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    <identificador>DOUE-L-1996-81702</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19961001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>588/1996</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 1 de octubre de 1996, adoptada por el consejo sobre la base del artículo J.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las minas terrestres antipersonas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19961012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19961012</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19971128</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="4956" orden="3">Minas antipersonas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Acción común 97/817, de 28 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea y, en particular, sus artículos T.3 y l.11,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  orientaciones  generales  del  Consejo  Europeo de los días 26 y 27 de  junio  de  1992,  en  las  que  se identificaron las cuestiones de seguridad que,  tras  la  entrada  en  vigor  del Tratado de la Unión Europea, podrían ser objeto de acciones comunes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  del  resultado  de la Conferencia de revisión de la Convención  sobre  prohibiciones  o  restricciones  del  empleo de ciertas armas convencionales  que  puedan  considerarse  excesivamente  nocivas  o  de efectos indiscriminados,  denominada  en  lo  sucesivo  «Convención  de  1980»,  resulta apropiado  actualizar  y  continuar  desarrollando  las iniciativas que la Unión Europea   ha  llevado  a  cabo  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  Decisión 95/170/PESC  del  Consejo,  de  12  de  mayo de 1995, relativa a la acción común adoptada  por  el  Consejo  sobre  la  base  del  artículo T.3 del Tratado de la Unión  Europea,  relativa  a  las  minas  antipersonas  y  en  la Posición común 95/379/PESC,  de  18  de  septiembre  de  1995, definida por el Consejo sobre la base  del  artículo  l.2  del  Tratado de la Unión Europea, relativa a los láser cegadores</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  96/251/PESC  del  Consejo,  de  25  de marco de 1996,  por  la  que  se  completa  la  Decisión 95/170/PESC relativa a la acción común  adoptada  por  el  Consejo  sobre la base del artículo T.3 del Tratado de la  Unión  Europea,  relativa  a  las  minas antipersonas (3) ha supuesto ya una aportación  a  la  asistencia  para la retirada de minas en Bosnia y Herzegovina y en Croacia para 1996,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA SIGUIENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Unión  Europea  está  resuelta  a  luchar  contra el uso indiscriminado y la siembra  en  todo  el  mundo  de  minas  terrestres antipersonas y a poner fin a dichas  prácticas,  así  como  a  contribuir  a  solucionar los problemas que ya han  causado  estas  armas.  La finalidad de la presente Acción común consistirá en  reforzar  las  múltiples  medidas políticas y de orden práctico ya adoptadas por la Unión Europea para el logro de estos objetivos.</p>
    <p class="parrafo">A   tal  fin,  la  presente  Acción  común  incluye  tres  componentes,  que  se describen  en  los  títulos  I,  II y III: continuación de las actividades de la Unión  Europea  encaminadas,  por  una  parte,  a  garantizar  que  se  apliquen plenamente  las  conclusiones  de  la  primera  Conferencia  de  revisión  de la Convención  de  1980  y,  por  otra, a apoyar los esfuerzos internacionales para prohibir  las  minas  terrestres  antipersonas,  una  moratoria  común sobre las exportaciones    de    minas    terrestres    antipersonas,   una   contribución polifacética de la Unión Europea a la retirada de minas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">CESE DEL USO INDISCRIMINADO DE MINAS</p>
    <p class="parrafo">TERRESTRES ANTIPERSONAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Unión  Europea  está  resuelta  a  lograr  la total eliminación de las minas terrestres  antipersonas  y  trabajará  activamente  para  conseguir  tan pronto como  sea  posible  un  acuerdo internacional eficaz que prohiba dichas armas en todo el mundo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Como medida inmediata, todos los Estados miembros de la Unión Europea:</p>
    <p class="parrafo">-  harán  cuanto  esté  en  su  mano para ratificar sin demora, sin ampararse en las  disposiciones  referentes  al  aplazamiento  de  la ejecución, el Protocolo II  modificado  relativo  a  minas  terrestres,  así como el nuevo Protocolo -IV relativo  a  los  láser  cegadores,  anexos  a  la  Convención  de 1980, tomarán</p>
    <p class="parrafo">medidas   para   dar   cumplimiento   a   las   prohibiciones   y  restricciones consignadas   en  dichos  Protocolos  mientras  esté  pendiente  su  entrada  en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Unión  Europea  promoverá  la adhesión universal a la Convención de 1980 y, en particular, a su Protocolo II modificado y a su nuevo Protocolo IV.</p>
    <p class="parrafo">Para   ello,  y  según  proceda,  la  Presidencia  realizará  gestiones  en  las condiciones enunciadas en el apartado 3 del artículo T.5 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  con  objeto  de  fomentar  la adhesión al Protocolo II modificado y su   cumplimiento,   los   Estados   miembros  contribuirán  activamente  a  las conferencias  anuales  de  las  Altas  Partes  contratantes  a que se refiere el artículo 13 de dicho Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Unión  Europea  procurará  plantear  sin demora en el foro internacional más   adecuado   la  cuestión  de  la  prohibición  total,  de  acuerdo  con  el compromiso que ha contraído en virtud del anterior artículo 2. - -</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Unión  Europea  centrará su atención en los países terceros que prosigan el  suministro  irresponsable  y  el  uso  indiscriminado  de  minas  terrestres antipersonas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  esforzarán  en aplicar restricciones o prohibiciones nacionales   además   de  las  recogidas  en  el  Protocolo  II  modificado,  en especial   en   lo   que   respecta  al  uso  operacional  de  minas  terrestres antipersonas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">MORATORIA SOBRE LA EXPORTACION DE MINAS</p>
    <p class="parrafo">TERRESTRES ANTIPERSONAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   una  moratoria  común  de  las exportaciones  de  todo  tipo  de  minas  terrestres  antipersonas  a  todos los destinos.  Se  abstendrán  de  expedir nuevas licencias para la transferencia de tecnología   destinada   a   permitir   la   fabricación   de  minas  terrestres antipersonas en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONTRIBUCION AL ESFUERZO INTERNACIONAL DE</p>
    <p class="parrafo">RETIRADA DE MINAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Actuación de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  ha  intensificado  su  actividad  en  el  ámbito  de  la retirada   de   minas   dentro   del   contexto  de  la  ayuda  humanitaria,  la reconstrucción  y  la  cooperación  para  el  desarrollo.  La  Comisión  de  las Comunidades  Europeas  tiene  intención  de  continuar  el  apoyo  comunitario a estas  actividades,  que  constituyen  una  parte  importante de la actuación de la   Comunidad  con  respecto  a  determinados  terceros  países.  La  Comunidad seguirá  desarrollando  asimismo  actividades  de investigación relacionadas con la retirada de minas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Contribución financiera de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">1.  Además  de  las  operaciones  de la Unión Europea mencionadas en el artículo 6,  y  sin  perjuicio  de  las  contribuciones de los Estados miembros, la Unión</p>
    <p class="parrafo">Europea   respaldará   de   forma  continuada  las  actividades  internacionales relacionadas  con  la  retirada  de minas, entre otros medios a través de nuevas aportaciones   al   Fondo  Fiduciario  Voluntario  de  las  Naciones  Unidas  de asistencia   para  la  retirada  de  minas,  o  respondiendo  a  solicitudes  de organizaciones  regionales  o  de  autoridades de terceros países. Se cargará al presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas un importe de 7 millones de ecus.  La  mitad  de  este importe se asignará al Fondo Fiduciario Voluntario de las  Naciones  Unidas.  El  saldo  se asignará a iniciativas de la Unión Europea que  se  pondrán  en  marcha en el período que media hasta el 31 de diciembre de 1997, conforme a los procedimientos expuestos en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  aportación  al  Fondo  Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de asistencia  para  la  retirada  de  minas  deberá  asignarse  a  operaciones que revistan   carácter   prioritario   para   la  Unión  Europea.  La  Presidencia, asociada  a  la  Comisión,  entablará los contactos necesarios con el Secretario General   de   las   Naciones  Unidas  a  fin  de  definir  las  condiciones  de utilización  de  la  aportación  de  la  Unión Europea. La gestión de los gastos financiados  por  los  importes  fijados  en  el  apartado  1  se  efectuará  de conformidad   con   los   procedimientos   y  normas  de  la  Comunidad  Europea aplicables al presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Acciones específicas de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Unión  Europea  podrá prestar asistencia para operaciones de retirada de minas  que  se  lleven  a cabo en determinados terceros países. La Unión Europea podrá  actuar  a  petición  de organizaciones regionales o de las autoridades de un  país  tercero.  Podrá  asimismo  intervenir  en el marco de programas de las Naciones  Unidas  o,  según  convenga,  en  cooperación con ellas para completar su  acción.  La  Unión  reconoce  la  importancia de la función del Departamento de  Asuntos  Humanitarios  de  la  Secretaría  de las Naciones Unidas, como foco de  coordinación  dentro  de  dicha organización de las actividades relacionadas con la retirada de minas y cuestiones conexas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  Consejo  decida llevar a cabo una acción específica con respecto a   un   tercer   país,  determinará  los  medios  financieros  correspondientes teniendo  en  cuenta  cualesquiera  contribuciones  en  especie  de  los Estados miembros.   El   Consejo   definirá   las   orientaciones   prioritarias  de  la asistencia  de  la  Unión  Europea, que podrá, en particular, adoptar las formas siguientes:   actividades   de  concienciación  sobre  el  tema  de  las  minas, formación  de  especialistas  en  retirada de minas y de instructores en materia de retirada de minas,</p>
    <p class="parrafo">-  participación  en  operaciones  de retirada de minas, creación de una base de datos sobre minas, asistencia dirigida a la rehabilitación de víctimas.</p>
    <p class="parrafo">A  la  hora  de  adoptar  los  pactos  a  que  se  refiere el primer párrafo, el Consejo se pronunciará por unanimidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo I.3 del Tratado, el Consejo definirá  las  condiciones  de  ejecución  de  las  acciones  específicas  de la Unión   Europea,   teniendo   presente   la  posible  utilidad  de  designar  en determinados  casos  a  un  responsable  de la ejecución in situ de la acción de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo l.4 del Tratado, la Unión</p>
    <p class="parrafo">Europea  se  reservará  la  opción  de  recurrir  a  la Unión Europea Occidental para  que  ésta  elabore  y  ponga  en práctica acciones específicas de la Unión Europea en el campo de la asistencia para la retirada de minas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Coherencia de la actuación de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  y  la Comisión serán responsables de velar por la coherencia de las  actividades  de  la  Unión Europea en el ámbito de la retirada de minas. Se ocuparán  de  la  ejecución  de  las  acciones  que  les correspondan dentro del ámbito de sus respectivas competencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  procurarán mejorar la eficacia de sus contribuciones nacionales   a   la   retirada  de  minas.  En  la  medida  de  lo  posible,  se coordinarán  las  acciones  a  que  se  refiere  el  artículo  8  con las de los Estados miembros y de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Coordinación de la contribución de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Grupo  de  trabajo competente del Consejo se encargará en particular de: la   asignación   de   fondos  en  respuesta  a  solicitudes  de  organizaciones regionales  o  de  autoridades  de  terceros  países  y  el  establecimiento  de prioridades  a  tal  efecto,  el  establecimiento  de prioridades para el empleo de  la  contribución  de  la Unión Europea al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones  Unidas,  la  definición  de  las  condiciones de ejecución de acciones especificas  de  la  Unión  Europea  en  terceros países con arreglo al artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Presidencia,  en  las  condiciones  que  fija el apartado 3 del artículo J.5  del  Tratado:  se  hará  cargo de las relaciones con la Organización de las Naciones Unidas,</p>
    <p class="parrafo">-  entablará  con  las  organizaciones  regionales  y  con  terceros  países los contactos  necesarios  para  la  ejecución  de  las  acciones  específicas de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">La  Presidencia  informará  con  regularidad  al  Grupo de trabajo del resultado de dichos contactos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  pondrá  en  conocimiento  del  Grupo  de  trabajo  cualquier información pertinente  para  que  el  Consejo  y  la  Comisión  puedan  garantizar,  en las mejores  condiciones  posibles,  la  coherencia  de  la actuación exterior de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común entrará en vigor en la fecha de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común será publicada en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 1 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. SPRING</p>
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</documento>
