaciones prioritarias de la asistencia de la Unión Europea, que podrá, en particular, adoptar las formas siguientes: actividades de concienciación sobre el tema de las minas, formación de especialistas en retirada de minas y de instructores en materia de retirada de minas,

- participación en operaciones de retirada de minas, creación de una base de datos sobre minas, asistencia dirigida a la rehabilitación de víctimas.

A la hora de adoptar los pactos a que se refiere el primer párrafo, el Consejo se pronunciará por unanimidad.

3. De conformidad con el apartado 2 del artículo I.3 del Tratado, el Consejo definirá las condiciones de ejecución de las acciones específicas de la Unión Europea, teniendo presente la posible utilidad de designar en determinados casos a un responsable de la ejecución in situ de la acción de que se trate.

4. De conformidad con el apartado 2 del artículo l.4 del Tratado, la Unión

Europea se reservará la opción de recurrir a la Unión Europea Occidental para que ésta elabore y ponga en práctica acciones específicas de la Unión Europea en el campo de la asistencia para la retirada de minas.

Artículo 9

Coherencia de la actuación de la Unión Europea

1. El Consejo y la Comisión serán responsables de velar por la coherencia de las actividades de la Unión Europea en el ámbito de la retirada de minas. Se ocuparán de la ejecución de las acciones que les correspondan dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

2. Los Estados miembros procurarán mejorar la eficacia de sus contribuciones nacionales a la retirada de minas. En la medida de lo posible, se coordinarán las acciones a que se refiere el artículo 8 con las de los Estados miembros y de la Comisión.

Artículo 10

Coordinación de la contribución de la Unión Europea

1. El Grupo de trabajo competente del Consejo se encargará en particular de: la asignación de fondos en respuesta a solicitudes de organizaciones regionales o de autoridades de terceros países y el establecimiento de prioridades a tal efecto, el establecimiento de prioridades para el empleo de la contribución de la Unión Europea al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas, la definición de las condiciones de ejecución de acciones especificas de la Unión Europea en terceros países con arreglo al artículo 8.

2. La Presidencia, en las condiciones que fija el apartado 3 del artículo J.5 del Tratado: se hará cargo de las relaciones con la Organización de las Naciones Unidas,

- entablará con las organizaciones regionales y con terceros países los contactos necesarios para la ejecución de las acciones específicas de la Unión Europea.

La Presidencia informará con regularidad al Grupo de trabajo del resultado de dichos contactos.

3. Se pondrá en conocimiento del Grupo de trabajo cualquier información pertinente para que el Consejo y la Comisión puedan garantizar, en las mejores condiciones posibles, la coherencia de la actuación exterior de la Unión Europea.

Artículo 11

La presente Acción común entrará en vigor en la fecha de su adopción.

La presente Acción común será publicada en el Diario Oficial.

Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

D. SPRING

ANÁLISIS

  • Rango: Otros
  • Fecha de disposición: 01/10/1996
  • Fecha de publicación: 12/10/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/1996
  • Fecha de derogación: 28/11/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Ayudas
  • Comunidad Europea
  • Minas antipersonas

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