LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 3093/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establecen los tipos de los derechos de aduana que debe aplicar la Comunidad, resultado de las negociaciones llevadas a cabo en virtud del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea y, en particular, su artículo 5,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la celebración de negociaciones entre la Comunidad Europea y Australia al amparo del apartado 6 del artículo XXIV del GATT, la Comunidad se compromete a establecer, a partir del 1 de enero de 1996, un contingente arancelario de 21000 toneladas de avena del código NC 1004 00 00 para cada campaña de comercialización, con un peso específico mínimo de 55 kg/hl, un contenido máximo de humedad del 12% y un contenido máximo de granos de otros cereales del 2%, a un derecho de 89 ecus/tonelada;
Considerando que esas importaciones están sujetas a la presentación de un certificado de importación; que es necesario establecer las condiciones que regulan la expedición de esos certificados;
Considerando que la correcta gestión de las importaciones requiere el establecimiento de un sistema de garantía; que, dada la probabilidad de especulaciones inherente al sistema a causa de la reducción del derecho, es conveniente que el acceso a las importaciones se limite a los agentes económicos que hayan depositado una garantía para la importación de la avena, demuestren que han venido ejerciendo una actividad comercial en el sector de los cereales al menos durante los doce meses anteriores y estén registrados en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La importación de 21000 toneladas de avena del código NC 1004 00 00 para cada campaña de comercialización, con un peso específico mínimo de 55 kg/hl, un contenido máximo de humedad del 12% y un contenido máximo de granos de otros cereales del 2%, a un derecho de importación de 89 ecus/tonelada, con arreglo al Reglamento (CE) n° 3093/95, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido conforme a lo que se establece en el presente Reglamento.
No obstante, en la campaña de comercialización 1995/96 se importará una cantidad de 10 500 toneladas.
2. Salvo que se disponga lo contrario en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión.
Artículo 2
1. Las solicitudes de certificados de importación de las cantidades mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 sólo serán admisibles cuando se adjunte:
- la prueba de que el solicitante es una persona física o jurídica que ha ejercido al menos durante los doce meses anteriores una actividad comercial en el sector de los cereales y está registrado en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud,
- la prueba de que ante la autoridad competente del Estado miembro en cuestión ha sido depositada una garantía de 5 ecus por tonelada destinada a avalar la buena fe del solicitante,
- el compromiso escrito del solicitante de depositar ante las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, una garantía de buen fin de la importación por un importe igual al del derecho contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo (3) aplicable el día de la solicitud, menos 89 ecus.
2. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán ante las autoridades competentes de todos los Estados miembros el segundo lunes hábil de cada mes a las 13 horas (hora de Bruselas).
No obstante, las solicitudes de certificados de importación de avena del código NC 1004 00 00 de calidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1 presentadas entre el 1 de enero de 1996 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se considerarán presentadas con arreglo al presente Reglamento. A tal efecto, los Estados miembros comunicarán por télex, fax o telegrama a la Comisión, en los quince días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la información sobre las cantidades que figure en las solicitudes de certificados de importación de avena de calidad conforme a lo dispuesto en el artículo 1 presentadas durante ese período. En caso de que durante el mencionado período se hayan expedido certificados de importación, los Estados miembros comunicarán, en el mismo plazo, la información sobre las cantidades para las que los importadores puedan probar, mediante el contrato de compra o un certificado de calidad, que la calidad de los productos importados o que se van a importar es conforme a lo dispuesto en el artículo 1. En función de las cantidades comunicadas así
comunicadas, la Comisión aplicará, cuando proceda, lo que dispone el párrafo segundo del apartado 4.
Las solicitudes de certificados no podrán referirse a una cantidad superior a la cantidad disponible para la importación del producto de que se trate durante la campaña correspondiente.
3. Los Estados miembros remitirán a la Comisión por télex, fax o telegrama la información sobre las cantidades que figure en las solicitudes de certificados de importación, a más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas) del día en que hayan sido presentadas.
Dicha información deberá ser comunicada por separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.
4. Cuando las solicitudes de certificados de importación sobrepasen las cantidades del contingente disponibles con respecto a la campaña, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción de las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes. Las solicitudes de certificados podrán retirarse transcurrido un día hábil tras la fecha de fijación del coeficiente de reducción.
En caso de que el conjunto de las solicitudes de certificados de importación presentadas entre el 1 de enero de 1996 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y de los certificados expedidos durante el mismo período comunicados a la Comisión con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 superen la cantidad contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1, la Comisión aplicará un coeficiente de reducción de las cantidades a las que se refieran todas esas solicitudes y certificados. Cuando se trate de certificados ya expedidos, a la cantidad resultante se le aplicará el derecho reducido contemplado en el artículo 1 y al resto hasta la cantidad por la que había sido expedido el certificado se le aplicará el derecho de importación vigente el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras.
5. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 4, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.
Artículo 3
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, los certificados de importación serán válidos desde el día de su expedición hasta el último día del tercer mes siguiente a la misma.
Artículo 4
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto se hará constar la cifra «O» en la casilla 19 de dicho certificado
2. En la solicitud de certificado de importación y en el propio certificado
del producto que se vaya a importar con el derecho contemplado en el artículo 1 se hará constar:
- en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto;
- en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:
Reglamento (CE) n° 411/96
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Regulation (EC) No 411/96
Réglement (CE) n° 411/96
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
Derecho de 89 ecus/tonelada. Contingente arancelario de avena del código NC 1004 00 00
Texto en Danés
Texto en Alemán
Texto en Griego
Duty rate ECU 89/t. Tariff quota for oats falling within CN code 1004 00 00
Taux de droit 89 écus/t. Contingent tarifaire d'avoine du code NC 10040000
Texto en Italiano
Texto en Holandés
Texto en Portugués
Texto en Finés
Texto en Sueco
El certificado obligará a importar del país mencionado en la casilla 8 del certificado de importación.
Artículo 5
1. La garantía de buena fe contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 quedará liberada en el momento de la expedición del certificado.
2. La garantía de importación contemplada en el tercer guión del mismo apartado quedará liberada cuando exista la prueba de que las cantidades importadas durante el período de validez del certificado de importación cumplen las condiciones de calidad prescritas.
3. El organismo encargado del control en el Estado miembro de importación deberá presentar la prueba mencionada en el apartado 2.
4. En el momento del despacho a libre práctica en la Comunidad, la autoridad aduanera del Estado miembro de importación tomará muestras representativas por separado y las conservará durante al menos seis meses por cuenta de la Comisión.
5. Los gastos derivados de los controles y el coste de las muestras serán sufragados por el titular del certificado de
Importación.
6. Los métodos de referencia del control contemplado en el apartado 2 para determinar la calidad de la avena importada serán los que se describen en el
Reglamento (CEE) nº 1908/84 de la Comisión.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a, partir del 1 de enero de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1996.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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