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Documento DOUE-L-1996-80872

Reglamento (CE) núm. 1074/96 del Consejo, de 10 de junio de 1996, por el que se modifica nuevamente el Reglamento (CEE) núm. 3905/88, y por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de poliester originarios de Taiwan y Turquía.

Publicado en:
«DOCE» núm. 141, de 14 de junio de 1996, páginas 45 a 60 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80872

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2), y, en particular, su Artículo 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité, consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

1) En diciembre de 1988, mediante el Reglamento (CEE) nº 3905/88 (3), el

Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de poliéster originarias de la República de Corea, México, Taiwán y Turquía.

2) El 1 de octubre de 1991 el Consejo modificó, mediante el Reglamento (CEE) nº 2899/91, el Reglamento (CEE) nº 3905/88 y derogó el derecho antidumping definitivo impuesto sobre las importaciones en la Comunidad de hilados de poliéster originarios de México.

B. PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION

3) Tras la publicación en junio de 1993 de un anuncio (5) de la próxima expiración de las medidas en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración presentada por el Comité, Internacional del Ray+n y las Fibras Sint,ticas (CIRFS) que alegaba representar a productores que sumaban el 85 % de la producci+n comunitaria de hilados de poliéster.

En diciembre de 1993 se publicó un anuncio comunicando la intención de revisar las medidas antidumping en vigor aplicables a las importaciones de hilados de poliéster originarias de la República de Corea, Taiwán y Turquía.

4) El 16 de junio de 1994, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión anunció la reconsideración del Reglamento (CEE) nº 3905/88, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento

(CEE) nº 2423/88 [Reglamento aplicable en esta reconsideración de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 384/96] en lo sucesivo denominado del Reglamento de base. Dada la casi ausencia de importaciones coreanas en el mercado comunitario, la Comisión consideró que no estaba demostrado que la expiración de las medidas habría llevado de nuevo a una repetición del perjuicio. Por lo tanto se decidió excluir de la reconsideración las medidas referentes a las importaciones originarias de la República de Corea, que expiraron en consecuencia.

5) La Comisión lo comunicó oficialmente a los

productores, exportadores e importadores concernidos, a los representantes de los países exportadores

y al denunciante, y dio a las partes concernidas

directamente la oportunidad de dar a conocer sus

opiniones por escrito y de solicitar audiencia.

También envió cuestionarios a todas las partes

concernidas.

6) Todos los productores denunciantes y un productor

de la Comunidad contestaron al cuestionario y

dieron a conocer sus opiniones por escrito.

7) Algunos exportadores turcos y taiwaneses contestaron al cuestionario y dieron a conocer sus

opiniones por escrito. Ningún importador contestó

al cuestionario de la Comisión.

8) La Comisión recabó y verificó toda la información

que consideró necesaria a efectos de una determinación y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Rhne Poulenc, Francia

- Hoechst AG, Alemania

- Nylstar, Alemania

- Unifi, Irlanda

- Montefibre Spa, Italia

- División de fibras y polímeras de Akzo, Países Bajos

- La Seda de Barcelona SA, España

- Nurel SA, España

- Exsa, Reino Unido

b) Productores/exportadores de los pa¡ses de origen

TAIWAN

- Chungkin Shing Textile Co. Ltd, Taipei

- Far Eastern Textiles, Taipei

- Hsin Pao Textile Co. Ltd, Taipei

- Lanfa Textile Co, Taipei

- Lea Lea Entreprise Co. Ltd, Taipei

- Nan-Ya Plastics Corporation, Taipei

- Shinkong Synthetic Fibres Corp., Taipei

- Tuntex Distinct Corp., Taipei

- Zig Sheng Ind Co. Ld, Tapei

TURQUIA

- Korteks, Bursa

- Nergis Tekstil Sanayi Ve Ticaret, Bursa

- Sasa Artificial and Synthetic Fibres Inc., Adana

- Sifas Sentetik Iplik Fabrikalari AS, Bursa.

9) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994 (período de investigación).

10) Se informó a todas las partes afectadas de los principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar la modificaci+n de las medidas definitivas existentes y también se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de dicha información.

11) A causa del gran número de partes interesadas, del volumen de datos recopilados y analizados y de la complejidad de ciertos problemas, en especial las dificultades inherentes al hecho de que, según lo descrito abajo en los considerandos 12 y 13, los hilados de poliéster parcialmente orientados son un producto semielaborado destinado a la producción de hilados de texturados de filamentos de poliéster, la investigación ha sobrepasado el plazo normal de un año previsto en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

I. Descripción del producto afectado

12) Los productos objeto de la denuncia y para los cuales se abrió la investigación de reconsideración son los hilados de poliéster parcialmente orientados, clasificados en el código NC 5402 42 00, y los hilados de texturados de filamentos de poliéster clasificados en los códigos NC 540233 10 y 5402 33 90. Son idénticos a los productos objeto de a investigación previa.

Los hilados de poliéster parcialmente orientados son una fibra utilizada principalmente para producir hilados de texturados de filamentos de

poliéster, que a su vez se utilizan en los sectores textil y de la confección para elaborar géneros de poliéster o de poliéster y algodón.

Hay diversos tipos de hilados de poliéster parcialmente orientados así como de hilados de texturados de filamentos de poliéster, dependiendo del denier, del número de filamentos y del brillo. Hay también diversas calidades, en función de la eficiencia del proceso de producción.

13) La investigación original concluyó con las medidas impuestas por separado por el Reglamento (CEE) nº 3905/88, para los hilados de poliéster parcialmente orientados y los hilados de texturados de filamentos de poliéster. A este respecto, la actual investigación ha confirmado que el proceso esencial para obtener hilados de texturados de filamentos de poliéster es la texturización, que consiste principalmente en torcer y estirar los hilados de poliéster parcialmente orientados, lo que les confiere sus características esenciales. Sin embargo, la necesidad y el coste de transformaciones posteriores indica que los hilados no pertenecen a la misma categoría de producto que los hilados de texturados de filamentos de poliéster puesto que el valor añadido requerido para producir ,stos a partir de los primeros es sustancial. Además, el uso final de ambos tipos es diferente y los productos no son permutables.

Por lo tanto existen distintos mercados para cada producto. Es digno de interés observar que los procesos de fabricación descritos pueden coexistir en una empresa o grupo, o corresponder a dos empresas independientes. Ambas situaciones (integración o independencia) se dan en Taiwán, Turquía y la Comunidad Europea. Parte de la producción comunitaria se vende en el mercado de la Comunidad a texturizadores independientes (véase el considerando 22).

14) Teniendo esto en cuenta, se ha concluido que los hilados de poliéster parcialmente orientados y los hilados de texturados de filamentos de poliéster no pertenecen a la misma categor¡a de productos y, as¡ pues, deben ser considerados como dos productos distintos. Estas conclusiones no han sido impugnadas por ninguna parte interesada. Por lo tanto, los dos productos se han tratado por separado en el marco de la actual reconsideración.

II. Producto similar

HILADOS DE POLIESTER PARCIALMENTE ORIENTADOS

15) La investigación mostró que los hilados de poliéster parcialmente orientados vendidos en los mercados interiores de Turquía y Taiwán eran semejantes a los exportados desde esos países a la Comunidad. Del mismo modo, los manufacturados por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario y los exportados a la Comunidad desde esos países son semejantes en todos los aspectos por lo que se refiere a sus características físicas, químicas y técnicas y a los usos finales.

HILADOS DE TEXTURADOS DE FILAMENTOS DE POLIESTER

16) Las mismas conclusiones son aplicables a los hilados de texturados de filamentos de poliéster vendidos en los mercados interiores de Turquía y Taiwán, a los producidos y vendidos en la Comunidad y a los exportados a la Comunidad desde los países en cuestión.

17) Por lo tanto, en ambos casos, el producto vendido en el mercado interior de los países exportadores, el exportado de estos países a la Comunidad y el

producido y vendido en la Comunidad son productos similares en el sentido del apartado 12 del art¡culo 2 del Reglamento de base.

D. HILADOS DE POLIESTER PARCIALMENTE ORIENTADOS

I. Ambito de la reconsideración

18) En el Reglamento (CEE) nº 3905/88, tres productores taiwaneses, Far Eastern Textile Ltd, Nan Ya Plastics Corp. y Tuntex Distinct Corp. quedaron eximidos del derecho antidumping establecido para las importaciones de hilados de Taiwán.

Estos exportadores alegaron que la actual investigación de reconsideración no podía cubrir a productores expresamente eximidos de las medidas antidumping, porque ningún dumping fue constatado en su caso y porque la ausencia de medidas antidumping lleva a la conclusión de que no hay argumentos para incluirlos en la reconsideración de las medidas que llegan a caducidad.

19) Puesto que la petición de reconsideración fue hecha según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de base, hay que examinar si la expiración de las medidas en vigor provocaría de nuevo un perjuicio. Sobre esta base, y dado que los tres productores taiwaneses concemidos fueron eximidos de medidas debido a la inexistencia de dumping, debería manten,rseles fuera del ámbito de la presente investigación de reconsideración.

20) Por lo tanto, esta reconsideración no cubre las importaciones de hilados de Tuntex Distinct Corp., Far Eastern Textile Ltd y Nan Ya Plastics Corp.

II. Industria de la Comunidad

21) Para definir a la industria de la Comunidad se utilizaron datos obtenidos en las respuestas a los cuestionarios, datos de Eurostat y datos del CIRFS referentes a la producción de hilados comunitarios, puesto que no todos los productores activos en el mercado comunitario de hilados cooperaron en la investigación.

22) Se constató que los productores comunitarios denunciantes representan el 76 % de la producción comunitaria total de hilados destinada a la venta y, por lo tanto, una proporción importante de dicha producción.

23) Sobre esta base, los productores comunitarios denunciantes constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del

Reglamento de base.

III. Situación de la industria de la Comunidad

a) Consumo comunitario

24) El consumo comunitario aparente aumentó desde 119000 toneladas en 1991 hasta 122000 en 1992, cayó a 119000 en 1993, y subió hasta 125000 en el período de investigación.

b) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad.

25) La producción de la industria de la Comunidad aumentó desde 58000 toneladas en 1991 hasta 77000 en 1992, cayó a 72000 en 1993, y creció de nuevo hasta 76000 durante el período de investigaci+n.

26) Durante los últimos tres años, la capacidad de producción no varió y la tasa de utilización de la capacidad se estabilizó en un 80 %.

c) Volumen de ventas y cuota de mercado

27) La cantidad de hilados vendida en el mercado comunitario por la industria de la Comunidad pasó de 50000 toneladas en 1991 a 49000 en 1992,

47000 en 1993 y 46 000 en el período de investigación, aunque el consumo aumentó desde 119000 toneladas en 1991 hasta 125000 en dicho período de investigaci+n.

28) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad evolucionó del siguiente modo: 42 % en 1991, 40 % en 1992, 39 % en 1993 y 36,5 % durante el período de investigación. En conjunto, la cuota de mercado ha disminuido un 5,5 % mientras que el consumo aparente aumentó alrededor de un 5 %.

d) Evolución de los precios

29) Los precios de la industria de la Comunidad han fluctuado con los precios de las materias primas, el ácido tereftálico puro, el dimetiltereftalato y el glicol. El aumento de precios de los hilados de poliéster parcialmente orientados registrado al final del período de investigación (la primera mitad 1994) es el resultado de la escasez a nivel internacional de materias primas y de aumento consiguiente de precios. Estos aumentos afectaron simultá- neamente, por lo tanto, a todos los operadores en el mercado, pero no hay que ocultar el hecho de que los precios de la industria de la Comunidad fueron subcotizados por los precios de los exportadores durante el período de investigación (véase el considerando 38).

e) Rentabilidad

30) La Comisión constató que, en conjunto y de 1991 en adelante, la industria de la Comunidad registró malos resultados financieros. La situación se deterioró considerablemente a partir de 1992, con una pérdida media del 22 % en el volumen de negocios durante el período de investigación. Todos los productores comunitarios denunciantes sufrieron graves pérdidas.

f) Empleo e inversión

31) Dada la naturaleza integrada de la industria de los hilados de poliéster, no ha sido posible aislar los datos de empleo e inversión correspondientes únicamente a la producción de hilados de poliéster parcialmente orientados. Los datos globales disponibles indican que hubo una reducción constante del empleo de aproximadamente el 15 % desde 1991, incluso año cuando esta industria no es intensiva en mano de obra. Las inversiones de los productores comunitarios denunciantes se redujeron en algunos casos a un nivel inferior al necesario para asegurar una producción óptima.

g) Conclusión

32) A pesar de las medidas en vigor, la evaluación global de los indicadores económicos principales lleva a la conclusión de que la industria de la Comunidad continúa mostrando signos de dificultades económicas. Su situación se ha deteriorado constantemente desde 1991, según lo demostrado en especial por una pérdida de cuota de mercado de hasta un 5,5 % durante cuatro años, a pesar de un aumento del consumo comunitario en el mismo período, reducción del empleo y pérdidas financieras sustanciales.

IV. Repetición del perjuicio

33) De conformidad con el artículo 15 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas en vigor provocaría de nuevo un perjuicio o amenaza de perjuicio para la industria de la Comunidad.

TAIWAN

34) Las importaciones de hilados de poliéster parcialmente orientados taiwaneses bajaron de 2 812 toneladas en 1991 (cuota de mercado del 2,4 %) hasta 1 117 en 1992 (cuota del 0,9 %), 551 en 1993 (0,5 %) y 448 durante el período de investigación (0,4 %). Debe tenerse presente a este respecto que los tres productores taiwaneses principales no estaban sujetos a ningún derecho antidumping. Al excluir las importaciones de estos tres productores, no afectados por la investigación de reconsideración, la cuota de mercado comunitario de las importaciones restantes de Taiwán asciende a un 0,1 % solamente. La información disponible sugiere que los productores taiwaneses reorientaran sus exportaciones a otros terceros países geográficamente más próximos, donde se está registrando un crecimiento constante para los hilados, Adem s, estos productores, al parecer, se han centrado en mayor medida en el producto más elaborado que son los texturados de poliéster. Por lo tanto, no hay ningún indicio razonable de que la expiración de las medidas antidumping sobre las importaciones de hilados originarias de Taiwán pueda provocar un nuevo perjuicio o amenaza de perjuicio para la industria de la Comunidad.

TURQUIA

a) Volumen y cuota de mercado comunitario de las importaciones de Turquía

35) Se constató que las importaciones de hilados de poliéster parcialmente orientados de Turquía aumentaron sustancialmente entre 1991 y el período de investigación, pasando de 7933 a 22 436 toneladas. Ello corresponde a un aumento en la cuota de mercado del 6,7 % hasta un 17,9 %.

36) Hay que considerar esta evolución en el contexto de la creación de una instalación de producción de texturados en la Comunidad por el mayor productor/exportador turco de ambos tipos de hilados. Sin embargo, una parte significativa de las exportaciones de hilados a la Comunidad de este productor turco se destinaron a clientes independientes.

37) Se alegó que las importaciones turcas simplemente compensaron la diferencia provocada por la baja de las exportaciones de Taiwán. Esto es incorrecto puesto que las importaciones taiwanesas disminuyeron continuamente (menos de 3000 toneladas en 1991) mientras que las turcas aumentaron desde alrededor de 8000 toneladas en 1991 hasta 22400 durante el período de investigación.

b) Precios de las importaciones

38) Sobre la base de la información disponible sobre los precios, se hizo una comparación entre los precios medios ponderados de venta de la industria de la Comunidad y los de las importaciones afectadas en la misma fase comercial. Los precios de la industria de la Comunidad se establecieron en fábrica y los de las importaciones, franco frontera de la Comunidad, despachado de aduana. Esta comparación mostró en el caso de Turquía un margen de subcotización, durante todo el período de investigación, mayor que el establecido en la investigación original.

c) Efectos de otros factores en la situación de la industria de 1a Comunidad

39) Entre todas las importaciones en la Comunidad de hilados de poliéster parcialmente orientados procedentes de otros terceros países, solamente las de Estados Unidos y Suiza presentaban un volumen significativo y todas las otras, tomadas en conjunto, eran insignificantes. Sin embargo, el volumen de

ventas y la cuota de mercado en la Comunidad de las importaciones estadounidenses disminuyeron constantemente desde 1991 (cuota de mercado del 6,9 %) al período de investigación (cuota del 1,9 %3. Las importaciones de Suiza siguieron siendo relativamente estables (cuota de alrededor del 13 %) a precios muy altos y el principal exportador suizo concernido es una filial de un productor comunitario denunciante.

40) Se alegó que la industria de la Comunidad no hizo las inversiones necesarias para seguir siendo competitiva. Al respecto hay que decir que un proceso industrial de racionalización ha sido ejecutado durante varios años por algunos productores comunitarios. Este proceso, sin embargo, requer¡a recursos financieros, que se vieron limitados debido a la existencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio en el mercado comunitario.

41) También se alegó que, como otros sectores industriales en la Comunidad, los productores de hilados sufrieron a causa de la recesión y no de las importaciones turcas y, en especial que, a causa de la recesión, los productores comunitarios no pudieron reflejar los costes cada vez mayores de las materias primas en los precios de sus hilados.

A este respecto hay que observar que la evolución del consumo comunitario aparente descrito en el considerando 24 no refleja ninguna recesión en el mercado de los hilados.

42) Finalmente, el exportador turco afirmó que un índice de utilización de la capacidad del 70 % permite a cualquier empresa del sector de las fibras ser rentable. Esta afirmación no ha sido justificada por la información recogida en Taiwán y entre los productores de la industria de la Comunidad. Según esta información, la utilización de la capacidad por esta industria debería alcanzar normalmente un índice del 90 % para lograr la rentabilidad. Así, la mayoría de los productores taiwaneses afirma tener utilizaciones superiores al 95 %. El de la de la industria de la Comunidad fue, durante el período considerado, de alrededor del 80 %.

En cualquier caso, hay que examinar el factor de utilización de la capacidad al mismo tiempo que otros factores que inciden en el perjuicio, tales como precios y volúmenes de venta, antes de que puedan alcanzarse conclusiones. Está claro que, en caso tales como el presente, incluso un índice de utilización del 90 % podría suponer una situación deficitaria si los precios de los productores comunitarios se vieron deprimidos seriamente por las importaciones a bajo precio afectadas.

d) Conclusión

43) En estas circunstancias, parece que no existen otros factores distintos de las importaciones de hilados originarias de Turquía que puedan explicar la situación difícil de la industria de la Comunidad, a pesar de las medidas antidumping en vigor. Por lo tanto se concluye que la expiración de estas medidas por lo que se refiere a Turquía sólo podría empeorar la situación de la industria de la Comunidad a través de una reanudación del perjuicio sufrido por ésta.

V. Dumping

44) La existencia continua de dumping fue verificada para determinar en primer lugar si había argumentos para el mantenimiento de las medidas contra los hilados de poliéster parcialmente orientados de Turquía y, en ese caso,

para adaptar en consecuencia las medidas existentes en función de los márgenes de dumping.

a) Valor normal

45) Se examinó primero si el volumen de ventas en el mercado interior del único productor turco que había exportado a la Comunidad durante el período de investigación alcanzó por lo menos el 5 % del volumen de las exportaciones del producto similar a la Comunidad, porcentaje que se ha considerado tradicionalmente que constituye unas ventas en cantidad suficiente para permitir una comparación adecuada. Este productor logró solamente un porcentaje del 2,6 %. Por consiguiente, se consideraron dichas ventas como insuficiente para establecer un precio interno representativo, y hubo que calcular el valor normal, de conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del art¡culo 2 del Reglamento de base.

46) Para todos los tipos del producto afectado vendido para la exportación a la Comunidad por el productor turco se calculó un valor normal añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficio. Puesto que el productor concernido realizó ventas insuficientes de hilados de poliéster parcialmente orientados en el mercado interior, y éste era el único productor/exportador implicado en la investigación que vendió hilados en ese mercado, la cantidad para gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se calculó por referencia a sus ventas en el mismo sector empresarial en Turquía, es decir, en el sector de los hilados de poliéster, de conformidad con el segundo inciso de la letra b) del apartado 3 del Artículo 2 del Reglamento de base.

b) Precios de exportación

47) El productor turco envió hilados de poliéster parcialmente orientados a importadores comunitarios independientes y a un importador comunitario vinculado.

48) Puesto que los hilados importados por la empresa vinculada fueron transformados en texturados de poliéster por la misma empresa y vendidos al primer comprador independiente como tal, habría sido necesario calcular un precio de exportaci+n para los hilados de poliéster parcialmente orientados a partir del precio de reventa de los texturados. Dadas las dificultades inherentes para hacerlo y teniendo en cuenta las grandes cantidades vendidas por el exportador turco a importadores independientes (m s del 60 % de sus exportaciones a la Comunidad) se consideró que las transacciones entre partes vinculadas deberían ser excluidas y los precios de exportación fueron determinados exclusivamente sobre la base de los precios relativos a transacciones con importadores independientes.

c) Comparación

49) El valor normal para cada tipo de producto fue comparado con el precio de exportación para el tipo correspondiente, para cada transacción individual, a precio de fábrica y en la misma fase comercial.

50) A efectos de una comparación ecuánime, se ajustó el valor normal de conformidad con lo previsto en los apartados 9 y 10 del art¡culo 2 del Reglamento de base, para tener en cuenta diferencias que afectan directamente a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes se referían a

gravámenes a la importación e impuestos indirectos y a diferencias en gastos de venta derivados de ventas hechas con arreglo a condiciones de venta diferentes, es decir, las condiciones de crédito y los costes de transporte.

d) Márgenes de dumping

51) La comparación reveló la existencia de dumping, cuyos márgenes eran iguales a la cantidad en que el valor normal, según lo establecido, excede el precio de exportación a la Comunidad.

52) El margen de dumping medio ponderado para el productor turco concernido (Sosa Artificial and Synthetic Fibres Inc), expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, es del 3,3 %.

53) En el caso de las empresas turcas que cooperaron en la investigación pero no vendieron hilados en su mercado interior ni exportaron durante el período de investigación, el margen de dumping medio ponderado constatado para la única empresa que exportó durante el período de investigación se considera apropiado, puesto que tiene en cuenta la cooperación de las empresas afectadas distinguiendo las que no cooperaron en la investigación. Por consiguiente, el margen de dumping del 3,3 % es también aplicable a las siguientes empresas: Korteks y Nergis Tekstil Sanayi Ve Ticaret.

54) En el caso de los productores turcos que no pudieron darse a conocer o no contestaron satisfactoriamente al cuestionario de la Comisión, el margen de dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con la letra b) del apartado 7 el artículo 7 del Reglamento de base. Se consideró que los hechos más razonables eran los establecidos durante la investigación y que, para evitar primar la falta de cooperación y asegurar que las medidas antidumping introducidas constituyeran una protección efectiva contra las prácticas comerciales desleales, el margen de dumping atribuible a estos productores debe basarse en el tipo de hilados con el m s alto margen de dumping constatado para el único productor turco que cooperó y que exportó a la Comunidad durante el período de investigación.

Sobre esta base, el tipo de hilados de poliéster parcialmente orientados seleccionado representó alrededor del 10 % de todas las exportaciones a la Comunidad del productor turco concernido, y el margen de dumping establecido para las empresas turcas que no cooperaron asciende al 6,8 %.

VI. Interés de la Comunidad

55) La determinación de si el interés comunitario exige la adopción de medidas se basa en una estimación de todos los distintos intereses tomados en conjunto, incluidos los de los productores, los usuarios y los consumidores en la Comunidad. En tal examen se tiene en cuenta en especial la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial y de restaurar la competencia efectiva.

56) Hay que recordar que en la investigación previa se consideró que la adopción de medidas redundaba en interés de la Comunidad y que las medidas tendrían un efecto insignificante en los costes de producción de la industria usuaria y ninguna consecuencia seria para los consumidores.

57) Estas consideraciones siguen siendo válidas a la hora de considerar el grado en que redundaría en interés de la Comunidad mantener las medidas en

vigor. Los usuarios no presentaron ningún argumento sobre el impacto del precio de los hilados en el producto acabado, aunque se enviaron cuestionarios a los usuarios conocidos por la Comisión. En cualquier caso, dada la gama de medidas propuestas y las cifras disponibles sobre el peso de los hilados de poliéster parcialmente orientados en la fabricación de texturados de poliéster, el impacto de la medida revisada en los precios del producto acabado parece ser insignificante.

58) Al contrario, permitir que las medidas expirasen supondría para la industria de la Comunidad un riesgo puesto que sufriría cada vez más de los precios objeto de dumping de las importaciones turcas y sería incapaz de arreglar su precaria situación financiera.

Parece por lo tanto que los intereses de la industria de la Comunidad sobrepasaban con mucho la posible, y en todo caso limitada, desventaja para usuarios y consumidores finales.

Sobre esta base se concluye que el interés comunitario exige mantener las medidas antidumping en vigor, debidamente modificadas, para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping originarias de Turqu¡a.

VII. Medidas

TAIWAN

60) Sobre la base de las razones expuestas en el considerando 34 por lo que se refiere a las importaciones taiwanesas, deberían dejarse expirar las medidas antidumping existentes aplicables a estas importaciones.

TURQUIA

61) Para impedir la reanudación del perjuicio y ofrecer una protección adecuada frente al continuo dumping perjudicial de las importaciones turcas, se considera que debe establecer un derecho antidumping que permita a la industria de la Comunidad obtener los beneficios razonables de los que ha sido privada debido al impacto negativo de las importaciones objeto de dumping.

62) Al calcular el importe adecuado del derecho, el Consejo tuvo que considerar que la situación precaria de la industria de la Comunidad consistía principalmente en una pérdida constante de cuota de mercado y en pérdidas financieras sustanciales debidas a los bajos precios resultantes de las subcotización de precios. Por ello es necesario que las medidas tomadas permitan a la industria de la Comunidad obtener un beneficio razonable en el futuro.

63) A este respecto, el Consejo ha calculado el nivel de precios considerado adecuado para eliminar el perjuicio, sobre la base del coste medio ponderado de producción de la industria de la Comunidad, añadiendo un beneficio del 6 % que se considera razonable para garantizar las inversiones productivas a largo plazo. Este nivel de precios se comparó a los precios de importación medios, franco frontera de la Comunidad, despachado de aduana. Dado que el resultado de esta comparación muestra un margen de perjuicio más alto que el margen de dumping establecido, el derecho debe basarse en el margen de dumping constatado.

E. HILADOS DE TEXTURADOS DE FILAMENTOS DE POLIESTER

1. Ambito de la reconsideración

64) En el Reglamento (CEE) nº 3905/88 se eximió a un productor taiwanés, Tuntex Distinct Corp., del derecho antidumping del 6,2 % sobre las importaciones de texturados porque su margen de dumping era insignificante (el 0,31 %).

65) Por las mismas razones expuestas en el considerando 19, esta misma empresa debe ser excluida de la reconsideración en cuanto a los texturados.

II. Industria de la Comunidad

66) La producción de texturados por las empresas en nombre de las que se presentó la denuncia representó el 50 % de la producción total de texturados en la Comunidad durante el período de investigaci+n (1 de julio de 1993 a 30 de junio de 1994) y, por lo tanto, una proporción importante de dicha producción. Por lo tanto, las empresas denunciantes constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

Estas empresas produjeron texturados a partir de su producción interna de hilados de poliéster parcialmente orientados, a excepción de una empresa que compró éstos en el mercado.

67) Se constató que un productor en la Comunidad era una filial propiedad al cien por cien de un exportador turco de hilados de poliéster parcialmente orientados. Aunque no estaba citado en la denuncia inicial, este productor cooperó en la investigación. Se consideró si este productor debía ser excluido de la definición de industria de la Comunidad en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base. A este respecto debe recordarse que este artículo no prevé la exclusión automática de los productores comunitarios vinculados a exportadores o productores establecidos en países exportadores, o de los productores que importan el producto supuestamente objeto de dumping, sino que impone a las instituciones comunitarias la obligación de considerar, para cada caso particular, si está justificada la exclusión de algún productor.

68) Con arreglo a la práctica seguida por las instituciones comunitarias, se consideró que este productor comunitario, a través de su relación con el productor/exportador turco afectado se protegió de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y que, por ello, incluirlo en la definición de industria de la Comunidad distorsionaría la evaluación de estos efectos. Efectivamente, el hecho de que el productor comunitario concernido produzca texturados a partir de hilados comprados a precios de transferencia al exportador turco vinculado para el que se constató que practicaba el dumping y causaba así un perjuicio a los denunciantes, hace que los datos sobre su coste de producción no sean fiables. En definitiva, se consideró que había que excluir al productor comunitario concernido de la definición de industria de la Comunidad. En el resto del capítulo En, el término industria de la Comunidad se refiere sólo, por lo tanto, a los productores comunitarios denunciantes que fabrican hilados de texturados de filamentos de poliéster.

III. Situación de la industria de la Comunidad

a) Consumo comunitario

69) La Comisión determinó que el consumo comunitario aparente total de texturados pasó de 230000 toneladas en 1991 a 237000 en 1992 y cayó a 221000

en 1993, aumentando de nuevo hasta 241000 toneladas en el período de investigación. Esto representa un aumento global del consumo de alrededor del 5 % durante el período considerado.

b) Producción, capacidad de producción y capacidad de utilización

70) La producción comunitaria de texturados cayó constantemente desde 104000 toneladas en 1991 a 92000 en 1993 y se recuperó hasta 95000 durante el período de investigación. Ello representa una disminución global de la producción del 8,6 %, mientras que el consumo comunitario aumentó un 5 % durante el mismo período.

71) La capacidad de producción de texturados por parte de la industria de la Comunidad ha aumentado durante los últimos tres años en alrededor del 7 %, desde 114000 toneladas en 1991 hasta 122000 durante el periodo de investigación. Este aumento es específicamente el resultado de la significativa inversión realizada en 1992 y 1993 por una empresa vinculada a un productor de un país tercero. Esta empresa redujo drásticamente sus importaciones de hilados de la sociedad matriz y en contrapartida amplió su producción y por lo tanto su capacidad de producción de texturados en la Comunidad.

72) El índice de utilización de la capacidad productiva de la industria de la Comunidad disminuyó globalmente del 91 % en 1991 hasta un 78 % en el período de investigación. Dado que la industria de hilados de poliéster es muy intensiva en capital (un índice de utilización del 90 % se considera normal), la baja de este índica tiene un efecto significativo en la asignación de los costes fijos.

c) Volumen de ventas y cuota de mercado

73) La cantidad de texturados vendida en la Comunidad por los productores comunitarios denunciantes pasó de alrededor de 87000 toneladas en 1991 y 1992 hasta 83000 en 1993, aumentando de nuevo hasta 87000 durante el período de investigación en un contexto de demanda creciente.

74) La cuota de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario se desarrolló del siguiente modo: 37,7 % en 1991, 36,8 % en 1992, 37,7 % en 1993 y 36 % durante el período de investigación. La estabilidad relativa de las ventas condujo sin embargo a una leve disminución de la cuota de mercado debido al aumento del consumo comunitario.

d) Evolución de los precios

75) Los precios de los texturados han fluctuado conforme a los precios de las materias primas utilizadas para producir su materia prima, los hilados de poliéster parcialmente orientados, a partir ácido tereftálico puro, dimetiltereftalato y glicol. La tendencia creciente al aumento de los precios de los texturados registrada al final del período de investigación (primer semestre de 1994) con respecto a 1993 (segundo semestre) es el resultado de la escasez a nivel internacional de estas materias primas y de sus aumentos de precio subsiguientes. Estos aumentos ocurrieron, por lo tanto, simultáneamente para todos los operadores en el mercado.

e) Rentabilidad

76) Se constató que en general y de 1992 en adelante, la industria de la Comunidad registró resultados financieros cada vez peores. La situación rentable de 1991 se convirtió en pérdidas y empeoró particularmente durante

el período de investigación para alcanzar unas pérdidas medias de alrededor del 10 % del volumen de negocios. Todos los productores comunitarios denunciantes sufrieron graves pérdidas o vieron disminuida su rentabilidad.

f) Empleo e inversión

77) Debe considerarse que aunque la industria de los hilados de poliéster no sea intensiva en mano de obra, desde 1991 ha habido una reducción constante en el empleo por parte de la industria de la Comunidad y sus inversiones se redujeron en la mayoría de los casos a niveles que no permitían una producción óptima.

g) Conclusión

78) A pesar de las medidas en vigor sobre las importaciones de texturados de poliéster originarias de Turquía y Taiwán, la evaluación global de los principales indicadores económicos lleva a la conclusión de que la industria de la Comunidad continúa mostrando signos claros de dificultades económicas. Su situación se ha deteriorado constantemente desde 1991, según lo demostrado en especial por una disminución de la utilización de la capacidad de producción y de la cuota de mercado, a pesar de cierto aumento del consumo en la Comunidad, as¡ como un incremento de las pérdidas financieras.

IV. Reanudación del perjuicio

79) De conformidad con el artículo 15 del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas en vigor provocaría de nuevo un perjuicio a la industria de la Comunidad o amenazaría con provocarlo.

a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos

80) Las importaciones de texturados de Taiwán han seguido siendo estables desde 1991, a un nivel anual de alrededor de 7000 toneladas. La evaluación de estas importaciones, habida cuenta del desarrollo del consumo comunitario, muestra una cuota de mercado del 3 % en 1991, 2,9 % en 1992, 3,2 % en 1993 y 2,9 % durante el período de investigación.

81) Las importaciones de texturados originarias de Turquía disminuyeron de 4504 toneladas en 1991 (cuota de mercado del 1,9 %) hasta 3406 en 1992 (cuota del 1,4 %) y hasta 1546 en 1993 (cuota del 0,7 %), pero aumentaron hasta 2348 toneladas durante el período de investigación (cuota del- 0,98 %). El desarrollo de estas importaciones y de las cuotas de mercado parece estar un tanto influenciado por la creación de una planta de texturados en la Comunidad por el mayor productor/exportador turco.

b) Precios de las importaciones objeto de dumping

82) Para examinar si existió subcotización de precios, se dividieron todos los tipos manufacturados por la industria comunitaria y los importados en la Comunidad desde los países concernidos en tres grupos dependiendo de su peso (denier). Luego se comparó el precio de venta medio ponderado de la industria de la Comunidad para cada grupo con el precio medio ponderado para cada exportador afectado para el grupo comparable en la misma fase comercial. Los márgenes de subcotización así obtenidos por grupo se ponderaron para alcanzar un margen para cada empresa exportadora. Los precios de la industria de la Comunidad se tomaron a precio de fábrica y los de los exportadores franco frontera de la Comunidad, despachado de aduana. En cuento a Turquía, esta comparación mostró un margen de subcotización

medio ponderado durante el período de investigación del 33,7 %.

Por lo que se refiere a Taiwán se constató un margen de subcotización medio ponderado del 23,6 % durante el período de investigación, con extremos del 0,9 % y el 34,6 %, dependiendo del exportador concernido.

c) Impacto de otros factores en la situación de la industria de la Comunidad

Otras importaciones

83) Se alegó que las importaciones de texturados de otros terceros países, es decir, Indonesia, la India, Malasia, Tailandia, Estados Unidos, Sudáfrica y Eslovaquia, influyeron en la situación de la industria de la Comunidad.

84) Las investigaciones antidumping referentes a las importaciones procedentes de la India, Indonesia, Tailandia y Malasia se están llevando a cabo actualmente. A excepción de las importaciones indias, que han disminuido continuamente desde 1992 para alcanzar durante el período de investigación un volumen considerado insignificante, la cuota de mercado comunitario conjunta de los otros tres países aumentó perceptiblemente del 1,7 % en 1991 hasta un 9,6 % durante el período de investigación. Los precios de estas importaciones en la Comunidad parecen ser más altos que los precios turcos pero más bajos que los taiwaneses. Sin embargo, no puede llegarse todavía a ninguna conclusión sobre los precios y el posible dumping de estas importaciones, puesto que las investigaciones antidumping están en curso.

85) Las importaciones de hilados de texturados de filamentos de poliéster de Estados Unidos, aunque año sean significativas (cuota de mercado del 4,1 % en el período de investigación) cayeron un 16 % en volumen entre 1991 y el período de investigación. En cuanto a las de Sudáfrica, incrementaron su cuota en el mercado comunitario, del 1,07 % en 1991 hasta un 1,47 % durante el período de investigación. Las cifras de Eurostat, sin embargo, no proporcionan información sobre los tipos de hilados importados y, por consiguiente, no puede llegarse a ninguna conclusión por lo que se refiere a los precios de las importaciones de Estados Unidos y Sudáfrica.

86) En cuanto a Eslovaquia, las importaciones de texturados en la Comunidad alcanzaron una cuota de mercado en el período de investigación del 3,1 %. Sin embargo, parece que desde 1993, debido a una inversión de un productor comunitario en Eslovaquia, una parte importante de las importaciones en la Comunidad originarias de ese país se hicieron a precios de transferencia entre partes vinculadas. Puede asumirse razonablemente que tales importaciones no pueden haber sido hechas por el productor comunitario en cuestión con objeto de afectar desfavorablemente a su propia rentabilidad. Por lo tanto, se concluye que las importaciones eslovacas no pueden haber tenido un impacto significativo en la situación de la industria de la Comunidad.

87) Puede por lo tanto concluirse que las importaciones de hilados de texturados de filamentos de poliéster de países distintos de Taiwán y Turquía, con respecto a los cuales se está investigando el dumping perjudicial tras las pruebas presentadas por los denunciantes, es decir, Indonesia, Tailandia y Malasia, podría exacerbar la ya desfavorable situación de la industria de la Comunidad. Para los otros países previamente mencionados, para los que no existe ninguna investigación antidumping en

curso, no puede demostrarse su contribución al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Otros productores comunitarios

88) Puesto que la industria de la Comunidad representa el 50 % de la producción comunitaria total de hilados de texturados de filamentos de poliéster, se consideró necesario examinar el comportamiento de los otros productores comunitarios y su posible impacto en la situacin de la industria de la Comunidad.

La capacidad calculada de producción de los productores comunitarios no incluidos en la industria de la Comunidad se ha estabilizado durante los últimos cuatro años, al igual que su producción real, que solamente mostró un leve aumento similar a la producción de la industria de la Comunidad, en la primera mitad de 1994. La cuota del mercado comunitario de estos otros productores comunitarios reflejó, durante el período de investigación, una ligera disminución similar a la de la industria de la Comunidad.

89) Por lo tanto, no parece que el comportamiento de estos productores haya tenido efectos perjudiciales en la situación precaria de la industria de la Comunidad distintos de los resultantes de la competencia normal.

Nivel de la inversión y recesión

90) El exportador turco recurrió a los mismos argumentos que en el caso de los hilados de poliéster parcialmente orientados con respecto a la influencia de la insuficiente inversión y de la recesión en la situación de la industria de la Comunidad. El razonamiento desarrollado en los considerandos 40 y 41 para aquellos también se aplica a los hilados de texturados de filamentos de poliéster. Efectivamente, las inversiones de la industria de la Comunidad se vieron limitadas por la falta de los recursos financieros necesarios como resultado de las importaciones objeto de dumping y el desarrollo del consumo comunitario aparente de texturados no refleja ninguna recesión.

d) Conclusión

91) Aunque las medidas antidumping en vigor hayan tenido un efecto relativamente positivo en términos del volumen de las importaciones turcas y taiwanesas de hilados de texturados de filamentos de poliéster en la Comunidad, no impidieron que continuase la presión sobre los precios comunitarios. Por lo tanto, incluso aunque las importaciones procedentes de otros terceros países sujetos a las investigaciones antidumping pudieran haber tenido cierto efecto perjudicial en la situación de la industria de la Comunidad, sigue siendo cierto que, tomadas de forma aislada, las importaciones objeto de dumping procedentes de Taiwán y Turquía, a pesar de la existencia de medidas de salvaguardia, continuaron contribuyendo de forma importante a la situaci+n precaria de la industria de la Comunidad.

92) En estas circunstancias, permitir la expiración de las medidas es probable que debilitase a-o m s la industria de la Comunidad a través de una repetición del perjuicio a esta industria.

V. Dumping

93) La existencia continua de dumping fue verificada para determinar, en primer lugar, si había argumentos para seguir manteniendo las medidas contra los hilados de texturados de filamentos de poliéster de Turquía y Taiwán y,

en ese caso, si había que adaptar en consecuencia las medidas existentes debido a la modificaci+n de los márgenes de dumping.

a) Valor normal

TURQUIA

94) En cuanto a la determinación del valor normal para los productores turcos, se estableció primero, para cada productor, si sus ventas nacionales totales de hilados de texturados de filamentos de poliéster se habían hecho en suficientes cantidades para permitir una comparación adecuada con las exportaciones totales a la Comunidad.

95) Solamente dos de los tres productores turcos que cooperaron en la investigación exportaron texturados a la Comunidad durante el período de investigación y se constató que vendieron también en su mercado interior durante ese per¡odo. Para cada productor, el volumen- de ventas nacional total era superior al 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad. En consecuencia se consideró que dichas ventas nacionales se hicieron en suficientes cantidades.

96) Para cada uno de los tipos de hilados de texturados de filamentos de poliéster vendidos por los dos productores turcos en el mercado interior y que se constató eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para la exportación a la Comunidad, la Comisión también examinó si las ventas nacionales para cada tipo se hicieron en suficientes cantidades.

97) Se constató que las ventas nacionales de cada tipo particular se hicieron en suficientes cantidades puesto que el volumen de cada tipo de texturados vendido en Turquía durante el período de investigación representó el 5 % o más del volumen del tipo comparable vendido para la exportación a la Comunidad.

98) Se examinó posteriormente para ambos productores si las ventas nacionales de cada tipo de hilados de texturados de filamentos de poliéster podían considerarse hechas en el curso de operaciones comerciales normales, considerando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión.

99) Dada la alta tasa de inflación en Turquía, la metodología para evaluar las operaciones comerciales normales de las ventas nacionales se aplicó sobre una base mensual, del siguiente modo:

- en caso de que el volumen mensual de un tipo de texturados vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste mensual calculado de producción, según lo definido en el segundo inciso de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, representara más del 50 % del volumen de ventas mensual total de ese tipo, el valor normal fue establecido como media mensualmente ponderada de todas las transacciones de venta nacionales del tipo afectado durante cada mes del período de investigación, independientemente de que fuesen rentables o no;

- en caso de que el volumen mensual de un tipo vendido a un precio de venta neto igual o superior al coste mensual calculado de producción representase menos del 80 % pero más del 20 % del volumen de ventas mensual total de ese tipo, el valor normal fue establecido como media mensual ponderada de las transacciones de venta nacionales rentables solamente para el tipo afectado y durante cada mes del período de investigación;

- en caso de que el volumen mensual de un tipo vendido a un precio de venta

neto igual o superior al coste mensual calculado de producción representase menos del 20 % del volumen de ventas mensual total de ese tipo, se consideró que el tipo en cuestión no se vendió en el curso de operaciones comerciales normales y que por lo tanto tenía que calcularse el valor normal mensual.

100) A consecuencia de esta metodología, para un productor turco el valor normal mensual para el tipo exportado a la Comunidad se basó en el precio interno mensual del tipo comparable, después de deducir del precio de venta todos los descuentos y rebajas directamente ligados a las ventas consideradas, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Para los tipos exportados por el otro productor turco, el valor normal mensual se basó durante los primeros siete meses del período de investigación en un valor mensualmente calculado, puesto que m s del 80 % de las ventas nacionales mensuales se hicieron con pérdidas, y durante los últimos cinco meses del período de investigación, el valor normal se basó en el precio de venta nacional mensual de los tipos comparables, puesto que las ventas nacionales de estos últimos meses se constató que se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales.

101) El valor normal calculado fue determinado añadiendo a los costes de fabricaci+n de los tipos de producto afectados, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficio.

102) Esta cantidad fue establecida para el productor turco afectado por referencia a los gastos contraídos y al beneficio obtenido por cada productor en las ventas rentables del producto similar en el mercado interior.

TAIWAN

103) Al evaluar si las ventas nacionales del producto afectado por los productores taiwaneses que cooperaron fueron hechas en suficientes cantidades para permitir una comparación adecuada y en el curso de operaciones comerciales normales, la Comisión aplicó la misma metodología utilizada para los productores turcos (véanse los considerandos 94 a 98) pero durante el período entero de investigación y no sobre una base mensual.

104) Se constató que para cada uno de los productores taiwaneses concernidos tanto el volumen total de ventas nacionales de hilados de texturados de filamentos de poliéster como el volumen nacional de ventas de cada tipo de estos hilados eran superiores al 5 % de los volúmenes correspondientes del producto similar vendido para la exportación a la Comunidad. Por consiguiente, se consideró que las ventas nacionales totales y las ventas nacionales de cada tipo de producto se hicieron en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada.

105) También se constató que de un total de 32 tipos de texturados vendidos para la exportación a la Comunidad por los productores taiwaneses concernidos, solamente para 16 tipos se había vendido el producto similar correspondiente en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, se estableció un valor normal para estos tipos sobre la base del precio interno de tipos comparables, después de deducir todos los descuentos y rebajas ligados directamente a las ventas consideradas, de conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

106) Para los 16 tipos restantes de texturados vendidos para la exportación a la Comunidad, debió calcularse el valor normal puesto que no se constató que se vendieran tipos comparables en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales.

107) Para cada uno de los productores taiwaneses concernidos, el valor normal calculado fue determinado añadiendo a los costes de fabricación de los tipos de producto en cuestión una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos y beneficio. Esta cantidad fue establecida por referencia a los gastos contraídos y al beneficio obtenido por cada productor en las ventas rentables de los productos similares en el mercado interior.

b) Precio de exportación

108) Puesto que todas las importaciones de hilados de texturados de filamentos de poliéster en la Comunidad originarias de Taiwán y Turquía fueron hechas directamente por los importadores independientes, los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido para la exportación a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

109) En el caso de uno de los productores taiwaneses concernidos, la Comisión fue incapaz de utilizar su contestación al cuestionario como base para establecer los precios de exportación. Se consideró que la contestación no era fiable porque la información suministrada sólo concernía a una transacción de venta, que no pudo ser verificada satisfactoriamente. Por lo tanto se consideró que esta empresa no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación.

c) Comparación

110) Se comparó el valor normal medio ponderado de cada producto con el precio de exportación para el tipo correspondiente, para cada transacción individual, a precio de fábrica y en la misma fase comercial.

111) Con el fin de una comparación válida, se ajustó el valor normal de conformidad con lo previsto en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base para tener en cuenta diferencias que afectaban directamente a la comparabilidad de los precios. Estos ajustes se refirieron a gastos de ventas hechas conforme a condiciones de venta distintas. Los ajustes reclamados para estas diferencias se limitaron a aquellos para los que se presentaron pruebas satisfactorias que tenían una relación directa con las ventas consideradas.

d) Márgenes de dumping

112) La comparación anteriormente mencionada reveló la existencia de dumping, cuyos márgenes son iguales al importe por la cual el valor normal establecido excede el precio de exportación a la Comunidad. Los márgenes de dumping medios ponderados por productor, expresados como porcentaje de los precios franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes:

TURQUIA

- Korteks: 7,6 %

- Sasa Artificial and Synthetic Fibres Inc.: 8,7 %

TAIWAN

- Chung Shing Textile Co. Ltd: 5,5 %

- Far Eastern Textiles: 6,6 %

- Hsin Pao: o %

- Nan-Ya Plastics Corporation: 10,6 %

- Lea Lea Enterprise Co. Ltd 12,9 %

- Lanfa Textile Co.: 16,1 %.

113) Por las razones expuestas en el considerando 53, para los productores que cooperaron en la investigación pero no exportaron durante el período de investigación, se consideró apropiado el margen de dumping medio constatado para los productores que cooperaron y que sí exportaron.

En el caso de los productores turcos concernidos, el margen asciende a un 8,3 % y debe aplicarse a la empresa Nergis-Tekstil Sanayi Ve Ticaret.

En el caso de los productores taiwaneses concernidos, el margen asciende a un 7 % y es aplicable a las siguientes empresas: Shingkong Synthetic Taiwanese Fibres Corp. y Zig Sheng. Ind. Co. Ltd.

114) Para los productores de los países exportadores concernidos que ni contestaron satisfactoriamente al cuestionario de la Comisión ni de otro modo se dieron a conocer, el margen de dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.

A este respecto, se consideró que los datos más razonables disponibles eran los establecidos durante la investigación. Para no primar la falta de cooperación y garantizar que las medidas introducidas constituyan una protección efectiva para la industria de la Comunidad frente a las prácticas comerciales desleales, se considera apropiado establecer el margen de dumping para los productores que no cooperaron de cada uno de los pa¡ses afectados en el nivel del más alto margen de dumping constatado para los productores que cooperaron en el respectivo país.

Así, para Turquía el más alto margen de dumping constatado para un productor que cooperó es del 8,7 %. Sin embargo, considerando el escaso nivel de cooperación de los productores turcos, según lo muestra el hecho de que las importaciones de los productos que no cooperaran representaron el 40 % de las importaciones totales procedentes de Turquía durante el período de investigación, este margen de dumping constituiría una prima a la falta de cooperaci+n en este procedimiento. Por lo tanto, se considera apropiado calcular el margen de dumping para los productores turcos que no cooperaron por referencia al mayor dumping constatado para un tipo de hilados de texturados de filamentos de poliéster vendido para la exportación a la Comunidad por los productores de ese país que cooperaron. Este margen de dumping es el 15,2 % y corresponde a un tipo de texturados que representó más del 3 % de las exportaciones totales a la Comunidad durante el periodo de investigación de uno de los productores turcos que cooperaron. Por lo tanto, el margen de dumping para los productores turcos que no cooperaron asciende a un 15,2 %.

Por lo que se refiere a Taiwán, el más alto margen de dumping constatado para un productor que cooperó en ese pa¡s es del 16,1 %. Se considera este margen de dumping apropiado habida cuenta del nivel de la cooperación

mostrada por los productores taiwaneses. Efectivamente, las exportaciones de hilados de texturados de filamentos de poliéster de estos productores representaron el 90 % de las exportaciones taiwanesas totales a la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, el margen de dumping para los productores taiwaneses que no cooperaron asciende a un 16,1 %.

VI. Interés de la Comunidad

115) La determinaci+n de si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas se basar en una estimación de todos los distintos intereses tomados en conjunto, incluidos los de los productores, los usuarios y los consumidores en la Comunidad. En tal examen se prestar una atención esencial a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial y de restaurar la competencia efectiva.

116) Hay que recordar que en la investigación previa se consideró que la adopción de medidas redundaba en interés de la Comunidad y que las medidas tendrían un efecto bastante insignificante en los costes de producci+n de la industria usuaria y ninguna consecuencia grave para los consumidores.

117) Estas consideraciones siguen siendo válidas al considerar el grado en que redundaría en interés de la Comunidad mantener las medidas en vigor. Los usuarios no presentaron ningún argumento sobre el impacto del precio de los texturados en el producto acabado. Sin embargo, dada la gama de medidas propuestas, el impacto de las medidas revisadas en los precios para los productos acabados -principalmente telas y alfombras- se considera moderado.

118) Al contrario, permitir que las medidas expirasen haría correr un riesgo a la industria de la Comunidad puesto que sufriría cada vez más de los bajos precios objeto de dumping de las importaciones taiwanesas y turcas y sería incapaz de reparar su mala situación financiera. Parece pues que los intereses de la industria de la Comunidad sobrepasaban con mucho las posibles, y en todo caso, limitadas desventajas para los usuarios y consumidores finales.

119) Por lo tanto se concluye que el interés comunitario obliga a mantener las medidas antidumping en vigor, debidamente modificadas para eliminar los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping originarias de Turquía y de Taiwán y que estas medidas deben adoptar todavía la forma de derechos antidumping.

VII. Medidas

120) Para proporcionar una protección adecuada contra el dumping perjudicial continuo de las importaciones turcas y taiwanesas e impedir la reanudación del perjuicio, se considera que los derechos antidumping deben establecerse de tal manera que se permita a la industria que de la Comunidad obtener el beneficio del que razonablemente ha sido privada a través de los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping.

121) Al calcular el importe adecuado del derecho se tuvo en cuenta la precaria situación de la industria de la Comunidad que consistió principalmente en la pérdida de cuota de mercado y en pérdidas financieras sustanciales debidas a los precios deprimidos resultantes de la subcotización. Por ello es necesario que las medidas tomadas permitan a la industria de la Comunidad obtener un beneficio razonable en el futuro.

122) A este respecto, la Comisión ha calculado el nivel de precios

considerado adecuado para eliminar el perjuicio sobre la base del coste medio ponderado de producción de la industria de la Comunidad, añadiendo un beneficio del 6 %, que se considera razonable para garantizar su inversión productiva a largo plazo. Este nivel fue comparado a los precios de importación medios franco frontera de la Comunidad, despachado de aduana.

123) Puesto que el resultado de esta comparación, para todos los productores de los países concernidos, muestra mayores márgenes de perjuicio que los respectivos márgenes de dumping establecidos, los derechos deben basarse en los mágenes de dumping constatados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se derogan los derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CEE) nº 3905/88 sobre las importaciones de hilados de poliéster parcialmente orientados, clasificados en el código NC 5402 42 00 originarias de Taiwán.

Artículo 2

El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3905/88 se sustituir por el siguiente:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de poliéster parcialmente orientados, clasificados en el código NC 5402 42 00, originarias de Turquía.

2. El derecho aplicable al precio neto, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, ser el siguiente:

------------------------------------------------------------------

|País |Fabricante |Tipo de |Código |

| | | derecho | adicional|

| | | | Taric |

------------------------------------------------------------------

|Turquía | | | |

------------------------------------------------------------------

| |Sasa-Artificial and Synthetic |3,3 % |8895 |

| | Fibres Inc. Adana | | |

------------------------------------------------------------------

| |Korteks-Mensucat Sanayi Ve |3,3 % |8895 |

| | Ticaret AS Bursa | | |

------------------------------------------------------------------

| |Nergis-Tekstil Sanayi Ve |3,3 % |8895 |

| | Ticaret AS Bursa | | |

------------------------------------------------------------------

| |Otros |6,8 % |8536 |

------------------------------------------------------------------

3. Salvo en los casos en que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3905/88 se sustituir por el siguiente:

Artículo 2

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de texturados de filamentos de poliéster, clasificados en los

códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, originarias de Taiwán y Turquía.

2. El derecho aplicable al precio neto, franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, ser el siguiente:

------------------------------------------------------------------

|País |Fabricante |Indice de |Código |

| | | derecho | adicional|

| | | | Taric |

------------------------------------------------------------------

|Taiwán | | | |

------------------------------------------------------------------

| |Lea Lea Enterprise Co. Ltd, |12,9 % |8893 |

| | Taipei | | |

------------------------------------------------------------------

| |Nan-Ya Plasiics Corporation, |10,6 % |8162 |

| | Taipei | | |

------------------------------------------------------------------

| |Shingkoog Synthetic Fibres |7 % |8163 |

| | Corp., Taipei | | |

------------------------------------------------------------------

| |Zig Sheng Ind. Co. Ltd |7 % |8163 |

------------------------------------------------------------------

| |Far Eastern Textiles Ltd, |6,6 % |8894 |

| | Taipei | | |

------------------------------------------------------------------

| |Chung Shing Textile Co. Ltd, |5,5 % |8161 |

| | Taipei | | |

------------------------------------------------------------------

| |Otros |16,1 % |8164 |

------------------------------------------------------------------

|Turqu¡a | | | |

------------------------------------------------------------------

| |Sasa-Artificial and Synthetic |8,7 % |8166 |

| | Fibres Inc., Adana | | |

------------------------------------------------------------------

| |Nergis-Tekstil Sanayi Ve |8,3 % |8167 |

| | Ticaret AS Bursa | | |

------------------------------------------------------------------

| |Korteks-Mensucat Sanayi Ve |7,6 % |8892 |

| | Ticaret AS Bursa | | |

------------------------------------------------------------------

| |Otros |15,2 % |8170 |

------------------------------------------------------------------

a excepción de las importaciones fabricadas y vendidas para la exportación a la Comunidad por las siguientes empresas taiwanesas que no estarán sujetas a ningún derecho antidumping:

------------------------------------------------------------------

|País |Fabricante |Tipo de |Código |

| | | derecho | adicional|

| | | | Taric |

------------------------------------------------------------------

|Taiw n | | | |

------------------------------------------------------------------

| |Tuntex Distinct Corp., Taipei |0 % |8160 |

------------------------------------------------------------------

| |Hsin Pao Corp., Taipei |0 % |8160 |

------------------------------------------------------------------

3. Salvo en los casos que se disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

L. DINI

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/06/1996
  • Fecha de publicación: 14/06/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 238, de 29 de agosto de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81728).
Referencias anteriores
Materias
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Taiwán
  • Turquía

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