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Documento DOUE-L-1999-82191

Reglamento (CE) nº 2454/1999 del Consejo, de 15 de noviembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1628/96 relativo a la ayuda a Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia, en particular mediante la creación de la Agencia Europea de Reconstrucción.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 20 de noviembre de 1999, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82191

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de la Resolución n° 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999, se debe emprender con urgencia un programa de reconstrucción en el que se incluyan medidas complementarias para la reinstalación de los refugiados y la revitalización económica de Kosovo.

(2) El Consejo Europeo de 3 y 4 de junio de 1999 confirmó la voluntad de la Unión Europea de desempeñar un papel de primer plano y contribuir de manera sustancial a los esfuerzos de reconstrucción en la región, en particular en Kosovo, e invitó a la Comisión a elaborar con carácter prioritario propuestas sobre la organización de la ayuda para la reconstrucción prevista y, en especial, los medios y mecanismos adecuados para poner en marcha un programa de este tipo, incluida la creación de una Agencia a la que podrá encargarse de aplicar los programas comunitarios de reconstrucción.

(3) El Pacto de estabilidad subraya, en particular, el papel de la Unión Europea en la consolidación de las instituciones democráticas y económicas de la región.

(4) Los objetivos perseguidos respecto a esta región se refieren a la reconstrucción, la revitalización y el desarrollo económico, social e institucional.

(5) Los programas de ayuda necesarios para la reconstrucción de Kosovo no podrán realizarse si no se establecen los medios y mecanismos adecuados.

(6) El Reglamento (CE) n° 1628/96 (2) contiene, en particular, los objetivos, los mecanismos y los instrumentos para la reconstrucción de las regiones a las que se refiere el citado Reglamento, incluido Kosovo.

(7) Es conveniente modificar el Reglamento (CE) n° 1628/96 para adaptarlo a las necesidades específicas de la reconstrucción de Kosovo, que exigirá la rápida ejecución de numerosos proyectos de pequeña envergadura, medidas complementarias para el retorno de los refugiados, y la intervención de expertos en ámbitos muy diversificados; conviene, por lo tanto, establecer las disposiciones relativas a la creación y el funcionamiento de una Agencia Europea de Reconstrucción, denominada en lo sucesivo "la Agencia", a la que la Comisión pueda encomendar la aplicación de los programas de reconstrucción.

(8) Los esfuerzos de la reconstrucción deben unirse a los de la población de Kosovo.

(9) Es conveniente prever la participación en las licitaciones y contratos de los Estados que se benefician de los programas Phare y de los Estados del sudeste de Europa.

(10) Conviene garantizar la coordinación de la asistencia para la reconstrucción con el Banco Europeo de Inversiones, las instituciones financieras internacionales y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, así como con las organizaciones no gubernamentales de que se trate.

(11) Dado que las medidas necesarias para la aplicación del Reglamento (CE) n° 1628/96 son las medidas de gestión a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3), es conveniente que dichas medidas se adopten con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 4 de dicha Decisión.

(12) Se debería consultar a la autoridad designada para la administración provisional de Kosovo sobre la ejecución de los programas de reconstrucción.

(13) La gestión de los programas de reconstrucción deberá ajustarse a normas y procedimientos eficaces y flexibles que permitan una ejecución rápida.

(14) Los programas de reconstrucción deben administrarse in situ y, en consecuencia, conviene establecer inicialmente en Pristina el centro operativo de la Agencia, que se apoyará en los servicios generales instalados en la sede de Salónica.

(15) La Agencia ejercerá sus actividades en un primer momento en Kosovo; corresponde al Consejo, que se pronunciará a propuesta de la Comisión, decidir la ampliación de las actividades de la Agencia a otras regiones de la República Federativa de Yugoslavia (RFY), cuando se reúnan las condiciones para ello.

(16) El mandato de la Agencia debe permitirle gestionar programas de otros proveedores de fondos que contribuyen a la reconstrucción de la gestión, en particular en el marco de la cooperación establecida con las instituciones financieras competentes.

(17) La eficacia de la Agencia requiere un reglamento financiero específico que permita intervenciones rápidas, garantizando al mismo tiempo la plena responsabilidad de los gestores y la transparencia de la gestión.

(18) La Agencia deberá adoptar las normas internas relativas a las investigaciones realizadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

(19) La Agencia se crea para responder a las necesidades de la reconstrucción y, una vez alcanzado este objetivo, se propondrá su disolución.

(20) Conviene prever que la Comisión presente un informe sobre el estado de aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de propuestas, en particular con vistas a establecer un marco reglamentario unificado para la asistencia a la región.

(21) Es conveniente prorrogar el Reglamento (CE) n° 1628/96 hasta el 31 de diciembre de 2004,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1628/96 se modificará como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los proyectos, programas y acciones de cooperación tendrán como objetivo apoyar el proceso de reconstrucción, favorecer el retorno de los refugiados, la reconciliación y la cooperación económica regional y crear las condiciones económicas y sociales que constituyan la base del desarrollo.".

2) En el artículo 6 se añadirá el apartado 3 siguiente:

"3. La Comisión velará por garantizar la coordinación de la ayuda para la reconstrucción con el Banco Europeo de Inversiones (BEI), las entidades financieras internacionales y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La Comisión se amparará siempre que sea necesario en la competencia de las entidades financieras internacionales.".

3) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Las acciones a las que se refiere el presente Reglamento podrán cubrir los gastos de importación de bienes y servicios, los gastos locales necesarios para llevar a término los proyectos y programas y la cofinanciación (incluida la realizada en forma de bonificación de intereses) de los proyectos de inversión financiados mediante préstamos concedidos por el BEI o por las entidades financieras internacionales de que se trate. Los impuestos, derechos y cargas, así como las adquisiciones de bienes inmuebles, quedarán excluidos de la financiación comunitaria.".

4) El artículo 9 se modificará como sigue:

a) los dos primeros párrafos se sustituirán por el texto siguiente:

"La participación en las licitaciones y contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y de los Estados beneficiarios del presente Reglamento, así como a las de los Estados acogidos al programa Phare y a las de los Estados del sudeste de Europa.";

b) el párrafo tercero se sustituirá por el texto siguiente:

"Se considerarán personas jurídicas de un Estado miembro, de un Estado beneficiario o de un Estado acogido al programa Phare, o de los Estados del sudeste de Europa las personas jurídicas constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro, de un Estado beneficiario o un Estado acogido al programa Phare, o de los Estados del sudeste de Europa, cuya administración central o establecimiento principal se encuentre en el territorio en el que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en los Estados beneficiarios, en los Estados acogidos al programa Phare o en los Estados del sudeste de Europa, o que tengan allí su domicilio social, cuando su actividad tenga un vínculo efectivo y continuo con la economía de dichos territorios o de dichos Estados.".

5) El artículo 10 se modificará como sigue:

a) en el apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante lo dispuesto en los dos primeros párrafos, y por lo que se refiere a la ayuda prevista en el artículo 4 que presta la Agencia contemplada en el artículo 14, la Comisión aprobará programas anuales precisos siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 12. En dichos programas se definirán los principales objetivos, las directrices y los sectores prioritarios del apoyo comunitario, así como los proyectos y las dotaciones financieras correspondientes. Esta programación tiene por objeto principal velar por la coherencia con aquellas del BEI y de otras entidades financieras internacionales.";

b) se añadirán los apartados siguientes:

"4. La ayuda al Alto Representante para Bosnia y Herzegovina podrá incluir la financiación de los proyectos previstos en el presupuesto de la Oficina del Alto Representante.

5. La ayuda para la reconstrucción de Kosovo podrá ejecutarse sobre la base de convenios de financiación o contratos celebrados con las entidades citadas en el artículo 3, previa consulta con la autoridad provisional responsable de la administración de Kosovo. La ayuda podrá proporcionarse también a la autoridad provisional responsable de la administración de Kosovo.".

6) En el párrafo tercero del artículo 11 se añadirá la frase siguiente:

"Este anexo no se aplicará a la adjudicación de contratos mediante licitación en el marco de las operaciones de la Agencia contemplada en el artículo 14.".

7) Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 se sustituirán por el texto siguiente:

"1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En el caso en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE (4).

3. El período previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.".

8) El artículo 14 pasará a ser el artículo 27 y su párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.".

9) Se añadirán los artículos siguientes:

"Artículo 14

La Comisión podrá delegar en una agencia la ejecución, en un primer momento en Kosovo y, cuando las condiciones lo permitan, en otras regiones de la RFY, de los programas de reconstrucción y de retorno de los refugiados a que se hace referencia en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 10.

A tal efecto se crea la Agencia Europea de Reconstrucción, en lo sucesivo denominada 'la Agencia', que tendrá como objetivo la aplicación de los programas de reconstrucción y retorno de los refugiados mencionados en el párrafo primero.

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, tomará toda decisión relativa a la extensión de las actividades de la Agencia a regiones de la RFY distintas de Kosovo, incluidas las modalidades para determinar las entidades a que se hace referencia en el artículo 3. A la luz de tal decisión, la Agencia podrá establecer otros centros de operaciones.

Artículo 15

1. Para la consecución del objetivo contemplado en el artículo 14 la Agencia, dentro de los límites de sus competencias y de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Comisión, realizará las tareas siguientes:

a) Recoger, analizar y transmitir a la Comisión las informaciones relativas a:

- los daños, las necesidades vinculadas a la reconstrucción y al retorno de los refugiados, así como las acciones emprendidas en este ámbito por los gobiernos, las autoridades locales y regionales y la comunidad internacional,

- las necesidades urgentes de las poblaciones afectadas habida cuenta de los desplazamientos producidos y las posibilidades de retorno de estas poblaciones,

- los sectores y las zonas geográficas prioritarios que requieran una ayuda urgente de la comunidad internacional.

b) Elaborar y presentar a la Comisión para su aprobación, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12, proyectos de programas para la reconstrucción y el retorno de los refugiados a Kosovo.

c) Velar por la aplicación de los programas previstos en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 10, en la medida de lo posible en cooperación con la población local y apoyándose siempre que sea necesario en operadores seleccionados mediante licitación. A tal efecto, la Comisión podrá encargar a la Agencia todas las operaciones necesarias para la ejecución de los programas y, en particular:

i) la elaboración de los pliegos de condiciones,

ii) la preparación y la evaluación de las licitaciones,

iii) la firma de los contratos,

iv) la celebración de convenios de financiación,

v) la adjudicación de los contratos con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento,

vi) la evaluación de los proyectos,

vii) el control de la ejecución de los proyectos,

viii) los pagos.

2. Sin perjuicio de las operaciones que puedan ser cofinanciadas en el marco de las competencias atribuidas a la Agencia por el artículo 14, ésta podrá hacerse cargo de la ejecución de los programas de reconstrucción y de retorno de los refugiados que le sean confiados por los Estados miembros y otros donantes, en particular en el marco de la cooperación de la Comisión con el Banco Mundial, las entidades financieras internacionales y el BEI.

Al ejecutar dichos programas deberán respetarse las siguientes condiciones:

i) los otros donantes deberán asumir la totalidad de la financiación,

ii) la financiación deberá cubrir los gastos de funcionamiento que resulten de la ejecución,

iii) la duración de tales tareas deberá ser compatible con el plazo fijado para la disolución de la Agencia en el artículo 25.

Artículo 16

La Agencia tendrá personalidad jurídica. Estará dotada en todos los Estados miembros de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por las legislaciones nacionales; en particular, tendrá capacidad para adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y ser parte en actuaciones judiciales. La Agencia será un organismo sin fines lucrativos.

El centro de operaciones de la Agencia, con un alto grado de autonomía de gestión, se establecerá en un principio en Pristina con vistas a iniciar el trabajo de reconstrucción de Kosovo, haciendo uso de los servicios generales de la Agencia situados en su sede de Salónica.

Artículo 17

1. La Agencia tendrá un Consejo de administración compuesto por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión.

2. Los representantes de los Estados miembros serán designados por los Estados miembros de que se trate en función de las calificaciones y experiencia pertinentes respecto a las actividades de la Agencia.

Uno de los dos representantes de la Comisión será un miembro de la Comisión.

3. La duración del mandato de los representantes será de treinta meses.

4. El Consejo de administración estará presidido por la Comisión. Lo presidirá normalmente un miembro de la Comisión. El presidente no participará en la votación.

5. El BEI designará a un observador, que no participará en la votación.

6. El Consejo de administración adoptará su reglamento interno.

7. Cada uno de los representantes de los Estados miembros y de la Comisión en el Consejo de administración dispondrá de un voto.

Las decisiones del Consejo de administración se adoptarán por mayoría de dos tercios.

8. El Consejo de administración establecerá el régimen lingüístico de la Agencia por unanimidad.

9. El Presidente convocará al Consejo de administración todos los meses. También lo convocará a petición del director de la Agencia o de al menos la mayoría simple de sus miembros.

10. A partir de un proyecto presentado por el director de la Agencia, el Consejo de administración estudiará en consulta con la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el anteproyecto de programa de trabajo anual para el año siguiente. El programa de trabajo se adoptará al principio de cada ejercicio. El programa se podrá adaptar cuantas veces sea necesario en el curso del ejercicio, según el mismo procedimiento, para tener en cuenta, en particular, los programas adoptados por la Comisión.

Las acciones incluidas en el programa de trabajo anual irán acompañadas de una estimación de los gastos necesarios.

11. El Consejo de administración establecerá los principios necesarios para la ejecución de los programas de reconstrucción. A propuesta del director, adoptará decisiones sobre las principales cuestiones vinculadas a las actividades de la Agencia, en particular:

a) los proyectos de programas que deban presentarse a la Comisión;

b) las modalidades de evaluación y de buena ejecución de los proyectos;

c) propuestas de programas de los otros donantes que la Agencia podría aplicar;

d) el establecimiento del marco contractual plurianual con la autoridad provisional responsable de la administración de Kosovo con miras a prestar la ayuda decidida en el marco de los programas mencionados en el artículo 10;

e) la ultimación, la adaptación, en su caso, y la ejecución de los proyectos;

f) la presencia en el Consejo de administración de representantes, en calidad de observadores, de los países y organizaciones que confíen a la Agencia la ejecución de sus programas.

12. El Consejo de administración establecerá los principios relativos a la adjudicación de los contratos mediante licitación, basándose en los principios del anexo.

13. El Consejo de administración presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un proyecto de informe anual sobre las actividades de la Agencia durante el año anterior y su financiación.

La Comisión aprobará el informe anual y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 17 bis

En principio, los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia estarán atendidos por el Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea.

Artículo 18

1. El Consejo de administración nombrará al director de la Agencia, a propuesta de la Comisión, para un período de treinta meses. Se podrá poner fin a sus funciones según el mismo procedimiento.

El director estará encargado de:

a) la preparación y organización de los trabajos del Consejo de administración y, en particular, la preparación del proyecto de programa de trabajo de la Agencia;

b) la administración diaria de la Agencia;

c) la preparación del estado de ingresos y gastos y la ejecución del presupuesto de la Agencia;

d) la preparación y publicación de los informes previstos en el presente Reglamento;

e) todas las cuestiones de personal;

f) la ejecución del programa de trabajo anual contemplado en el apartado 10 del artículo 17;

g) la ejecución de las decisiones del Consejo de administración y las orientaciones definidas para las actividades de la Agencia.

2. El director dará cuenta de su gestión al Consejo de administración y asistirá a sus reuniones.

3. El director asumirá la representación jurídica de la Agencia.

4. El director ejercerá los poderes que competen a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.

5. El director presentará un informe trimestral de actividades al Parlamento Europeo.

Artículo 19

1. Todos los ingresos y gastos de la Agencia serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil, y se consignarán en el presupuesto de la Agencia, que incluirá un cuadro de personal.

2. El presupuesto de la Agencia estará equilibrado en cuanto a los ingresos y gastos.

3. Los ingresos de la Agencia incluirán sin perjuicio de otros ingresos, una subvención consignada en el presupuesto general de la Unión Europea, los pagos efectuados como remuneración de servicios prestados, así como los fondos procedentes de otras fuentes de financiación.

4. El presupuesto incluirá también precisiones sobre los fondos destinados por los propios países beneficiarios a proyectos que se beneficien de la ayuda financiera de la Agencia.

Artículo 20

1. El director elaborará cada año un proyecto de presupuesto para la Agencia que incluirá los gastos de funcionamiento y el programa operativo previsto para el ejercicio presupuestario siguiente y lo presentará al Consejo de administración.

2. Sobre esta base, el Consejo de administración adoptará, a más tardar el 15 de febrero de cada año, un proyecto de presupuesto para la Agencia y lo presentará a la Comisión.

3. La Comisión estudiará el proyecto de presupuesto para la Agencia, teniendo en cuenta las prioridades que haya establecido y las orientaciones financieras globales relativas a la ayuda para la reconstrucción de Kosovo.

Sobre esta base y dentro de los límites propuestos para el importe global necesario para la ayuda en favor de Kosovo, fijará la contribución anual para el presupuesto de la Agencia que deberá consignarse en el anteproyecto de presupuesto general de la Unión Europea.

4. El Consejo de administración, tras haber recibido el dictamen de la Comisión, aprobará el presupuesto de la Agencia junto con el programa de trabajo a principios de cada ejercicio presupuestario, ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a la Agencia y a los fondos procedentes de otras fuentes de financiación. El presupuesto precisará también el número, el grado y la categoría del personal empleado por la Agencia durante el ejercicio en cuestión.

Artículo 21

1. El director ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2. El interventor de la Comisión se hará cargo del control financiero.

3. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el director presentará a la Comisión, al Consejo de administración y al Tribunal de Cuentas la contabilidad detallada de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio presupuestario anterior.

El Tribunal de Cuentas estudiará estas cuentas de acuerdo con el artículo 248 del Tratado y publicará cada año un informe sobre las actividades de la Agencia.

4. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión del director en lo que se refiere a la ejecución del presupuesto de la Agencia.

Artículo 22

El Consejo de administración, con el acuerdo de la Comisión y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, aprobará el reglamento financiero de la Agencia, en el que se precisará en particular el procedimiento que se debe seguir para la elaboración y la ejecución del presupuesto de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de la Unión Europea.

Artículo 23

El personal de la Agencia estará sujeto a las normas y reglamentaciones aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. El Consejo de administración, de acuerdo con la Comisión, aprobará las normas de desarrollo necesarias.

El personal de la Agencia estará constituido por un número estrictamente limitado de funcionarios destinados o destacados por la Comisión o los Estados miembros para ejercer las tareas de gestión. El resto del personal estará formado por otros agentes contratados por la Agencia por un período de tiempo estrictamente limitado a las necesidades de la Agencia.

Artículo 24

El Consejo de administración decidirá acerca de la adhesión de la Agencia al Acuerdo Interinstitucional relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (5). Asimismo, adoptará las disposiciones necesarias para llevar a cabo las investigaciones internas de la OLAF.

Las decisiones de financiación, así como cualquier contrato o instrumento de ejecución que de ellas se derive, dispondrán expresamente que el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán, en caso necesario, proceder a un control in situ de los beneficiarios de los fondos de la Agencia y de los intermediarios que los distribuyen.

Artículo 25

1. La responsabilidad contractual de la Agencia estará regulada por la legislación aplicable al contrato en cuestión.

2. En cuanto a la responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar, de acuerdo con los principios generales comunes a la legislación de los Estados miembros, los daños causados por la Agencia o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

El Tribunal de Justicia será competente para conocer los litigios relativos a la reparación de tales daños.

3. La responsabilidad personal de los agentes hacia la Agencia estará regulada por las disposiciones pertinentes aplicables al personal de la Agencia.

Artículo 26

1. La Comisión presentará al Consejo, antes del 30 de junio de 2000, un informe sobre el estado de aplicación del presente Reglamento y, cuando proceda, podrá presentar propuestas, en particular con vistas a establecer un marco reglamentario unificado para la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia.

2. La Comisión presentará al Consejo una propuesta sobre la disolución de la Agencia cuando considere que esta última ha cumplido su mandato tal como se enuncia en el artículo 14. En cualquier caso, y a más tardar seis meses antes de la expiración del presente Reglamento, la Comisión someterá al Consejo una propuesta sobre el estatuto de la Agencia.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

T. HALONEN

______________________

(1) Dictamen emitido el 27 de octubre de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 204 de 14.8.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 851/98 (DO L 122 de 24.4.1998, p. 1).

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/11/1999
  • Fecha de publicación: 20/11/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2666/2000, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82372).
  • Fecha de derogación: 07/12/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Europea de Reconstrucción
  • Ayudas
  • Bosnia-Herzegovina
  • Croacia
  • Macedonia
  • Organismo y agencia CE
  • Refugiados
  • República Federativa de Yugoslavia

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