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<documento fecha_actualizacion="20241021184850">
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    <identificador>DOUE-L-1996-81544</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1822/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1822/96 del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, sobre la apertura y la forma de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos de la pesca originarios de Ceuta (1996/1997).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960921</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960924</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="828" orden="1">Ceuta</materia>
      <materia codigo="1320" orden="2">Comunidades Autónomas</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="7">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="6">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1135/88, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el último párrafo del apartado 4 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  apartado  3  del  artículo  3  del  Protocolo  n°  2 de dicha Acta de adhesión, relativo a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del apartado 2 del artículo 3 del Protocolo n° 2 anteriormente  citado,  determinados  productos  de  la  pesca,  originarios  de</p>
    <p class="parrafo">Ceuta  y  Melilla,  se  podrán  beneficiar  de  la  exención  de los derechos de aduana  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad a partir del 1 de enero de 1993;  que  esta  exención  se  concederá  dentro del límite de los contingentes arancelarios  calculados  por  producto  y  sobre  la  media  de  las cantidades efectivamente  comercializadas  en  los  años  1982,  1983 y 1984 en la parte de España  incluida  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad o exportadas a la Comunidad en su composición en 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  causa  de  la  baja  del  volumen  de pescado capturado y comercializado,  ya  no  se  exportan  a  la Comunidad los productos originarios de  Ceuta  que  se  han  beneficiado  del régimen arancelario establecido por el Protocolo  nº  2;  que,  por  esta razón, los contingentes arancelarios abiertos a  favor  de  Ceuta  no  se han prorrogado a partir del 31 de diciembre de 1992; que  los  alevines  y  juveniles, vivos, de dorada y de lubina, las doradas y la lubina  reemplazarán  en  lo  sucesivo  a  estos  productos  en los intercambios comerciales con la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  geográfica  de Ceuta presenta particularidades por  ser  un  enclave  en  el  continente  africano;  que,  en  ausencia  de los sectores   agrario   e  industrial,  el  sector  primario  de  Ceuta  se  reduce esencialmente  a  la  pesca;  que,  dado  que  este sector atraviesa actualmente una  crisis,  la  acuicultura  se  puede  convertir  en  una  fuente de ingresos alternativa a la pesca de mar para los agentes económicos de Ceuta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  concede  a  determinados  terceros  países  un trato  arancelario  preferencial  que  conlleva  la  exención de los derechos de aduana  para  los  productos  clasificados en los códigos NC 0301 99 90, 0302 69 94  y  0302  69  95; que es conveniente garantizar a estos productos originarios de  Ceuta  e  importados  en  la  Comunidad  el  mismo  trato arancelario que el concedido  a  determinados  terceros  países;  que con este fin es necesaria una adaptación del régimen arancelario aplicado a Ceuta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  la  Declaración común relativa al Protocolo n°   2   relativo  a  las  Islas  Canarias,  Ceuta  y  Melilla  es  permitir  la sustitución   de   los   productos  contemplados  en  el  artículo  3  de  dicho Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1326/95,  el  Consejo ha abierto  para  el  año  1995,  para los alevines y juveniles, vivos, de dorada y la   lubina,  originarios  de  Ceuta,  un  contingente  arancelario  comunitario (número de orden 09.0321);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  de España ha solicitado de la Comisión la apertura de   contingentes   arancelarios   comunitarios  libres  de  derechos  para  las doradas,  las  lubinas  y  los  alevines  y  juveniles,  vivos,  de  dorada y de lubina, originarios de Ceuta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es,  por  tanto,  oportuno  abrir  contingentes  arancelarios comunitarios  libres  de  derechos  para  los  productos  citados  y limitar los volúmenes  anuales  de  estos  contingentes  arancelarios,  sobre  la base de la producción  anual,  a  2  500  000 unidades (alevines y juveniles de dorada y la lubina)   y   a  100  toneladas  (dorada  y  lubina);  que  el  período  de  los contingentes  se  fijará  del  1  de enero al 31 de diciembre para los años 1996 y  1997;  que  la  aplicación  del  derecho contingentario estará subordinada al respeto de las normas previstas por la organización común de mercados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  garantizar  un acceso igual y continuo de todos los   importadores  de  la  Comunidad  a  dicho  contingente  y  la  aplicación, ininterrumpida,   del  tipo  previsto  para  dichos  contingentes  a  todas  las importaciones  de  los  productos  de que se trata en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comunidad  decidir  la  apertura  de  los contingentes  arancelarios;  que,  sin  embargo,  nada  se  opone  a  que,  para garantizar   la  eficacia  de  la  gestión  común  de  dichos  contingentes,  se autorice  a  los  Estados  miembros a descontar de los volúmenes contingentarios las  cantidades  necesarias  correspondientes  a  las  importaciones  efectivas; que,  no  obstante,  esta  forma  de  gestión  requiere  la  máxima colaboración entre  los  Estados  miembros  y la Comisión, que debe poder controlar el estado de  agotamiento  de  los  volúmenes  contingentarios  e  informar  a los Estados miembros al respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  sin perjuicio del régimen previsto en el Protocolo  n°  2  del  Acta  de adhesión de España y de Portugal y de sus normas de desarrollo para los productos no cubiertos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  1996  y  1997,  del 1 de enero al 31 de diciembre, los derechos aplicables a la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos  citados  a continuación, originarios  de  Ceuta,  se  suspenderán  en el nivel y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Número de orden     |Código NC                |Subdivisión Taric  |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|09.0321             |ex 0301 99 90            |*20                |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|09.0322             |0302 69 94               |                   |</p>
    <p class="parrafo">|                    | 0302 69 95              |                   |</p>
    <p class="parrafo">--------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Designación de la mercancía    |Volumen del          |Derecho       |</p>
    <p class="parrafo">|                               |contingente          |contingentario|</p>
    <p class="parrafo">|                               |                     |(en %)        |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Alevines y juveniles, vivos,   |2 500 000 unidades   |0             |</p>
    <p class="parrafo">|de dorada (Sparus aurata) y de |                     |              |</p>
    <p class="parrafo">|lubina (Dicentrarchus labrax)  |                     |              |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Lubinas (Dicentrarchus         |100 toneladas        |0             |</p>
    <p class="parrafo">|labrax), doradas (Sparus       |                     |              |</p>
    <p class="parrafo">|aurata), frescas o refrigeradas|                     |              |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   presentará   la   prueba  del  carácter  originario  de  los  productos  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°</p>
    <p class="parrafo">1135/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  arancelario  contemplado  en  el artículo 1 será gestionado por la  Comisión,  que  podrá  tomar  cualquier medida administrativa necesaria para asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando   un  importador  presente  en  un  Estado  miembro  una  declaración  de despacho   a   libre   práctica   que   incluya   una   solicitud  de  beneficio preferencial  para  el  producto  contemplado  en  el  presente reglamento y las autoridades    aduaneras   acepten   esta   declaración,   el   Estado   miembro correspondiente,  a  través  de  una  notificación  a  la  Comisión, procederá a descontar   del   volumen   del   contingente   arancelario   la   cantidad  que corresponda a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  descuento,  con  indicación  de  la  fecha  de  aceptación de dichas declaraciones, deberán ser transmitidas sin demora a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  descuentos  serán  concedidos  por  la  Comisión  en función de la fecha de aceptación  de  las  declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por parte de las   autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro  interesado,  dentro  de  los límites del saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  no utilice las cantidades giradas, dicho Estado las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  solicitadas  sean  superiores  al  saldo disponible del contingente,  se  procederá  a  la  asignación a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros sobre los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trate  un  acceso  igual  y  continuo  a los contingentes, mientras el saldo del volumen contingentario lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   y  la  Comisión  colaborarán  todo  lo  posible  para garantizar el respecto del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. YATES</p>
  </texto>
</documento>
