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    <identificador>DOUE-L-1996-81354</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1628/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1628/96 del Consejo, de 25 de julio de 1996, relativo a la ayuda a Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federal de Yugoslavia y la antigua República Yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960814</fecha_publicacion>
    <diario_numero>204</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19960815</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20001207</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2666/2000, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2454/99, de 15 de noviembre</texto>
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          <texto>los arts. 9 y 10.1 y se añaden los arts. 9 bis, 10.3 y 13.4, por Reglamento 851/98, de 20 de abril</texto>
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          <texto>el punto 9 del Anexo, por Reglamento 2240/97, de 10 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea y, en particular su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  económico,  la  restauración  de  la sociedad civil  y  la  cooperación  entre las Repúblicas nacidas de la antigua Yugoslavia son,   con   arreglo   al   planteamiento  regional  definido  por  el  Consejo, indisociables de la paz y de la estabilidad en la región de los Balcanes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   iniciar   los   trabajos  de  restauración  y  de renovación   de   las   infraestructuras   al  mismo  tiempo  que  las  reformas políticas y económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha decidido contribuir a estas acciones en las condiciones especificadas por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  se  propone  supeditar  su apoyo al respeto de las  condiciones  políticas  y  económicas  establecidas  en los acuerdos de paz firmados  en  París  el  14  de diciembre de 1995 y principalmente al respeto de los derechos humanos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  favorecer  una  reconciliación  entre  las  distintas partes  y  evitar  la  aparición  de  nuevos  focos  de  conflicto  es necesario conceder  especial  atención  a  medidas  que  contemplen objetivos económicos y sociales,  en  particular  el  empleo, la restauración de la sociedad civil y el retorno y la reintegración de los refugiados y de los desplazados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   permitir   una   gestión   eficaz   de  las  medidas establecidas  en  el  presente  Reglamento  e  iniciar acciones a medio plazo es conveniente adoptar un enfoque plurianual hasta el 31 de diciembre de 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  de  la  Comunidad Europea debe ir acompañada de la máxima  transparencia  en  la  ejecución  de las medidas de apoyo económico y de un control estricto de la utilización de créditos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  presente  Reglamento  se  ha  incluido  para  toda la duración  del  programa  un  importe  de  referencia  financiera, con arreglo al punto  2  de  la  declaración  del  Parlamento  Europeo,  del  Consejo  y  de la Comisión  de  6  de  marzo de 1995, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas en el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  de  las  acciones  previstas  contribuirá  a lograr  los  objetivos  de  la  Comunidad;  que  el  Tratado  no  prevé, para la adopción  del  presente  Reglamento,  más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  aplicará  medidas  de  ayuda,  de  acuerdo  con  las  condiciones específicas  fijadas  por  el  Consejo,  como proyectos, programas y acciones de cooperación,  para  la  reconstrucción,  el  retorno  de los refugiados y de los desplazados  y  la  cooperación  económica  y  regional en Bosnia y Herzegovina,</p>
    <p class="parrafo">en  Croacia,  en  la  República  Federal de Yugoslavia y en la antigua República Yugoslava  de  Macedonia  de  conformidad  con  los criterios establecidos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   de   referencia   financiera   para  la  ejecución  del  presente Reglamento,  para  el  período  comprendido  entre  1996  y  1999,  será  de 400 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  presupuestaria  autorizará  los  créditos  anuales  dentro de los límites establecidos por las perspectivas financieras.</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  comunitaria  con  arreglo  al presente Reglamento se efectuará en concepto de ayudas no reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  basa  en el respeto de los derechos democráticos y del  Estado  de  derecho,  así  como  en  los  derechos humanos y las libertades fundamentales,  que  constituyen  un  elemento  esencial del mismo. Son asimismo elemento   esencial   del   presente   Reglamento  las  condiciones  específicas fijadas  por  el  Consejo  para  la  aplicación de la cooperación con la antigua Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Podrán  participar  en  la  ejecución  de los proyectos, programas y acciones de cooperación    financiados    con    arreglo    al   presente   Reglamento   las organizaciones   regionales   e  internacionales,  los  organismos  estatales  y paraestatales,  las  organizaciones  de  apoyo  a  las  empresas, los operadores privados,  las  cooperativas,  las  sociedades  mutuas,  las  asociaciones,  las fundaciones y las organizaciones no gubernamentales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  proyectos,  programas  y  acciones de cooperación tendrán como objetivo apoyar  el  proceso  de  reconstrucción, favorecer el retorno de los refugiados, la   reconciliación   y   la   cooperación   económica  regional,  y  crear  las condiciones  económicas  y  sociales  que  constituyen la base del desarrollo de los países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   proyectos,  programas  y  acciones  contemplados  en  el  apartado  1 abarcarán   principalmente   los   sectores   siguientes:   los   proyectos   de cooperación  regional  y  de  buena  vecindad  y los proyectos transfronterizos, la   reconstrucción   de   las   infraestructuras   y   de   otros  servicios  e instalaciones individuales o colectivos afectados por la guerra,</p>
    <p class="parrafo">-  la  consolidación  de  la  democracia  y  de la sociedad civil, el retorno de los  refugiados,  la  inserción  o  la  reintegración  en la vida profesional de los  refugiados,  de  los  desplazados  y  de los excombatientes, la preparación de   los  medios  de  producción  para  el  relanzamiento  de  la  economía,  el desarrollo  del  sector  privado,  sobre  todo  de  las  pequeñas empresas, y la promoción de las inversiones,</p>
    <p class="parrafo">-   el   fortalecimiento   de   los   organismos   no  gubernamentales,  de  las instituciones culturales y de los centros de enseñanza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  que  se  financien serán objeto de una selección que se basará, en particular,   en   una   evaluación   de   las   solicitudes   de  los  posibles beneficiarios,  teniendo  en  cuenta  la  urgencia,  la  capacidad  de absorción real  de  la  ayuda  y  su  efecto  sobre  el retorno de los refugiados y de los</p>
    <p class="parrafo">desplazados   y   sobre   la   reconciliación   entre  las  partes  mediante  su participación  en  proyectos  comunes.  La ayuda se prestará, en la medida de lo posible, de manera descentralizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de garantizar la coherencia de las medidas de cooperación y su complementariedad   y   eficacia,   los   Estados   miembros   y   la   Comisión intercambiarán  cualquier  información  útil  sobre las financiaciones que vayan a  conceder.  Podrán  buscarse  cofinanciaciones en el marco de este intercambio de  información.  La  posibilidad  de  complementariedad  se  buscará también en este   mismo   marco,   en   particular   mediante  financiaciones  conjuntas  o paralelas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Asimismo,   los   Estados   miembros   y   la   Comisión   se  comunicarán, particularmente  en  el  marco  del  Comité  contemplado  en el artículo 12, los datos  de  que  dispongan  sobre las demás ayudas bilaterales y multilaterales a favor  de  los  Estados  mencionados  en  el  presente Reglamento. A tal efecto, los  Estados  miembros  y  la  Comisión  utilizarán  un  sistema  de información recíproca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  de  financiación  así  como  los  convenios  y contratos que de ellas  se  deriven  establecerán,  en  particular,  un  seguimiento y un control financiero  por  la  Comisión  y  auditorías  por  el Tribunal de Cuentas, en su caso, in situ</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  acciones  contempladas  en  el  presente  Reglamento  podrán cubrir los gastos  de  importación  de  mercancías  y  de  servicios,  los  gastos  locales necesarios  para  llevar  a  término  los  proyectos  y  los programas, así como bonificaciones  de  intereses  para  préstamos  concedidos  por el Banco Europeo de  Inversiones.  Los  impuestos,  derechos y cargas, así como las adquisiciones de bienes inmuebles, estarán excluidos de la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  públicos  y  demás  contratos previstos para la ejecución de las acciones  financiadas  por  la  Comunidad  en aplicación del presente Reglamento disfrutarán  en  el  Estado  beneficiario  de  un  régimen  fiscal y aduanero al menos  tan  favorable  como  el aplicado por ese Estado al país más favorecido o a  la  organización  internacional  más favorecida de las encargadas de promover el desarrollo económico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  de  mantenimiento  y de funcionamiento in situ de los proyectos podrán  ser  financiados  por  la  Comunidad  dentro  de los límites fijados con antelación  para  cada  medida,  quedando  entendido que la financiación sólo se podrá producir en la fase inicial y de forma decreciente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Por  lo  que  respecta  a  los  proyectos  de  inversión,  la  financiación comunitaria  se  combinará  con  los  recursos  propios  del  beneficiario o con otras   fuentes   de   financiación,  sin  que  la  cofinanciación  comunitaria, incluidos  los  préstamos  con  cargo  a  los recursos propios del Banco Europeo de Inversiones, pueda superar el 80 % del coste total de la inversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  participación  en  las  licitaciones y contratos estará abierta, en igualdad de  condiciones,  a  todas  las  personas  físicas  y  jurídicas  de los Estados miembros y de los Estados beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  autorizar  caso  por  caso la participación de las personas físicas  y  jurídicas  de  los  Estados  que se beneficien del programa PHARE en el  supuesto  de  que  los  programas  o  proyectos  de  que  se trate requieran formas   específicas   de   asistencia  particularmente  disponibles  en  dichos Estados.</p>
    <p class="parrafo">Serán  consideradas  personas  jurídicas  de  un  Estado  miembro,  de un Estado beneficiario  o  de  un  Estado que se beneficia del programa PHARE las personas jurídicas   constituidas   de  conformidad  con  la  legislación  de  un  Estado miembro,  de  un  Estado  beneficiario  o  de  un  Estado  que  se beneficia del programa  PHARE  que  tengan  su  administración  central  o  su establecimiento principal  en  los  territorios  a  los que se aplica el Tratado constitutivo de la  Comunidad  Europea  o  en  los Estados beneficiarios o en los Estados que se beneficien  del  programa  PHARE,  o  que, durante el tiempo en que su actividad tenga  un  vínculo  efectivo  y continuo con la economía de dichos territorios o Estados, tengan su sede social en ellos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  cofinanciación,  la  Comisión  podrá  autorizar  caso  por caso la participación  de  ciudadanos  de  otros  países  en  las  licitaciones y en los contratos.  En  este  supuesto,  las  empresas  de  terceros  países sólo podrán participar si éstos aplican el principio de la reciprocidad a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los    contratos    de    servicios   se   adjudicarán   mediante   licitaciones restringidas,  con  excepción  de  las  operaciones  por  un valor máximo de 200 000 ecus, que se podrán realizar mediante contratación directa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  de  financiación  que  sobrepasen los 2 millones de ecus se adoptarán  según  el  procedimiento  establecido  en  el apartado 2 del artículo 12.  Se  informará  al  Comité  contemplado  en  dicho  artículo  acerca  de las acciones correspondientes a financiaciones inferiores a 2 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  que  modifiquen decisiones aprobadas según el procedimiento establecido  en  el  artículo  12  serán  adoptadas  por  la Comisión sin previa consulta  al  Comité  cuando  no incluyan modificaciones substanciales en cuanto a  la  naturaleza  de  los  proyectos  y  acciones  originales  o,  por  lo  que respecta  al  elemento  financiero,  cuando  no  sobrepasen  el 20 % del importe total  del  compromiso  inicial  sin  rebasar  los 4 millones de ecus. El Comité deberá ser informado de todas las decisiones revisadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  gestionará  las  acciones contempladas en el presente Reglamento y financiadas  por  el  presupuesto  de  las  Comunidades  Europeas de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   ejecutará  los  gastos  con  arreglo  al  Reglamento  financiero aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero de 1998, la Comisión cumplirá además las normas que figuran  en  el  Anexo  del  presente  Reglamento  que  rigen  la  atribución de contratos    mediante    concurso,   y,   en   particular,   mediante   concurso restringido,  para  las  acciones  en los ámbitos contemplados en el artículo 4, apartado  2,  guiones  segundo,  sexto  y  séptimo.  El  Consejo puede modificar dicho  Anexo  por  mayoría  cualificada  a propuesta de la Comisión. La Comisión podrá presentar la propuesta a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida por un Comité integrado por representantes de los   Estados  miembros  y  presidido  por  el  representante  de  la  Comisión, denominado en lo sucesivo &lt;el Comité..</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité un proyecto de las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá con la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Con  motivo  de  la votación en el Comité,   los   votos   de   los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo  anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  podrá  examinar  otras  cuestiones relativas a la aplicación del presente  Reglamento  presentadas  por  su  presidente, en su caso a petición de representantes   de   los   Estados   miembros,  y,  en  particular,  cuestiones relacionadas  con  la  programación  de  las  acciones, su ejecución global y la cofinanciación.</p>
    <p class="parrafo">5. El Comité adoptará sus normas de procedimiento por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  velará  por  la  ejecución  correcta  de  los  proyectos  y el respeto   de   las   condiciones  contractuales  en  las  que  se  ejecuten  los proyectos y acciones en curso de realización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  procederá  a  una  evaluación  de  los  principales  proyectos concluidos,   con  el  fin  de  determinar  si  se  han  logrado  los  objetivos establecidos  durante  la  instrucción  de estos proyectos y extraer directrices que  permitan  dar  mayor  eficacia  y  realce  a  las  actividades  futuras,  y presentará   dicha   evaluación  periódicamente  al  Comité  contemplado  en  el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  informará  trimestralmente  al Parlamento Europeo y al Consejo sobre  la  ejecución  de  las ayudas, y en particular sobre la evaluación citada en  el  apartado  2  y  sobre la aplicación de las condiciones mencionadas en el artículo  4,  y  presentará  asimismo  al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de abril de cada año, un informe al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. COVENEY</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Principios  que  regularán  la  atribución  de contratos mediante licitación, en particular los concursos restringidos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  presidirá  todos  los  comités  de  evaluación  y designará un número  suficiente  de  evaluadores  antes  del lanzamiento de las licitaciones. Uno  de  los  evaluadores  provendrá de la institución receptora del programa en el  país  beneficiario.  Todos  los  evaluadores  firmarán  una  declaración  de imparcialidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  evaluará  la  oferta  en relación con la calidad técnica y el coste o la ponderación  entre  ambos  criterios,  que  se  anunciará  en  cada concurso. La evaluación   técnica   se   realizará   en   particular   según  los  siguientes criterios:  organización,  calendario,  método  y  plan  de  trabajo  propuestos para  prestar  los  servicios,  cualificaciones,  experiencia  y  capacidad  del personal  propuesto  para  la  prestación  de  servicios  y  la  utilización  de sociedades   o   expertos   locales,   su   integración  en  el  proyecto  y  su contribución a la viabilidad de los resultados del mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  informará  por  carta  a  los  licitadores  que  no  hayan  obtenido  la adjudicación,  en  la  que  se  incluirá  una  mención  de  las  razones  de  la desestimación de su oferta y el nombre del adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  podrán  participar  en  la ejecución del proyecto las personas físicas o jurídicas  que  hayan  intervenido  en la preparación del mismo. Si dentro de un plazo   de   seis   meses  tras  la  finalización  de  su  participación  en  el procedimiento  de  licitación,  un  licitador  empleare  a  estas  personas,  en cualquier  calidad,  dicho  licitador  podrá ser excluido de la participación en el   proyecto.   Cualquier   licitador  incluido  en  la  lista  de  licitadores preseleccionados    quedará   excluido   de   la   evaluación   de   la   oferta correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  velará  por  que  se  guarde  la  confidencialidad  de toda la información comercialmente sensible relativa a una oferta propuesta.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   el   caso   de   la  adjudicación  de  contratos  mediante  licitación restringida,  como  se  contempla  en  el artículo 116 del Reglamento financiero de    las    Comunidades    Europeas,   la   Comisión   registrará   todas   las manifestaciones   de  interés  recibidas  por  escrito,  y  las  utilizará  para elaborar la lista de licitadores preseleccionados.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  la  hora  de  elaborar  la  lista  de  proveedores  preseleccionados,  la Comisión  se  guiará  por  la  cualificación,  el interés y la disponibilidad de la   sociedad,   organización   o   institución.   El   número   de  sociedades, organizaciones  e  instituciones  en  una  lista de preselección dependerá de la magnitud  y  de  la  complejidad  del proyecto y deberá ofrecer la mayor gama de opciones  posible,  que  incluirá,  en la medida de lo posible, a agentes de los países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Las  sociedades,  organizaciones  e  instituciones  que  hayan  manifestado  por escrito  su  interés  en  un  proyecto  serán informadas sobre su inclusión o no inclusión en la lista de preselección.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cada  año,  la  Comisión  comunicará al Comité contemplado en el artículo 12 del   presente   Reglamento   la   lista   de   sociedades,   organizaciones   e instituciones seleccionadas.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  las  licitaciones  restringidas  deberá transcurrir un plazo de al menos sesenta  días  civiles  entre  el  dictamen  final  emitido  por  el Comité y el lanzamiento  de  la  licitación.  Sin  embargo,  en  caso  de urgencia, se podrá reducir  este  período,  siempre  que  transmita  una  explicación  detallada al Comité.</p>
    <p class="parrafo">Las  convocatorias  de  licitación  restringida establecerán un plazo de sesenta días  civiles  a  partir  del día de envío de la carta de convocatoria. En casos de  urgencia  se  podrá  reducir  este  período, pero nunca podrá ser inferior a cuarenta  días  civiles.  En  casos  excepcionales,  la  Comisión  podrá ampliar este  plazo,  siempre  que  transmita al Comité une explicación detallada. Todos los  cambios  de  plazo  deberán  ser  debidamente notificados a las sociedades, organizaciones o instituciones interesadas.</p>
  </texto>
</documento>
