EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el último párrafo del apartado 4 de su artículo 25,
Visto el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo n° 2 de dicha Acta de adhesión, relativo a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del Protocolo n° 2 anteriormente citado, determinados productos de la pesca, originarios de
Ceuta y Melilla, se podrán beneficiar de la exención de los derechos de aduana en el territorio aduanero de la Comunidad a partir del 1 de enero de 1993; que esta exención se concederá dentro del límite de los contingentes arancelarios calculados por producto y sobre la media de las cantidades efectivamente comercializadas en los años 1982, 1983 y 1984 en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad o exportadas a la Comunidad en su composición en 1985;
Considerando que, a causa de la baja del volumen de pescado capturado y comercializado, ya no se exportan a la Comunidad los productos originarios de Ceuta que se han beneficiado del régimen arancelario establecido por el Protocolo nº 2; que, por esta razón, los contingentes arancelarios abiertos a favor de Ceuta no se han prorrogado a partir del 31 de diciembre de 1992; que los alevines y juveniles, vivos, de dorada y de lubina, las doradas y la lubina reemplazarán en lo sucesivo a estos productos en los intercambios comerciales con la Comunidad;
Considerando que la situación geográfica de Ceuta presenta particularidades por ser un enclave en el continente africano; que, en ausencia de los sectores agrario e industrial, el sector primario de Ceuta se reduce esencialmente a la pesca; que, dado que este sector atraviesa actualmente una crisis, la acuicultura se puede convertir en una fuente de ingresos alternativa a la pesca de mar para los agentes económicos de Ceuta;
Considerando que la Comunidad concede a determinados terceros países un trato arancelario preferencial que conlleva la exención de los derechos de aduana para los productos clasificados en los códigos NC 0301 99 90, 0302 69 94 y 0302 69 95; que es conveniente garantizar a estos productos originarios de Ceuta e importados en la Comunidad el mismo trato arancelario que el concedido a determinados terceros países; que con este fin es necesaria una adaptación del régimen arancelario aplicado a Ceuta;
Considerando que el objetivo de la Declaración común relativa al Protocolo n° 2 relativo a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla es permitir la sustitución de los productos contemplados en el artículo 3 de dicho Protocolo;
Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 1326/95, el Consejo ha abierto para el año 1995, para los alevines y juveniles, vivos, de dorada y la lubina, originarios de Ceuta, un contingente arancelario comunitario (número de orden 09.0321);
Considerando que el Reino de España ha solicitado de la Comisión la apertura de contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos para las doradas, las lubinas y los alevines y juveniles, vivos, de dorada y de lubina, originarios de Ceuta;
Considerando que es, por tanto, oportuno abrir contingentes arancelarios comunitarios libres de derechos para los productos citados y limitar los volúmenes anuales de estos contingentes arancelarios, sobre la base de la producción anual, a 2 500 000 unidades (alevines y juveniles de dorada y la lubina) y a 100 toneladas (dorada y lubina); que el período de los contingentes se fijará del 1 de enero al 31 de diciembre para los años 1996 y 1997; que la aplicación del derecho contingentario estará subordinada al respeto de las normas previstas por la organización común de mercados;
Considerando que es oportuno garantizar un acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, ininterrumpida, del tipo previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;
Considerando que corresponde a la Comunidad decidir la apertura de los contingentes arancelarios; que, sin embargo, nada se opone a que, para garantizar la eficacia de la gestión común de dichos contingentes, se autorice a los Estados miembros a descontar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones efectivas; que, no obstante, esta forma de gestión requiere la máxima colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder controlar el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar a los Estados miembros al respecto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del régimen previsto en el Protocolo n° 2 del Acta de adhesión de España y de Portugal y de sus normas de desarrollo para los productos no cubiertos por el presente Reglamento.
Artículo 2
En 1996 y 1997, del 1 de enero al 31 de diciembre, los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de los productos citados a continuación, originarios de Ceuta, se suspenderán en el nivel y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican a continuación:
--------------------------------------------------------------------
|Número de orden |Código NC |Subdivisión Taric |
--------------------------------------------------------------------
|09.0321 |ex 0301 99 90 |*20 |
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|09.0322 |0302 69 94 | |
| | 0302 69 95 | |
--------------------------------------------------------------------
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|Designación de la mercancía |Volumen del |Derecho |
| |contingente |contingentario|
| | |(en %) |
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|Alevines y juveniles, vivos, |2 500 000 unidades |0 |
|de dorada (Sparus aurata) y de | | |
|lubina (Dicentrarchus labrax) | | |
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|Lubinas (Dicentrarchus |100 toneladas |0 |
|labrax), doradas (Sparus | | |
|aurata), frescas o refrigeradas| | |
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Artículo 3
Se presentará la prueba del carácter originario de los productos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n°
1135/88.
Artículo 4
El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será gestionado por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa necesaria para asegurar una gestión eficaz.
Artículo 5
Cuando un importador presente en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente reglamento y las autoridades aduaneras acepten esta declaración, el Estado miembro correspondiente, a través de una notificación a la Comisión, procederá a descontar del volumen del contingente arancelario la cantidad que corresponda a estas necesidades.
La solicitud de descuento, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán ser transmitidas sin demora a la Comisión.
Los descuentos serán concedidos por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, dentro de los límites del saldo disponible.
Cuando un Estado miembro no utilice las cantidades giradas, dicho Estado las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.
Cuando las cantidades solicitadas sean superiores al saldo disponible del contingente, se procederá a la asignación a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los giros efectuados.
Artículo 6
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trate un acceso igual y continuo a los contingentes, mientras el saldo del volumen contingentario lo permita.
Artículo 7
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán todo lo posible para garantizar el respecto del presente Reglamento.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
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