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Documento DOUE-L-1996-81354

Reglamento (CE) núm. 1628/96 del Consejo, de 25 de julio de 1996, relativo a la ayuda a Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federal de Yugoslavia y la antigua República Yugoslava de Macedonia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 14 de agosto de 1996, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-81354

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Considerando que el desarrollo económico, la restauración de la sociedad civil y la cooperación entre las Repúblicas nacidas de la antigua Yugoslavia son, con arreglo al planteamiento regional definido por el Consejo, indisociables de la paz y de la estabilidad en la región de los Balcanes;

Considerando que procede iniciar los trabajos de restauración y de renovación de las infraestructuras al mismo tiempo que las reformas políticas y económicas;

Considerando que la Comunidad ha decidido contribuir a estas acciones en las condiciones especificadas por el Consejo;

Considerando que la Comunidad se propone supeditar su apoyo al respeto de las condiciones políticas y económicas establecidas en los acuerdos de paz firmados en París el 14 de diciembre de 1995 y principalmente al respeto de los derechos humanos;

Considerando que para favorecer una reconciliación entre las distintas partes y evitar la aparición de nuevos focos de conflicto es necesario conceder especial atención a medidas que contemplen objetivos económicos y sociales, en particular el empleo, la restauración de la sociedad civil y el retorno y la reintegración de los refugiados y de los desplazados;

Considerando que para permitir una gestión eficaz de las medidas establecidas en el presente Reglamento e iniciar acciones a medio plazo es conveniente adoptar un enfoque plurianual hasta el 31 de diciembre de 1999;

Considerando que la ayuda de la Comunidad Europea debe ir acompañada de la máxima transparencia en la ejecución de las medidas de apoyo económico y de un control estricto de la utilización de créditos;

Considerando que en el presente Reglamento se ha incluido para toda la duración del programa un importe de referencia financiera, con arreglo al punto 2 de la declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;

Considerando que la aplicación de las acciones previstas contribuirá a lograr los objetivos de la Comunidad; que el Tratado no prevé, para la adopción del presente Reglamento, más poderes de acción que los del artículo 235,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad aplicará medidas de ayuda, de acuerdo con las condiciones específicas fijadas por el Consejo, como proyectos, programas y acciones de cooperación, para la reconstrucción, el retorno de los refugiados y de los desplazados y la cooperación económica y regional en Bosnia y Herzegovina,

en Croacia, en la República Federal de Yugoslavia y en la antigua República Yugoslava de Macedonia de conformidad con los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento, para el período comprendido entre 1996 y 1999, será de 400 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites establecidos por las perspectivas financieras.

La financiación comunitaria con arreglo al presente Reglamento se efectuará en concepto de ayudas no reembolsables.

Artículo 2

El presente Reglamento se basa en el respeto de los derechos democráticos y del Estado de derecho, así como en los derechos humanos y las libertades fundamentales, que constituyen un elemento esencial del mismo. Son asimismo elemento esencial del presente Reglamento las condiciones específicas fijadas por el Consejo para la aplicación de la cooperación con la antigua Yugoslavia.

Artículo 3

Podrán participar en la ejecución de los proyectos, programas y acciones de cooperación financiados con arreglo al presente Reglamento las organizaciones regionales e internacionales, los organismos estatales y paraestatales, las organizaciones de apoyo a las empresas, los operadores privados, las cooperativas, las sociedades mutuas, las asociaciones, las fundaciones y las organizaciones no gubernamentales.

Artículo 4

1. Los proyectos, programas y acciones de cooperación tendrán como objetivo apoyar el proceso de reconstrucción, favorecer el retorno de los refugiados, la reconciliación y la cooperación económica regional, y crear las condiciones económicas y sociales que constituyen la base del desarrollo de los países beneficiarios.

2. Los proyectos, programas y acciones contemplados en el apartado 1 abarcarán principalmente los sectores siguientes: los proyectos de cooperación regional y de buena vecindad y los proyectos transfronterizos, la reconstrucción de las infraestructuras y de otros servicios e instalaciones individuales o colectivos afectados por la guerra,

- la consolidación de la democracia y de la sociedad civil, el retorno de los refugiados, la inserción o la reintegración en la vida profesional de los refugiados, de los desplazados y de los excombatientes, la preparación de los medios de producción para el relanzamiento de la economía, el desarrollo del sector privado, sobre todo de las pequeñas empresas, y la promoción de las inversiones,

- el fortalecimiento de los organismos no gubernamentales, de las instituciones culturales y de los centros de enseñanza.

Artículo 5

Las medidas que se financien serán objeto de una selección que se basará, en particular, en una evaluación de las solicitudes de los posibles beneficiarios, teniendo en cuenta la urgencia, la capacidad de absorción real de la ayuda y su efecto sobre el retorno de los refugiados y de los

desplazados y sobre la reconciliación entre las partes mediante su participación en proyectos comunes. La ayuda se prestará, en la medida de lo posible, de manera descentralizada.

Artículo 6

1. Con el fin de garantizar la coherencia de las medidas de cooperación y su complementariedad y eficacia, los Estados miembros y la Comisión intercambiarán cualquier información útil sobre las financiaciones que vayan a conceder. Podrán buscarse cofinanciaciones en el marco de este intercambio de información. La posibilidad de complementariedad se buscará también en este mismo marco, en particular mediante financiaciones conjuntas o paralelas.

2. Asimismo, los Estados miembros y la Comisión se comunicarán, particularmente en el marco del Comité contemplado en el artículo 12, los datos de que dispongan sobre las demás ayudas bilaterales y multilaterales a favor de los Estados mencionados en el presente Reglamento. A tal efecto, los Estados miembros y la Comisión utilizarán un sistema de información recíproca.

Artículo 7

Las decisiones de financiación así como los convenios y contratos que de ellas se deriven establecerán, en particular, un seguimiento y un control financiero por la Comisión y auditorías por el Tribunal de Cuentas, en su caso, in situ

Artículo 8

1. Las acciones contempladas en el presente Reglamento podrán cubrir los gastos de importación de mercancías y de servicios, los gastos locales necesarios para llevar a término los proyectos y los programas, así como bonificaciones de intereses para préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones. Los impuestos, derechos y cargas, así como las adquisiciones de bienes inmuebles, estarán excluidos de la financiación comunitaria.

Los contratos públicos y demás contratos previstos para la ejecución de las acciones financiadas por la Comunidad en aplicación del presente Reglamento disfrutarán en el Estado beneficiario de un régimen fiscal y aduanero al menos tan favorable como el aplicado por ese Estado al país más favorecido o a la organización internacional más favorecida de las encargadas de promover el desarrollo económico.

2. Los gastos de mantenimiento y de funcionamiento in situ de los proyectos podrán ser financiados por la Comunidad dentro de los límites fijados con antelación para cada medida, quedando entendido que la financiación sólo se podrá producir en la fase inicial y de forma decreciente.

3. Por lo que respecta a los proyectos de inversión, la financiación comunitaria se combinará con los recursos propios del beneficiario o con otras fuentes de financiación, sin que la cofinanciación comunitaria, incluidos los préstamos con cargo a los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones, pueda superar el 80 % del coste total de la inversión.

Artículo 9

La participación en las licitaciones y contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los Estados beneficiarios.

La Comisión podrá autorizar caso por caso la participación de las personas físicas y jurídicas de los Estados que se beneficien del programa PHARE en el supuesto de que los programas o proyectos de que se trate requieran formas específicas de asistencia particularmente disponibles en dichos Estados.

Serán consideradas personas jurídicas de un Estado miembro, de un Estado beneficiario o de un Estado que se beneficia del programa PHARE las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro, de un Estado beneficiario o de un Estado que se beneficia del programa PHARE que tengan su administración central o su establecimiento principal en los territorios a los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en los Estados beneficiarios o en los Estados que se beneficien del programa PHARE, o que, durante el tiempo en que su actividad tenga un vínculo efectivo y continuo con la economía de dichos territorios o Estados, tengan su sede social en ellos.

En caso de cofinanciación, la Comisión podrá autorizar caso por caso la participación de ciudadanos de otros países en las licitaciones y en los contratos. En este supuesto, las empresas de terceros países sólo podrán participar si éstos aplican el principio de la reciprocidad a la Comunidad.

Los contratos de servicios se adjudicarán mediante licitaciones restringidas, con excepción de las operaciones por un valor máximo de 200 000 ecus, que se podrán realizar mediante contratación directa.

Artículo 10

1. Las decisiones de financiación que sobrepasen los 2 millones de ecus se adoptarán según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12. Se informará al Comité contemplado en dicho artículo acerca de las acciones correspondientes a financiaciones inferiores a 2 millones de ecus.

2. Las decisiones que modifiquen decisiones aprobadas según el procedimiento establecido en el artículo 12 serán adoptadas por la Comisión sin previa consulta al Comité cuando no incluyan modificaciones substanciales en cuanto a la naturaleza de los proyectos y acciones originales o, por lo que respecta al elemento financiero, cuando no sobrepasen el 20 % del importe total del compromiso inicial sin rebasar los 4 millones de ecus. El Comité deberá ser informado de todas las decisiones revisadas.

Artículo 11

La Comisión gestionará las acciones contempladas en el presente Reglamento y financiadas por el presupuesto de las Comunidades Europeas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12.

La Comisión ejecutará los gastos con arreglo al Reglamento financiero aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas.

A partir del 1 de enero de 1998, la Comisión cumplirá además las normas que figuran en el Anexo del presente Reglamento que rigen la atribución de contratos mediante concurso, y, en particular, mediante concurso restringido, para las acciones en los ámbitos contemplados en el artículo 4, apartado 2, guiones segundo, sexto y séptimo. El Consejo puede modificar dicho Anexo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. La Comisión podrá presentar la propuesta a partir del 1 de julio de 1997.

Artículo 12

1. La Comisión estará asistida por un Comité integrado por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión, denominado en lo sucesivo <el Comité..

2. El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá con la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

4. El Comité podrá examinar otras cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento presentadas por su presidente, en su caso a petición de representantes de los Estados miembros, y, en particular, cuestiones relacionadas con la programación de las acciones, su ejecución global y la cofinanciación.

5. El Comité adoptará sus normas de procedimiento por mayoría cualificada.

Artículo 13

1. La Comisión velará por la ejecución correcta de los proyectos y el respeto de las condiciones contractuales en las que se ejecuten los proyectos y acciones en curso de realización.

2. La Comisión procederá a una evaluación de los principales proyectos concluidos, con el fin de determinar si se han logrado los objetivos establecidos durante la instrucción de estos proyectos y extraer directrices que permitan dar mayor eficacia y realce a las actividades futuras, y presentará dicha evaluación periódicamente al Comité contemplado en el artículo 12.

3. La Comisión informará trimestralmente al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de las ayudas, y en particular sobre la evaluación citada en el apartado 2 y sobre la aplicación de las condiciones mencionadas en el artículo 4, y presentará asimismo al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe al respecto.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

H. COVENEY

ANEXO

Principios que regularán la atribución de contratos mediante licitación, en particular los concursos restringidos

1. La Comisión presidirá todos los comités de evaluación y designará un número suficiente de evaluadores antes del lanzamiento de las licitaciones. Uno de los evaluadores provendrá de la institución receptora del programa en el país beneficiario. Todos los evaluadores firmarán una declaración de imparcialidad.

2. Se evaluará la oferta en relación con la calidad técnica y el coste o la ponderación entre ambos criterios, que se anunciará en cada concurso. La evaluación técnica se realizará en particular según los siguientes criterios: organización, calendario, método y plan de trabajo propuestos para prestar los servicios, cualificaciones, experiencia y capacidad del personal propuesto para la prestación de servicios y la utilización de sociedades o expertos locales, su integración en el proyecto y su contribución a la viabilidad de los resultados del mismo.

3. Se informará por carta a los licitadores que no hayan obtenido la adjudicación, en la que se incluirá una mención de las razones de la desestimación de su oferta y el nombre del adjudicatario.

4. No podrán participar en la ejecución del proyecto las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido en la preparación del mismo. Si dentro de un plazo de seis meses tras la finalización de su participación en el procedimiento de licitación, un licitador empleare a estas personas, en cualquier calidad, dicho licitador podrá ser excluido de la participación en el proyecto. Cualquier licitador incluido en la lista de licitadores preseleccionados quedará excluido de la evaluación de la oferta correspondiente.

5. La Comisión velará por que se guarde la confidencialidad de toda la información comercialmente sensible relativa a una oferta propuesta.

6. En el caso de la adjudicación de contratos mediante licitación restringida, como se contempla en el artículo 116 del Reglamento financiero de las Comunidades Europeas, la Comisión registrará todas las manifestaciones de interés recibidas por escrito, y las utilizará para elaborar la lista de licitadores preseleccionados.

7. A la hora de elaborar la lista de proveedores preseleccionados, la Comisión se guiará por la cualificación, el interés y la disponibilidad de la sociedad, organización o institución. El número de sociedades, organizaciones e instituciones en una lista de preselección dependerá de la magnitud y de la complejidad del proyecto y deberá ofrecer la mayor gama de opciones posible, que incluirá, en la medida de lo posible, a agentes de los países beneficiarios.

Las sociedades, organizaciones e instituciones que hayan manifestado por escrito su interés en un proyecto serán informadas sobre su inclusión o no inclusión en la lista de preselección.

8. Cada año, la Comisión comunicará al Comité contemplado en el artículo 12 del presente Reglamento la lista de sociedades, organizaciones e instituciones seleccionadas.

9. En las licitaciones restringidas deberá transcurrir un plazo de al menos sesenta días civiles entre el dictamen final emitido por el Comité y el lanzamiento de la licitación. Sin embargo, en caso de urgencia, se podrá reducir este período, siempre que transmita una explicación detallada al Comité.

Las convocatorias de licitación restringida establecerán un plazo de sesenta días civiles a partir del día de envío de la carta de convocatoria. En casos de urgencia se podrá reducir este período, pero nunca podrá ser inferior a cuarenta días civiles. En casos excepcionales, la Comisión podrá ampliar este plazo, siempre que transmita al Comité une explicación detallada. Todos los cambios de plazo deberán ser debidamente notificados a las sociedades, organizaciones o instituciones interesadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1996
  • Fecha de publicación: 14/08/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1996
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.
  • Fecha de derogación: 07/12/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2666/2000, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82372).
  • SE MODIFICA:
    • por Reglamento 2454/99, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-1999-82191).
    • los arts. 9 y 10.1 y se añaden los arts. 9 bis, 10.3 y 13.4, por Reglamento 851/98, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-1998-80684).
    • el punto 9 del Anexo, por Reglamento 2240/97, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-1997-82150).
Materias
  • Ayudas
  • Bosnia-Herzegovina
  • Croacia
  • Macedonia
  • República Federativa de Yugoslavia

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