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    <identificador>DOUE-L-1996-80326</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19960306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>411/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 411/96 de la Comisión, de 6 de marzo de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de importación de avena del código NC 1004 00 00.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1996/057/L00012-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19960310</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20000705</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="404" orden="1">Avena</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1996.</nota>
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          <texto>Reglamento 3093/95, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1162/95, de 23 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1908/84, de 4 de julio (DOCE L 178, de 5.7.1984)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81218" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1453/2000, de 3 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3093/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  los  tipos  de  los  derechos  de  aduana que debe aplicar  la  Comunidad,  resultado  de  las  negociaciones  llevadas  a  cabo en virtud  del  apartado  6  del  artículo  XXIV  del GATT, como consecuencia de la adhesión  de  Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia  a  la  Unión Europea y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la celebración   de  negociaciones  entre  la  Comunidad  Europea  y  Australia  al amparo  del  apartado  6  del artículo XXIV del GATT, la Comunidad se compromete a  establecer,  a  partir  del 1 de enero de 1996, un contingente arancelario de 21000  toneladas  de  avena  del  código  NC  1004  00  00  para cada campaña de comercialización,  con  un  peso  específico  mínimo  de  55 kg/hl, un contenido máximo  de  humedad  del  12%  y un contenido máximo de granos de otros cereales del 2%, a un derecho de 89 ecus/tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esas  importaciones  están  sujetas  a  la presentación de un certificado  de  importación;  que  es  necesario establecer las condiciones que regulan la expedición de esos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  correcta  gestión  de  las  importaciones  requiere  el establecimiento  de  un  sistema  de  garantía;  que,  dada  la  probabilidad de especulaciones  inherente  al  sistema  a  causa de la reducción del derecho, es conveniente  que  el  acceso  a  las  importaciones  se  limite  a  los  agentes económicos  que  hayan  depositado  una  garantía  para  la  importación  de  la avena,  demuestren  que  han  venido  ejerciendo  una  actividad comercial en el sector  de  los  cereales  al  menos  durante  los doce meses anteriores y estén registrados en el Estado miembro en el que se presente la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  21000  toneladas de avena del código NC 1004 00 00 para cada  campaña  de  comercialización,  con un peso específico mínimo de 55 kg/hl, un  contenido  máximo  de  humedad  del  12%  y un contenido máximo de granos de otros  cereales  del  2%,  a  un derecho de importación de 89 ecus/tonelada, con arreglo  al  Reglamento  (CE)  n° 3093/95, estará sujeta a la presentación de un certificado  de  importación  expedido  conforme  a  lo  que  se establece en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  la  campaña  de  comercialización  1995/96  se  importará una cantidad de 10 500 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  que  se  disponga  lo  contrario  en  el  presente  Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados  de  importación  de  las  cantidades mencionadas  en  el  apartado  1  del artículo 1 sólo serán admisibles cuando se adjunte:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  el  solicitante  es una persona física o jurídica que ha ejercido  al  menos  durante  los  doce meses anteriores una actividad comercial en  el  sector  de  los  cereales  y  está registrado en el Estado miembro en el que se presenta la solicitud,</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  ante  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro en cuestión  ha  sido  depositada  una  garantía de 5 ecus por tonelada destinada a avalar la buena fe del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  escrito  del  solicitante  de  depositar ante las autoridades aduaneras  del  Estado  miembro  en  cuestión,  el  día  de  la aceptación de la declaración  de  despacho  a  libre  práctica,  una  garantía  de buen fin de la importación  por  un  importe  igual  al  del derecho contemplado en el artículo 10  del  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo (3) aplicable el día de la solicitud, menos 89 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  se presentarán ante las autoridades  competentes  de  todos  los Estados miembros el segundo lunes hábil de cada mes a las 13 horas (hora de Bruselas).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  solicitudes  de  certificados  de  importación  de avena del código  NC  1004  00  00  de  calidad  conforme  a lo dispuesto en el artículo 1 presentadas  entre  el  1  de  enero  de 1996 y la fecha de entrada en vigor del presente   Reglamento  se  considerarán  presentadas  con  arreglo  al  presente Reglamento.  A  tal  efecto,  los  Estados miembros comunicarán por télex, fax o telegrama  a  la  Comisión,  en los quince días siguientes a la fecha de entrada en  vigor  del  presente  Reglamento,  la  información  sobre las cantidades que figure  en  las  solicitudes  de certificados de importación de avena de calidad conforme  a  lo  dispuesto  en el artículo 1 presentadas durante ese período. En caso  de  que  durante  el  mencionado período se hayan expedido certificados de importación,   los   Estados   miembros  comunicarán,  en  el  mismo  plazo,  la información   sobre   las  cantidades  para  las  que  los  importadores  puedan probar,  mediante  el  contrato  de  compra  o un certificado de calidad, que la calidad  de  los  productos  importados o que se van a importar es conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  1.  En  función  de  las cantidades comunicadas así</p>
    <p class="parrafo">comunicadas,  la  Comisión  aplicará,  cuando proceda, lo que dispone el párrafo segundo del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  no  podrán referirse a una cantidad superior a  la  cantidad  disponible  para  la  importación  del producto de que se trate durante la campaña correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  remitirán  a  la Comisión por télex, fax o telegrama la   información   sobre  las  cantidades  que  figure  en  las  solicitudes  de certificados  de  importación,  a  más  tardar a las 18 horas (hora de Bruselas) del día en que hayan sido presentadas.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  información  deberá  ser  comunicada  por  separado  de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  solicitudes  de  certificados  de  importación  sobrepasen  las cantidades   del   contingente   disponibles  con  respecto  a  la  campaña,  la Comisión   fijará   un   coeficiente   único  de  reducción  de  las  cantidades solicitadas,  a  más  tardar  el tercer día hábil siguiente a la presentación de las    solicitudes.   Las   solicitudes   de   certificados   podrán   retirarse transcurrido  un  día  hábil  tras  la  fecha  de  fijación  del  coeficiente de reducción.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el conjunto de las solicitudes de certificados de importación presentadas  entre  el  1  de  enero  de 1996 y la fecha de entrada en vigor del presente  Reglamento  y  de  los certificados expedidos durante el mismo período comunicados  a  la  Comisión  con  arreglo  al  párrafo  segundo  del apartado 2 superen  la  cantidad  contemplada  en  el  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo   1,   la   Comisión  aplicará  un  coeficiente  de  reducción  de  las cantidades  a  las  que  se  refieran  todas  esas  solicitudes  y certificados. Cuando  se  trate  de  certificados ya expedidos, a la cantidad resultante se le aplicará  el  derecho  reducido  contemplado  en  el artículo 1 y al resto hasta la  cantidad  por  la  que  había sido expedido el certificado se le aplicará el derecho  de  importación  vigente  el  día  del cumplimiento de las formalidades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  4,  los  certificados  se expedirán   el  quinto  día  hábil  siguiente  al  día  de  presentación  de  la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  el  período  de  validez  del  certificado  se  calculará a partir del día de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n°  1162/95  de  la  Comisión,  los  certificados  de  importación serán válidos desde  el  día  de  su expedición hasta el último día del tercer mes siguiente a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  nº  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  A  tal  efecto  se  hará  constar la cifra «O» en la casilla 19 de dicho certificado</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  solicitud  de  certificado de importación y en el propio certificado</p>
    <p class="parrafo">del  producto  que  se  vaya  a  importar  con  el  derecho  contemplado  en  el artículo 1 se hará constar:</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 8, el nombre del país de origen del producto;</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 20, una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CE) n° 411/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EC) No 411/96</p>
    <p class="parrafo">Réglement (CE) n° 411/96</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">Derecho  de  89  ecus/tonelada.  Contingente  arancelario de avena del código NC 1004 00 00</p>
    <p class="parrafo">Texto en Danés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Alemán</p>
    <p class="parrafo">Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">Duty rate ECU 89/t. Tariff quota for oats falling within CN code 1004 00 00</p>
    <p class="parrafo">Taux de droit 89 écus/t. Contingent tarifaire d'avoine du code NC 10040000</p>
    <p class="parrafo">Texto en Italiano</p>
    <p class="parrafo">Texto en Holandés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Portugués</p>
    <p class="parrafo">Texto en Finés</p>
    <p class="parrafo">Texto en Sueco</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  obligará  a  importar  del  país mencionado en la casilla 8 del certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  de  buena  fe  contemplada  en el segundo guión del apartado 1 del   artículo   2   quedará  liberada  en  el  momento  de  la  expedición  del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  importación  contemplada  en  el  tercer  guión  del mismo apartado  quedará  liberada  cuando  exista  la  prueba  de  que  las cantidades importadas  durante  el  período  de  validez  del  certificado  de  importación cumplen las condiciones de calidad prescritas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  encargado  del  control  en  el Estado miembro de importación deberá presentar la prueba mencionada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  momento  del despacho a libre práctica en la Comunidad, la autoridad aduanera  del  Estado  miembro  de  importación  tomará muestras representativas por  separado  y  las  conservará  durante  al menos seis meses por cuenta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  derivados  de  los  controles  y el coste de las muestras serán sufragados por el titular del certificado de</p>
    <p class="parrafo">Importación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  métodos  de  referencia  del  control contemplado en el apartado 2 para determinar  la  calidad  de  la avena importada serán los que se describen en el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1908/84 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a, partir del 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
