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Documento DOUE-L-1996-80312

Reglamento (CE) núm. 394/96 de la Comisión, de 4 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliester originarias de Bielorrusia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 54, de 5 de marzo de 1996, páginas 10 a 19 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1996-80312

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95, y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 522/94, en particular, su artículo 11, revia consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

1) En agosto de 1994, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Bielorrusia.

2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por el Comité Internacional del Rayón y las Fibras Artificiales (CIRFA) en nombre de productores comunitarios que afirmaban representar una proporción importante de la producción comunitaria total de fibras discontinuas de poliéster.

La denuncia contenía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante resultante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

3) La Comisión se puso oficialmente en contacto con los productores, exportadores e importadores, los representantes del país exportador y los denunciantes y les ofreció la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.

4) Un productor del país concernido, varios importadores y la industria comunitaria denunciante dieron a conocer sus opiniones por escrito. A las partes que así lo solicitaron se les concedió una audiencia.

5) La Comisión envió cuestionarios a las partes directamente afectadas y recibió información de los productores comunitarios denunciantes, de un exportador bielorruso y de los importadores comunitarios que cooperaron.

6) Algunos compradores comunitarios y la industria comunitaria de transformación también presentaron sus observaciones.

7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar sobre el dumping y el perjuicio y realizó pesquisas en los locales de:

a) productores comunitarios denunciantes:

- Hoechst Ag, Frankfurt del Main,Alemania,

- Du Pont de Nemours, Bad Homburg,Alemania,

- Montefibre Spa Enichem, Milán,Italia,

- Akzo Fibres and Polymers Division, Arnheim, Países Bajos,

- Wellman International Ltd, Co Meath,Irlanda,

- La Seda de Barcelona SA, El Prat de Llobregat, España,

- Nurel SA, Hospitalet de Llobregat, España;

b) tres productores de dos países de economía de mercado:

- Shinkong Synthetic Fibers Cooperation, Taiwan,

- Tuntex Distinct Cooperation, Taiwán,

- Zaklady Wlokien Chemicznych Elana SA, Polonia.

8) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994 (en los sucesivo denominado «el período de investigación».

9) La investigación excedió el plazo normal de un año fijado en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2423/88 (mencionado en adelante como el «Reglamento de base») debido a la complejidad de la investigación y en especial a dificultades en la obtención de datos fiables en un país de economía de mercado apropiado (en lo sucesivo denominado el «país análogo»).

A este respecto, la Comisión se puso en contacto, según lo propuesto por el denunciante, con un productor polaco de fibras discontinuas de poliéster, que proporcionó cierta información y sólo acordó cooperar en un estadio muy tardío del procedimiento. Posteriormente la Comisión se puso en contacto con varios fabricantes coreanos, que rechazaron cooperar. Finalmente, dos productores taiwaneses de fibras discontinuas de poliéster respondieron a la petición de la Comisión y acordaron cooperar en este procedimiento (véanse los considerandos 24 a 28).

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Descripción y uso del producto afectado

10) El producto considerado son las fibras discontinuas de poliéster sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura. Se trata de una materia prima utilizada en distintas etapas de la producción textil, dependiendo del tipo de textiles fabricados.

11) El producto puede dividirse en dos categorías principales: hilaturas y fibras no hiladas. Un 60 % de las fibras discontinuas de poliéster consumido en la Comunidad se utilizan como hilados con los que se confeccionan tejidos

y, en caso necesario, se mezclan con otras tales como lana o algodón. El resto sirve como relleno para determinados productos textiles (cojines, asientos, para automóviles, anoraks y similares), incluyendo otras aplicaciones distintas tales como la fabricación de alfombras. En estas dos categorías existen diversos tamaños o tipos de fibras, clasificados esencialmente según su denier y su longitud de corte.

12) Sin embargo, no hay diferencias entre las características físicas básicas de las dos categorías principales, ni entre los distintos tipos de cada categoría. Por ello, y de conformidad con las investigaciones previas, las fibras discontinuas de poliéster se consideran como un único producto a efectos del presente procedimiento.

2. Producto similar

13) La Comisión estableció que las fibras discontinuas de poliéster exportadas a la Comunidad desde Bielorrusia tenían características y aplicaciones básicas similares a las del producto producido y vendido en la Comunidad. Las originarias de Bielorrusia también tienen características y aplicaciones básicas similares a las producidas y vendidas en el país análogo (véanse los considerandos 24 a 28).

14) Eurofibrefill, una asociación formada por un grupo de usuarios de fibras discontinuas de poliéster alegó que el producto exportado de Bielorrusia no era comparable al material producido y vendido por los fabricantes comunitarios, que sería más sofisticado y pertenecería a una categoría superior.

15) Este argumento no puede aceptarse puesto que las características físicas de los productos son muy similares y el uso de las supuestas fibras básicas de poliéster de calidad inferior no es perceptiblemente diferente al de las de calidad presuntamente superior. Se constató durante la investigación que los productos bielorrusos se describen en los pedidos y facturas de los clientes mediante clasificaciones idénticas a las de los productos comunitarios y se venden a usuarios finales que también compran productos producidos en la Comunidad para las mismas aplicaciones. Por lo tanto, la supuesta diferencia de calidad, en caso de que exista, no es suficiente para justificar una distinción entre estos productos.

16) También a este respecto, un exportador bielorruso y Eurofibrefill preguntaron si las fibras discontinuas de poliéster vendidas en Taiwán, que se eligió como país análogo, son un producto similar a las fibras discontinuas de poliéster exportadas de Bielorrusia a la Comunidad, alegando una supuesta diferencia de la resistencia a la tracción como factor para negar que los productos fuesen productos similares.

17) La Comisión llegó a la conclusión de que, a pesar de posibles desviaciones menores en la apariencia y características, tales como la resistencia a la tracción, resultantes de una variación en la composición química o en el proceso de fabricación de las fibras vendidas en los dos mercados, estas fluctuaciones no son significativas en relación con las características del producto, su comercialización, la aceptación por los clientes y consumidores y sus usos básicos

18) Por lo tanto, se considera que las fibras discontinuas de poliéster exportadas de Bielorrusia a la Comunidad, las vendidas en el mercado

interior taiwanés y las producidas y vendidas en la Comunidad, son productos similares en el sentido del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Valor normal y elección del país análogo

19) Puesto que Bielorrusia, con una producción anual de fibras discontinuas de poliéster de alrededor de 130 000 toneladas, es un país sin economía de mercado, hubo que determinar el valor normal sobre la base de la información obtenido para el mercado interior de un país de economía de mercado tercero, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.

20) Con este fin, el denunciante sugirió que se utilizara a Polonia y la Comisión obtuvo la cooperación del único productor polaco de fibras discontinuas de poliéster.

21) Después de verificar la información proporcionada y de analizar las condiciones de mercado generales en Polonia para el producto afectado, se llegó a las siguientes conclusiones que condujeron a rechazar a Polonia como país análogo.

22) En Polonia, que tiene un consumo nacional relativamente escaso de aproximadamente unas 25 000 toneladas, el único productor, cuyo volumen de producción es pequeño, supone más del 90 % del mercado. Hay una falta de competencia en cuanto a los precios, dadas las importaciones insignificantes procedentes de terceros países (Bielorrusia, Alemania y Eslovaquia) debido a altos aranceles que llegan hasta el 26 %. Este bajo consumo nacional implica también que el número de consumidores en el mercado es relativamente limitado.

23) Por ello se concluyó que, durante el período de investigación, en Polonia no existía un ambiente abierto y regulado por el mercado para las fibras discontinuas de poliéster. Efectivamente, después de verificar el coste de producción y los precios de venta nacionales de la empresa que cooperó, la Comisión estableció que un «valor normal» establecido en estas condiciones de mercado no reflejaría las condiciones de mercado normales y llevaría a un resultado que afectaría irrazonablemente al exportador bielorruso.

24) La Comisión examinó posteriormente la conveniencia de Taiwán como país análogo, observando también que los dos productores taiwaneses dispuestos a cooperar habían ya participado en procedimientos antidumping en los que Taiwán fue considerado como país análogo. El exportador bielorruso no planteó ninguna objeción a esta propuesta excepto en cuanto a la comparabilidad del producto (véase el considerando 34). Las autoridades de Bielorrusia tampoco lo hicieron. Los siguientes hechos se tomaron en consideración al proponer a Taiwán a efectos de la decisión final.

- Apertura y representatividad del mercado taiwanés

25) Los dos fabricantes taiwaneses que acordaron cooperar presentan altos volúmenes de producción en un mercado interior libre y competitivo en el que existen nueve productores. El consumo nacional de fibras discontinuas de poliéster asciende a más de 400 000 toneladas, incluyendo las significativas importaciones de diversos países como consecuencia de aranceles que rondan el 1%.

26) Hay por lo tanto una estructura competitiva de oferta y demanda. Dada la eficacia de las empresas taiwanesas, la Comisión verificó que sus costes y precios de venta reales practicados en el mercado interior fueran una base fiable para el valor normal. También se estableció que ambos productores taiwaneses, que venden regularmente en el mercado a un gran número de clientes independientes y en cantidades sustanciales registraron un volumen nacional de ventas representativo con respecto al volumen total de las exportaciones bielorrusas a la Comunidad durante el período de investigación.

- Acceso a las materias primas básicas

27) Los productores taiwaneses tuvieron un acceso abierto a las materias primas a precios del mercado mundial durante el periodo de investigación, y no se encontró nada que sugiriera que los precios de venta nacionales no fueran determinados por las fuerzas económicas de una economía de mercado libre y no regulada.

28) En consecuencia, y de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, se considera a Taiwán como un país análogo apropiado y no irrazonable para establecer el valor normal del producto investigado.

2. Cálculo del valor normal

29) Dada la imposibilidad de determinar los precios de exportación según las categorías y tipos de fibras discontinuas de poliéster (véase el considerando 30), el valor normal fue establecido, a efectos de la determinación provisional, sobre la base de la media ponderada de todas las ventas de fibras discontinuas de poliéster durante el período de investigación (con independencia de la categoría y del tipo) por los dos productores taiwaneses que cooperaron. Teniendo en cuenta la significativa evolución de los precios en el mercado taiwanés y de las exportaciones bielorrusas y el marcado aumento de las cantidades exportadas durante la segunda mitad del período de investigación, se establecieron dos valores normales, uno para la primera mitad de dicho período y otro para la segunda. Los precios medios así determinados estaban por encima de los costes medios correspondientes y por lo tanto se consideró que las ventas taiwanesas se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales en el sentido del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Habida cuenta de la información disponible referente a las categorías y tipos vendidos en Taiwán y a los vendidos para la exportación por el exportador bielorruso, se consideró que este planteamiento era razonable.

3. Precio de exportación

30) Puesto que la información utilizable proporcionada en un plazo razonable por el único exportador bielorruso que cooperó cubría solamente una fracción de las exportaciones totales de fibras discontinuas de Bielorrusia a la Comunidad durante el período de investigación (700 toneladas de 32 000) y teniendo en cuenta el bajo nivel de cooperación de los importadores/distribuidores, que se considera suponen la gran mayoría de las compras a Bielorrusia, la Comisión estableció los precios de exportación, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.

31) A este respecto, los datos de Eurostat fueron considerados la base más

razonable. Sin embargo no fue posible determinar los precios por categoría y tipo. El precio de exportación medio así obtenido era comparable al proporcionado por el exportador que cooperó. Habida cuenta de la evolución de los precios y cantidades durante el período de investigación (véase el considerando 29), un precio de exportación medio ponderado fue calculado por separado para la primera y segunda mitad de dicho período.

4. Comparación

32) Se comparó el valor normal con el precio de exportación fob en frontera nacional.

33) En caso adecuado (y cuando se dispuso de información adecuada) se ajustaron el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta ciertos gastos de venta especificados en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Estos ajustes para diferencias que afectaban a los precios comprendían los costes de transporte, seguros, mantenimiento y crédito.

34) El exportador bielorruso pidió un ajuste para supuestas diferencias de calidad resultantes de diferencias en la resistencia a la tracción entre las fibras discontinuas de poliéster exportadas por Bielorrusia a la Comunidad y las vendidas en el mercado interior de Taiwán, alegando que el producto taiwanés era de mejor calidad debido a su mayor resistencia. A pesar de haber comunicado a la Comisión su intención de corroborar esta afirmación, no presentó ninguna prueba y, en cualquier caso, la Comisión no encontró ninguna información que apoyase dicha demanda. Por lo tanto tuvo que rechazarse el ajuste pedido.

5. Margen de dumping

35) La comparación del valor normal con el precio de exportación mostró la existencia de dumping igual a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación a la Comunidad.

36) Expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, el margen de dumping medio ponderado asciende al 43,5 %.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

37) La investigación mostró que la cuota de la producción comunitaria que representaban los productores comunitarios denunciantes durante el período de investigación ascendía a más del 90 % de la producción comunitaria del producto similar. Por lo tanto, de conformidad con el apartado 5 del Artículo 4 del Reglamento de base, puede considerarse que constituyen «la industria de la Comunidad».

E. PERJUICIO

1. Consumo comunitario

38) El consumo aparente de fibras discontinuas de poliéster en la Comunidad siguió en conjunto una ligera tendencia al alza en los últimos cuatro años: 455 000 toneladas en 1991, 475 000 en 1992, una caída temporal hasta 450 000 en 1993 y un consumo semestral durante el período de investigación de 215 000 toneladas en la segunda mitad de 1993 y 250 000 en el primer semestre de 1994.

2. Factores relativos a las importaciones objeto de dumping

a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

39) Los datos de Eurostat antes de 1992 se refieren a la antigua Unión Soviética y las cifras separadas para Bielorrusia sólo están disponibles a partir de 1992. El volumen total de las importaciones en la Comunidad procedentes de la URSS fue de 1524 toneladas en 1991. La importaciones de Bielorrusia ascendieron a 5 863 toneladas en 1992, 22 101 en 1993 y 32 063 durante el período de investigación. Los datos disponibles sugieren que las importaciones originarias de la antigua Unión Soviética eran, de hecho, sobre todo de origen bielorruso y como tal se han tratado en el análisis del perjuicio. La evolución de las importaciones representa así un aumento del 2100 % entre 1991 y el período de investigación.

40) Las cuotas de mercado en la Comunidad de las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Bielorrusia aumentaron desde un 0,3 % en 1991 hasta un 1,2 % en 1992, un 4,9 % en 1993 y un 6,9 % durante el período de investigación. Esta tendencia al alza también se aceleró durante ese período de investigación. Esta tendencia al alza también se aceleró durante ese período: en la segunda mitad de 1993 las exportaciones (11 788 toneladas) representaron dos veces al volumen exportado en 1992 y durante los primeros seis meses de 1994 (20 275 toneladas) representaron casi cuatro veces el volumen exportado en 1992, ganando una cuota de mercado del 8,0 % durante ese semestre.

b) Precios de las importaciones objeto de dumping

41) Una comparación entre los precios en fábrica medios ponderados de la industria de la Comunidad y los precios bielorrusos cif de exportación en frontera comunitaria (despachado de aduana) obtenidos de Eurostat, mostró márgenes de subcotización durante el período de investigación. Para el período de junio a diciembre de 1993 la subcotización ascendió a un 37,4 %; para la segunda mitad del período de investigación (enero-junio de 1994) el margen fue del 34,7 %, siempre expresado como porcentaje de los precios de los productores comunitarios. La media ponderada del margen de subcotización durante la totalidad del período de investigación ascendió a un 35,7 %. Este resultado fue corroborado por una comparación específica basada en la limitada información disponible del exportador bielorruso (véase el considerando 30).

3. Factores relativos al estado de la industria de la Comunidad

42) El estado de la industria de la Comunidad debería ser examinado habida cuenta de las mencionadas medidas antidumping existentes:

-El 22 de octubre de 1992, tras una reconsideración de las medidas existentes impuestas por el Reglamento (CEE) n° 3946/88 del Consejo, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 3017/92, modificó los tipos de los derechos antidumping aplicables a las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Rumania, Taiwán, Turquía, la República de Serbia y Montenegro y la antigua República Yugoslava Macedonia y dio por concluido el procedimiento con respecto a las importaciones originarias de México y Estados Unidos.

-El 15 de enero de 1993, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 54/93 (3), estableció derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la India y la República de Corea.

a)Producción

43) La producción comunitaria de fibras discontinuas de poliéster siguió siendo relativamente estable durante los últimos cuatro años: 370 00 toneladas en 1991, un máximo temporal en 1992 de 390 000, 365 000 en 1993 y un total de 370 000 durante el período de investigación.

b) Capacidad de producción y utilización de la capacidad

44) La capacidad de producción de fibras discontinuas de poliéster disminuyó en conjunto de 485 000 toneladas en 1991 a 478 000 durante el período de investigación. En el mismo lapso, los índices de utilización de la capacidad variaron del 76 % hasta un 78 %. Esta recuperación insignificante del índice de utilización en el período de investigación debe ser considerada teniendo en cuenta la caída de la capacidad de producción de los productores comunitarios.

c)Existencias

45) El volumen de las existencias bajó de 33000 toneladas en 1991 hasta 30000 a finales de 1993, pero siguió estando, considerando también el carácter de mercancía del producto, a un nivel aún significativo de alrededor del 6 % al 8 % de la producción comunitaria anual.

d) Volumen de ventas y cuota de mercado de la industria de la Comunidad

46) Mientras que el volumen de las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Bielorrusia aumentó perceptible y constantemente durante los últimos cuatro anos (véanse los considerandos 39 y 40), las ventas de los productores comunitarios cayeron al mismo tiempo desde 373000 toneladas en 1991 hasta 355000 en 1993 y 358000 durante el período de investigación. La evolución de la cuota de mercado coincidió con esta tendencia y cayó del 82,1 % en 1991 hasta un 80,2 % en 1992 y 1993, y hasta un 78,3 % durante el período de investigación. Durante la primera mitad de 1994, la cuota del mercado de la industria de la Comunidad descendió hasta un 76,5 %, en un momento en que el consumo era cada vez mayor.

e) Evolución de los precios en el mercado comunitario

47) Los precios globales de las fibras discontinuas de poliéster de los productores comunitarios, en divisa nacional y en sus mercados interiores, bajaron constantemente entre 1991 y diciembre de 1993, en una media ponderada del 15 %.

48) Hay que recordar que los precios de las fibras discontinuas de poliéster se han visto influidos para todos los operadores del mercado por la evolución de los precios de las materias primas básicas tales como el ácido tereftálico puro, el dimetiltereftalato y el glicol, que representan alrededor del 60 % al 70 % del coste de producción del producto final. Efectivamente, debido sobre todo a una escasez a nivel internacional de estas materias primas que empezó a finales de 1993 y continuó durante 1994, los precios aumentaron y así los precios de las fibras discontinuas de poliéster siguieron esta tendencia a partir de principios de 1994, reflejando el aumento correspondiente del coste de producción. f) Rentabilidad de la industria de la Comunidad

49) Hay muchos antecedentes de prácticas de dumping para los productos de fibras discontinuas de poliéster (véase el considerando 42). Esto explica por qué la investigación mostró que, globalmente, la industria de la

Comunidad registró malos resultados financieros, una situación que ya existía antes de 1991 pero que se deterioró considerablemente desde entonces (pérdidas del 7,9 % con respecto al volumen de negocios). Una recuperación leve tuvo lugar en 1992 (pérdidas del 6,4 %) cuando se tomaron las medidas antidumping. Sin embargo, las pérdidas aumentaron de nuevo en 1993 (14,9 %, con un empeoramiento particular en la segunda mitad de 1993 (18,8 %). La ligera mejora de la situación financiera durante la primera mitad de 1994 (pérdidas del 13 %) resultó parcialmente del hecho de que todos los operadores en el mercado comunitario se vieron forzados a subir sus precios debido al aumento del coste de producción (véase el considerando 48) y la industria de la Comunidad pudo limitar algo sus pérdidas en tal situación. Sin embargo, la situación financiera empeoró claramente durante el período considerado.

g) Empleo

50) Aunque la industria de las fibras discontinuas de poliéster no requiera una gran cantidad de mano de obra, ha habido una erosión constante en el empleo, que totalizó el 25 % (igual al 1200 personas) entre 1991 y junio de 1994, debido a cierta reducción de la capacidad de producción, pero sobre todo al despido de personal en ámbitos secundarios como la venta, la administración y otros. Tales medidas se tomaron para contrarrestar los bajos precios de venta y la insuficiente rentabilidad resultante.

4. Conclusión con respecto al perjuicio

(51) Habida cuenta del análisis anterior y en especial del deterioro de los resultados financieros, la disminución en la cuota de ventas y de mercado y las reducciones de empleo, la Comisión ha concluido, a efectos de sus conclusiones preliminares, que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

52) En su examen en cuanto a si el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad fue causado por los efectos del dumping, la Comisión encontró que el aumento rápido de las importaciones de fibras discontinuas de poliéster objeto de dumping originarias de Bielorrusia, que llevó simultáneamente al único aumento significativo de la cuota de mercado de un país importador en el mercado comunitario durante el período de investigación, coincidió con la pérdida de cuota de mercado y la reducción de la rentabilidad de la industria de la Comunidad, a pesar del consumo cada vez mayor en el mercado comunitario. La degradada situación financiera de la industria de la Comunidad se debe a la erosión de los precios en el mercado comunitario, que evidentemente se vio influenciada por la subcotización significativa de los precios de la industria de la Comunidad por las importaciones bielorrusas.

53) Debe considerarse que, debido al carácter de mercancía de este producto, el mercado es transparente y muy sensible a los precios y por lo tanto la subcotización por ciertos vendedores con cuotas de mercado significativas tiene un impacto perjudicial en los precios de todo el mercado.

Desde 1993 Bielorrusia ha obtenido la mayor cuota de mercado entre todos los

países exportadores, un hecho que puede solamente explicarse por una agresiva política de fijación de precios.

54) En este contexto, es digno de interés mencionar que la situación en el mercado interior bielorruso, con el consumo nacional estancado y rentabilidad insignificante, debido a las dificultades económicas tras los cambios políticos y a la considerable capacidad de producción aún disponible, incitó al exportador a lanzarse a otros mercados. Esto también se confirmó durante la investigación gracias a los datos disponibles del exportador bielorruso, que ya indicaban durante el período de investigación una tendencia persistente a la baja de las ventas nacionales y cifras boyantes de exportación. Esta situación no tiene ninguna relación con condiciones económicas normales, según lo mostrado por el tamaño de los márgenes de dumping y de subcotización constatadas, y perjudicó a la industria de la Comunidad.

2. Efectos de otros factores

a) Otras importaciones

55) La Comisión también consideró si las importaciones procedentes de otros países (Taiwán, Turquía, Rumanía, Serbia y Montenegro, la antigua República Yugoslava de Macedonia, India y Corea) podían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, teniendo en cuenta que estaban ya sujetas a medidas antidumping.

56) En este contexto hay que observar que el volumen de las importaciones procedentes de estos países (que representó una cuota de mercado de alrededor del 5 % durante el período de investigación) siguió siendo relativamente estable, con una tendencia a la baja desde 1992. Según Eurostat (véase el considerando 31), los precios de importación para las fibras discontinuas de poliéster originarias de los países sujetos a medidas antidumping parecían seguir siendo estables, con un nivel de precios perceptiblemente más alto que los precios de exportación bielorrusos a la Comunidad.

57) Con respecto a las importaciones procedentes de otros países no sujetos a las medidas antidumping pero que estaban originalmente sujetos a medidas que luego se derogaron, o a países que tienen volúmenes significativos de importación, la cuota de mercado de Estados Unidos y Polonia (cada uno con un 1,4 % durante el período de investigación) ha aumentado ligeramente durante los últimos cuatro años, mientras que sus precios han seguido estabilizados a un nivel perceptiblemente más alto que los precios de exportación bielorrusos. Por el contrario, las importaciones procedentes de Suiza han disminuido en el mismo lapso, cayendo hasta una cuota de mercado del 1,6 % durante el período de investigación, y presentaban también un alto nivel de precios con respecto a otros países exportadores.

58) En cuanto a las demás procedencias de las fibras discontinuas de poliéster importadas en el mercado comunitario, éstas cubren más de 15 países y su cuota de mercado combinada pasó del 3,4 % en 1991 a casi el 7 % en 1992 y cayó hasta un 5,2 % durante el período de investigación, con una ligera disminución global de los precios durante los últimos cuatro años, pero aún permaneció a un nivel considerablemente superior a los precios de exportación bielorrusos. Dada también la pequeña cantidad de importaciones

por país, la influencia de estas importaciones en el mercado comunitario parece ser insignificante.

59) Por lo tanto, las importaciones procedentes de otros países no puede considerarse que hayan tenido un impacto mensurable en los resultados de la industria de la Comunidad.

b) Recesión económica

60) La Asociación de usuarios europeos de fibras discontinuas de poliéster, Eurofibrefill, alegó que la situación precaria de la industria de la Comunidad no era causada por las importaciones de Bielorrusia sino que era directamente atribuible a la baja demanda debida a una recesión económica mundial y a la consiguiente reducción de la producción, el consumo y los precios en la Comunidad durante el periodo de investigación.

61) Aunque la débil situación económica y los precios bajos que prevalecían a principios de 1993 deberían haber tenido una influencia en los resultados de la industria de la Comunidad, esta situación de recesión no puede explicar el aumento de la cuota de mercado de las importaciones bielorrusas (véase el considerando 40). Efectivamente, la pérdida de cuota de mercado de la industria de la Comunidad se refleja en el aumento de la cuota de mercado del exportador bielorruso. En caso de que el descenso de la industria de la Comunidad hubiese sido causado exclusivamente por las desfavorables condiciones económicas generales, las importaciones bielorrusas deberían también haberse visto afectadas y no haber registrado el aumento en la cuota de mercado que se constató.

c) Productividad de los productores comunitarios

62) Según Eurofibrefill, la situación de la industria de la Comunidad fue agravada por su supuesta ineficacia, con un inherente exceso de capacidad y un desequilibrio estructural que provocó las pérdidas.

63) Las alegaciones de deficiencias y falta de competitividad estructurales, nunca justificadas por Eurofibrefill, son infundadas, considerando el moderno equipo de la industria comunitaria y sus inversiones constantes en nueva maquinaria, lo que muestra su continuado esfuerzo por recortar costes. Por otra parte, no debe olvidarse que en todo el mundo se utiliza maquinaria europea para la fabricación de estas fibras porque se considera muy fiable. Además, habida cuenta del consumo comunitario, no existe una sobrecapacidad estructural excesiva de la industria de la Comunidad.

d) Conclusión sobre la causalidad

64) La Comisión no encontró ningún factor adicional, con excepción de las mencionados anteriormente, que pudiesen haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

65) Aunque la recesión económica pueda, junto con las otras importaciones, haber afectado negativamente, hasta cierto punto, a la situación de la industria de la Comunidad, esto no puede explicar el completo debilitamiento de su posición en términos de pérdida de rentabilidad y disminución de la cuota de mercado. Parece claro que las importaciones bielorrusas objeto de dumping, consideradas de forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en virtud de sus precios bajos y de su significativo y creciente volumen.

G. INTERES DE LA COMUNIDAD

1. Consideraciones generales

66) La determinación de si el interés comunitario exige la adopción de medidas antidumping debería basarse en una estimación conjunta de todos los distintos intereses, incluidos el de la industria, los usuarios nacionales y los consumidores. En tal examen debe considerarse de forma particular la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial y de restablecer una competencia efectiva.

2. Interés de la industria de la Comunidad e impacto sobre la competencia

67) En el marco de la investigación ha sido establecido que la industria de la Comunidad sufre un perjuicio bajo la forma de pérdida de ventas y cuota de mercado, que juntas han conducido a pérdidas financieras sustanciales. Además, ha tenido que reducir perceptiblemente el número de empleados. Eliminar las ventajas derivadas de las prácticas de dumping debería impedir un mayor deterioro de la situación de esta industria que, a menos que se encuentre una solución, no podrá seguir siendo competitiva. La competitividad en este sector depende en gran parte de la modernización constante del equipo de producción, una inversión que la industria de la Comunidad podría ser incapaz afrontar en el futuro teniendo en cuenta su grave situación financiera.

68) Al examinar el efecto en la competencia de posibles medidas antidumping hay que tomar en cuenta el hecho de que la industria comunitaria de fibras discontinuas de poliéster aún ostenta una cuota de mercado significativa (el 78 % durante el periodo de investigación). A este respecto, las siguientes consideraciones parecen pertinentes.

69) El efecto previsto de la imposición de medidas antidumping es que los niveles de precios de los exportadores bielorrusos en la Comunidad aumenten. Esto puede tener posteriormente cierta influencia en la competitividad relativa de sus productos aunque no se espera que la competencia en el mercado comunitario se reduzca como consecuencia de tales medidas. A pesar de la alta cuota de mercado de los productores comunitarios, no podrían resistir la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping. Se considera que las medidas antiduming, ni como cuestión de principio general ni en este caso particular, deberían necesariamente llevar a la exclusión del mercado comunitario de las importaciones procedentes del país concernido. Al contrario, la supresión de las ventajas derivadas de las prácticas objeto de dumping impedirá una nueva reducción de la industria de la Comunidad y por lo tanto la ayudará a mantener la disponibilidad de una amplia gama de productores de fibras discontinuas de poliéster e incluso a consolidar la competencia. Efectivamente, sin tales medidas hay razones para pensar que la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría aún más.

3. Otros intereses específicos implicados

70) También tienen que considerarse los efectos de la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster de Bielorrusia en relación con los intereses específicos de partes distintas de la industria de la Comunidad, incluidas la industria de transformación y los consumidores.

71) Eurofibrefill y el exportador bielorruso alegaron que, en el reciente

contexto de la escasez de suministros (1994), los consumidores comunitarios dependían de las importaciones a bajo precio.

72) La Comisión confirma que en 1994 la demanda de fibras discontinuas de poliéster en la Comunidad aumentó. Este aumento conllevó ciertas dificultades en el suministro en el mercado comunitario. Sin embargo, no parece existir ningún déficit estructural de suministro. El consumo anual de fibras discontinuas de poliéster en el mercado comunitario es de alrededor de 480000 a 500000 toneladas, mientras que la industria de la Comunidad posee una capacidad anual de producción de unas 530000 toneladas.

73) El exportador bielorruso alegó además que la imposición de medidas antidumping sobre sus exportaciones a la Comunidad podría debilitar su posición como productor y obligarlo a abandonar la producción, con lo que se reduciría la variedad de fuentes exteriores de suministro disponibles para los usuarios finales comunitarios y ello contribuiría a una mayor dependencia de otros proveedores exteriores.

74) Sobre los argumentos mencionados en el considerando 69, la Comisión tiene que reafirmar que el propósito de las medidas antiduming es la eliminación del efecto de las prácticas comerciales desleales. Las prácticas comerciales del país exportador concernido han distorsionado el funcionamiento del mercado para las fibras discontinuas de poliéster en la Comunidad y han supuesto una pérdida en la cuota de mercado y a una caída de los precios de los productores comunitarios. La no adopción de medidas para corregir esta distorsión podría llevar a una nueva erosión de la industria de la Comunidad, erosión que no tendría lugar en una situación de competencia efectiva.

75) Además, de la información disponible suministrada por el exportador y obtenido de los datos de Eurostat se deduce claramente que el exportador, desde 1993, dirigió claramente sus ventas a los mercados de exportación, es decir, a la Comunidad Europea y a otros terceros países (véase el considerando 54). Es por lo tanto muy poco probable que este productor se viese obligado a abandonar la producción de fibras discontinuas de poliéster si se adoptasen medidas antidumping contra sus exportaciones objeto de dumping a la Comunidad.

76) Tiene que tenerse también en cuenta que la industria de la Comunidad ha sido afectada por las importaciones procedentes de otros terceros países, a saber, Rumania, Taiwán, Turquía, Serbia y Montenegro, la antigua República Yugoslava de Macedonia, la India y la República de Corea, que están actualmente sujetos a medidas antidumping. La no adopción de medidas contra las importaciones a bajo precio de Bielorrusia supondría una discriminación hacia todos estos países y minaría la eficacia de estas medidas.

77) Examinados los diversos intereses implicados, la Comisión concluye que dejar a la industria comunitaria de fibras discontinuas de poliéster sin protección contra este dumping perjudicial no redundaría en interés de la Comunidad. Se considera además necesario asegurar un trato no discriminatorio contra las fibras discontinuas de poliéster originarias de Bielorrusia con respecto a las importaciones originarias de otros terceros países, especialmente los actualmente sujetos a medidas antidumping.

78) Por lo tanto, la Comisión cree que el interés comunitario exige la

imposición de medidas antidumping para evitar que las importaciones objeto de dumping afectadas puedan provocar un nuevo perjuicio durante la investigación.

H. IMPOSICION DE DERECHOS PROVISIONALES

79) La Comisión considera que las medidas deberían adoptar la forma de un derecho provisional ad valorem. Con el fin de establecer el nivel de este derecho, la Comisión tuvo en cuenta el margen de dumping encontrado y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio continuo sufrido por la industria de la Comunidad.

80) Puesto que el perjuicio consiste principalmente en la bajada de precios, pérdida de cuota de mercado y, en especial, pérdidas financieras, la supresión de tal perjuicio requiere que la industria de la Comunidad pueda aumentar sus precios hasta niveles rentables sin pérdida de volumen de ventas. Para lograr esto, los precios de las importaciones objeto de dumping afectadas deberían ser aumentados para eliminar el dumping perjudicial.

81) Por consiguiente, la Comisión calculó el nivel de precios a que la industria de la Comunidad podría cubrir sus costes y obtener un rendimiento razonable. A los costes medios ponderados de producción de los productores comunitarios de fibras discontinuas de poliéster, a precio de fábrica, se añadió un margen de beneficio del 6 % para alcanzar el nivel de eliminación del perjuicio. Se consideró que este margen del 6 % con respecto a los costes, a efectos del procedimiento preliminar, era razonable para garantizar las inversiones a largo plazo. La Comisión comparó, en la misma fase comercial, un promedio de los precios cif, despachado de aduana, de las importaciones objeto de dumping según las cifras de Eurostat (véase el considerando 31) con el correspondiente nivel de precios que eliminaría el perjuicio. La diferencia determinada de esta manera se ha expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de las importaciones objeto de dumping. Puesto que el porcentaje resultante es más alto que el margen de dumping establecido, el nivel del derecho antidumping provisional que debería establecerse se basará, en este caso, en el nivel de dumping más bajo constatado, es decir, el 43,5 %, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.

I. DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS

82) En interés de una buena administración debe establecerse un período durante el cual las partes afectadas puedan dar a conocer sus opiniones y solicitar audiencia. Además, debe recordarse que todas las conclusiones del presente Reglamento son provisionales y podrían ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster, clasificadas en el código NC 5503 20 00 y originarias de Bielorrusia.

2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable será el 43,5 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto al depósito de una garantía equivalente al

importe del derecho provisional.

4. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de las letras b) y c) del apartado 4 del Artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, las partes afectadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/03/1996
  • Fecha de publicación: 05/03/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 06/03/1996
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA ga por dos Meses el Derecho Antidumping, por Reglamento 1050/96, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1996-80834).
Referencias anteriores
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones
  • Precios
  • Productos textiles

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