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    <identificador>DOUE-L-1996-80872</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1074/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 1074/96 del Consejo, de 10 de junio de 1996, por el que se modifica nuevamente el Reglamento (CEE) núm. 3905/88, y por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de poliester originarios de Taiwan y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1996/141/L00045-00060.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960615</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81429" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3905/88, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>en DOCE L 238, de 29 de agosto de 1997</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (2), y, en particular, su Artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta al Comité, consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">1)  En  diciembre  de  1988,  mediante  el  Reglamento  (CEE) nº 3905/88 (3), el</p>
    <p class="parrafo">Consejo  estableció  un  derecho  antidumping definitivo sobre las importaciones de  hilados  de  poliéster  originarias de la República de Corea, México, Taiwán y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  1  de  octubre de 1991 el Consejo modificó, mediante el Reglamento (CEE) nº  2899/91,  el  Reglamento  (CEE)  nº  3905/88 y derogó el derecho antidumping definitivo  impuesto  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad de hilados de poliéster originarios de México.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">3)  Tras  la  publicación  en  junio  de  1993  de  un anuncio (5) de la próxima expiración  de  las  medidas  en  vigor,  la  Comisión  recibió una solicitud de reconsideración  presentada  por  el  Comité,  Internacional  del  Ray+n  y  las Fibras  Sint,ticas  (CIRFS)  que  alegaba  representar a productores que sumaban el 85 % de la producci+n comunitaria de hilados de poliéster.</p>
    <p class="parrafo">En  diciembre  de  1993  se  publicó  un  anuncio  comunicando  la  intención de revisar  las  medidas  antidumping  en  vigor  aplicables a las importaciones de hilados de poliéster originarias de la República de Corea, Taiwán y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">4)  El  16  de  junio  de  1994,  mediante  un  anuncio  publicado  en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  la Comisión anunció la reconsideración del  Reglamento  (CEE)  nº  3905/88,  de  conformidad  con  el  artículo  15 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)   nº   2423/88   [Reglamento   aplicable   en   esta   reconsideración  de conformidad  con  el  artículo  23 del Reglamento (CE) nº 384/96] en lo sucesivo denominado  del  Reglamento  de  base.  Dada  la  casi ausencia de importaciones coreanas  en  el  mercado  comunitario,  la  Comisión  consideró  que  no estaba demostrado  que  la  expiración  de  las  medidas  habría llevado de nuevo a una repetición   del   perjuicio.   Por   lo   tanto   se   decidió  excluir  de  la reconsideración  las  medidas  referentes  a las importaciones originarias de la República de Corea, que expiraron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">5) La Comisión lo comunicó oficialmente a los</p>
    <p class="parrafo">productores,  exportadores  e  importadores  concernidos,  a los representantes de los países exportadores</p>
    <p class="parrafo">y al denunciante, y dio a las partes concernidas</p>
    <p class="parrafo">directamente la oportunidad de dar a conocer sus</p>
    <p class="parrafo">opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">También envió cuestionarios a todas las partes</p>
    <p class="parrafo">concernidas.</p>
    <p class="parrafo">6) Todos los productores denunciantes y un productor</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad contestaron al cuestionario y</p>
    <p class="parrafo">dieron a conocer sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">7)  Algunos  exportadores  turcos  y  taiwaneses  contestaron  al cuestionario y dieron a conocer sus</p>
    <p class="parrafo">opiniones por escrito. Ningún importador contestó</p>
    <p class="parrafo">al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">8) La Comisión recabó y verificó toda la información</p>
    <p class="parrafo">que  consideró  necesaria  a  efectos  de una determinación y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Rhne Poulenc, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst AG, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Nylstar, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Unifi, Irlanda</p>
    <p class="parrafo">- Montefibre Spa, Italia</p>
    <p class="parrafo">- División de fibras y polímeras de Akzo, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- La Seda de Barcelona SA, España</p>
    <p class="parrafo">- Nurel SA, España</p>
    <p class="parrafo">- Exsa, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores de los pa¡ses de origen</p>
    <p class="parrafo">TAIWAN</p>
    <p class="parrafo">- Chungkin Shing Textile Co. Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Far Eastern Textiles, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Hsin Pao Textile Co. Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Lanfa Textile Co, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Lea Lea Entreprise Co. Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Nan-Ya Plastics Corporation, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Shinkong Synthetic Fibres Corp., Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Tuntex Distinct Corp., Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Zig Sheng Ind Co. Ld, Tapei</p>
    <p class="parrafo">TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">- Korteks, Bursa</p>
    <p class="parrafo">- Nergis Tekstil Sanayi Ve Ticaret, Bursa</p>
    <p class="parrafo">- Sasa Artificial and Synthetic Fibres Inc., Adana</p>
    <p class="parrafo">- Sifas Sentetik Iplik Fabrikalari AS, Bursa.</p>
    <p class="parrafo">9)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el  período del 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">10)  Se  informó  a  todas  las  partes  afectadas  de  los principales hechos y consideraciones  sobre  los  que  estaba  previsto recomendar la modificaci+n de las  medidas  definitivas  existentes  y  también  se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras la comunicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">11)  A  causa  del  gran  número  de  partes  interesadas,  del volumen de datos recopilados   y  analizados  y  de  la  complejidad  de  ciertos  problemas,  en especial  las  dificultades  inherentes  al  hecho  de  que,  según  lo descrito abajo  en  los  considerandos  12  y  13,  los hilados de poliéster parcialmente orientados   son   un  producto  semielaborado  destinado  a  la  producción  de hilados   de   texturados  de  filamentos  de  poliéster,  la  investigación  ha sobrepasado  el  plazo  normal  de un año previsto en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">I. Descripción del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">12)  Los  productos  objeto  de  la  denuncia  y  para  los  cuales  se abrió la investigación  de  reconsideración  son  los  hilados  de poliéster parcialmente orientados,  clasificados  en  el  código  NC  5402  42  00,  y  los  hilados de texturados  de  filamentos  de  poliéster  clasificados en los códigos NC 540233 10  y  5402  33  90.  Son  idénticos  a  los productos objeto de a investigación previa.</p>
    <p class="parrafo">Los  hilados  de  poliéster  parcialmente  orientados  son  una  fibra utilizada principalmente   para   producir   hilados   de   texturados  de  filamentos  de</p>
    <p class="parrafo">poliéster,   que  a  su  vez  se  utilizan  en  los  sectores  textil  y  de  la confección para elaborar géneros de poliéster o de poliéster y algodón.</p>
    <p class="parrafo">Hay  diversos  tipos  de  hilados  de poliéster parcialmente orientados así como de  hilados  de  texturados  de filamentos de poliéster, dependiendo del denier, del  número  de  filamentos  y  del  brillo.  Hay también diversas calidades, en función de la eficiencia del proceso de producción.</p>
    <p class="parrafo">13)   La   investigación   original  concluyó  con  las  medidas  impuestas  por separado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  3905/88, para los hilados de poliéster parcialmente   orientados   y   los  hilados  de  texturados  de  filamentos  de poliéster.  A  este  respecto,  la  actual  investigación  ha  confirmado que el proceso   esencial   para   obtener  hilados  de  texturados  de  filamentos  de poliéster   es  la  texturización,  que  consiste  principalmente  en  torcer  y estirar   los   hilados   de  poliéster  parcialmente  orientados,  lo  que  les confiere  sus  características  esenciales.  Sin  embargo,  la  necesidad  y  el coste  de  transformaciones  posteriores  indica que los hilados no pertenecen a la  misma  categoría  de  producto  que  los hilados de texturados de filamentos de  poliéster  puesto  que  el  valor  añadido  requerido  para producir ,stos a partir  de  los  primeros  es sustancial. Además, el uso final de ambos tipos es diferente y los productos no son permutables.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  existen  distintos  mercados  para  cada  producto.  Es digno de interés  observar  que  los  procesos  de fabricación descritos pueden coexistir en  una  empresa  o  grupo,  o corresponder a dos empresas independientes. Ambas situaciones  (integración  o  independencia)  se  dan  en  Taiwán,  Turquía y la Comunidad  Europea.  Parte  de  la producción comunitaria se vende en el mercado de la Comunidad a texturizadores independientes (véase el considerando 22).</p>
    <p class="parrafo">14)  Teniendo  esto  en  cuenta,  se  ha  concluido que los hilados de poliéster parcialmente   orientados   y   los  hilados  de  texturados  de  filamentos  de poliéster  no  pertenecen  a  la misma categor¡a de productos y, as¡ pues, deben ser  considerados  como  dos  productos  distintos.  Estas  conclusiones  no han sido   impugnadas   por   ninguna  parte  interesada.  Por  lo  tanto,  los  dos productos   se   han   tratado   por   separado   en   el  marco  de  la  actual reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">II. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">HILADOS DE POLIESTER PARCIALMENTE ORIENTADOS</p>
    <p class="parrafo">15)   La   investigación  mostró  que  los  hilados  de  poliéster  parcialmente orientados  vendidos  en  los  mercados  interiores  de  Turquía  y  Taiwán eran semejantes  a  los  exportados  desde  esos  países  a  la  Comunidad. Del mismo modo,  los  manufacturados  por  la  industria  de la Comunidad y vendidos en el mercado  comunitario  y  los  exportados  a  la  Comunidad desde esos países son semejantes  en  todos  los  aspectos por lo que se refiere a sus características físicas, químicas y técnicas y a los usos finales.</p>
    <p class="parrafo">HILADOS DE TEXTURADOS DE FILAMENTOS DE POLIESTER</p>
    <p class="parrafo">16)  Las  mismas  conclusiones  son  aplicables  a  los hilados de texturados de filamentos  de  poliéster  vendidos  en  los  mercados  interiores  de Turquía y Taiwán,  a  los  producidos  y  vendidos en la Comunidad y a los exportados a la Comunidad desde los países en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">17)  Por  lo  tanto,  en ambos casos, el producto vendido en el mercado interior de  los  países  exportadores,  el exportado de estos países a la Comunidad y el</p>
    <p class="parrafo">producido  y  vendido  en  la  Comunidad  son  productos similares en el sentido del apartado 12 del art¡culo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. HILADOS DE POLIESTER PARCIALMENTE ORIENTADOS</p>
    <p class="parrafo">I. Ambito de la reconsideración</p>
    <p class="parrafo">18)  En  el  Reglamento  (CEE)  nº  3905/88,  tres  productores  taiwaneses, Far Eastern  Textile  Ltd,  Nan  Ya  Plastics Corp. y Tuntex Distinct Corp. quedaron eximidos   del   derecho  antidumping  establecido  para  las  importaciones  de hilados de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Estos  exportadores  alegaron  que  la  actual  investigación de reconsideración no   podía   cubrir   a   productores   expresamente  eximidos  de  las  medidas antidumping,  porque  ningún  dumping  fue  constatado  en  su  caso y porque la ausencia   de   medidas  antidumping  lleva  a  la  conclusión  de  que  no  hay argumentos  para  incluirlos  en  la reconsideración de las medidas que llegan a caducidad.</p>
    <p class="parrafo">19)  Puesto  que  la  petición de reconsideración fue hecha según lo previsto en el  artículo  15  del  Reglamento  de base, hay que examinar si la expiración de las  medidas  en  vigor  provocaría  de  nuevo  un perjuicio. Sobre esta base, y dado   que  los  tres  productores  taiwaneses  concemidos  fueron  eximidos  de medidas  debido  a  la  inexistencia de dumping, debería manten,rseles fuera del ámbito de la presente investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">20)  Por  lo  tanto,  esta reconsideración no cubre las importaciones de hilados de Tuntex Distinct Corp., Far Eastern Textile Ltd y Nan Ya Plastics Corp.</p>
    <p class="parrafo">II. Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">21)   Para   definir  a  la  industria  de  la  Comunidad  se  utilizaron  datos obtenidos  en  las  respuestas  a  los  cuestionarios, datos de Eurostat y datos del  CIRFS  referentes  a  la  producción de hilados comunitarios, puesto que no todos   los   productores   activos   en   el  mercado  comunitario  de  hilados cooperaron en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">22)  Se  constató  que  los productores comunitarios denunciantes representan el 76  %  de  la  producción  comunitaria  total de hilados destinada a la venta y, por lo tanto, una proporción importante de dicha producción.</p>
    <p class="parrafo">23)  Sobre  esta  base,  los  productores  comunitarios denunciantes constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 5 del artículo 4 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">III. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">24)  El  consumo  comunitario  aparente  aumentó  desde 119000 toneladas en 1991 hasta  122000  en  1992,  cayó  a  119000  en  1993,  y subió hasta 125000 en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad.</p>
    <p class="parrafo">25)  La  producción  de  la  industria  de  la  Comunidad  aumentó  desde  58000 toneladas  en  1991  hasta  77000  en  1992,  cayó  a 72000 en 1993, y creció de nuevo hasta 76000 durante el período de investigaci+n.</p>
    <p class="parrafo">26)  Durante  los  últimos  tres  años, la capacidad de producción no varió y la tasa de utilización de la capacidad se estabilizó en un 80 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">27)   La   cantidad  de  hilados  vendida  en  el  mercado  comunitario  por  la industria  de  la  Comunidad  pasó  de  50000 toneladas en 1991 a 49000 en 1992,</p>
    <p class="parrafo">47000  en  1993  y  46  000  en  el  período de investigación, aunque el consumo aumentó  desde  119000  toneladas  en  1991  hasta  125000  en  dicho período de investigaci+n.</p>
    <p class="parrafo">28)  La  cuota  de  mercado  de  la  industria  de  la  Comunidad evolucionó del siguiente  modo:  42  %  en 1991, 40 % en 1992, 39 % en 1993 y 36,5 % durante el período  de  investigación.  En  conjunto,  la cuota de mercado ha disminuido un 5,5 % mientras que el consumo aparente aumentó alrededor de un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">29)  Los  precios  de  la  industria  de  la  Comunidad  han  fluctuado  con los precios    de   las   materias   primas,   el   ácido   tereftálico   puro,   el dimetiltereftalato  y  el  glicol.  El  aumento  de  precios  de  los hilados de poliéster   parcialmente   orientados   registrado   al  final  del  período  de investigación  (la  primera  mitad  1994)  es el resultado de la escasez a nivel internacional  de  materias  primas  y de aumento consiguiente de precios. Estos aumentos  afectaron  simultá-  neamente,  por  lo  tanto, a todos los operadores en  el  mercado,  pero  no  hay  que  ocultar  el hecho de que los precios de la industria   de   la  Comunidad  fueron  subcotizados  por  los  precios  de  los exportadores durante el período de investigación (véase el considerando 38).</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">30)   La  Comisión  constató  que,  en  conjunto  y  de  1991  en  adelante,  la industria   de   la   Comunidad   registró   malos  resultados  financieros.  La situación  se  deterioró  considerablemente  a  partir  de 1992, con una pérdida media   del   22   %   en   el   volumen  de  negocios  durante  el  período  de investigación.   Todos   los  productores  comunitarios  denunciantes  sufrieron graves pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">f) Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">31)   Dada   la   naturaleza  integrada  de  la  industria  de  los  hilados  de poliéster,   no  ha  sido  posible  aislar  los  datos  de  empleo  e  inversión correspondientes   únicamente   a   la   producción   de  hilados  de  poliéster parcialmente  orientados.  Los  datos  globales disponibles indican que hubo una reducción   constante  del  empleo  de  aproximadamente  el  15  %  desde  1991, incluso  año  cuando  esta  industria  no  es  intensiva  en  mano  de obra. Las inversiones  de  los  productores  comunitarios  denunciantes  se  redujeron  en algunos  casos  a  un  nivel  inferior al necesario para asegurar una producción óptima.</p>
    <p class="parrafo">g) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">32)  A  pesar  de  las medidas en vigor, la evaluación global de los indicadores económicos  principales  lleva  a  la  conclusión  de  que  la  industria  de la Comunidad  continúa  mostrando  signos  de dificultades económicas. Su situación se  ha  deteriorado  constantemente  desde 1991, según lo demostrado en especial por  una  pérdida  de  cuota de mercado de hasta un 5,5 % durante cuatro años, a pesar  de  un  aumento  del  consumo  comunitario en el mismo período, reducción del empleo y pérdidas financieras sustanciales.</p>
    <p class="parrafo">IV. Repetición del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">33)  De  conformidad  con  el  artículo  15  del Reglamento de base, la Comisión examinó  si  la  expiración  de  las  medidas  en  vigor  provocaría de nuevo un perjuicio o amenaza de perjuicio para la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TAIWAN</p>
    <p class="parrafo">34)   Las   importaciones   de  hilados  de  poliéster  parcialmente  orientados taiwaneses  bajaron  de  2  812  toneladas  en 1991 (cuota de mercado del 2,4 %) hasta  1  117  en  1992  (cuota del 0,9 %), 551 en 1993 (0,5 %) y 448 durante el período  de  investigación  (0,4  %).  Debe tenerse presente a este respecto que los  tres  productores  taiwaneses  principales  no  estaban  sujetos  a  ningún derecho  antidumping.  Al  excluir  las importaciones de estos tres productores, no  afectados  por  la  investigación  de  reconsideración,  la cuota de mercado comunitario  de  las  importaciones  restantes  de  Taiwán  asciende  a un 0,1 % solamente.  La  información  disponible  sugiere  que los productores taiwaneses reorientaran  sus  exportaciones  a  otros  terceros  países geográficamente más próximos,   donde   se  está  registrando  un  crecimiento  constante  para  los hilados,  Adem  s,  estos  productores,  al  parecer,  se  han centrado en mayor medida  en  el  producto  más elaborado que son los texturados de poliéster. Por lo  tanto,  no  hay  ningún  indicio  razonable  de  que  la  expiración  de las medidas  antidumping  sobre  las  importaciones de hilados originarias de Taiwán pueda  provocar  un  nuevo  perjuicio  o  amenaza de perjuicio para la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuota de mercado comunitario de las importaciones de Turquía</p>
    <p class="parrafo">35)  Se  constató  que  las  importaciones  de hilados de poliéster parcialmente orientados  de  Turquía  aumentaron  sustancialmente  entre 1991 y el período de investigación,  pasando  de  7933  a  22  436  toneladas.  Ello corresponde a un aumento en la cuota de mercado del 6,7 % hasta un 17,9 %.</p>
    <p class="parrafo">36)  Hay  que  considerar  esta  evolución  en el contexto de la creación de una instalación   de   producción  de  texturados  en  la  Comunidad  por  el  mayor productor/exportador  turco  de  ambos  tipos de hilados. Sin embargo, una parte significativa   de   las  exportaciones  de  hilados  a  la  Comunidad  de  este productor turco se destinaron a clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">37)   Se   alegó   que  las  importaciones  turcas  simplemente  compensaron  la diferencia  provocada  por  la  baja  de  las  exportaciones  de Taiwán. Esto es incorrecto    puesto    que    las    importaciones    taiwanesas   disminuyeron continuamente  (menos  de  3000  toneladas  en  1991)  mientras  que  las turcas aumentaron  desde  alrededor  de  8000  toneladas en 1991 hasta 22400 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">38)  Sobre  la  base  de  la  información  disponible sobre los precios, se hizo una  comparación  entre  los  precios medios ponderados de venta de la industria de  la  Comunidad  y  los  de  las  importaciones  afectadas  en  la  misma fase comercial.  Los  precios  de  la  industria  de la Comunidad se establecieron en fábrica   y   los  de  las  importaciones,  franco  frontera  de  la  Comunidad, despachado  de  aduana.  Esta  comparación  mostró  en  el  caso  de  Turquía un margen  de  subcotización,  durante  todo el período de investigación, mayor que el establecido en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">c) Efectos de otros factores en la situación de la industria de 1a Comunidad</p>
    <p class="parrafo">39)  Entre  todas  las  importaciones  en  la  Comunidad de hilados de poliéster parcialmente  orientados  procedentes  de  otros  terceros países, solamente las de  Estados  Unidos  y  Suiza  presentaban  un volumen significativo y todas las otras,  tomadas  en  conjunto,  eran insignificantes. Sin embargo, el volumen de</p>
    <p class="parrafo">ventas   y   la   cuota   de  mercado  en  la  Comunidad  de  las  importaciones estadounidenses  disminuyeron  constantemente  desde  1991 (cuota de mercado del 6,9  %)  al  período  de  investigación  (cuota del 1,9 %3. Las importaciones de Suiza  siguieron  siendo  relativamente  estables  (cuota de alrededor del 13 %) a  precios  muy  altos  y el principal exportador suizo concernido es una filial de un productor comunitario denunciante.</p>
    <p class="parrafo">40)  Se  alegó  que  la  industria  de  la  Comunidad  no  hizo  las inversiones necesarias  para  seguir  siendo  competitiva.  Al respecto hay que decir que un proceso  industrial  de  racionalización  ha  sido ejecutado durante varios años por  algunos  productores  comunitarios.  Este  proceso,  sin  embargo, requer¡a recursos  financieros,  que  se  vieron  limitados  debido  a  la  existencia de importaciones objeto de dumping a bajo precio en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">41)  También  se  alegó  que,  como otros sectores industriales en la Comunidad, los  productores  de  hilados  sufrieron  a  causa  de  la  recesión y no de las importaciones   turcas  y,  en  especial  que,  a  causa  de  la  recesión,  los productores  comunitarios  no  pudieron  reflejar los costes cada vez mayores de las materias primas en los precios de sus hilados.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  hay  que  observar  que  la evolución del consumo comunitario aparente  descrito  en  el  considerando  24  no  refleja ninguna recesión en el mercado de los hilados.</p>
    <p class="parrafo">42)  Finalmente,  el  exportador  turco  afirmó  que un índice de utilización de la  capacidad  del  70  %  permite  a cualquier empresa del sector de las fibras ser  rentable.  Esta  afirmación  no  ha  sido  justificada  por  la información recogida  en  Taiwán  y  entre  los productores de la industria de la Comunidad. Según  esta  información,  la  utilización  de  la  capacidad por esta industria debería  alcanzar  normalmente  un  índice del 90 % para lograr la rentabilidad. Así,  la  mayoría  de  los  productores  taiwaneses  afirma  tener utilizaciones superiores  al  95  %.  El de la de la industria de la Comunidad fue, durante el período considerado, de alrededor del 80 %.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  hay  que examinar el factor de utilización de la capacidad al  mismo  tiempo  que  otros  factores  que inciden en el perjuicio, tales como precios  y  volúmenes  de  venta,  antes  de que puedan alcanzarse conclusiones. Está  claro  que,  en  caso  tales  como  el  presente,  incluso  un  índice  de utilización  del  90  %  podría suponer una situación deficitaria si los precios de  los  productores  comunitarios  se  vieron  deprimidos  seriamente  por  las importaciones a bajo precio afectadas.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">43)  En  estas  circunstancias,  parece  que no existen otros factores distintos de  las  importaciones  de  hilados  originarias  de Turquía que puedan explicar la  situación  difícil  de  la industria de la Comunidad, a pesar de las medidas antidumping  en  vigor.  Por  lo  tanto  se  concluye que la expiración de estas medidas  por  lo  que  se refiere a Turquía sólo podría empeorar la situación de la  industria  de  la  Comunidad  a  través  de  una  reanudación  del perjuicio sufrido por ésta.</p>
    <p class="parrafo">V. Dumping</p>
    <p class="parrafo">44)  La  existencia  continua  de  dumping  fue  verificada  para  determinar en primer  lugar  si  había  argumentos para el mantenimiento de las medidas contra los  hilados  de  poliéster  parcialmente  orientados de Turquía y, en ese caso,</p>
    <p class="parrafo">para   adaptar  en  consecuencia  las  medidas  existentes  en  función  de  los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">45)  Se  examinó  primero  si  el  volumen  de ventas en el mercado interior del único  productor  turco  que  había  exportado a la Comunidad durante el período de   investigación   alcanzó   por   lo   menos  el  5  %  del  volumen  de  las exportaciones  del  producto  similar  a  la  Comunidad,  porcentaje  que  se ha considerado   tradicionalmente   que   constituye   unas   ventas   en  cantidad suficiente   para  permitir  una  comparación  adecuada.  Este  productor  logró solamente  un  porcentaje  del  2,6  %. Por consiguiente, se consideraron dichas ventas  como  insuficiente  para  establecer un precio interno representativo, y hubo  que  calcular  el  valor  normal,  de  conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del art¡culo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">46)  Para  todos  los  tipos del producto afectado vendido para la exportación a la  Comunidad  por  el  productor  turco  se calculó un valor normal añadiendo a los  costes  de  fabricación  de  los tipos exportados una cantidad razonable en concepto  de  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y de beneficio. Puesto  que  el  productor  concernido  realizó  ventas insuficientes de hilados de  poliéster  parcialmente  orientados  en  el  mercado interior, y éste era el único  productor/exportador  implicado  en  la  investigación que vendió hilados en   ese   mercado,   la   cantidad   para   gastos   de   venta,   generales  y administrativos  y  el  beneficio  se  calculó por referencia a sus ventas en el mismo  sector  empresarial  en  Turquía,  es  decir, en el sector de los hilados de  poliéster,  de  conformidad  con  el  segundo  inciso  de  la  letra  b) del apartado 3 del Artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">47)  El  productor  turco  envió  hilados de poliéster parcialmente orientados a importadores   comunitarios   independientes   y  a  un  importador  comunitario vinculado.</p>
    <p class="parrafo">48)   Puesto  que  los  hilados  importados  por  la  empresa  vinculada  fueron transformados  en  texturados  de  poliéster  por la misma empresa y vendidos al primer  comprador  independiente  como  tal,  habría  sido necesario calcular un precio  de  exportaci+n  para  los  hilados de poliéster parcialmente orientados a  partir  del  precio  de  reventa  de  los  texturados. Dadas las dificultades inherentes  para  hacerlo  y  teniendo en cuenta las grandes cantidades vendidas por  el  exportador  turco  a  importadores  independientes (m s del 60 % de sus exportaciones   a  la  Comunidad)  se  consideró  que  las  transacciones  entre partes  vinculadas  deberían  ser  excluidas y los precios de exportación fueron determinados   exclusivamente   sobre   la  base  de  los  precios  relativos  a transacciones con importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">49)  El  valor  normal  para  cada  tipo de producto fue comparado con el precio de   exportación   para   el   tipo   correspondiente,   para  cada  transacción individual, a precio de fábrica y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">50)  A  efectos  de  una  comparación  ecuánime,  se  ajustó  el valor normal de conformidad  con  lo  previsto  en  los  apartados  9  y  10  del art¡culo 2 del Reglamento   de   base,   para   tener   en   cuenta   diferencias  que  afectan directamente  a  la  comparabilidad  de los precios. Estos ajustes se referían a</p>
    <p class="parrafo">gravámenes  a  la  importación  e impuestos indirectos y a diferencias en gastos de  venta  derivados  de  ventas  hechas  con  arreglo  a  condiciones  de venta diferentes, es decir, las condiciones de crédito y los costes de transporte.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">51)  La  comparación  reveló  la  existencia  de  dumping,  cuyos  márgenes eran iguales  a  la  cantidad  en  que  el valor normal, según lo establecido, excede el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">52)  El  margen  de  dumping  medio ponderado para el productor turco concernido (Sosa  Artificial  and  Synthetic  Fibres  Inc),  expresado  como porcentaje del precio  franco  frontera  de  la  Comunidad, no despachado de aduana, es del 3,3 %.</p>
    <p class="parrafo">53)  En  el  caso  de  las  empresas  turcas  que cooperaron en la investigación pero  no  vendieron  hilados  en  su  mercado  interior ni exportaron durante el período  de  investigación,  el  margen  de  dumping  medio ponderado constatado para  la  única  empresa  que  exportó  durante  el  período de investigación se considera   apropiado,  puesto  que  tiene  en  cuenta  la  cooperación  de  las empresas  afectadas  distinguiendo  las  que  no cooperaron en la investigación. Por  consiguiente,  el  margen  de  dumping del 3,3 % es también aplicable a las siguientes empresas: Korteks y Nergis Tekstil Sanayi Ve Ticaret.</p>
    <p class="parrafo">54)  En  el  caso  de  los  productores turcos que no pudieron darse a conocer o no  contestaron  satisfactoriamente  al  cuestionario  de la Comisión, el margen de  dumping  fue  determinado  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles,  de conformidad  con  la  letra  b)  del  apartado 7 el artículo 7 del Reglamento de base.  Se  consideró  que  los  hechos  más  razonables  eran  los  establecidos durante  la  investigación  y  que, para evitar primar la falta de cooperación y asegurar   que   las   medidas   antidumping   introducidas   constituyeran  una protección  efectiva  contra  las  prácticas comerciales desleales, el margen de dumping  atribuible  a  estos  productores  debe  basarse  en el tipo de hilados con  el  m  s  alto  margen  de dumping constatado para el único productor turco que   cooperó   y   que   exportó   a   la   Comunidad  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  el  tipo  de  hilados  de  poliéster parcialmente orientados seleccionado  representó  alrededor  del  10  %  de todas las exportaciones a la Comunidad  del  productor  turco  concernido, y el margen de dumping establecido para las empresas turcas que no cooperaron asciende al 6,8 %.</p>
    <p class="parrafo">VI. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">55)  La  determinación  de  si  el  interés  comunitario  exige  la  adopción de medidas  se  basa  en  una  estimación  de todos los distintos intereses tomados en   conjunto,   incluidos   los   de   los  productores,  los  usuarios  y  los consumidores  en  la  Comunidad.  En  tal  examen se tiene en cuenta en especial la  necesidad  de  eliminar  los  efectos  distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial y de restaurar la competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">56)  Hay  que  recordar  que  en  la  investigación  previa  se consideró que la adopción  de  medidas  redundaba  en  interés  de la Comunidad y que las medidas tendrían   un   efecto   insignificante  en  los  costes  de  producción  de  la industria usuaria y ninguna consecuencia seria para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">57)  Estas  consideraciones  siguen  siendo  válidas  a la hora de considerar el grado  en  que  redundaría  en  interés  de la Comunidad mantener las medidas en</p>
    <p class="parrafo">vigor.  Los  usuarios  no  presentaron  ningún  argumento  sobre  el impacto del precio   de   los   hilados   en   el   producto  acabado,  aunque  se  enviaron cuestionarios  a  los  usuarios  conocidos  por  la Comisión. En cualquier caso, dada  la  gama  de  medidas propuestas y las cifras disponibles sobre el peso de los   hilados   de  poliéster  parcialmente  orientados  en  la  fabricación  de texturados  de  poliéster,  el  impacto de la medida revisada en los precios del producto acabado parece ser insignificante.</p>
    <p class="parrafo">58)  Al  contrario,  permitir  que  las  medidas  expirasen  supondría  para  la industria  de  la  Comunidad  un  riesgo puesto que sufriría cada vez más de los precios  objeto  de  dumping  de  las  importaciones  turcas  y sería incapaz de arreglar su precaria situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">Parece  por  lo  tanto  que  los  intereses  de  la  industria  de  la Comunidad sobrepasaban  con  mucho  la  posible,  y en todo caso limitada, desventaja para usuarios y consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base  se  concluye  que  el  interés comunitario exige mantener las medidas  antidumping  en  vigor,  debidamente  modificadas,  para  eliminar  los efectos  perjudiciales  de  las  importaciones  objeto de dumping originarias de Turqu¡a.</p>
    <p class="parrafo">VII. Medidas</p>
    <p class="parrafo">TAIWAN</p>
    <p class="parrafo">60)  Sobre  la  base  de  las razones expuestas en el considerando 34 por lo que se  refiere  a  las  importaciones  taiwanesas,  deberían  dejarse  expirar  las medidas antidumping existentes aplicables a estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">61)  Para  impedir  la  reanudación  del  perjuicio  y  ofrecer  una  protección adecuada  frente  al  continuo  dumping perjudicial de las importaciones turcas, se  considera  que  debe  establecer  un  derecho  antidumping  que permita a la industria  de  la  Comunidad  obtener  los  beneficios  razonables de los que ha sido  privada  debido  al  impacto  negativo  de  las  importaciones  objeto  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">62)   Al  calcular  el  importe  adecuado  del  derecho,  el  Consejo  tuvo  que considerar   que   la  situación  precaria  de  la  industria  de  la  Comunidad consistía  principalmente  en  una  pérdida  constante  de cuota de mercado y en pérdidas  financieras  sustanciales  debidas  a los bajos precios resultantes de las  subcotización  de  precios.  Por  ello es necesario que las medidas tomadas permitan  a  la  industria  de la Comunidad obtener un beneficio razonable en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">63)  A  este  respecto,  el Consejo ha calculado el nivel de precios considerado adecuado  para  eliminar  el  perjuicio, sobre la base del coste medio ponderado de  producción  de  la  industria  de la Comunidad, añadiendo un beneficio del 6 %  que  se  considera  razonable  para  garantizar las inversiones productivas a largo  plazo.  Este  nivel  de  precios  se comparó a los precios de importación medios,  franco  frontera  de  la  Comunidad,  despachado de aduana. Dado que el resultado  de  esta  comparación  muestra un margen de perjuicio más alto que el margen  de  dumping  establecido,  el  derecho  debe  basarse  en  el  margen de dumping constatado.</p>
    <p class="parrafo">E. HILADOS DE TEXTURADOS DE FILAMENTOS DE POLIESTER</p>
    <p class="parrafo">1. Ambito de la reconsideración</p>
    <p class="parrafo">64)  En  el  Reglamento  (CEE)  nº  3905/88  se  eximió a un productor taiwanés, Tuntex   Distinct   Corp.,   del   derecho  antidumping  del  6,2  %  sobre  las importaciones  de  texturados  porque  su  margen  de dumping era insignificante (el 0,31 %).</p>
    <p class="parrafo">65)  Por  las  mismas  razones  expuestas  en  el  considerando  19,  esta misma empresa debe ser excluida de la reconsideración en cuanto a los texturados.</p>
    <p class="parrafo">II. Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">66)  La  producción  de  texturados  por  las  empresas  en nombre de las que se presentó  la  denuncia  representó  el 50 % de la producción total de texturados en  la  Comunidad  durante  el período de investigaci+n (1 de julio de 1993 a 30 de  junio  de  1994)  y,  por  lo  tanto,  una  proporción  importante  de dicha producción.  Por  lo  tanto,  las empresas denunciantes constituyen la industria de  la  Comunidad  en  el  sentido  del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Estas  empresas  produjeron  texturados  a  partir  de  su producción interna de hilados  de  poliéster  parcialmente  orientados, a excepción de una empresa que compró éstos en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">67)  Se  constató  que  un productor en la Comunidad era una filial propiedad al cien  por  cien  de  un  exportador  turco  de hilados de poliéster parcialmente orientados.  Aunque  no  estaba  citado  en  la denuncia inicial, este productor cooperó   en  la  investigación.  Se  consideró  si  este  productor  debía  ser excluido  de  la  definición  de  industria  de  la  Comunidad en el sentido del apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento  de  base.  A  este respecto debe recordarse   que   este  artículo  no  prevé  la  exclusión  automática  de  los productores    comunitarios    vinculados    a    exportadores   o   productores establecidos  en  países  exportadores,  o  de  los  productores que importan el producto   supuestamente   objeto   de   dumping,   sino   que   impone   a  las instituciones   comunitarias   la  obligación  de  considerar,  para  cada  caso particular, si está justificada la exclusión de algún productor.</p>
    <p class="parrafo">68)  Con  arreglo  a  la práctica seguida por las instituciones comunitarias, se consideró  que  este  productor  comunitario,  a  través  de  su relación con el productor/exportador  turco  afectado  se  protegió de los efectos perjudiciales de  las  importaciones  objeto  de  dumping  y  que,  por  ello, incluirlo en la definición  de  industria  de  la  Comunidad  distorsionaría  la  evaluación  de estos   efectos.  Efectivamente,  el  hecho  de  que  el  productor  comunitario concernido  produzca  texturados  a  partir  de  hilados  comprados a precios de transferencia  al  exportador  turco  vinculado  para  el  que  se  constató que practicaba  el  dumping  y  causaba  así  un  perjuicio a los denunciantes, hace que  los  datos  sobre  su  coste  de producción no sean fiables. En definitiva, se  consideró  que  había  que excluir al productor comunitario concernido de la definición  de  industria  de  la  Comunidad.  En  el  resto del capítulo En, el término  industria  de  la  Comunidad  se  refiere  sólo,  por  lo  tanto, a los productores  comunitarios  denunciantes  que  fabrican  hilados de texturados de filamentos de poliéster.</p>
    <p class="parrafo">III. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">69)  La  Comisión  determinó  que  el  consumo  comunitario  aparente  total  de texturados  pasó  de  230000  toneladas en 1991 a 237000 en 1992 y cayó a 221000</p>
    <p class="parrafo">en   1993,  aumentando  de  nuevo  hasta  241000  toneladas  en  el  período  de investigación.  Esto  representa  un  aumento  global  del  consumo de alrededor del 5 % durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">b) Producción, capacidad de producción y capacidad de utilización</p>
    <p class="parrafo">70)  La  producción  comunitaria  de texturados cayó constantemente desde 104000 toneladas  en  1991  a  92000  en  1993  y  se  recuperó  hasta 95000 durante el período   de  investigación.  Ello  representa  una  disminución  global  de  la producción  del  8,6  %,  mientras  que  el  consumo  comunitario aumentó un 5 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">71)  La  capacidad  de  producción de texturados por parte de la industria de la Comunidad  ha  aumentado  durante  los  últimos  tres años en alrededor del 7 %, desde   114000   toneladas   en   1991   hasta  122000  durante  el  periodo  de investigación.   Este   aumento   es   específicamente   el   resultado   de  la significativa  inversión  realizada  en  1992 y 1993 por una empresa vinculada a un  productor  de  un  país  tercero.  Esta  empresa  redujo  drásticamente  sus importaciones  de  hilados  de  la  sociedad matriz y en contrapartida amplió su producción  y  por  lo  tanto  su  capacidad  de  producción de texturados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">72)  El  índice  de  utilización  de  la capacidad productiva de la industria de la  Comunidad  disminuyó  globalmente  del  91  %  en  1991  hasta un 78 % en el período  de  investigación.  Dado  que  la  industria de hilados de poliéster es muy  intensiva  en  capital  (un  índice  de  utilización  del 90 % se considera normal),   la   baja  de  este  índica  tiene  un  efecto  significativo  en  la asignación de los costes fijos.</p>
    <p class="parrafo">c) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">73)  La  cantidad  de  texturados  vendida  en  la Comunidad por los productores comunitarios  denunciantes  pasó  de  alrededor  de  87000  toneladas  en 1991 y 1992  hasta  83000  en  1993, aumentando de nuevo hasta 87000 durante el período de investigación en un contexto de demanda creciente.</p>
    <p class="parrafo">74)  La  cuota  de  la  industria  de  la Comunidad en el mercado comunitario se desarrolló  del  siguiente  modo:  37,7  %  en  1991,  36,8 % en 1992, 37,7 % en 1993  y  36  %  durante  el período de investigación. La estabilidad relativa de las  ventas  condujo  sin  embargo a una leve disminución de la cuota de mercado debido al aumento del consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">d) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">75)  Los  precios  de  los  texturados  han  fluctuado conforme a los precios de las  materias  primas  utilizadas  para  producir  su materia prima, los hilados de   poliéster   parcialmente  orientados,  a  partir  ácido  tereftálico  puro, dimetiltereftalato   y   glicol.  La  tendencia  creciente  al  aumento  de  los precios  de  los  texturados  registrada  al  final del período de investigación (primer  semestre  de  1994)  con  respecto  a  1993  (segundo  semestre)  es el resultado  de  la  escasez  a  nivel internacional de estas materias primas y de sus  aumentos  de  precio  subsiguientes.  Estos  aumentos  ocurrieron,  por  lo tanto, simultáneamente para todos los operadores en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">76)  Se  constató  que  en  general  y  de  1992 en adelante, la industria de la Comunidad   registró  resultados  financieros  cada  vez  peores.  La  situación rentable  de  1991  se  convirtió  en pérdidas y empeoró particularmente durante</p>
    <p class="parrafo">el  período  de  investigación  para  alcanzar unas pérdidas medias de alrededor del   10   %  del  volumen  de  negocios.  Todos  los  productores  comunitarios denunciantes sufrieron graves pérdidas o vieron disminuida su rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">f) Empleo e inversión</p>
    <p class="parrafo">77)  Debe  considerarse  que  aunque la industria de los hilados de poliéster no sea  intensiva  en  mano  de  obra, desde 1991 ha habido una reducción constante en  el  empleo  por  parte  de la industria de la Comunidad y sus inversiones se redujeron   en  la  mayoría  de  los  casos  a  niveles  que  no  permitían  una producción óptima.</p>
    <p class="parrafo">g) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">78)  A  pesar  de  las medidas en vigor sobre las importaciones de texturados de poliéster  originarias  de  Turquía  y  Taiwán,  la  evaluación  global  de  los principales  indicadores  económicos  lleva  a la conclusión de que la industria de  la  Comunidad  continúa  mostrando signos claros de dificultades económicas. Su   situación   se   ha   deteriorado   constantemente  desde  1991,  según  lo demostrado  en  especial  por  una disminución de la utilización de la capacidad de  producción  y  de  la  cuota  de  mercado,  a  pesar  de  cierto aumento del consumo en la Comunidad, as¡ como un incremento de las pérdidas financieras.</p>
    <p class="parrafo">IV. Reanudación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">79)  De  conformidad  con  el  artículo 15 del Reglamento de base, se examinó si la  expiración  de  las  medidas  en vigor provocaría de nuevo un perjuicio a la industria de la Comunidad o amenazaría con provocarlo.</p>
    <p class="parrafo">a)  Volumen  y  cuota  de mercado de las importaciones procedentes de los países exportadores concernidos</p>
    <p class="parrafo">80)  Las  importaciones  de  texturados  de  Taiwán  han seguido siendo estables desde  1991,  a  un  nivel  anual  de alrededor de 7000 toneladas. La evaluación de   estas   importaciones,   habida   cuenta   del   desarrollo   del   consumo comunitario,  muestra  una  cuota  de  mercado  del  3 % en 1991, 2,9 % en 1992, 3,2 % en 1993 y 2,9 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">81)  Las  importaciones  de  texturados  originarias  de Turquía disminuyeron de 4504  toneladas  en  1991  (cuota  de  mercado  del  1,9  %)  hasta 3406 en 1992 (cuota  del  1,4  %)  y  hasta  1546  en 1993 (cuota del 0,7 %), pero aumentaron hasta  2348  toneladas  durante  el  período  de  investigación (cuota del- 0,98 %).  El  desarrollo  de  estas  importaciones  y de las cuotas de mercado parece estar  un  tanto  influenciado  por  la  creación de una planta de texturados en la Comunidad por el mayor productor/exportador turco.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">82)  Para  examinar  si  existió  subcotización  de precios, se dividieron todos los  tipos  manufacturados  por  la industria comunitaria y los importados en la Comunidad  desde  los  países  concernidos en tres grupos dependiendo de su peso (denier).   Luego   se  comparó  el  precio  de  venta  medio  ponderado  de  la industria  de  la  Comunidad  para cada grupo con el precio medio ponderado para cada   exportador   afectado   para   el  grupo  comparable  en  la  misma  fase comercial.   Los   márgenes   de   subcotización  así  obtenidos  por  grupo  se ponderaron   para   alcanzar  un  margen  para  cada  empresa  exportadora.  Los precios  de  la  industria  de la Comunidad se tomaron a precio de fábrica y los de  los  exportadores  franco  frontera  de  la Comunidad, despachado de aduana. En  cuento  a  Turquía,  esta  comparación  mostró  un  margen  de subcotización</p>
    <p class="parrafo">medio ponderado durante el período de investigación del 33,7 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a Taiwán se constató un margen de subcotización medio ponderado  del  23,6  %  durante  el  período de investigación, con extremos del 0,9 % y el 34,6 %, dependiendo del exportador concernido.</p>
    <p class="parrafo">c) Impacto de otros factores en la situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">83)  Se  alegó  que  las  importaciones  de texturados de otros terceros países, es  decir,  Indonesia,  la  India, Malasia, Tailandia, Estados Unidos, Sudáfrica y Eslovaquia, influyeron en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">84)   Las   investigaciones   antidumping   referentes   a   las   importaciones procedentes  de  la  India,  Indonesia,  Tailandia y Malasia se están llevando a cabo   actualmente.   A   excepción   de   las  importaciones  indias,  que  han disminuido  continuamente  desde  1992  para  alcanzar  durante  el  período  de investigación  un  volumen  considerado  insignificante,  la  cuota  de  mercado comunitario  conjunta  de  los  otros  tres  países aumentó perceptiblemente del 1,7  %  en  1991  hasta  un  9,6  %  durante  el  período  de investigación. Los precios  de  estas  importaciones  en la Comunidad parecen ser más altos que los precios  turcos  pero  más  bajos  que  los  taiwaneses.  Sin  embargo, no puede llegarse  todavía  a  ninguna  conclusión sobre los precios y el posible dumping de  estas  importaciones,  puesto  que  las investigaciones antidumping están en curso.</p>
    <p class="parrafo">85)  Las  importaciones  de  hilados de texturados de filamentos de poliéster de Estados  Unidos,  aunque  año  sean  significativas  (cuota de mercado del 4,1 % en  el  período  de  investigación)  cayeron  un 16 % en volumen entre 1991 y el período  de  investigación.  En  cuanto  a  las  de  Sudáfrica, incrementaron su cuota  en  el  mercado  comunitario,  del 1,07 % en 1991 hasta un 1,47 % durante el   período   de  investigación.  Las  cifras  de  Eurostat,  sin  embargo,  no proporcionan   información   sobre  los  tipos  de  hilados  importados  y,  por consiguiente,  no  puede  llegarse  a ninguna conclusión por lo que se refiere a los precios de las importaciones de Estados Unidos y Sudáfrica.</p>
    <p class="parrafo">86)  En  cuanto  a  Eslovaquia,  las importaciones de texturados en la Comunidad alcanzaron  una  cuota  de  mercado  en  el  período de investigación del 3,1 %. Sin  embargo,  parece  que  desde  1993,  debido a una inversión de un productor comunitario  en  Eslovaquia,  una  parte  importante  de las importaciones en la Comunidad  originarias  de  ese  país  se  hicieron  a  precios de transferencia entre    partes    vinculadas.   Puede   asumirse   razonablemente   que   tales importaciones  no  pueden  haber  sido  hechas  por  el productor comunitario en cuestión  con  objeto  de  afectar  desfavorablemente  a su propia rentabilidad. Por  lo  tanto,  se  concluye  que  las  importaciones eslovacas no pueden haber tenido  un  impacto  significativo  en  la  situación  de  la  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">87)  Puede  por  lo  tanto  concluirse  que  las  importaciones  de  hilados  de texturados   de  filamentos  de  poliéster  de  países  distintos  de  Taiwán  y Turquía,   con   respecto   a   los  cuales  se  está  investigando  el  dumping perjudicial  tras  las  pruebas  presentadas  por  los  denunciantes,  es decir, Indonesia,   Tailandia   y   Malasia,   podría   exacerbar  la  ya  desfavorable situación  de  la  industria  de la Comunidad. Para los otros países previamente mencionados,  para  los  que  no  existe  ninguna  investigación  antidumping en</p>
    <p class="parrafo">curso,  no  puede  demostrarse  su  contribución  al  perjuicio  sufrido  por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Otros productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">88)  Puesto  que  la  industria  de  la  Comunidad  representa  el  50  %  de la producción   comunitaria  total  de  hilados  de  texturados  de  filamentos  de poliéster,  se  consideró  necesario  examinar  el  comportamiento  de los otros productores  comunitarios  y  su  posible impacto en la situacin de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  calculada  de  producción  de  los  productores  comunitarios  no incluidos  en  la  industria  de  la  Comunidad  se  ha estabilizado durante los últimos  cuatro  años,  al  igual  que  su producción real, que solamente mostró un  leve  aumento  similar  a  la producción de la industria de la Comunidad, en la  primera  mitad  de  1994.  La  cuota  del mercado comunitario de estos otros productores  comunitarios  reflejó,  durante  el  período  de investigación, una ligera disminución similar a la de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">89)  Por  lo  tanto,  no  parece que el comportamiento de estos productores haya tenido  efectos  perjudiciales  en  la  situación precaria de la industria de la Comunidad distintos de los resultantes de la competencia normal.</p>
    <p class="parrafo">Nivel de la inversión y recesión</p>
    <p class="parrafo">90)  El  exportador  turco  recurrió  a  los mismos argumentos que en el caso de los   hilados   de   poliéster   parcialmente   orientados  con  respecto  a  la influencia  de  la  insuficiente  inversión  y de la recesión en la situación de la   industria   de   la   Comunidad.   El   razonamiento  desarrollado  en  los considerandos  40  y  41  para  aquellos  también  se  aplica  a  los hilados de texturados  de  filamentos  de  poliéster.  Efectivamente, las inversiones de la industria  de  la  Comunidad  se  vieron  limitadas por la falta de los recursos financieros  necesarios  como  resultado  de las importaciones objeto de dumping y  el  desarrollo  del  consumo  comunitario  aparente  de texturados no refleja ninguna recesión.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">91)   Aunque   las   medidas   antidumping  en  vigor  hayan  tenido  un  efecto relativamente  positivo  en  términos  del volumen de las importaciones turcas y taiwanesas   de   hilados  de  texturados  de  filamentos  de  poliéster  en  la Comunidad,   no   impidieron   que  continuase  la  presión  sobre  los  precios comunitarios.  Por  lo  tanto,  incluso  aunque las importaciones procedentes de otros  terceros  países  sujetos  a  las  investigaciones  antidumping  pudieran haber  tenido  cierto  efecto  perjudicial en la situación de la industria de la Comunidad,   sigue   siendo   cierto   que,   tomadas   de  forma  aislada,  las importaciones  objeto  de  dumping  procedentes  de Taiwán y Turquía, a pesar de la  existencia  de  medidas  de salvaguardia, continuaron contribuyendo de forma importante a la situaci+n precaria de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">92)   En  estas  circunstancias,  permitir  la  expiración  de  las  medidas  es probable  que  debilitase  a-o  m s la industria de la Comunidad a través de una repetición del perjuicio a esta industria.</p>
    <p class="parrafo">V. Dumping</p>
    <p class="parrafo">93)  La  existencia  continua  de  dumping  fue  verificada  para determinar, en primer  lugar,  si  había  argumentos para seguir manteniendo las medidas contra los  hilados  de  texturados  de  filamentos de poliéster de Turquía y Taiwán y,</p>
    <p class="parrafo">en  ese  caso,  si  había  que  adaptar  en  consecuencia las medidas existentes debido a la modificaci+n de los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">94)  En  cuanto  a  la  determinación  del  valor  normal  para  los productores turcos,  se  estableció  primero,  para cada productor, si sus ventas nacionales totales  de  hilados  de  texturados  de filamentos de poliéster se habían hecho en  suficientes  cantidades  para  permitir  una  comparación  adecuada  con las exportaciones totales a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">95)  Solamente  dos  de  los  tres  productores  turcos  que  cooperaron  en  la investigación  exportaron  texturados  a  la  Comunidad  durante  el  período de investigación  y  se  constató  que  vendieron  también  en  su mercado interior durante  ese  per¡odo.  Para  cada  productor,  el  volumen-  de ventas nacional total  era  superior  al  5  % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.  En  consecuencia  se  consideró  que  dichas  ventas  nacionales  se hicieron en suficientes cantidades.</p>
    <p class="parrafo">96)  Para  cada  uno  de  los  tipos  de  hilados de texturados de filamentos de poliéster  vendidos  por  los  dos  productores  turcos en el mercado interior y que   se  constató  eran  idénticos  o  directamente  comparables  a  los  tipos vendidos  para  la  exportación  a  la Comunidad, la Comisión también examinó si las ventas nacionales para cada tipo se hicieron en suficientes cantidades.</p>
    <p class="parrafo">97)   Se  constató  que  las  ventas  nacionales  de  cada  tipo  particular  se hicieron  en  suficientes  cantidades  puesto  que  el  volumen  de cada tipo de texturados  vendido  en  Turquía  durante el período de investigación representó el  5  %  o  más  del  volumen del tipo comparable vendido para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">98)   Se   examinó   posteriormente   para   ambos  productores  si  las  ventas nacionales  de  cada  tipo  de  hilados de texturados de filamentos de poliéster podían  considerarse  hechas  en  el  curso de operaciones comerciales normales, considerando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">99)  Dada  la  alta  tasa  de  inflación en Turquía, la metodología para evaluar las  operaciones  comerciales  normales  de  las  ventas  nacionales  se  aplicó sobre una base mensual, del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el  volumen  mensual de un tipo de texturados vendido a un precio   de   venta  neto  igual  o  superior  al  coste  mensual  calculado  de producción,  según  lo  definido  en  el  segundo  inciso  de  la  letra  b) del apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento de base, representara más del 50 % del  volumen  de  ventas  mensual  total  de  ese  tipo,  el  valor  normal  fue establecido  como  media  mensualmente  ponderada  de todas las transacciones de venta   nacionales   del   tipo   afectado  durante  cada  mes  del  período  de investigación, independientemente de que fuesen rentables o no;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el volumen mensual de un tipo vendido a un precio de venta neto  igual  o  superior  al  coste mensual calculado de producción representase menos  del  80  %  pero  más del 20 % del volumen de ventas mensual total de ese tipo,  el  valor  normal  fue  establecido  como  media mensual ponderada de las transacciones  de  venta  nacionales  rentables  solamente para el tipo afectado y durante cada mes del período de investigación;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  el volumen mensual de un tipo vendido a un precio de venta</p>
    <p class="parrafo">neto  igual  o  superior  al  coste mensual calculado de producción representase menos  del  20  %  del volumen de ventas mensual total de ese tipo, se consideró que  el  tipo  en  cuestión  no se vendió en el curso de operaciones comerciales normales y que por lo tanto tenía que calcularse el valor normal mensual.</p>
    <p class="parrafo">100)  A  consecuencia  de  esta  metodología,  para  un productor turco el valor normal  mensual  para  el  tipo  exportado  a  la Comunidad se basó en el precio interno  mensual  del  tipo  comparable,  después de deducir del precio de venta todos   los   descuentos   y   rebajas   directamente   ligados   a  las  ventas consideradas,  de  conformidad  con  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 2 del  Reglamento  de  base.  Para  los  tipos  exportados  por  el otro productor turco,  el  valor  normal  mensual  se basó durante los primeros siete meses del período  de  investigación  en  un  valor mensualmente calculado, puesto que m s del  80  %  de  las  ventas  nacionales  mensuales  se  hicieron con pérdidas, y durante  los  últimos  cinco  meses  del  período  de  investigación,  el  valor normal   se   basó  en  el  precio  de  venta  nacional  mensual  de  los  tipos comparables,  puesto  que  las  ventas  nacionales  de  estos  últimos  meses se constató que se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">101)  El  valor  normal  calculado  fue  determinado  añadiendo  a los costes de fabricaci+n  de  los  tipos  de  producto  afectados,  una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">102)  Esta  cantidad  fue  establecida  para  el  productor  turco  afectado por referencia   a   los   gastos  contraídos  y  al  beneficio  obtenido  por  cada productor   en   las  ventas  rentables  del  producto  similar  en  el  mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">TAIWAN</p>
    <p class="parrafo">103)  Al  evaluar  si  las  ventas  nacionales  del  producto  afectado  por los productores   taiwaneses   que   cooperaron   fueron   hechas   en   suficientes cantidades   para   permitir   una   comparación  adecuada  y  en  el  curso  de operaciones  comerciales  normales,  la  Comisión  aplicó  la  misma metodología utilizada  para  los  productores  turcos  (véanse  los  considerandos  94 a 98) pero durante el período entero de investigación y no sobre una base mensual.</p>
    <p class="parrafo">104)  Se  constató  que  para cada uno de los productores taiwaneses concernidos tanto  el  volumen  total  de  ventas  nacionales  de  hilados  de texturados de filamentos  de  poliéster  como  el  volumen  nacional de ventas de cada tipo de estos  hilados  eran  superiores  al  5  % de los volúmenes correspondientes del producto   similar   vendido   para   la   exportación   a   la  Comunidad.  Por consiguiente,  se  consideró  que  las  ventas  nacionales  totales y las ventas nacionales  de  cada  tipo  de  producto  se  hicieron en cantidades suficientes para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">105)  También  se  constató  que  de un total de 32 tipos de texturados vendidos para   la   exportación   a   la   Comunidad   por  los  productores  taiwaneses concernidos,  solamente  para  16  tipos  se  había  vendido el producto similar correspondiente   en   el   mercado   interior   en   el  curso  de  operaciones comerciales  normales.  Por  lo  tanto, se estableció un valor normal para estos tipos  sobre  la  base  del  precio  interno  de  tipos  comparables, después de deducir  todos  los  descuentos  y  rebajas  ligados  directamente  a las ventas consideradas,  de  conformidad  con  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">106)  Para  los  16  tipos  restantes de texturados vendidos para la exportación a  la  Comunidad,  debió  calcularse  el  valor normal puesto que no se constató que  se  vendieran  tipos  comparables  en  el  mercado  interior en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">107)  Para  cada  uno  de  los  productores  taiwaneses  concernidos,  el  valor normal  calculado  fue  determinado  añadiendo  a  los  costes de fabricación de los  tipos  de  producto  en  cuestión  una  cantidad  razonable  para gastos de venta,   generales   y   administrativos   y   beneficio.   Esta   cantidad  fue establecida  por  referencia  a  los  gastos  contraídos y al beneficio obtenido por  cada  productor  en  las  ventas rentables de los productos similares en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">108)   Puesto   que   todas  las  importaciones  de  hilados  de  texturados  de filamentos  de  poliéster  en  la  Comunidad  originarias  de  Taiwán  y Turquía fueron  hechas  directamente  por  los  importadores independientes, los precios de  exportación  fueron  determinados  sobre  la  base  de los precios realmente pagados   o  pagaderos  por  el  producto  vendido  para  la  exportación  a  la Comunidad,  de  conformidad  con  el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">109)   En  el  caso  de  uno  de  los  productores  taiwaneses  concernidos,  la Comisión  fue  incapaz  de  utilizar  su  contestación al cuestionario como base para  establecer  los  precios  de exportación. Se consideró que la contestación no   era  fiable  porque  la  información  suministrada  sólo  concernía  a  una transacción  de  venta,  que  no  pudo ser verificada satisfactoriamente. Por lo tanto  se  consideró  que  esta  empresa  no  exportó  el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">110)  Se  comparó  el  valor  normal  medio  ponderado  de  cada producto con el precio  de  exportación  para  el  tipo  correspondiente,  para cada transacción individual, a precio de fábrica y en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">111)  Con  el  fin  de  una  comparación  válida,  se  ajustó el valor normal de conformidad  con  lo  previsto  en  los  apartados  9  y  10  del artículo 2 del Reglamento   de   base   para   tener   en   cuenta  diferencias  que  afectaban directamente  a  la  comparabilidad  de los precios. Estos ajustes se refirieron a  gastos  de  ventas  hechas  conforme  a  condiciones  de venta distintas. Los ajustes  reclamados  para  estas  diferencias  se  limitaron a aquellos para los que  se  presentaron  pruebas  satisfactorias  que  tenían  una relación directa con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">d) Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">112)   La   comparación   anteriormente   mencionada  reveló  la  existencia  de dumping,  cuyos  márgenes  son  iguales  al  importe por la cual el valor normal establecido  excede  el  precio  de  exportación a la Comunidad. Los márgenes de dumping  medios  ponderados  por  productor,  expresados  como porcentaje de los precios  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado de aduana, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">- Korteks: 7,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Sasa Artificial and Synthetic Fibres Inc.: 8,7 %</p>
    <p class="parrafo">TAIWAN</p>
    <p class="parrafo">- Chung Shing Textile Co. Ltd: 5,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Far Eastern Textiles: 6,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Hsin Pao: o %</p>
    <p class="parrafo">- Nan-Ya Plastics Corporation: 10,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Lea Lea Enterprise Co. Ltd 12,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Lanfa Textile Co.: 16,1 %.</p>
    <p class="parrafo">113)  Por  las  razones  expuestas  en  el considerando 53, para los productores que  cooperaron  en  la  investigación  pero no exportaron durante el período de investigación,  se  consideró  apropiado  el  margen de dumping medio constatado para los productores que cooperaron y que sí exportaron.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productores  turcos  concernidos, el margen asciende a un 8,3 % y debe aplicarse a la empresa Nergis-Tekstil Sanayi Ve Ticaret.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productores  taiwaneses concernidos, el margen asciende a un   7  %  y  es  aplicable  a  las  siguientes  empresas:  Shingkong  Synthetic Taiwanese Fibres Corp. y Zig Sheng. Ind. Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">114)  Para  los  productores  de  los  países  exportadores  concernidos  que ni contestaron  satisfactoriamente  al  cuestionario  de  la  Comisión  ni  de otro modo  se  dieron  a  conocer, el margen de dumping fue determinado sobre la base de  los  datos  disponibles  de  conformidad  con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  se  consideró  que los datos más razonables disponibles eran los   establecidos  durante  la  investigación.  Para  no  primar  la  falta  de cooperación   y   garantizar   que  las  medidas  introducidas  constituyan  una protección  efectiva  para  la  industria de la Comunidad frente a las prácticas comerciales   desleales,   se   considera  apropiado  establecer  el  margen  de dumping  para  los  productores  que  no  cooperaron  de  cada uno de los pa¡ses afectados  en  el  nivel  del  más  alto  margen  de dumping constatado para los productores que cooperaron en el respectivo país.</p>
    <p class="parrafo">Así,  para  Turquía  el  más alto margen de dumping constatado para un productor que  cooperó  es  del  8,7  %.  Sin  embargo,  considerando  el  escaso nivel de cooperación  de  los  productores  turcos,  según lo muestra el hecho de que las importaciones  de  los  productos  que  no  cooperaran  representaron el 40 % de las   importaciones  totales  procedentes  de  Turquía  durante  el  período  de investigación,  este  margen  de  dumping  constituiría  una prima a la falta de cooperaci+n  en  este  procedimiento.  Por  lo  tanto,  se  considera  apropiado calcular  el  margen  de  dumping  para los productores turcos que no cooperaron por  referencia  al  mayor  dumping  constatado  para  un  tipo  de  hilados  de texturados  de  filamentos  de  poliéster  vendido  para  la  exportación  a  la Comunidad  por  los  productores  de  ese  país  que  cooperaron. Este margen de dumping  es  el  15,2  %  y  corresponde  a un tipo de texturados que representó más  del  3  %  de  las  exportaciones totales a la Comunidad durante el periodo de  investigación  de  uno  de  los  productores  turcos  que cooperaron. Por lo tanto,  el  margen  de  dumping  para  los  productores turcos que no cooperaron asciende a un 15,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  Taiwán,  el  más alto margen de dumping constatado para  un  productor  que  cooperó  en  ese pa¡s es del 16,1 %. Se considera este margen   de  dumping  apropiado  habida  cuenta  del  nivel  de  la  cooperación</p>
    <p class="parrafo">mostrada  por  los  productores  taiwaneses. Efectivamente, las exportaciones de hilados   de   texturados  de  filamentos  de  poliéster  de  estos  productores representaron  el  90  %  de las exportaciones taiwanesas totales a la Comunidad durante  el  período  de  investigación. Por lo tanto, el margen de dumping para los productores taiwaneses que no cooperaron asciende a un 16,1 %.</p>
    <p class="parrafo">VI. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">115)  La  determinaci+n  de  si  el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas  se  basar  en  una  estimación de todos los distintos intereses tomados en   conjunto,   incluidos   los   de   los  productores,  los  usuarios  y  los consumidores  en  la  Comunidad.  En tal examen se prestar una atención esencial a  la  necesidad  de  eliminar los efectos distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial y de restaurar la competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">116)  Hay  que  recordar  que  en  la  investigación  previa se consideró que la adopción  de  medidas  redundaba  en  interés  de la Comunidad y que las medidas tendrían  un  efecto  bastante  insignificante en los costes de producci+n de la industria usuaria y ninguna consecuencia grave para los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">117)  Estas  consideraciones  siguen  siendo  válidas  al considerar el grado en que  redundaría  en  interés  de la Comunidad mantener las medidas en vigor. Los usuarios  no  presentaron  ningún  argumento  sobre el impacto del precio de los texturados  en  el  producto  acabado.  Sin  embargo,  dada  la  gama de medidas propuestas,  el  impacto  de  las  medidas  revisadas  en  los  precios para los productos acabados -principalmente telas y alfombras- se considera moderado.</p>
    <p class="parrafo">118)  Al  contrario,  permitir  que las medidas expirasen haría correr un riesgo a  la  industria  de  la Comunidad puesto que sufriría cada vez más de los bajos precios  objeto  de  dumping  de  las  importaciones taiwanesas y turcas y sería incapaz   de   reparar  su  mala  situación  financiera.  Parece  pues  que  los intereses   de   la  industria  de  la  Comunidad  sobrepasaban  con  mucho  las posibles,   y   en   todo  caso,  limitadas  desventajas  para  los  usuarios  y consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">119)  Por  lo  tanto  se  concluye  que el interés comunitario obliga a mantener las  medidas  antidumping  en  vigor,  debidamente modificadas para eliminar los efectos  perjudiciales  de  las  importaciones  objeto de dumping originarias de Turquía  y  de  Taiwán  y  que  estas  medidas deben adoptar todavía la forma de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">VII. Medidas</p>
    <p class="parrafo">120)  Para  proporcionar  una  protección adecuada contra el dumping perjudicial continuo  de  las  importaciones  turcas  y  taiwanesas e impedir la reanudación del  perjuicio,  se  considera  que  los derechos antidumping deben establecerse de  tal  manera  que  se  permita  a la industria que de la Comunidad obtener el beneficio  del  que  razonablemente  ha  sido  privada  a  través de los efectos negativos de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">121)  Al  calcular  el  importe  adecuado  del  derecho  se  tuvo  en  cuenta la precaria   situación   de   la   industria   de   la   Comunidad  que  consistió principalmente  en  la  pérdida  de  cuota  de mercado y en pérdidas financieras sustanciales    debidas   a   los   precios   deprimidos   resultantes   de   la subcotización.  Por  ello  es  necesario  que  las medidas tomadas permitan a la industria de la Comunidad obtener un beneficio razonable en el futuro.</p>
    <p class="parrafo">122)   A   este   respecto,  la  Comisión  ha  calculado  el  nivel  de  precios</p>
    <p class="parrafo">considerado  adecuado  para  eliminar  el  perjuicio  sobre  la  base  del coste medio  ponderado  de  producción  de  la industria de la Comunidad, añadiendo un beneficio  del  6  %,  que  se  considera razonable para garantizar su inversión productiva   a   largo  plazo.  Este  nivel  fue  comparado  a  los  precios  de importación medios franco frontera de la Comunidad, despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">123)  Puesto  que  el  resultado de esta comparación, para todos los productores de  los  países  concernidos,  muestra  mayores  márgenes  de  perjuicio que los respectivos  márgenes  de  dumping  establecidos,  los derechos deben basarse en los mágenes de dumping constatados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  derogan  los  derechos  antidumping  definitivos impuestos por el Reglamento (CEE)   nº   3905/88   sobre   las   importaciones   de   hilados  de  poliéster parcialmente  orientados,  clasificados  en  el código NC 5402 42 00 originarias de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3905/88 se sustituir por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados  de  poliéster  parcialmente  orientados,  clasificados  en el código NC 5402 42 00, originarias de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco  frontera  comunitaria, no despachado de aduana, ser el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|País      |Fabricante                    |Tipo de    |Código    |</p>
    <p class="parrafo">|          |                              | derecho   | adicional|</p>
    <p class="parrafo">|          |                              |           | Taric    |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Turquía   |                              |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Sasa-Artificial and Synthetic |3,3 %      |8895      |</p>
    <p class="parrafo">|          | Fibres Inc. Adana            |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Korteks-Mensucat Sanayi Ve    |3,3 %      |8895      |</p>
    <p class="parrafo">|          | Ticaret AS Bursa             |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Nergis-Tekstil Sanayi Ve      |3,3 %      |8895      |</p>
    <p class="parrafo">|          | Ticaret AS Bursa             |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Otros                         |6,8 %      |8536      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  en  que  se  disponga otra cosa, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3905/88 se sustituir por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados   de   texturados  de  filamentos  de  poliéster,  clasificados  en  los</p>
    <p class="parrafo">códigos NC 5402 33 10 y 5402 33 90, originarias de Taiwán y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco  frontera  comunitaria, no despachado de aduana, ser el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|País      |Fabricante                    |Indice de  |Código    |</p>
    <p class="parrafo">|          |                              | derecho   | adicional|</p>
    <p class="parrafo">|          |                              |           | Taric    |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Taiwán    |                              |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Lea Lea Enterprise Co. Ltd,   |12,9 %     |8893      |</p>
    <p class="parrafo">|          | Taipei                       |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Nan-Ya Plasiics Corporation,  |10,6 %     |8162      |</p>
    <p class="parrafo">|          | Taipei                       |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Shingkoog Synthetic Fibres    |7 %        |8163      |</p>
    <p class="parrafo">|          | Corp., Taipei                |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Zig Sheng Ind. Co. Ltd        |7 %        |8163      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Far Eastern Textiles Ltd,     |6,6 %      |8894      |</p>
    <p class="parrafo">|          | Taipei                       |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Chung Shing Textile Co. Ltd,  |5,5 %      |8161      |</p>
    <p class="parrafo">|          | Taipei                       |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Otros                         |16,1 %     |8164      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Turqu¡a   |                              |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Sasa-Artificial and Synthetic |8,7 %      |8166      |</p>
    <p class="parrafo">|          | Fibres Inc., Adana           |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Nergis-Tekstil Sanayi Ve      |8,3 %      |8167      |</p>
    <p class="parrafo">|          | Ticaret AS Bursa             |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Korteks-Mensucat Sanayi Ve    |7,6 %      |8892      |</p>
    <p class="parrafo">|          | Ticaret AS Bursa             |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Otros                         |15,2 %     |8170      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a  excepción  de  las  importaciones  fabricadas y vendidas para la exportación a  la  Comunidad  por  las siguientes empresas taiwanesas que no estarán sujetas a ningún derecho antidumping:</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|País      |Fabricante                    |Tipo de    |Código    |</p>
    <p class="parrafo">|          |                              | derecho   | adicional|</p>
    <p class="parrafo">|          |                              |           | Taric    |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Taiw n    |                              |           |          |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Tuntex Distinct Corp., Taipei |0 %        |8160      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|          |Hsin Pao Corp., Taipei        |0 %        |8160      |</p>
    <p class="parrafo">------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  que  se  disponga  otra  cosa,  serán  aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  ser  obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 10 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. DINI</p>
  </texto>
</documento>
