LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y, en particular, su artículo 11,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
A. PROCEDIMIENTO
(1) El 30 de marzo de 1992, mediante el Reglamento (CEE) n° 830/92 del Consejo(2), se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarias de Taiwán, Indonesia, la India, la República Popular de China y Turquía.
1993 y mayo de 1995. Los importes de los derechos antidumping desembolsados por cada uno de estos importadores fueron los siguientes:
- Aliatex SL: [ . . . ] pesetas españolas,
- Aquatex SRL:[.....] liras italianas,
- James North Textile Ltd:[....] libras esterlinas,
- Pax Yarus Ltd: [...] libras esterlinas,
- Retorderie François Schoeters NV: [ ] francos belgas,
- Sethos GmbH:[. .] marcos alemanes,
- Soparil SA: [ ] francos belgas,
- Symaco NV: [ ] francos belgas,
- Texelle SpA: [ ] liras italianas,
- Unicom BVBA: [ ] francos belgas.
(4) El 22 de mayo de 1995 el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1168/95(1), modificó el Reglamento (CEE) n° 830/92 con el fin de derogar los derechos antidumping impuestos por este último para las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarias de Indonesia y producidas por los productores indonesios especificados. Esta modificación tuvo lugar después de una investigación parcial de reconsideración que se desarrolló entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 y que demostró que los exportadores concernidos no practicaban el dumping o que éste era insignificante. Entre los exportadores indonesios cuyo dumping era insignificante se encontraba PT Indo rama Synthetics.
(5) Al ser las solicitudes de devolución ya conocidas, la Comisión tomó el período de enero de 1993 a mayo de 1995 como período de referencia para determinar si el margen de dumping de PT Indorama Synthetics se había eliminado o reducido a un nivel inferior al nivel del derecho en vigor. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a este fin y se tuvo en cuenta la información obtenido en la reconsideración parcial, de conformidad con la letra c) del apartado 8 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo (2).
B. ALEGACIONES DE LOS SOLICITANTES
(6) Los solicitantes basaron sus demandas en las Decisiones 94/132/CE, 94/133/CE, 94/134/CE, 94/135/CE y 94/136/CE y en el Reglamento (CE) n° 1168/95, que concluyeron que sólo existió un dumping insignificante en las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarias de Indonesia y producidas por PT Indorama Synthetics. También se presentó información por lo que se refiere al valor normal y a los precios de exportación para el período de enero de 1994 a julio de 1995. Esta información solamente mostró la continuación del dumping insignificante.
C. ADMISIBILIDAD
(7) El 1 de julio de 1994 se presentó una de las solicitudes de Pax Yarns Ltd relativa a las importaciones para las cuales se había determinado el importe del derecho antidumping el 11 de octubre de 1993. La letra a) del apartado 8 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 3283/94 limita a seis meses el plazo para presentar las solicitudes de devolución. Puesto que el tiempo transcurrido entre la fecha de la determinación del derecho y la presentación de la solicitud en este caso es superior a ocho meses, esta solicitud particular no es admisible.
(8) Soparil SA presentó una solicitud de devolución el 8 de abril de 1994, relativa a siete importaciones separadas hechas en momentos distintos. La solicitud es admisible para las importaciones para las cuales se había determinado el importe del derecho antidumping el 29 de octubre de 1993 y el 1 de diciembre de 1993. Sin embargo, para las otras cinco importaciones,
este importe se determinó más de seis meses antes de la fecha de presentación de la solicitud. Por lo tanto, la solicitud no es admisible por lo que se refiere a estas otras cinco importaciones.
(9) Las restantes solicitudes son admisibles, puesto que se presentaron de conformidad con las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria antidumping, en especial las referentes a los plazos y a las pruebas.
D. PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES
(10) La investigación llevada a cabo por la Comisión para el año 1993 en el marco de la reconsideración parcial del Reglamento (CE) n° 1 168/95 mostró que el margen de dumping de PT Indorama Synthetics era insignificante durante ese período. Se había constatado ya un margen de dumping insignificante similar para los productos de esta empresa en las decisiones previas de devolución. En cuanto al plazo transcurrido entre el fin del período de investigación de la reconsideración (el 31 de diciembre de 1993) y la derogación del derecho antidumping por lo que se refiere a los exportadores afectados por la consideración (el 25 de mayo de 1995), la información disponible indica que el margen de dumping de PT Indorama Synthetics continuaba siendo insignificante.
(11) A falta de dumping por parte de PT Indorama Synthetics, los importes que se devolverán corresponden a la totalidad del derecho antidumping pagado por estas importaciones desde el 1 de enero de 1993 y para las cuales se han presentado solicitudes de devolución en los plazos legales. Por lo tanto, los importes de las devoluciones que han de ejecutarse son:
Aliatex SL: [...] pesetas españolas,
Aquatex SRL: [..] liras italianas,
James North Textile Ltd: [ ] libras esterlinas,
Pax Yarns Ltd: [. .] libras esterlinas,
Retorderie François Schoeters NV: [ ] francos belgas,
Sethos GmbH:(...) marcos alemanes,
Soparil SA: [. .] francos belgas,
Symaco NV: [. .] francos belgas,
Texelle SpA:[ .] libras italianas,
Unicom BVBA: (...) francos belgas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Se aceptan las solicitudes de devolución de derechos antidumping presentadas por los doce importadores comunitarios indicados en la primera columna de la tabla adjunta con respecto a la importación, en el período de enero de 1993 a mayo de 1995, de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) originarios de Indonesia y producidos por PT Indorama Synthetics. Las devoluciones se conceden para los importes establecidos en la segunda columna de la tabla adjunta:
-----------------------------------------------
|Importadores |Devoluciones |País de |
| | | importació|
| | | |
-----------------------------------------------
|Aliatex SL |( . . . )pesetas |España |
| | españolas | |
-----------------------------------------------
|Aquatex SRL |(. . .)liras |Italia |
| | italianas | |
-----------------------------------------------
|Burnet, |(. . .)libras | Reino |
-----------------------------------------------
|James North |(. . .)libras | Reino |
|Textile Ltd | esterlinas | Unido |
-----------------------------------------------
|Pax Yarns Ltd |(. . .)libras | Reino |
| | esterlinas | Unido |
-----------------------------------------------
|Retorderie |[. . .] francos |Bélgica |
|François | belgas | |
|Schoeters NY | | |
-----------------------------------------------
|Ltd | esterlinas | Unido |
-----------------------------------------------
|Sethos GmbH |[. . .] marcos | Alemania |
| | alemanes | |
-----------------------------------------------
|Soparil SA |[ . . . ] |Bélgica |
| | francos belgas | |
-----------------------------------------------
|Symaco NV |(. . .) francos | Bélgica |
| | belgas | |
-----------------------------------------------
|Texelle SpA |[] liras |Italia |
| | italianas | |
-----------------------------------------------
|Unicom BVBA |(. . .) francos | Bélgica |
| | belgas | |
-----------------------------------------------
Artículo 2
Los importes establecidos en el artículo 1 serán devueltos a cada importador por el Estado miembro indicado en la tercera columna de la tabla precedente.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República federal de Alemania, la República Italiana, el Reino de España, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los importadores siguientes:
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1996.
Por la Comisión
Leon BRITTAN
Vicepresidente
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