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Documento DOUE-L-1994-82195

Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 31 de diciembre de 1994, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-82195

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su

artículo 113,

Vistos los reglamentos por los que se establece una Organización común de

los mercados agrícolas, así como los reglamentos adoptados en virtud del

artículo 235 del Tratado, aplicables a las mercancías resultantes de la

transformación de productos agrícolas, y especialmente las disposiciones de

estos reglamentos que permiten una excepción al principio general de

sustitución de todas las medidas de protección en las fronteras únicamente

por las medidas previstas en dichos reglamentos,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 2423/88 (2), el Consejo

estableció un régimen común de normas relativas a la defensa contra las

importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de

países no miembros de la Comunidad Europea;

Considerando que dicho régimen común fue establecido de conformidad con las

obligaciones internacionales existentes, en particular las derivadas del

artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,

denominado en lo sucesivo «GATT», del Acuerdo relativo a la aplicación del

artículo VI del GATT («Código antidumping de 1979») y del Acuerdo relativo a

la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT

(«Código sobre subvenciones y derechos compensatorios»);

Considerando que las negociaciones comerciales concluidas en 1994 han

resultado en nuevos acuerdos sobre la aplicación del artículo VI del GATT;

que, teniendo en cuenta el nuevo tipo de normas sobre dumping y subvenciones

es deseable disponer de normas comunitarias específicas para cada uno de

estos ámbitos y que, en consecuencia, las nuevas normas sobre defensa contra

las subvenciones y los derechos compensatorios son objeto de un reglamento

aparte;

Considerando que, en la aplicación de dichas normas es esencial, para

mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que el Acuerdo GATT

establece, que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación que de ellas

harán los principales países con los que mantiene relaciones comerciales;

Considerando que el nuevo Acuerdo sobre dumping, es decir, el Acuerdo

relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (denominado en lo

sucesivo «Acuerdo antidumping de 1994»), fija nuevas y detalladas normas, en

particular por lo que respecta al cálculo del dumping y los procedimientos

de apertura y desarrollo de la investigación, incluidas la constatación e

interpretación de los hechos, la duración y reconsideración de las medidas

antidumping y la divulgación de la información relativa a la investigación

antidumping; que, teniendo en cuenta la magnitud de las modificaciones y

para asegurar una aplicación adecuada y transparente de las nuevas normas es

conveniente incorporar en la mayor medida de lo posible los términos de los

nuevos acuerdos a la legislación comunitaria;

Considerando que conviene establecer normas claras y detalladas sobre el

cálculo del valor normal, para que en todos los casos se base en las ventas

representativas en el curso de operaciones comerciales normales efectuadas

en el país de exportación; que es conveniente definir las circunstancias en

que se puede considerar que las ventas internas se realizan con pérdidas,

por lo que no se tendrán en cuenta y se recurrirá a las restantes ventas, al

valor calculado o a las ventas a países terceros, que también es oportuno

prever una asignación adecuada de los costes, incluidos los correspondientes

a situaciones de puesta en marcha, para lo cual resulta asimismo apropiado

establecer criterios para definir «puesta en marcha» y «magnitud» y las

modalidades de asignación de los costes; que, con el fin de calcular el

valor normal es igualmente necesario indicar la metodología que deberá

aplicarse para determinar los importes relativos a los gastos de venta,

generales y administrativos y al beneficio;

Considerando que, con objeto de determinar el valor normal para los países

sin economía de mercado, es prudente establecer normas de procedimiento para

la elección de un país tercero de economía de mercado apropiado que se

utilizará con este fin y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el

valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable;

Considerando que conviene definir el precio de exportación y enumerar los

ajustes que se efectuarán en los casos en que sea necesario recalcularlo a

partir del primer precio en el mercado libre;

Considerando que, con el fin de garantizar una comparación adecuada entre el

precio de exportación y el valor normal, procede enumerar los factores que

podrían afectar a los precios y a la comparabilidad de los precios y fijar

normas específicas sobre cuándo y cómo realizar los ajustes, evitando

cualquier duplicación de los mismos; que también es necesario prever la

realización de comparaciones utilizando precios medios aunque los precios

individuales de exportación puedan ser comparados a un valor normal medio

cuando los precios medios varíen en función del cliente, la región o el

plazo;

Considerando que es deseable establecer orientaciones claras y detalladas

sobre los factores que podrían ser importantes para determinar si las

importaciones objeto de dumping han provocado un perjuicio importante o

amenazan con hacerlo; que, al demostrar que el volumen y los niveles de

precios de las importaciones en cuestión son responsables del perjuicio

sufrido por la industria comunitaria, también debería prestarse atención al

efecto de otros factores y, en particular, a las condiciones de mercado

existentes en la Comunidad;

Considerando que conviene definir el término «industria comunitaria»

previendo la exclusión de la misma de las partes vinculadas a los

exportadores, y definir asimismo el término «vinculado»; que también es

necesario prever la adopción de medidas antidumping en nombre de los

productores de una zona de la Comunidad y establecer los criterios para la

definición de dicha zona;

Considerando que es necesario establecer quién puede presentar una denuncia

antidumping y la medida en que debe estar apoyado por la industria

comunitaria, así como la información sobre el dumping, el perjuicio y la

causalidad que la denuncia debe incluir; que también es conveniente

especificar los procedimientos para la inadmisibilidad de las denuncias o la

apertura de los procedimientos;

Considerando que es necesario establecer las modalidades de comunicación a

las partes interesadas de la información que necesitan las autoridades, de

ofrecerles una amplia oportunidad de presentar por escrito todos los

elementos de prueba que consideren pertinentes y de todas las posibilidades

de defender sus intereses; que también conviene establecer con claridad las

normas y procedimientos que deberán seguirse durante la investigación, en

particular que las partes deberán darse a conocer, exponer sus puntos de

vista y presentar la información en unos plazos determinados para que puedan

ser tenidos en cuenta; que también procede establecer las condiciones en que

las partes interesadas podrán acceder a la información presentada por las

otras partes y formular comentarios al respecto; que, asimismo, debería

existir una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión para

recabar información;

Considerando que es necesario establecer las condiciones en que se podrán

imponer derechos provisionales, incluida la de que no podrán ser impuestos

antes de sesenta días ni con posterioridad a nueve meses a contar de la

apertura del procedimiento; que, por razones administrativas, también es

necesario prever que estos derechos puedan ser impuestos en todo caso o bien

directamente por la Comisión por un período de nueve meses o por dos

períodos de seis y tres meses, respectivamente;

Considerando que es preciso especificar los procedimientos para la

aceptación de compromisos que impliquen la eliminación del dumping y del

perjuicio y que hagan innecesaria la imposición de derechos provisionales o

definitivos; que también procede establecer las consecuencias del

incumplimiento o denuncia de un compromiso y que asimismo podrán

establecerse derechos en casos de supuesto incumplimiento o cuando sean

necesarias nuevas investigaciones para completar las conclusiones; que, al

aceptar su contenido se deberá velar para que los compromisos propuestos y

su aplicación no den lugar a un comportamiento anticompetitivo;

Considerando que es necesario prever la conclusión de los casos, con o sin

la adopción de medidas, en un plazo normal de doce meses desde la apertura

de la investigación y en ningún caso más de quince meses después del inicio

del procedimiento; que la investigación o el procedimiento deberá darse por

concluido cuando el dumping sea mínimo o el perjuicio insignificante y que

conviene definir estos términos; que cuando se impongan medidas será

necesario prever la conclusión de la investigación y establecer que las

medidas sean inferiores al margen de dumping en caso de que sean suficientes

para eliminar el perjuicio, así como especificar el método de cálculo del

nivel de las medidas en casos de muestreo;

Considerando que es necesario prever la percepción retroactiva de los

derechos provisionales cuando se considere apropiado y definir las

circunstancias que puedan dar lugar a la aplicación retroactiva de los

derechos para impedir que se socaven las medidas que se apliquen; que

también es necesario prever la aplicación retroactiva de los derechos en

caso de incumplimiento o denuncia de los compromisos;

Considerando que es necesario prever que las medidas dejarán de tener efecto

en el plazo de cinco años salvo que una nueva investigación ponga de

manifiesto la conveniencia de que sean mantenidas; que también es necesario

que, cuando existan pruebas suficientes de un cambio de circunstancias, esté

prevista la posibilidad de reconsideraciones provisionales o investigaciones

para determinar si está justificada la devolución de los derechos

antidumping; que también procede establecer que para cualquier nuevo cálculo

del dumping que precise un nuevo cálculo de los precios de exportación, los

derechos no deberán ser considerados como un gasto soportado entre el

momento de la importación y el de la reventa cuando sean reflejados en los

precios del producto sujeto a medidas en la Comunidad;

Considerando que es necesario prever específicamente un reexamen de los

precios de exportación y de los márgenes de dumping cuando el derecho esté

siendo absorbido por el exportador mediante un acuerdo de compensación y las

medidas no sean reflejadas en los precios de los productos sujetos a las

medidas en la Comunidad.

Considerando que el Acuerdo antidumping de 1994 no incluye disposiciones

sobre la elusión de las medidas antidumping, aunque una decisión ministerial

ad hoc del GATT reconoce el problema de la elusión y lo somete al Comité

antidumping del GATT para su resolución; que, considerando las lagunas de

las negociaciones multilaterales en este aspecto y hasta tanto tenga lugar

la solución que adopte el Comité antidumping del GATT es necesario

introducir nuevas disposiciones en la legislación comunitaria para hacer

frente a prácticas tales como el simple montaje en la Comunidad o en países

terceros cuyo principal objetivo es eludir las medidas antidumping;

Considerando que es necesario permitir la suspensión de las medidas

antidumping cuando se dé un cambio provisional de las condiciones del

mercado que haga inapropiado temporalmente continuar imponiendo dichas

medidas;

Considerando que es necesario prever que las importaciones investigadas

puedan estar sometidas a registro en el momento de su importación con el fin

de que posteriormente sea posible aplicarles cualquier eventual medida;

Considerando que, para garantizar una aplicación adecuada de las medidas, es

necesario que los Estados miembros controlen la importación de los productos

sujetos a investigación o a medidas y que comuniquen a la Comisión sus

constataciones al respecto y el importe de los derechos percibidos en el

marco del presente Reglamento;

Considerando que es necesario prever la consulta periódica a un Comité

consultivo en determinadas fases de la investigación; que el Comité deberá

estar compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por

un representante de la Comisión;

Considerando que conviene prever visitas de inspección para comprobar la

información sobre el dumping y el perjuicio, a sabiendas de que dichas

visitas dependerán de la recepción de respuestas adecuadas a los

cuestionarios;

Considerando que es esencial prever el muestreo en los casos en que el

número de partes o transacciones sea numeroso, con el fin de poder terminar

las investigaciones a tiempo;

Considerando que es necesario prever que, para las partes que no cooperen

satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de

establecer las conclusiones y que dicha información podrá ser menos

favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado;

Considerando que debe preverse un tratamiento confidencial de la información

que evite la divulgación de secretos comerciales;

Considerando que es fundamental prever la comunicación adecuada de los

principales hechos y consideraciones a las partes que así lo soliciten y que

dicha comunicación será efectuada, teniendo en cuenta el procedimiento

decisorio de la Comunidad, en unos plazos que permitan a las partes defender

sus intereses;

Considerando que es prudente prever un sistema administrativo con arreglo al

cual puedan presentarse alegaciones en el sentido de que las medidas

redundan en interés de la Comunidad y de los consumidores, y establecer los

plazos en que dicha información deba ser presentada, así como el derecho de

las partes afectadas a recibir la información;

Considerando que es necesario establecer un vínculo entre la fijación de

plazos y la imprescindible estructura administrativa de los servicios de la

Comisión; que, por lo tanto, el Consejo tendrá que especificar, mediante una

Decisión que deberá adoptarse por mayoría cualificada antes del 1 de abril

de 1995, los supuestos de aplicación de dichos plazos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Principios

1. Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto, objeto de

dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2. Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de

exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones

comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto

similar en el país de exportación.

3. El país de exportación será normalmente el de origen. No obstante, podrá

ser un país intermediario excepto cuando, por ejemplo, los productos

transiten simplemente por el país o no sean producidos en el mismo o bien

cuando no exista un precio comparable para dichos productos en el país de

exportación.

4. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «producto similar» un

producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto

de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que aunque no sea igual

en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto

considerado.

Artículo 2

Determinación del dumping

A. VALOR NORMAL

1. El valor normal se basará en principio en los precios pagados o

pagaderos, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes

independientes en el país de exportación.

a) Si el exportador del país exportador no fabrica ni vende un producto

similar, el valor normal se calculará sobre la base de los precios de otros

vendedores o productores.

b) Los precios entre partes que estén asociadas o que tengan un acuerdo de

compensación entre sí sólo podrán ser considerados como propios de

operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor

normal si se determina que no se ven afectados por dicha relación.

2. Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las

ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del

país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el 5 % de

las ventas en la Comunidad del producto considerado. Sin embargo, podrá

utilizarse un volumen inferior al 5 % cuando, por ejemplo, los precios

cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.

3. Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan

ventas del producto similar o éstas sean insuficientes, o cuando, debido a

una situación especial del mercado, dichas ventas no permitan una

comparación adecuada, el valor normal del producto similar se calculará

sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad

razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en

concepto de beneficios. También podrá calcularse utilizando los precios de

exportaciones realizadas a países terceros en el curso de operaciones

comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

4. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador

o las realizadas a un país tercero a precios inferiores a los costes

unitarios de producción fijos y variables, más los gastos de venta,

generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso

de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no

tomarse en cuenta para el cálculo del valor únicamente si se determina que

se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y

a precios que no permiten recuperar todos los costes en un plazo razonable.

a) Si los precios inferiores a los costes en el momento de la venta son

superiores a los costes medios ponderados correspondientes al período de

investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costes

en un plazo razonable.

b) La prórroga deberá ser normalmente de un año nunca inferior a seis meses.

Se considerará que se han efectuado ventas a precios inferiores al precio

unitario en cantidades sustanciales y en un período dado cuando se

establezca que la media ponderada del precio de venta sea inferior a la

media ponderada del coste unitario, o cuando su volumen no sea inferior al

20 % de las ventas utilizadas para la determinación del valor normal.

5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, los costes deberán ser

calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada,

siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en

el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los

costes de producción y venta del producto considerado.

a) Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes

siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta

de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en

función del volumen de negocios. A menos que ya se haya hecho en las

imputaciones de costes del presente apartado, los costes deberán ser

ajustados de forma apropiada para los costes extraordinarios que podrían

favorecer la producción futura o actual.

b) Cuando, como resultado de operaciones de puesta en marcha desarrolladas

durante todo el período de investigación o una parte del mismo, los costes

de parte del período de amortización de costes se vean afectados por el uso

de nuevas instalaciones de producción que requieran inversiones

suplementarias importantes y por bajas capacidades de utilización, el coste

medio para esta fase de puesta en marcha será el aplicable, con arreglo a

las normas de imputación antes mencionadas, al final de dicha fase. Este

coste medio se incluirá, para el período considerado, en la media ponderada

de los costes mencionados en la letra a) del apartado 4. La duración de la

fase de puesta en marcha será determinada en función de las circunstancias

del productor o exportador de que se trate pero no podrá sobrepasar una

parte apropiada del período inicial de amortización de costes. Para este

ajuste de costes durante el período de investigación se tendrá en cuenta la

información relativa a la fase de puesta en marcha que sobrepase el período,

siempre que sea presentada antes de que se realicen las visitas de

inspección y en un plazo de tres meses a partir de la apertura de la

investigación.

6. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 a 7, los importes

correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los

beneficios se basarán en los datos reales de producción y ventas del

producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales,

proporcionados por el exportador o productor investigado. Cuando dichos

importes no puedan ser determinados de esta forma, se podrán calcular

basándose en:

i) la media ponderada de los importes reales determinados para otros

exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción

y venta del producto similar, en el mercado interior del país de origen;

ii) los importes reales aplicables a la producción y venta de la misma

categoría de productos, por parte del exportador o productor en cuestión, en

el mercado interno del país de origen y en el curso de operaciones

comerciales normales;

iii) cualquier otro método razonable siempre que el importe del beneficio

así establecido no sobrepase el beneficio normalmente obtenido por otros

exportadores o productores por las ventas de productos de la misma categoría

en el mercado interno del país de origen.

7. En el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado

y en particular de aquellos a los que se aplica el Reglamento (CE) nº 519/94

del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a

las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan

los Reglamentos (CEE) nº 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), el valor normal se

determinará sobre la base del precio o el valor calculado para un país

tercero de economía de mercado, o sobre el precio cobrado por dicho país

tercero a otros países, incluidos los de la Comunidad o, cuando ello no sea

posible, sobre cualquier otra base razonable, incluyendo el precio realmente

pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente

ajustado, en caso necesario, para incluir un margen de beneficio razonable.

a) A efectos del presente apartado, se seleccionará de forma razonable un

país tercero de economía de mercado apropiado, teniendo debidamente en

cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de

la selección. Se tendrán en cuenta los plazos disponibles y, cuando ello

resulte apropiado, se utilizará un país tercero que esté sometido a la misma

investigación.

b) Inmediatamente después de la apertura de la investigación se informará a

las partes interesadas sobre el país tercero de economía de mercado elegido

y se les concederá un plazo de diez días para presentar sus comentarios al

respecto.

B. PRECIO DE EXPORTACION

8. El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por

el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9. En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se

considere que no es fiable debido a la existencia de una asociación o de un

acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el

precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el

producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o,

si no se revendiese a un comprador independiente o en el mismo estado en que

fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

a) En estos casos se efectuarán ajustes para todos los costes, incluidos los

derechos e impuestos, soportados entre el momento de la importación y de la

reventa, más los beneficios, con el fin de establecer un precio de

exportación fiable en la frontera de la Comunidad.

b) Los elementos para los que se efectuarán los ajustes serán los que

normalmente corren a cargo del importador pero son pagados por cualquiera de

las partes, comunitaria o no, asociada o que tenga un acuerdo de

compensación con el importador o exportador, incluyendo: transporte

habitual, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, derechos de

aduana, derechos de antidumping y otros impuestos pagaderos en el país de

importación como consecuencia de la importación o la venta de las

mercancías; a ello se añadirá un margen razonable para gastos de venta,

generales, administrativos y en concepto de beneficio.

C. COMPARACION

10. Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y

el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas

realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente

en cuenta cualquier otra diferencia. Cuando el valor normal y el precio de

exportación establecidos no puedan ser directamente comparados se harán

ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso para

tener en cuenta diferencias en factores que se alegue y demuestre que

influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se

evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que

se refiere a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial.

Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

a) Características físicas

Se realizará un ajuste para las diferencias en las características físicas

del producto en cuestión. Su importe corresponderá a una estimación

razonable del valor de mercado de la diferencia física.

b) Gravámenes a la importación e impuestos indirectos

Se realizará un ajuste del valor normal deduciendo del mismo los gravámenes

a la importación o los impuestos indirectos que deba soportar un producto

similar y los materiales incorporados físicamente al mismo cuando se destine

al consumo en el país de exportación no percibidos o devueltos en relación

con el producto exportado a la Comunidad.

c) Descuentos, reducciones y cantidades vendidas

Se realizará un ajuste del valor normal para las diferencias en los

descuentos y reducciones, incluidos los aplicados en concepto de cantidad

vendida, siempre que ésta esté claramente determinada y directamente

relacionada con las ventas consideradas. También podrá efectuarse un ajuste

para descuentos diferidos si existen pruebas de que la solicitud está basada

en la práctica seguida en períodos previos, incluido el respeto de las

condiciones necesarias para poder optar a los descuentos y reducciones.

d) Fase comercial

Se realizará un ajuste del valor normal en concepto de diferencias de fase

comercial, incluyendo cualquier diferencia que pudiese provenir del

fabricante del equipo original, cuando, en relación con el sistema de

distribución en ambos mercados, se demuestre que el precio de exportación,

incluido el precio de exportación calculado, constituye una distinta fase

comercial con respecto al valor normal y la diferencia ha afectado a la

comparabilidad de los precios, demostrada por diferencias reales y claras en

las funciones y precios del vendedor para las distintas fases comerciales

del mercado interior del país de exportación. El importe del ajuste se

basará en el valor de mercado de la diferencia.

e) Transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directamente

relacionados con el transporte del producto desde las instalaciones del

exportador hasta un comprador independiente, cuando estos costes estén

incluidos en los precios cobrados. Estos costes incluyen transporte, seguro,

mantenimiento, descarga y costes accesorios.

f) Envasado

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en los gastos directamente

relacionados con el envasado del producto de que se trate.

g) Crédito

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en el coste de los

créditos concedidos para las ventas en cuestión, siempre que se trate de un

factor que se tenga en cuenta para la determinación de los precios.

h) Servicios posventa

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias de costes directos

derivados de proporcionar garantías, fianzas, asistencia técnica y

servicios, según lo previsto por la ley o en el contrato de venta.

i) Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas

por las ventas en cuestión.

j) Cambio de divisas

Cuando la comparación de los precios requiera un cambio de divisas, éste

deberá efectuarse al cambio de la fecha de venta, siempre que la venta de

divisas extranjeras en los mercados a término esté directamente relacionada

con la venta de exportación en cuestión, se utilizará el cambio de la venta

a término. Como norma general, la fecha de venta será la fecha de

facturación, pero la fecha del contrato, de la orden de compra o de

confirmación de la orden, podrá utilizarse si es más apropiada para

determinar las condiciones reales de venta. Las fluctuaciones del tipo de

cambio no se tendrán en cuenta y se concederá a los exportadores un plazo de

sesenta días para repercutir una tendencia confirmada de los tipos de cambio

durante el período de investigación.

D. MARGEN DE DUMPING

11. Sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación

ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de

investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del

valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las

transacciones de exportación a la Comunidad o mediante una comparación de

los valores normales individuales y los precios individuales de exportación

a la Comunidad para cada transacción individual. Sin embargo, un valor

normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con

los precios de transacciones de exportación individuales si se comprueba que

existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en

función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos

especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen

fehacientemente el dumping existente. El presente apartado no obstará al uso

de muestras con arreglo al artículo 17.

12. Se entenderá por «margen de dumping» el importe en que el valor normal

supere al precio de exportación, Cuando los márgenes de dumping varíen,

podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.

Artículo 3

Determinación del perjuicio

1. A efectos del presente Reglamento y salvo en los casos en que se

establezca otra cosa, se entenderá por «perjuicio» el perjuicio importante

sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio para esa

industria o el retraso sensible en la creación de dicha industria y deberá

interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen

objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de

las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b)

en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se

tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en

términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la

Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping

sobre los precios, se tendrá en cuenta si se ha subvalorado

considerablemente su precio de dumping con respecto al precio de un producto

similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales

importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida considerable

o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido.

Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán

necesariamente para obtener una orientación decisiva.

4. Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país

sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, sólo se podrán

evaluar cumulativamente los efectos de dichas importaciones si se determina

que: a) el margen de dumping establecido en relación con las importaciones

de cada país proveedor es superior al margen mínimo definido en el apartado

3 del artículo 9 y el volumen de las importaciones de cada país no es

insignificante; y b) procede la evaluación cumulativa de los efectos de las

importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos

importados y el producto similar de la industria comunitaria.

5. El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la

industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores

e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha

industria, incluidos el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos

de prácticas de dumping o subvenciones anteriores, la disminución real y

potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la

participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las

inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en

los precios en la Comunidad; la magnitud del margen de dumping; los efectos

negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el

empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la

inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores

aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener

una orientación decisiva.

6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en

el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio en el

sentido del presente Reglamento. En concreto, esto implicará la demostración

de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son

responsables de un impacto en la industria comunitaria, tal como se estipula

en el apartado 5, y que este impacto se produce en un grado tal que permite

calificarlo como «perjuicio importante».

7. También deberán examinar otros factores conocidos, distintos de las

importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la

producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio

no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el

apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto

figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios

de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del

consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores

extranjeros y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la

evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y

la productividad de la industria de la Comunidad.

8. El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en relación

con la producción por parte de la industria de la Comunidad del producto

similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente

con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de

los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal

identificación separada, los efectos de las importaciones objeto de dumping

se evaluarán examinando la producción del grupo de productos o gama más

restringida de productos que incluya el producto similar y a cuyo respecto

pueda proporcionarse la información necesaria.

9. La determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante

se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o

posibilidades remotas. El cambio de circunstancias que daría lugar a una

situación en la cual el dumping causaría un perjuicio deberá ser claramente

prevista e inminente.

a) Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de

perjuicio importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes

factores:

i) una importante tasa de incremento de las importaciones objeto de dumping

en el mercado de la Comunidad que indique la probabilidad de que aumenten

sustancialmente las importaciones;

ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un

aumento inminente e importante de la misma que indique la probabilidad de un

aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de la

Comunidad, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación

que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

iii) si las importaciones se realizan a precios que hayan de repercutir

sensiblemente en los precios internos, haciéndolos bajar o conteniendo una

subida que de otro modo se hubiese producido, y si podrían incrementar la

demanda de nuevas importaciones;

iv) las existencias del producto objeto de la investigación.

b) Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener

una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la

conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y

de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un

perjuicio importante.

Artículo 4

Definición de «industria de la Comunidad»

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «industria de la

Comunidad», el conjunto de los productores comunitarios de los productos

similares o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una

proporción importante de la producción comunitaria total de dichos

productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. No obstante:

i) cuando los productores estén vinculados a los exportadores, a los

importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del

supuesto dumping, la expresión «industria de la Comunidad», podrá entenderse

referida al resto de los productores;

ii) en circunstancias excepcionales el territorio de la Comunidad podrá

estar dividido, a efectos de la producción de que se trate, en dos o más

mercados competidores y productores de cada mercado podrán ser considerados

como una producción distinta si: a) los productores de ese mercado venden la

totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate

en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta en grado

sustancial por productores del producto de que se trate establecidos en otro

lugar de la Comunidad. En estas circunstancias, se podrá considerar que

existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción

importante de la industria de la Comunidad siempre que haya una

concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado y

que, además, las importaciones objeto de dumping causen un perjuicio a los

productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese

mercado.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que los productores están

vinculados a los exportadores o a los importadores cuando: a) uno de ellos

controle directa o indirectamente al otro; b) ambos estén directa o

indirectamente controlados por un tercero; c) controlen conjuntamente

directa o indirectamente, a un tercero, siempre que existan razones para

creer o sospechar que el efecto de la relación podría llevar al productor

afectado a comportarse de forma distinta a los productores no vinculados. A

efectos del presente apartado, se considerará que uno controla a otro cuando

tenga la capacidad jurídica o efectiva de imponer restricciones o

directrices al otro.

3. Cuando se haya interpretado que «la industria de la Comunidad» se refiere

a los productores de una determinada zona, los exportadores tendrán la

oportunidad de ofrecer compromisos con arreglo al artículo 8 para la zona en

cuestión. En tales casos, al evaluar el interés de la Comunidad en las

medidas, se tendrá particularmente en cuenta el interés de la región. En

caso de que no se ofreciese rápidamente un compromiso adecuado o en las

situaciones mencionadas en los apartados 9 y 10 del artículo 8, podrá

establecerse un derecho provisional o definitivo para toda la Comunidad en

conjunto. En este caso y si ello es posible en la práctica, los derechos

podrán limitarse a productores o exportadores específicos.

4. Serán aplicables al presente artículo las disposiciones del apartado 8

del artículo 3.

Artículo 5

Inicio del procedimiento

1. Salvo en los casos previstos en el apartado 6 del artículo 5, cualquier

persona física o jurídica o cualquier asociación sin personalidad jurídica

que actúe en nombre de la industria de la Comunidad podrá presentar una

denuncia solicitando la apertura de una investigación para determinar la

existencia, importancia o efectos de cualquier supuesto dumping.

a) La denuncia podrá ser presentada a la Comisión o a un Estado miembro, que

la remitirá a la Comisión. La Comisión remitirá a los Estados miembros una

copia de todas las denuncias que reciba. Se considerará que la denuncia ha

sido presentada el primer día laborable siguiente al de su entrega a la

Comisión mediante correo certificado o la fecha del acuse de recibo de la

Comisión.

b) Aunque no se haya formulado ninguna denuncia, cuando un Estado miembro

posea elementos de prueba suficientes sobre prácticas de dumping y los

perjuicios derivados de las mismas para una industria de la Comunidad,

transmitirá inmediatamente dichos elementos de prueba a la Comisión.

2. Las denuncias mencionadas en el apartado 1 deberán incluir los elementos

de prueba del dumping, el perjuicio y el nexo causal entre las importaciones

presuntamente objeto de dumping y el supuesto perjuicio. La denuncia

contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el

solicitante sobre los siguientes puntos:

i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del

volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar. Cuando la

denuncia escrita se presente en nombre de la industria de la Comunidad, se

identificará la industria en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de

una lista de todos los productores comunitarios conocidos del producto

similar (o de las asociaciones de productores comunitarios del producto

similar) y, en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del

volumen y valor de la producción comunitaria del producto similar que

representen dichos productores;

ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping,

los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la

identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de

las personas que se sepa que importan el producto;

iii) datos sobre los precios de venta del producto en cuestión cuando se

destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de

exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda

el producto desde el país o países de origen o de exportación a uno o más

países terceros, o sobre el valor calculado del producto) así como sobre los

precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el

producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en la

Comunidad;

iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente

objeto de dumping, su efecto sobre los precios del producto similar en el

mercado comunitario y las consiguientes repercusiones para la industria de

la Comunidad, sobre la base de los factores e índices pertinentes que

influyan en el estado de la industria de la Comunidad, tales como los

enumerados en los apartados 3 y 5 del artículo 3.

3. La Comisión, en la medida de lo posible, valorará los elementos de prueba

que se aporten así como su pertinencia, con el fin de determinar si existen

elementos suficientes para iniciar una investigación.

4. No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo

que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u

oposición a la solicitud expresado por los productores comunitarios del

producto similar, que la solicitud ha sido presentada por la industria de la

Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la

industria de la Comunidad o en su nombre» cuando esté apoyada por

productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50 % de

la producción total del producto similar producido por la parte de la

industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la

solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los

productores comunitarios que apoyen expresamente la solicitud representen

menos del 25 % de la producción total del producto similar producido por la

industria de la Comunidad.

5. Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, las

autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de apertura de

una investigación. No obstante, después de recibir una solicitud debidamente

documentada y antes de proceder a iniciar la investigación, se informará al

Gobierno del país de exportación interesado.

6. Si, en circunstancias especiales, se decidiera iniciar una investigación

sin haber recibido una solicitud escrita de la industria de la Comunidad o

en su nombre, para que se inicie dicha investigación será necesario poseer

suficientes elementos de prueba del dumping, del perjuicio y del nexo

causal, de conformidad con lo indicado en el apartado 2, que justifiquen la

apertura de una investigación.

7. Los elementos de prueba del dumping y del perjuicio se examinarán

simultáneamente en el momento de decidir si se inicia una investigación. La

solicitud será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes

del dumping ni de perjuicio que justifiquen la continuación del

procedimiento relativo al caso. No se dará inicio al procedimiento, en

virtud de lo dispuesto en el presente artículo, contra países cuyas

importaciones representen una parte de mercado inferior al 1 %, salvo que el

conjunto de los países de que se trate representen una cuota del 3 % o más

del consumo comunitario.

8. La denuncia podrá ser retirada antes de la apertura de la investigación,

en cuyo caso se tendrá por no presentada.

9. Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de

prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la

Comisión deberá incoarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la

presentación de la denuncia y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial

de las Comunidades Europeas. Cuando los elementos de prueba presentados sean

insuficientes, previas consultas, se informará al denunciante en el plazo de

cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia

ante la Comisión.

10. El anuncio de inicio del procedimiento deberá indicar la apertura de una

investigación, el producto y los países afectados, ofrecer un resumen de la

información recibida y precisar que toda la información adecuada deberá ser

comunicada a la Comisión; deberá fijar los plazos durante los cuales las

partes interesadas podrán personarse, presentar sus puntos de vista por

escrito y aportar información, en caso de que se pretenda que dichos puntos

de vista e información se tengan en cuenta durante la investigación; también

fijará el plazo durante el cual las partes interesadas podrán solicitar ser

oídas por la Comisión de conformidad con el apartado 5 del artículo 6.

11. La Comisión comunicará oficialmente a los exportadores e importadores y

a las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, a

los representantes del país exportador y a los denunciantes, la apertura del

procedimiento y, respetando la confidencialidad de la información,

facilitará a los exportadores conocidos y a las autoridades del país

exportador el texto completo de la denuncia escrita recibida con arreglo al

apartado 1 del presente artículo, que también pondrá a disposición de las

restantes partes interesadas a petición de las mismas. Cuando el número de

exportadores implicados sea particularmente elevado, el texto completo de la

denuncia escrita sólo será facilitado a las autoridades del país exportador

o a la asociación profesional afectada.

12. La existencia de una investigación antidumping no impedirá las

operaciones de despacho de aduana.

Artículo 6

Investigación

1. Tras la apertura del procedimiento, la Comisión, en cooperación con los

Estados miembros, dará comienzo a una investigación en toda la Comunidad.

Esta investigación se centrará tanto en el dumping como en el perjuicio, que

serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a unas conclusiones

representativas, se elegirá un período de investigación que, en el caso del

dumping, no deberá ser normalmente inferior a los seis meses inmediatamente

anteriores a la apertura del procedimiento. Normalmente no se tendrá en

cuenta la información relativa a un período posterior al de investigación.

2. Las partes a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en la

investigación antidumping dispondrá de un plazo mínimo de treinta días para

responder al mismo. El plazo para los exportadores comenzará a contar desde

la fecha de recepción del cuestionario, que se supondrá recibido una semana

después de su envío al exportador o de su transmisión a un representante

diplomático apropiado del país exportador. Podrá concederse una prórroga del

plazo de treinta días teniendo en cuenta los plazos de investigación y

siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias

particulares que concurren para dicha prórroga.

3. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que le faciliten

información. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias

para responder a dicha solicitud y enviarán a la Comisión la información

solicitada junto con los resultados de todas las inspecciones, controles o

pesquisas realizadas. Cuando dichas informaciones sean de interés general o

un Estado miembro haya solicitado que se le transmitan, la Comisión las

transmitirá a los Estados miembros, siempre que no tengan carácter

confidencial, en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial.

4. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que proceda a la

realización de todas las inspecciones y pesquisas necesarias, en particular

entre los importadores, comerciantes y productores comunitarios, y a indagar

en países terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y

siempre que no exista oposición por parte del Gobierno del país interesado,

que habrá sido informado previamente. Los Estados miembros adoptarán todas

las disposiciones necesarias para dar curso a las solicitudes de la

Comisión. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, funcionarios de

la Comisión podrán prestar su asistencia a los representantes de la

administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones.

5. La Comisión oirá a las partes interesadas que se hayan dado a conocer con

arreglo al apartado 10 del artículo 5, siempre que lo hayan solicitado por

escrito en el plazo fijado en el anuncio publicado en el Diario Oficial de

las Comunidades Europeas y que presenten una solicitud por escrito en este

sentido, demostrando que son efectivamente partes interesadas que podrían

verse afectadas por el resultado del procedimiento y que existen razones

concretas para que sean oídas oralmente.

6. A los importadores, exportadores, representantes del Gobierno del país de

exportación y denunciantes que se hubiesen dado a conocer con arreglo al

apartado 10 del artículo 5, se les ofrecerá la oportunidad de reunirse con

aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse

tesis opuestas y refutaciones. Al proporcionar esta oportunidad se habrán de

tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la

información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a

asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las

partes interesadas tendrán también derecho a presentar información oralmente

siempre que posteriormente sea confirmada por escrito.

7. Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores, exportadores

y sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de

consumidores que se hubiesen dado a conocer con arreglo al apartado 10 del

artículo 5, así como los representantes del país exportador, podrán examinar

toda la información presentada por cualquiera de las partes en el marco de

la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por

las autoridades comunitarias o sus Estados miembros, siempre que sea

pertinente para la presentación de sus casos y no confidencial con arreglo

al artículo 19. Las partes podrán contestar dicha información y valorarán

sus comentarios en función de sus propios méritos.

8. Salvo en las circunstancias previstas en el artículo 18, la información

suministrada por las partes interesadas en la que se basen las conclusiones

será examinada para comprobar su exactitud.

9. Respecto de los procedimientos iniciados en virtud del apartado 9 del

artículo 5, la investigación concluirá, siempre que ello sea posible, dentro

del plazo de un año. En todo caso la investigación deberá haber concluido a

los quince meses de su inicio, con arreglo a las conclusiones hechas en

virtud del artículo 8 respecto de los compromisos o a las conclusiones

hechas en virtud del artículo 9 respecto de la acción definitiva.

Artículo 7

Medidas provisionales

1. Sólo podrán adoptarse medidas provisionales si se ha abierto una

investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha

publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una

oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de

conformidad con el apartado 10 del artículo 5, existe una determinación

preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio

al sector económico de la Comunidad, y los intereses de la Comunidad exigen

intervenir para impedir dicho perjuicio. Las medidas provisionales no podrán

ser impuestas antes de sesenta días ni después de nueve meses desde la fecha

de apertura del procedimiento.

2. El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el

margen de dumping provisionalmente establecido ni ser inferior a dicho

margen, siempre que resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a

la industria de la Comunidad.

3. Las medidas provisionales adoptarán la forma de una garantía y el

despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos en cuestión

estará supeditado al depósito de la misma.

4. La Comisión adoptará medidas provisionales previa consulta o, en caso de

extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último

supuesto, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de la

notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros.

5. Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la

Comisión y se cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 7, la

Comisión decidirá en un plazo máximo de cinco días laborables desde la

recepción de la petición, si se impone un derecho antidumping provisional.

6. La Comisión informará inmediatamente al Consejo y a los Estados miembros

de cualquier decisión adoptada con arreglo al presente artículo. El Consejo,

mediante mayoría cualificada, podrá decidir modificar la decisión de la

Comisión.

7. Se podrán establecer derechos provisionales por seis meses y ser

prorrogados por otros tres meses, o bien ser establecidos directamente por

nueve meses. Sin embargo, sólo podrán ser prorrogados o impuestos por nueve

meses cuando los exportadores que supongan un porcentaje significativo del

comercio del producto en cuestión así lo soliciten o no pongan objeciones a

la notificación de la Comisión en ese sentido.

Artículo 8

Compromisos

1. Las investigaciones podrán concluir sin la imposición de derechos

provisionales o definitivos cuando el exportador comunique que asume

voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o poner

fin a las exportaciones a la zona en cuestión a precios de dumping, de modo

que la Comisión, previas consultas, se declare convencida de que se

eliminará el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios

estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para

compensar el margen de dumping y no podrán ser inferiores al margen de

dumping, siempre que resulten adecuados para eliminar el perjuicio sufrido

por la industria de la Comunidad.

2. Los compromisos podrán ser sugeridos por la Comisión pero ningún

exportador estará obligado a aceptarlos. El hecho de que los exportadores no

ofrezcan dichos compromisos, o no acepten la invitación para hacerlo, no

deberá perjudicarles en ningún caso. No obstante, el hecho de que prosigan

las importaciones objeto de dumping podrá considerarse como un indicio de

que la materialización de la amenaza de perjuicio es más probable. No se

pedirán compromisos a los exportadores ni se aceptarán compromisos de los

mismos a menos que se haya concluido afirmativamente de forma provisional la

existencia de dumping y el perjuicio derivado del mismo. Salvo en

circunstancias excepcionales, los compromisos no podrán ser ofrecidos una

vez finalizado el plazo durante el cual pueden presentarse observaciones de

conformidad con el apartado 5 del artículo 20.

3. Los compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se

considera no factible, por ejemplo, si el número de exportadores actuales o

potenciales es demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de

política general. En tal caso se deberá informar al exportador concernido

sobre las razones por las que se propone rechazar la oferta de compromiso y

se le dará la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones

del rechazo deberán constar en la decisión definitiva.

4. Podrá solicitarse a las partes que hubiesen ofrecido un compromiso que

suministren una versión no confidencial del mismo, de forma que pueda

transmitirse a las partes interesadas en la investigación.

5. Cuando, previas consultas, los compromisos sean aceptados y el Comité

consultivo no plantee ninguna objeción, la investigación se dará por

concluida. En todos los otros casos la Comisión presentará inmediatamente al

Consejo un informe sobre los resultados de las consultas, junto con una

propuesta de conclusión de la investigación. La investigación se dará por

concluida si en el plazo de un mes el Consejo, por mayoría cualificada, no

decide en sentido contrario.

6. Normalmente, en caso de aceptación de los compromisos la investigación

sobre el dumping y el compromiso se dará por concluida. En tal caso, si se

formula una determinación negativa de la existencia de dumping o de

perjuicio, el compromiso quedará extinguido automáticamente, salvo cuando

dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un

compromiso. En este caso las autoridades comunitarias podrán exigir que se

mantenga un compromiso durante un plazo razonable. En caso de que se formule

una determinación positiva de la existencia de dumping y de perjuicio, el

compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del

presente Reglamento.

7. La Comisión podrá pedir a cualquier exportador del que se hayan aceptado

compromisos que suministre periódicamente información relativa al

cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos

pertinentes. El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un

incumplimiento del compromiso.

8. Cuando, en el curso de una investigación, se acepten compromisos

ofrecidos por determinados exportadores, se considerará que, a efectos del

artículo 11, surten efecto a partir de la fecha en que concluya la

investigación para el país exportador.

9. En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de

las partes, se podrá imponer un derecho con arreglo al artículo 9, sobre la

base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó

al compromiso, siempre que de la investigación se hubiese concluido una

determinación final de dumping y perjuicio y, salvo en el caso de la

denuncia del compromiso por parte del exportador, se hubiese ofrecido al

importador concernido la oportunidad de presentar sus observaciones.

10. Previas consultas y si existen razones para creer que se está

incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o denuncia de un

compromiso cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo al

mismo, podrá imponerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7,

sobre la base de la información más adecuada disponible.

Artículo 9

Conclusión sin adopción de medidas. Imposición de derechos definitivos

1. Cuando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el

procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de

la Comunidad.

2. Previas consultas y si no resultase necesaria ninguna medida de defensa y

el Comité consultivo no plantea ninguna objeción, se dará por concluido el

procedimiento. En todos los demás casos la Comisión someterá inmediatamente

al Consejo un informe sobre el resultado de las consultas, así como una

propuesta de conclusión del procedimiento. Si en el plazo de un mes el

Consejo, por mayoría cualificada, no decidiese otra cosa, se dará por

concluido el procedimiento.

3. Para los procedimientos abiertos con arreglo al apartado 9 del artículo

5, el perjuicio se considerará normalmente como insignificante cuando las

importaciones en cuestión sean inferiores a los volúmenes establecidos en el

apartado 7 del artículo 5. Estos procedimientos se concluirán inmediatamente

cuando se determine que el margen de dumping es inferior al 2 % del precio

de exportación, siempre que sea la propia investigación la que se dé por

concluida cuando el margen sea inferior al 2 % para los exportadores

individuales y éstos sigan sujetos a los procedimientos y puedan ser

sometidos de nuevo a investigación en el marco de cualquier reconsideración

posterior que pueda realizarse para el país afectado, en virtud del artículo

11.

4. Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que

existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses

de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, por mayoría

simple, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo,

podrá imponer un derecho antidumping definitivo. Cuando estén vigentes

derechos provisionales, podrá someterse al Consejo una propuesta de decisión

definitiva en el plazo de un mes previo a la expiración de dichas medidas.

El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping

establecido con arreglo al presente Reglamento pero será inferior a dicho

margen si así resulta adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de

la Comunidad.

5. El derecho antidumping se impondrá en la cuantía apropiada en cada caso y

en forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto,

cualquiera que sea su procedencia, para el que se haya constatado la

existencia de dumping y de perjuicio, a excepción de las importaciones

procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en materia

de precios en virtud de lo establecido en el presente Reglamento. El

presente Reglamento especificará el derecho para cada suministrador o, si

ello no resulta factible y por lo general en los casos previstos en el

apartado 7 del artículo 2, para el país suministrador afectado.

6. Cuando la Comisión haya limitado su examen y con arreglo al artículo 17,

los derechos que se apliquen a las importaciones procedentes de exportadores

o productores que se hubiesen dado a conocer de conformidad con el artículo

17 pero que no hubiesen sido incluidos en el examen no deberá ser superior a

la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes en la

muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta

los márgenes nulos ni los mínimos, ni los márgenes establecidos en las

circunstancias mencionadas en el artículo 18. Las autoridades aplicarán

derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o

productor al que se hubiese concedido un trato individual, tal como se

establece en el artículo 17.

Artículo 10

Retroactividad

1. Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los

productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en

vigor de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo

7 y del apartado 4 del artículo 9, según sea el caso, con las excepciones

que se indican en el presente Reglamento.

2. Cuando se haya aplicado un derecho provisional y de los hechos

establecidos se desprenda que existe dumping y perjuicio, el Consejo, con

independencia de si debe imponerse o no un derecho antidumping definitivo,

decidirá en qué medida se percibirá definitivamente el derecho provisional.

A tal fin el «perjuicio» no incluirá un retraso sensible en la creación de

una industria de la Comunidad, ni una amenaza de perjuicio importante, a

menos que se haya demostrado que dicha amenaza se habría transformado en

perjuicio importante si no se hubieran aplicado medidas provisionales. En

todos los demás casos en que exista amenaza o retraso deberán liberarse los

importes provisionales y sólo se podrán imponer derechos definitivos a

partir de la fecha en que exista una determinación final de retraso

importante o amenaza del mismo.

3. Si el derecho antidumping definitivo es superior al provisional, la

diferencia no será exigida. Si el derecho definitivo es inferior al

provisional el derecho será calculado de nuevo. Cuando la determinación

final sea negativa el derecho provisional no será confirmado.

4. Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos

que se hayan declarado a consumo noventa días como máximo antes de la fecha

de aplicación de las medidas provisionales pero no con anterioridad a la

apertura de la investigación, siempre que las importaciones hubiesen sido

registradas con arreglo al apartado 5 del artículo 14, la Comisión haya dado

a los importadores afectados la oportunidad de presentar sus observaciones y

que:

i) existan antecedentes de dumping para el producto en cuestión durante un

dilatado período o el importador fuese o debiese haber sido consciente del

dumping debido a su magnitud o al perjuicio alegado o constatado; y

ii) además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio

durante el período de investigación, exista un aumento sustancial de las

importaciones que, debido al momento de su realización, su volumen y otras

circunstancias, podría minar considerablemente el efecto corrector del

derecho antidumping definitivo que se aplique.

5. En casos de incumplimiento o denuncia de compromisos se impondrán

derechos definitivos con arreglo al presente Reglamento para las mercancías

despachadas a libre práctica no más de noventa días antes de la aplicación

de las medidas provisionales, siempre que las importaciones se hubiesen

registrado con arreglo al apartado 5 del artículo 14 y que este cálculo

retroactivo no se aplique a las importaciones realizadas antes del

incumplimiento o denuncia del compromiso.

Artículo 11

Duración, reconsideración y devoluciones

1. Las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la

medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.

2. Las medidas antidumping definitivas serán suprimidas cinco años después

de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de

conclusión de la última reconsideración del dumping y el perjuicio, salvo

que durante la reconsideración se determine que la expiración podría

conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y el perjuicio.

La medida de expiración dará comienzo a iniciativa de la Comisión o a

petición de la industria de la Comunidad o en su nombre y la medida seguirá

vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

a) En el momento de la expiración de las medidas podrá procederse a su

reconsideración si la solicitud contiene elementos de prueba suficientes de

que la derogación de dichas medidas podría resultar en una continuación o

una reaparición del dumping y el perjuicio. Esta posibilidad podría ser

prevista, por ejemplo, por elementos de prueba de la continuidad del dumping

y del perjuicio, o de que la eliminación del perjuicio se debe exclusiva o

parcialmente a la existencia de medidas, o de que las circunstancias de los

exportadores o las condiciones de mercado son tales que indican la

posibilidad de que prosiga el dumping y el perjuicio.

b) Durante el desarrollo de las investigaciones mencionadas en el presente

apartado, los exportadores, importadores, representantes del país de

exportación y los productores comunitarios tendrán la oportunidad de

completar, refutar o comentar los elementos contenidos en la solicitud de

reconsideraciones y las conclusiones al respecto se elaborarán teniendo

debidamente en cuenta todos los elementos probatorios significativos y

convenientemente documentados presentados en relación con la cuestión de si

la eliminación de las medidas podría o no dar lugar a la continuación o

reaparición del dumping y el perjuicio.

c) Con arreglo al presente apartado, se publicará en el Diario Oficial de

las Comunidades Europeas un anuncio sobre la inminente expiración en un

momento adecuado del último año del período de aplicación de las medidas

definidas en el presente apartado. Durante los tres últimos meses previos al

final del período de cinco años, los productores comunitarios podrán

presentar una solicitud de reconsideración en virtud de lo dispuesto en la

letra a). También será publicado un anuncio comunicando la expiración

definitiva de las medidas contempladas en el presente apartado.

3. La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser

reconsiderada a iniciativa de la Comisión o a petición de un Estado miembro,

a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya

transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo

haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la

Comunidad incluyendo pruebas suficientes de la necesidad de dicha

reconsideración provisional.

a) Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya

pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir

imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que

el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de

las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para

contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

b) Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la

Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias

relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las

medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el

perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3 del presente

Reglamento. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán

tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.

4. También podrá llevarse a cabo una reconsideración con el fin de

determinar los márgenes de dumping individuales de los nuevos exportadores

en el país de exportación en cuestión que no hubiesen exportado el producto

durante el período de investigación al que se refieren las medidas.

a) La reconsideración se abrirá cuando un nuevo exportador o productor pueda

demostrar: que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores

del país exportador sujetos a las medidas antidumping para el producto, que

ha exportado realmente a la Comunidad tras el mencionado período de

investigación o que está obligado por una obligación contractual irrevocable

de exportar un volumen significativo a la Comunidad.

b) La reconsideración para un nuevo exportador será abierta previa consulta

al Comité consultivo, tras haber ofrecido al sector económico de la

Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones, y tendrá un

carácter urgente. El reglamento de la Comisión que inicie la reconsideración

derogará el derecho vigente relativo al nuevo exportador concernido mediante

la modificación del Reglamento que impuso el derecho y obligará al registro

de las importaciones con arreglo al apartado 5 del artículo 14 con el fin de

garantizar que, en caso de que la reconsideración concluyese la existencia

de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos

antidumping retroactivamente a la fecha de apertura de la reconsideración.

c) Las disposiciones del presente apartado no serán aplicables cuando se

hubiesen impuesto derechos en virtud de las disposiciones del apartado 6 del

artículo 9.

5. Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos

y al desarrollo de las investigaciones con excepción de las relativas a los

plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los

apartados 2, 3 y 4. Estas reconsideraciones deberán efectuarse rápidamente y

normalmente deberán haber concluido en un plazo de doce meses a partir de la

fecha de su apertura.

6. Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas

por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Las medidas derivadas

de reconsideraciones serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2

o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 por

la institución comunitaria responsable de su imposición. Cuando se deroguen

medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos

exportadores seguirán estando sometidos a los procedimientos y podrán

automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier reconsideración

posterior que pueda realizarse para dicho país con arreglo al presente

artículo.

7. Cuando al final del período de aplicación de las medidas definidas en el

apartado 2 se esté procediendo a la reconsideración de las medidas citadas

en el apartado 3, dicha reconsideración también tomará en cuenta las

circunstancias establecidas en el apartado 2.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un importador podrá solicitar

la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen

de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o

reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente.

a) Para solicitar una devolución de derechos antidumping el importador

deberá presentar una solicitud a la Comisión. La solicitud deberá ser

presentada a través del Estado miembro en cuyo territorio se despacharon a

libre práctica los productos y en el plazo de seis meses a partir de la

fecha en que las autoridades competentes determinaron efectivamente el

importe de los derechos definitivos que debían aplicarse o de la fecha de

adopción de la decisión de percibir definitivamente los importes

garantizados mediante el derecho provisional. Los Estados miembros deberán

transmitir inmediatamente la solicitud a la Comisión.

b) La solicitud de devolución sólo se considerará convenientemente basada en

pruebas cuando incluya información precisa sobre el importe de la devolución

de derechos antidumping pedida y toda la documentación aduanera relativa al

cálculo y al pago de dicho importe. También deberá incluir pruebas,

referentes a un período representativo, sobre los valores normales y los

precios de exportación a la Comunidad para el exportador o el productor al

que se aplique el derecho. En los casos en que el importador no esté

vinculado al exportador o al productor concernido y de que dicha información

no esté inmediatamente disponible, o que el exportador o productor se niegue

a facilitarla al importador, la solicitud deberá incluir una declaración del

exportador o del productor en el sentido de que el margen de dumping ha sido

reducido o eliminado, tal como se especifica en el presente artículo, y que

la Comisión facilitará las pruebas pertinentes. Cuando dichas pruebas no

sean remitidas por el exportador o el productor en un plazo razonable, la

solicitud será rechazada.

c) Previa consulta al Comité consultivo, la Comisión decidirá si se accede a

la solicitud y en qué medida, o podrá decidir en cualquier momento abrir una

reconsideración provisional, en cuyo caso la información y los resultados de

dicha reconsideración, realizada con arreglo a las disposiciones aplicables

a dichas reconsideraciones, se utilizarán para determinar si la devolución

está justificada y en qué medida. Las devoluciones de los derechos se

efectuarán normalmente en un plazo de doce meses pero en ningún caso después

de dieciocho meses tras la fecha en que la solicitud de devolución,

debidamente justificada mediante pruebas, hubiese sido realizada por un

importador del producto sometido al derecho antidumping. En circunstancias

normales, el pago de las devoluciones autorizadas será hecho por los Estados

miembros en un plazo de noventa días a partir de la mencionada decisión.

9. En todas las investigaciones de reconsideración o devolución efectuadas

en el marco del presente artículo, la Comisión aplicará, en la medida en que

las circunstancias no hubiesen cambiado, la misma metodología que la

aplicada en la investigación que condujo al derecho, teniendo debidamente en

cuenta las disposiciones mencionadas en el artículo 2, y en particular en

los apartados 11 y 12, y en las disposiciones del artículo 17 del presente

Reglamento.

10. En todas las investigaciones efectuadas en el marco del presente

artículo, la Comisión examinará la fiabilidad de los precios de exportación,

con arreglo al artículo 2. No obstante, cuando se decida calcular el precio

de exportación con arreglo al apartado 9 del artículo 2, se calculará el

precio de exportación sin deducir el importe de los derechos antidumping

pagados cuando se presenten pruebas irrefutables en el sentido de que el

derecho se refleja convenientemente en los precios de reventa y en los

consiguientes precios de venta en la Comunidad.

Artículo 12

1. Cuando la industria de la Comunidad presente suficiente información

mostrando que las medidas no han influido en absoluto sobre los precios de

reventa o los precios consiguientes en la Comunidad, o lo han hecho de forma

insuficiente, la investigación podrá ser reabierta para examinar si la

medida ha tenido efectos en dichos precios.

2. Durante las investigaciones mencionadas en el presente artículo deberá

ofrecerse a los exportadores, importadores y a la industria de la Comunidad

la oportunidad de clarificar la situación de los precios de reventa y de los

consiguientes precios de venta y, si se concluye que la medida podría haber

modificado dichos precios para eliminar el perjuicio previamente establecido

con arreglo al artículo 3, los precios de exportación deberán ser

reevaluados con arreglo al artículo 2, y los márgenes de dumping deberían

ser recalculados para tener en cuenta los nuevos precios de exportación.

Cuando se considere que la falta de fluctuación en los precios comunitarios

se debe a una bajada de los precios de exportación previa o posterior a la

imposición de las medidas, los márgenes de dumping podrán ser recalculados

para tener en cuenta estos precios de exportación inferiores.

3. Cuando la nueva investigación mencionada en el presente artículo muestre

un incremento del dumping, las medidas en vigor serán modificadas por el

Consejo por mayoría simple a propuesta de la Comisión, con arreglo a las

nuevas conclusiones sobre los precios de exportación.

4. Las disposiciones pertinentes de los artículos 5 y 6 se aplicarán a

cualquier reconsideración que se lleve a cabo en el marco del presente

artículo, excepto cuando sean urgentes y normalmente deberán estar

finalizadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha de apertura de la

nueva investigación.

5. Los cambios alegados en el valor normal sólo serán tenidos en cuenta con

arreglo al presente artículo cuando se presente a la Comisión información

completa sobre los valores normales revisados, debidamente justificados

mediante pruebas, en los plazos fijados en el anuncio de apertura de la

investigación. Cuando la investigación suponga un reexamen de los valores

normales, las importaciones estarán sometidas a registro con arreglo al

apartado 5 del artículo 14, hasta tanto intervenga el resultado de la

investigación.

Artículo 13

Elusión

1. Cuando se eludan las medidas en vigor, los derechos antidumping impuestos

con arreglo al presente Reglamento podrán ser ampliados para aplicarse a las

importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de

países terceros. Se entenderá por «elusión» un cambio de características del

comercio entre países terceros y la Comunidad derivado de una práctica,

proceso o trabajo para el que no exista una causa o una justificación

económica adecuadas distintas de la imposición del derecho, y haya pruebas

de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que

respecta a los precios o las cantidades del producto similar y existan

pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente

establecidos para productos similares o parecidos.

2. Se considerará que una operación de montaje en un país tercero elude las

medidas vigentes cuando:

i) la operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente

desde el momento de apertura de la investigación antidumping o justo antes

de su apertura y cuando las partes concernidas sean del país sometido a las

medidas;

ii) las partes constituyan el 60 % o más del valor total de las partes del

producto montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando

el valor añadido conjunto de las partes utilizadas durante la operación de

montaje sea superior al 25 % del coste de producción;

iii) los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los

precios o volúmenes del producto similar montado y existan pruebas de

dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para

productos similares o parecidos.

3. La investigación mencionada en el presente artículo será abierta cuando

la solicitud contenga elementos de prueba suficientes sobre los factores

mencionados en el apartado 1. La apertura se hará, previa consulta al Comité

consultivo, mediante un reglamento de la Comisión que también deberá indicar

a las autoridades aduaneras su obligación de registrar las importaciones,

con arreglo al apartado 5 del artículo 14, o exigir garantías. Las

investigaciones serán efectuadas por la Comisión, que podrá hacerse asistir

por las autoridades aduaneras, y estará finalizada en un plazo de nueve

meses. Cuando los hechos finalmente comprobados justifiquen la ampliación de

las medidas, esto será decidido por el Consejo, por mayoría simple y a

propuesta de la Comisión, a partir de la fecha en que se hubiese impuesto el

registro con arreglo al apartado 5 del artículo 14 o en que se hubiesen

exigido las garantías. Se aplicarán al presente artículo las disposiciones

de procedimiento del presente Reglamento relativas a la apertura y

desarrollo de las investigaciones.

4. Los productos no estarán sujetos al registro mencionado en el apartado 5

del artículo 14 o a otras medidas cuando estén acompañados por un

certificado aduanero que especifique que la importación de las mercancías no

constituye una elusión. A petición escrita de los importadores, podrán

expedírseles certificados por parte de las autoridades, previa autorización

mediante decisión de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo o la

decisión del Consejo que estableció las medidas y será válida durante el

plazo y en las condiciones que en ellos se establezcan.

5. Ninguna de las disposiciones del presente artículo se opondrá a la

aplicación normal de las disposiciones vigentes en materia de derechos de

aduana.

Artículo 14

Disposiciones generales

1. Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos

mediante reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el

tipo y demás criterios fijados en el reglamento que los establezca. Serán

percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros

gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá

estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios

con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de

dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.

2. Los reglamentos que impongan los derechos antidumping provisionales o

definitivos o los reglamentos o decisiones por los que se acepten

compromisos o se den por concluidas las investigaciones o procedimientos

serán publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En

particular, estos reglamentos o decisiones incluirán, sin menoscabo de la

protección de la información confidencial, los nombres de los exportadores,

cuando ello sea factible, o de los países exportadores, una descripción del

producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la

determinación de dumping y perjuicio. Se enviará una copia del reglamento o

de la decisión a las partes notoriamente afectadas. Las disposiciones del

presente apartado se aplicarán mutatis mutandis a las reconsideraciones.

3. En el presente Reglamento o con arreglo al mismo podrán adoptarse

disposiciones especiales, en particular en lo relativo a la definición común

del concepto de origen, tal como se especifican en el Reglamento (CEE) nº

2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el

Código aduanero comunitario (4).

4. En interés de la Comunidad, las medidas impuestas con arreglo al presente

Reglamento podrán ser suspendidas por un período de nueve meses. La

suspensión podrá prorrogarse por otro período no superior a un año, si el

Consejo así lo decide, por mayoría simple, a propuesta de la Comisión. Sólo

podrán suspenderse las medidas si las condiciones del mercado han

experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas

posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y

siempre y cuando la industria de la Comunidad haya tenido la oportunidad de

formular sus comentarios al respecto y éstos hayan sido tenidos en cuenta.

Las medidas podrán volverse a aplicar en cualquier momento después de la

consulta si dejasen de existir las causas que motivaron la suspensión.

5. Previa consulta al Comité consultivo la Comisión podrá instar a las

autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las

importaciones de tal forma que posteriormente las medidas puedan ser

aplicadas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las

importaciones podrán estar sujetas a registro a petición de la industria de

la Comunidad y siempre que se incluyan pruebas suficientes para

justificarlo. El registro será instaurado mediante un reglamento que

especificará la finalidad del mismo y, en caso apropiado, el importe

estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar

sometidas a registro por un período superior a nueve meses.

6. Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente sobre las

importaciones de productos sujetos a la investigación y a las medidas, y

sobre el importe de los derechos percibidos con arreglo al presente

Reglamento.

Artículo 15

Consultas

1. Las consultas previstas en el presente Reglamento se desarrollarán en el

seno de un Comité consultivo compuesto por representantes de cada Estado

miembro y presidido por un representante de la Comisión. Las consultas

tendrán lugar inmediatamente, a petición de un Estado miembro o por

iniciativa de la Comisión y, en cualquier caso, de forma que se respeten los

plazos establecidos por el presente Reglamento.

2. El Comité se reunirá a convocatoria de su presidente. Este comunicará a

los Estados miembros, en el plazo más breve posible, toda la información

pertinente.

3. Si ello fuese necesario, las consultas podrán celebrarse únicamente por

escrito; en tal caso la Comisión informará a los Estados miembros y señalará

un plazo durante el cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una

consulta oral, que el presidente concederá siempre que puedan ser

desarrolladas en unos plazos que permitan respetar los plazos establecidos

en el presente Reglamento.

4. Las consultas versarán especialmente sobre:

i) la existencia de dumping y los métodos que permitan determinar el margen

de dumping;

ii) la existencia e importancia del perjuicio;

iii) el nexo causal entre las importaciones que sean objeto de dumping y el

perjuicio;

iv) las medidas que, habida cuenta de las circunstancias, resulten

apropiadas para prevenir o reparar el perjuicio causado por el dumping y las

modalidades de aplicación de las mismas.

Artículo 16

Inspecciones

1. La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y,

cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros de los

importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones

y organizaciones comerciales para verificar la información facilitada sobre

el dumping y el perjuicio. En caso de que no exista una respuesta apropiada

dentro de los plazos adecuados, podrá no realizarse una inspección in situ.

2. En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en países

terceros, previo consentimiento de las empresas implicadas y siempre que no

exista oposición por parte del gobierno del país interesado, que habrá sido

informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de

las empresas concernidas, la Comisión notificará a las autoridades del país

exportador los nombres y direcciones de las empresas que serán visitadas y

las fechas acordadas.

3. Se informará a las empresas concernidas con anterioridad a la visita, de

la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra

información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que

durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más

detalles.

4. Durante las inspecciones mencionadas en el presente artículo, la Comisión

estará asistida por representantes de la administración de los Estados

miembros que expresen ese deseo.

Artículo 17

Muestreo

1. En los casos en que el número de denunciantes, exportadores,

importadores, tipos de productos o transacciones sea grande, la

investigación podrá limitarse a un número prudencial de partes interesadas,

productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente

válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de la

selección, o del mayor porcentaje representativo del volumen de producción,

ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo

disponible.

2. La selección final de las partes, tipos de productos o transacciones

mediante estas disposiciones será competencia de la Comisión aunque se dará

preferencia a una muestra elegida en colaboración con las partes afectadas y

con el consentimiento de las mismas, siempre que se den a conocer y

presenten suficiente información en un plazo de tres semanas a partir de la

apertura, con el fin de que se pueda elegir una muestra representativa.

3. En los casos en que se haya limitado el examen de conformidad con el

presente artículo, podrá no obstante calcularse el margen de dumping

correspondiente a todo exportador o productor no seleccionado inicialmente

que presente la información necesaria en los plazos establecidos en el

presente Reglamento, salvo que el número de exportadores o productores sea

tan grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos e

impidan concluir oportunamente la investigación.

4. Cuando se decida realizar una muestra y exista una falta de cooperación

tal por alguna de las partes o por todas ellas que podría afectar

materialmente el resultado de la investigación, podrá elegirse una nueva

muestra. No obstante, en caso de que persista un grado importante de falta

de cooperación o el tiempo para seleccionar una nueva muestra sea

insuficiente, se aplicarán las pertinentes disposiciones del artículo 18.

Artículo 18

Falta de cooperación

1. Cuando una parte interesada o un país tercero niegue el acceso a la

información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el

presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación,

podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o

negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que

alguna de las partes o países terceros interesados ha suministrado

información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y

podrán utilizarse los datos de que disponga. Se comunicará a las partes

interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

2. La inexistencia de una respuesta mediante medios informatizados no deberá

considerarse que constituye una falta de cooperación siempre que la parte

interesada muestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un

trabajo o un coste suplementario desproporcionados.

3. Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los

aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la

descarten, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten

sobremanera llegar a conclusiones razonablemente adecuadas y siempre que la

información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea

cotejable y que la parte interesada haya agotado sus posibilidades.

4. Si no se aceptan elementos de prueba o informaciones, la parte que los

haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan

inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas explicaciones

en los plazos previstos. Si las autoridades consideran que las explicaciones

no son satisfactorias, en cualesquiera conclusiones que se publiquen se

expondrán las razones por las que se hayan rechazado los elementos de prueba

o las informaciones.

5. Si las determinaciones, incluidas las relativas al valor normal, están

basadas en las disposiciones del apartado 1 del presente artículo, incluida

la información facilitada en la denuncia, se deberá, siempre que ello sea

posible y teniendo en cuenta los plazos de la investigación, comprobar la

información a la vista de la información de otras fuentes independientes

disponibles, tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales

de importación y estadísticas de aduanas, y de la información facilitada

durante la investigación de otras partes interesadas.

6. En caso de que una parte interesada no coopere o sólo lo haga

parcialmente, y en consecuencia dejen de comunicarse informaciones

pertinentes, ello podrá conducir a un resultado menos favorable para esa

parte que si hubiera cooperado.

Artículo 19

Confidencialidad

1. Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo,

porque su divulgación significaría una ventaja sensible para un competidor o

tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcione la

información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en

una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa

justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.

2. Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten

información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la

misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una

comprensión razonables del contenido sustancial de la información facilitada

con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes

podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales

circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible

resumirla.

3. Si se concluye que una petición de que se considere confidencial una

información no está justificada, y la persona que la haya proporcionado no

quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o

resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se

demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es

exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas

arbitrariamente.

4. El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las

autoridades comunitarias, de informaciones generales y, en particular, de

los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del

presente Reglamento, ni a la divulgación de elementos de prueba en los que

las autoridades comunitarias se apoyen, en la medida en que sea necesario

para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal

divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes

interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

5. El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no

divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente

Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las

hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última. El intercambio

de información entre la Comisión y los Estados miembros o cualquier

información sobre las consultas realizadas con arreglo al artículo 15 o

cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Comunidad o

sus Estados miembros no será divulgada excepto en los casos específicamente

previstos en el presente Reglamento.

6. La información recibida en aplicación del presente Reglamento únicamente

podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.

Artículo 20

Divulgación de la información

1. Los denunciantes, importadores, exportadores asociaciones representativas

y representantes del país exportador podrán solicitar que se les informe de

los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se hayan

impuesto las medidas provisionales. Estas solicitudes deberán presentarse

por escrito inmediatamente después de la imposición de las medidas

provisionales y la divulgación será hecha posteriormente por escrito lo más

rápidamente posible.

2. Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les

informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales

se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos o la

percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho

provisional, prestándose una atención especial a la comunicación de todos

los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las

medidas provisionales.

3. Las solicitudes de información presentadas con arreglo al apartado 2

deberán dirigirse por escrito a la Comisión, especificar los puntos

concretos sobre los que se solicita información, y recibirse, en caso de

imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la

publicación relativa a la imposición de dicho derecho. Cuando no se haya

aplicado un derecho provisional, se dará a las partes la oportunidad de

solicitar una divulgación final dentro de los plazos establecidos por la

Comisión.

4. La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más

rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la

información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la

decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de

medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se

encuentre en condiciones de comunicar determinados hechos o consideraciones

simultáneamente, éstos serán comunicados posteriormente pero lo más

rápidamente posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores

que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se

base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo

más rápidamente posible.

5. Las observaciones hechas después de haber sido divulgada la información

sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo

que la Comisión fija en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la

urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.

Artículo 21

Interés de la Comunidad

1. Con arreglo al presente Reglamento, la determinación de si los intereses

de la Comunidad piden una intervención deberá basarse en una valoración

global de los distintos intereses en presencia, incluyendo los de la

industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se

realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar

sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial

atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el

comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las

medidas determinadas sobre la base del dumping y el perjuicio constatados,

podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la

información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no

responde a los intereses de la Comunidad.

2. Con el fin de proporcionar una base sólida en la que las autoridades

puedan tener en cuenta en su decisión todos los puntos de vista y toda la

información para saber si la imposición de medidas responde o no a la

defensa de los intereses de la Comunidad, los denunciantes, importadores y

sus asociaciones representativas, usuarios y organizaciones de consumidores

representativas podrán darse a conocer y facilitar información a la Comisión

en los plazos indicados en el anuncio de apertura de la investigación

antidumping. Esta información, o un resumen apropiado de la misma, será

facilitada a las restantes partes mencionadas en el presente artículo que

podrán manifestarse al respecto.

3. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán

solicitar ser oídas. Estas solicitudes podrán ser aceptadas cuando se

presenten en los plazos previstos en el apartado 2 y cuando especifiquen las

razones particulares que, desde el punto de vista del interés de la

Comunidad, hacen aconsejable que sean oídas.

4. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán

exponer sus puntos de vista sobre la aplicación de cualquier derecho

provisional que pudiese ser impuesto. Estos comentarios deberán ser

recibidos en el plazo de un mes a partir de la aplicación de dichas medidas

si deben ser tenidos en cuenta y deberán facilitarse, íntegros o resumidos,

a las otras partes, que podrán manifestarse al respecto.

5. La Comisión examinará la información presentada cumpliendo estos

requisitos y la medida en que sea representativa, y los resultados de dicho

análisis, junto con un dictamen sobre su pertinencia, deberán ser

transmitidos al Comité consultivo. Las distintas opiniones expresadas en el

seno del Comité deberán ser tenidas en cuenta por la Comisión para cualquier

propuesta que pueda realizar con arreglo al artículo 9.

6. Las partes que hubiesen actuado de conformidad con el apartado 2 podrán

solicitar tener conocimiento de los hechos y consideraciones sobre los

cuales está prevista la adopción de decisiones finales. Esta información

será facilitada en la medida de lo posible y sin perjuicio de cualquier

decisión posterior que la Comisión o el Consejo puedan adoptar.

7. Con arreglo al presente artículo, la información sólo será tenida en

cuenta cuando esté apoyada por pruebas reales que demuestren su validez.

Artículo 22

Disposiciones finales

El presente Reglamento no excluirá la aplicación de:

i) cualquier norma especial prevista en los acuerdos celebrados entre la

Comunidad y países terceros;

ii) los Reglamentos agrícolas comunitarios, ni del Reglamento (CEE) nº

1059/69 del Consejo, de 28 de mayo de 1969, por el que se establece el

régimen comercial aplicable a determinados bienes resultantes de la

transformación de productos agrícolas (5), del Reglamento (CEE) nº 2730/75

del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la glucosa y la lactosa

(6) y del Reglamento (CEE) nº 2783/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975,

relativo al régimen de intercambios de la ovoalbúmina y la lactoalbúmina

(7); el presente Reglamento se aplicará con carácter complementario a dichos

Reglamentos y no obstante lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones de

los mismos que se opongan a la aplicación de derechos antidumping;

iii) medidas particulares, cuando ello no se oponga a las obligaciones

derivadas del GATT.

Artículo 23

Derogación de la legislación vigente

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 2423/88. Las referencias a dicho

Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 24

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995. Será

aplicable a los procedimientos y a las revisiones provisionales iniciadas

después del 1 de septiembre de 1994 y a la expiración de las investigaciones

de revisión para las que se haya anunciado la expiración después de dicha

fecha. No obstante, para los procedimientos iniciados en virtud del apartado

9 del artículo 5 las referencias a los plazos sólo se aplicarán a partir de

una fecha que el Consejo decidirá mediante mayoría cualificada antes del 1

de abril de 1995 sobre la base de una propuesta que la Comisión presentará

al Consejo y una vez que se disponga de los recursos presupuestarios

necesarios.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

H. SEEHOFER

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1994 (no publicado aún en el

Diario Oficial).

(2) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento

(CE) nº 521/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 7) y el Reglamento (CE) nº

522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.).

(3) DO nº L 67 de 10. 3. 1994, p. 89.

(4) DO nº L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(5) DO nº L 141 de 12. 6. 1969, p. 1.

(6) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 20. Reglamento modificado por última vez

por el Reglamento (CEE) nº 222/88 de la Comisión (DO nº L 28 de 1. 2. 1988,

p. 1).

(7) DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 104. Reglamento modificado por última vez

por el Reglamento (CEE) nº 4001/87 de la Comisión (DO nº L 377 de 31. 12.

1987, p. 44).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/12/1994
  • Fecha de publicación: 31/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la Excepción Mencionada, por Reglamento 384/96, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1996-80323).
  • SE SUSTITUYE el art. 24, por Reglamento 1251/95, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80660).
  • SE MODIFICA los arts. 23 y 24, por Reglamento 355/95, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80103).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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