<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021184414">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1996-80312</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19960304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>394/1996</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 394/96 de la Comisión, de 4 de marzo de 1996, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliester originarias de Bielorrusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19960305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1996/054/L00010-00019.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960306</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="496" orden="1">Bielorrusia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="3">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5749" orden="6">Productos textiles</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80834" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>ga por dos Meses el Derecho Antidumping, por Reglamento 1050/96, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1251/95, y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) n° 522/94, en particular, su artículo 11, revia consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1)  En  agosto  de  1994, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el   Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas,  la  apertura  de  un procedimiento    antidumping    relativo   a   las   importaciones   de   fibras discontinuas de poliéster originarias de Bielorrusia.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  procedimiento  se  inició  a consecuencia de una denuncia presentada por el  Comité  Internacional  del  Rayón  y  las  Fibras  Artificiales  (CIRFA)  en nombre  de  productores  comunitarios  que  afirmaban representar una proporción importante  de  la  producción  comunitaria  total  de  fibras  discontinuas  de poliéster.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  contenía  pruebas  del  dumping  de dicho producto y del perjuicio importante  resultante  que  se  consideraron  suficientes  para  justificar  la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">3)   La   Comisión  se  puso  oficialmente  en  contacto  con  los  productores, exportadores  e  importadores,  los  representantes  del  país  exportador y los denunciantes  y  les  ofreció  la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">4)  Un  productor  del  país  concernido,  varios  importadores  y  la industria comunitaria  denunciante  dieron  a  conocer  sus  opiniones  por escrito. A las partes que así lo solicitaron se les concedió una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  las  partes  directamente afectadas y recibió   información  de  los  productores  comunitarios  denunciantes,  de  un exportador bielorruso y de los importadores comunitarios que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">6)   Algunos   compradores   comunitarios   y   la   industria   comunitaria  de transformación también presentaron sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">7)  La  Comisión  recabó  y verificó toda la información que consideró necesaria a  efectos  de  una  determinación  preliminar sobre el dumping y el perjuicio y realizó pesquisas en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">a) productores comunitarios denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">- Hoechst Ag, Frankfurt del Main,Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Du Pont de Nemours, Bad Homburg,Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Montefibre Spa Enichem, Milán,Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Akzo Fibres and Polymers Division, Arnheim, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Wellman International Ltd, Co Meath,Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- La Seda de Barcelona SA, El Prat de Llobregat, España,</p>
    <p class="parrafo">- Nurel SA, Hospitalet de Llobregat, España;</p>
    <p class="parrafo">b) tres productores de dos países de economía de mercado:</p>
    <p class="parrafo">- Shinkong Synthetic Fibers Cooperation, Taiwan,</p>
    <p class="parrafo">- Tuntex Distinct Cooperation, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Zaklady Wlokien Chemicznych Elana SA, Polonia.</p>
    <p class="parrafo">8)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió  el  período del 1 de julio de 1993  hasta  el  30  de junio de 1994 (en los sucesivo denominado «el período de investigación».</p>
    <p class="parrafo">9)  La  investigación  excedió  el  plazo normal de un año fijado en el apartado 9  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88 (mencionado en adelante como  el  «Reglamento  de  base»)  debido a la complejidad de la investigación y en  especial  a  dificultades  en  la  obtención  de datos fiables en un país de economía de mercado apropiado (en lo sucesivo denominado el «país análogo»).</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  se puso en contacto, según lo propuesto por el denunciante,  con  un  productor  polaco  de  fibras  discontinuas de poliéster, que  proporcionó  cierta  información  y  sólo acordó cooperar en un estadio muy tardío  del  procedimiento.  Posteriormente  la Comisión se puso en contacto con varios   fabricantes   coreanos,   que   rechazaron  cooperar.  Finalmente,  dos productores  taiwaneses  de  fibras  discontinuas de poliéster respondieron a la petición  de  la  Comisión  y  acordaron  cooperar en este procedimiento (véanse los considerandos 24 a 28).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Descripción y uso del producto afectado</p>
    <p class="parrafo">10)  El  producto  considerado  son  las  fibras  discontinuas  de poliéster sin cardar,  peinar  ni  transformar  de otro modo para la hilatura. Se trata de una materia   prima   utilizada   en  distintas  etapas  de  la  producción  textil, dependiendo del tipo de textiles fabricados.</p>
    <p class="parrafo">11)  El  producto  puede  dividirse  en  dos categorías principales: hilaturas y fibras  no  hiladas.  Un  60 % de las fibras discontinuas de poliéster consumido en  la  Comunidad  se  utilizan como hilados con los que se confeccionan tejidos</p>
    <p class="parrafo">y,  en  caso  necesario,  se  mezclan  con  otras  tales como lana o algodón. El resto   sirve  como  relleno  para  determinados  productos  textiles  (cojines, asientos,   para   automóviles,   anoraks   y   similares),   incluyendo   otras aplicaciones  distintas  tales  como  la  fabricación de alfombras. En estas dos categorías   existen   diversos   tamaños   o   tipos  de  fibras,  clasificados esencialmente según su denier y su longitud de corte.</p>
    <p class="parrafo">12)   Sin   embargo,  no  hay  diferencias  entre  las  características  físicas básicas  de  las  dos  categorías  principales,  ni entre los distintos tipos de cada  categoría.  Por  ello,  y  de conformidad con las investigaciones previas, las  fibras  discontinuas  de  poliéster  se consideran como un único producto a efectos del presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">13)   La   Comisión   estableció   que  las  fibras  discontinuas  de  poliéster exportadas   a   la   Comunidad   desde  Bielorrusia  tenían  características  y aplicaciones  básicas  similares  a  las  del producto producido y vendido en la Comunidad.  Las  originarias  de  Bielorrusia  también  tienen características y aplicaciones   básicas  similares  a  las  producidas  y  vendidas  en  el  país análogo (véanse los considerandos 24 a 28).</p>
    <p class="parrafo">14)  Eurofibrefill,  una  asociación  formada por un grupo de usuarios de fibras discontinuas  de  poliéster  alegó  que  el producto exportado de Bielorrusia no era   comparable   al   material   producido   y  vendido  por  los  fabricantes comunitarios,   que  sería  más  sofisticado  y  pertenecería  a  una  categoría superior.</p>
    <p class="parrafo">15)  Este  argumento  no  puede aceptarse puesto que las características físicas de  los  productos  son  muy  similares y el uso de las supuestas fibras básicas de  poliéster  de  calidad  inferior  no es perceptiblemente diferente al de las de  calidad  presuntamente  superior.  Se  constató durante la investigación que los  productos  bielorrusos  se  describen  en  los  pedidos  y  facturas de los clientes   mediante   clasificaciones   idénticas   a   las   de  los  productos comunitarios  y  se  venden  a  usuarios  finales  que también compran productos producidos  en  la  Comunidad  para  las  mismas  aplicaciones. Por lo tanto, la supuesta  diferencia  de  calidad,  en caso de que exista, no es suficiente para justificar una distinción entre estos productos.</p>
    <p class="parrafo">16)   También   a  este  respecto,  un  exportador  bielorruso  y  Eurofibrefill preguntaron  si  las  fibras  discontinuas  de poliéster vendidas en Taiwán, que se   eligió   como   país   análogo,  son  un  producto  similar  a  las  fibras discontinuas  de  poliéster  exportadas  de Bielorrusia a la Comunidad, alegando una  supuesta  diferencia  de  la  resistencia  a  la  tracción como factor para negar que los productos fuesen productos similares.</p>
    <p class="parrafo">17)   La   Comisión   llegó  a  la  conclusión  de  que,  a  pesar  de  posibles desviaciones   menores  en  la  apariencia  y  características,  tales  como  la resistencia  a  la  tracción,  resultantes  de  una  variación en la composición química  o  en  el  proceso  de  fabricación  de  las fibras vendidas en los dos mercados,  estas  fluctuaciones  no  son  significativas  en  relación  con  las características  del  producto,  su  comercialización,  la  aceptación  por  los clientes y consumidores y sus usos básicos</p>
    <p class="parrafo">18)  Por  lo  tanto,  se  considera  que  las  fibras  discontinuas de poliéster exportadas   de   Bielorrusia  a  la  Comunidad,  las  vendidas  en  el  mercado</p>
    <p class="parrafo">interior  taiwanés  y  las  producidas y vendidas en la Comunidad, son productos similares  en  el  sentido  del  apartado  12  del  artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal y elección del país análogo</p>
    <p class="parrafo">19)  Puesto  que  Bielorrusia,  con  una producción anual de fibras discontinuas de  poliéster  de  alrededor  de  130  000 toneladas, es un país sin economía de mercado,  hubo  que  determinar  el valor normal sobre la base de la información obtenido  para  el  mercado  interior de un país de economía de mercado tercero, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">20)  Con  este  fin,  el  denunciante  sugirió  que  se utilizara a Polonia y la Comisión   obtuvo   la   cooperación   del  único  productor  polaco  de  fibras discontinuas de poliéster.</p>
    <p class="parrafo">21)  Después  de  verificar  la  información  proporcionada  y  de  analizar las condiciones  de  mercado  generales  en  Polonia  para  el producto afectado, se llegó  a  las  siguientes  conclusiones que condujeron a rechazar a Polonia como país análogo.</p>
    <p class="parrafo">22)   En  Polonia,  que  tiene  un  consumo  nacional  relativamente  escaso  de aproximadamente  unas  25  000  toneladas,  el  único productor, cuyo volumen de producción  es  pequeño,  supone  más  del  90  %  del mercado. Hay una falta de competencia  en  cuanto  a  los precios, dadas las importaciones insignificantes procedentes  de  terceros  países  (Bielorrusia, Alemania y Eslovaquia) debido a altos  aranceles  que  llegan  hasta el 26 %. Este bajo consumo nacional implica también   que   el  número  de  consumidores  en  el  mercado  es  relativamente limitado.</p>
    <p class="parrafo">23)  Por  ello  se  concluyó  que,  durante  el  período  de  investigación,  en Polonia  no  existía  un  ambiente  abierto  y  regulado por el mercado para las fibras  discontinuas  de  poliéster.  Efectivamente,  después  de  verificar  el coste  de  producción  y  los  precios  de  venta  nacionales  de la empresa que cooperó,  la  Comisión  estableció  que  un  «valor normal» establecido en estas condiciones  de  mercado  no  reflejaría  las  condiciones de mercado normales y llevaría   a   un   resultado   que  afectaría  irrazonablemente  al  exportador bielorruso.</p>
    <p class="parrafo">24)  La  Comisión  examinó  posteriormente  la  conveniencia de Taiwán como país análogo,  observando  también  que  los  dos productores taiwaneses dispuestos a cooperar  habían  ya  participado  en  procedimientos  antidumping  en  los  que Taiwán   fue   considerado  como  país  análogo.  El  exportador  bielorruso  no planteó   ninguna   objeción   a   esta   propuesta   excepto  en  cuanto  a  la comparabilidad  del  producto  (véase  el  considerando  34). Las autoridades de Bielorrusia   tampoco   lo   hicieron.  Los  siguientes  hechos  se  tomaron  en consideración al proponer a Taiwán a efectos de la decisión final.</p>
    <p class="parrafo">- Apertura y representatividad del mercado taiwanés</p>
    <p class="parrafo">25)  Los  dos  fabricantes  taiwaneses  que  acordaron  cooperar presentan altos volúmenes  de  producción  en  un mercado interior libre y competitivo en el que existen  nueve  productores.  El  consumo  nacional  de  fibras  discontinuas de poliéster  asciende  a  más  de 400 000 toneladas, incluyendo las significativas importaciones  de  diversos  países  como  consecuencia  de aranceles que rondan el 1%.</p>
    <p class="parrafo">26)  Hay  por  lo  tanto una estructura competitiva de oferta y demanda. Dada la eficacia  de  las  empresas  taiwanesas,  la  Comisión verificó que sus costes y precios  de  venta  reales  practicados  en  el mercado interior fueran una base fiable  para  el  valor  normal.  También  se  estableció  que ambos productores taiwaneses,  que  venden  regularmente  en  el  mercado  a  un  gran  número  de clientes  independientes  y  en  cantidades  sustanciales registraron un volumen nacional  de  ventas  representativo  con  respecto  al  volumen  total  de  las exportaciones    bielorrusas    a   la   Comunidad   durante   el   período   de investigación.</p>
    <p class="parrafo">- Acceso a las materias primas básicas</p>
    <p class="parrafo">27)  Los  productores  taiwaneses  tuvieron  un  acceso  abierto  a las materias primas  a  precios  del  mercado  mundial durante el periodo de investigación, y no  se  encontró  nada  que  sugiriera  que  los  precios de venta nacionales no fueran  determinados  por  las  fuerzas  económicas  de  una economía de mercado libre y no regulada.</p>
    <p class="parrafo">28)  En  consecuencia,  y  de  conformidad  con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  se  considera  a  Taiwán como un país análogo apropiado y no irrazonable para establecer el valor normal del producto investigado.</p>
    <p class="parrafo">2. Cálculo del valor normal</p>
    <p class="parrafo">29)  Dada  la  imposibilidad  de determinar los precios de exportación según las categorías   y   tipos   de   fibras   discontinuas   de   poliéster  (véase  el considerando   30),   el   valor   normal  fue  establecido,  a  efectos  de  la determinación  provisional,  sobre  la  base  de la media ponderada de todas las ventas   de   fibras   discontinuas   de   poliéster   durante   el  período  de investigación  (con  independencia  de  la  categoría  y  del  tipo) por los dos productores  taiwaneses  que  cooperaron.  Teniendo  en  cuenta la significativa evolución  de  los  precios  en  el  mercado  taiwanés  y  de  las exportaciones bielorrusas  y  el  marcado  aumento  de  las  cantidades  exportadas durante la segunda  mitad  del  período  de  investigación,  se  establecieron  dos valores normales,  uno  para  la  primera mitad de dicho período y otro para la segunda. Los  precios  medios  así  determinados  estaban por encima de los costes medios correspondientes  y  por  lo  tanto  se  consideró  que las ventas taiwanesas se hicieron  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales en el sentido del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Habida  cuenta  de la información  disponible  referente  a  las categorías y tipos vendidos en Taiwán y  a  los  vendidos  para  la  exportación  por  el  exportador  bielorruso,  se consideró que este planteamiento era razonable.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">30)  Puesto  que  la  información utilizable proporcionada en un plazo razonable por  el  único  exportador  bielorruso que cooperó cubría solamente una fracción de  las  exportaciones  totales  de  fibras  discontinuas  de  Bielorrusia  a la Comunidad  durante  el  período  de  investigación  (700  toneladas de 32 000) y teniendo    en    cuenta    el    bajo    nivel    de    cooperación    de   los importadores/distribuidores,  que  se  considera  suponen la gran mayoría de las compras  a  Bielorrusia,  la  Comisión estableció los precios de exportación, de conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">31)  A  este  respecto,  los  datos  de Eurostat fueron considerados la base más</p>
    <p class="parrafo">razonable.  Sin  embargo  no  fue posible determinar los precios por categoría y tipo.   El   precio   de  exportación  medio  así  obtenido  era  comparable  al proporcionado  por  el  exportador  que  cooperó.  Habida cuenta de la evolución de  los  precios  y  cantidades  durante  el  período de investigación (véase el considerando  29),  un  precio  de exportación medio ponderado fue calculado por separado para la primera y segunda mitad de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">32)  Se  comparó  el  valor  normal con el precio de exportación fob en frontera nacional.</p>
    <p class="parrafo">33)  En  caso  adecuado  (y  cuando  se  dispuso  de  información  adecuada)  se ajustaron  el  valor  normal  y  el  precio  de exportación para tener en cuenta ciertos  gastos  de  venta  especificados  en  el  apartado 9 del artículo 2 del Reglamento  de  base.  Estos  ajustes  para  diferencias  que  afectaban  a  los precios   comprendían   los  costes  de  transporte,  seguros,  mantenimiento  y crédito.</p>
    <p class="parrafo">34)  El  exportador  bielorruso  pidió  un  ajuste para supuestas diferencias de calidad  resultantes  de  diferencias  en la resistencia a la tracción entre las fibras  discontinuas  de  poliéster  exportadas por Bielorrusia a la Comunidad y las  vendidas  en  el  mercado  interior  de  Taiwán,  alegando  que el producto taiwanés  era  de  mejor  calidad  debido  a  su  mayor  resistencia. A pesar de haber  comunicado  a  la  Comisión  su  intención de corroborar esta afirmación, no  presentó  ninguna  prueba  y,  en  cualquier  caso,  la Comisión no encontró ninguna   información   que  apoyase  dicha  demanda.  Por  lo  tanto  tuvo  que rechazarse el ajuste pedido.</p>
    <p class="parrafo">5. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">35)  La  comparación  del  valor  normal  con el precio de exportación mostró la existencia  de  dumping  igual  a  la  diferencia  entre  el  valor  normal y el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">36)  Expresado  como  porcentaje  del precio franco frontera de la Comunidad, no despachado  de  aduana,  el  margen  de dumping medio ponderado asciende al 43,5 %.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">37)  La  investigación  mostró  que  la  cuota  de la producción comunitaria que representaban  los  productores  comunitarios  denunciantes  durante  el período de  investigación  ascendía  a  más  del  90  % de la producción comunitaria del producto   similar.  Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el  apartado  5  del Artículo  4  del  Reglamento  de  base,  puede  considerarse que constituyen «la industria de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">38)  El  consumo  aparente  de  fibras discontinuas de poliéster en la Comunidad siguió  en  conjunto  una  ligera  tendencia al alza en los últimos cuatro años: 455  000  toneladas  en  1991, 475 000 en 1992, una caída temporal hasta 450 000 en  1993  y  un  consumo  semestral  durante  el período de investigación de 215 000  toneladas  en  la  segunda mitad de 1993 y 250 000 en el primer semestre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2. Factores relativos a las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">39)  Los  datos  de  Eurostat  antes  de  1992  se  refieren  a la antigua Unión Soviética  y  las  cifras  separadas  para  Bielorrusia sólo están disponibles a partir  de  1992.  El  volumen  total  de  las  importaciones  en  la  Comunidad procedentes  de  la  URSS  fue  de  1524  toneladas en 1991. La importaciones de Bielorrusia  ascendieron  a  5  863  toneladas  en 1992, 22 101 en 1993 y 32 063 durante  el  período  de  investigación.  Los datos disponibles sugieren que las importaciones  originarias  de  la  antigua  Unión  Soviética  eran,  de  hecho, sobre  todo  de  origen  bielorruso y como tal se han tratado en el análisis del perjuicio.  La  evolución  de  las  importaciones  representa así un aumento del 2100 % entre 1991 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">40)  Las  cuotas  de  mercado  en  la  Comunidad  de las importaciones de fibras discontinuas  de  poliéster  originarias  de Bielorrusia aumentaron desde un 0,3 %  en  1991  hasta  un  1,2  %  en  1992, un 4,9 % en 1993 y un 6,9 % durante el período  de  investigación.  Esta  tendencia  al alza también se aceleró durante ese  período  de  investigación.  Esta  tendencia  al  alza  también  se aceleró durante  ese  período:  en  la  segunda  mitad de 1993 las exportaciones (11 788 toneladas)  representaron  dos  veces  al  volumen  exportado  en 1992 y durante los  primeros  seis  meses  de 1994 (20 275 toneladas) representaron casi cuatro veces  el  volumen  exportado  en  1992,  ganando una cuota de mercado del 8,0 % durante ese semestre.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">41)  Una  comparación  entre  los  precios  en  fábrica  medios ponderados de la industria  de  la  Comunidad  y  los  precios  bielorrusos cif de exportación en frontera  comunitaria  (despachado  de  aduana)  obtenidos  de  Eurostat, mostró márgenes   de  subcotización  durante  el  período  de  investigación.  Para  el período  de  junio  a  diciembre  de 1993 la subcotización ascendió a un 37,4 %; para  la  segunda  mitad  del  período de investigación (enero-junio de 1994) el margen  fue  del  34,7  %,  siempre  expresado como porcentaje de los precios de los  productores  comunitarios.  La  media ponderada del margen de subcotización durante  la  totalidad  del  período de investigación ascendió a un 35,7 %. Este resultado   fue   corroborado  por  una  comparación  específica  basada  en  la limitada   información   disponible   del   exportador   bielorruso   (véase  el considerando 30).</p>
    <p class="parrafo">3. Factores relativos al estado de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">42)  El  estado  de  la  industria  de la Comunidad debería ser examinado habida cuenta de las mencionadas medidas antidumping existentes:</p>
    <p class="parrafo">-El   22   de   octubre  de  1992,  tras  una  reconsideración  de  las  medidas existentes  impuestas  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  3946/88  del  Consejo, el Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  n° 3017/92, modificó los tipos de los derechos  antidumping  aplicables  a  las  importaciones  de fibras discontinuas de  poliéster  originarias  de  Rumania, Taiwán, Turquía, la República de Serbia y  Montenegro  y  la  antigua  República Yugoslava Macedonia y dio por concluido el  procedimiento  con  respecto  a  las  importaciones  originarias de México y Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">-El  15  de  enero  de  1993,  el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) n° 54/93 (3),  estableció  derechos  antidumping  definitivos  sobre las importaciones de fibras  discontinuas  de  poliéster  originarias  de  la India y la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">a)Producción</p>
    <p class="parrafo">43)  La  producción  comunitaria  de  fibras  discontinuas  de  poliéster siguió siendo   relativamente   estable   durante  los  últimos  cuatro  años:  370  00 toneladas  en  1991,  un  máximo  temporal en 1992 de 390 000, 365 000 en 1993 y un total de 370 000 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad de producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">44)  La  capacidad  de  producción de fibras discontinuas de poliéster disminuyó en  conjunto  de  485  000  toneladas  en  1991  a 478 000 durante el período de investigación.  En  el  mismo  lapso, los índices de utilización de la capacidad variaron  del  76  %  hasta un 78 %. Esta recuperación insignificante del índice de  utilización  en  el  período  de investigación debe ser considerada teniendo en   cuenta   la  caída  de  la  capacidad  de  producción  de  los  productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">c)Existencias</p>
    <p class="parrafo">45)  El  volumen  de  las  existencias  bajó  de  33000  toneladas en 1991 hasta 30000   a  finales  de  1993,  pero  siguió  estando,  considerando  también  el carácter   de   mercancía   del  producto,  a  un  nivel  aún  significativo  de alrededor del 6 % al 8 % de la producción comunitaria anual.</p>
    <p class="parrafo">d) Volumen de ventas y cuota de mercado de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">46)  Mientras  que  el  volumen  de  las importaciones de fibras discontinuas de poliéster  originarias  de  Bielorrusia  aumentó  perceptible  y  constantemente durante  los  últimos  cuatro  anos  (véanse  los  considerandos  39  y 40), las ventas  de  los  productores  comunitarios  cayeron al mismo tiempo desde 373000 toneladas  en  1991  hasta  355000  en  1993  y  358000  durante  el  período de investigación.   La  evolución  de  la  cuota  de  mercado  coincidió  con  esta tendencia  y  cayó  del  82,1  % en 1991 hasta un 80,2 % en 1992 y 1993, y hasta un  78,3  %  durante  el  período  de investigación. Durante la primera mitad de 1994,  la  cuota  del  mercado  de  la industria de la Comunidad descendió hasta un 76,5 %, en un momento en que el consumo era cada vez mayor.</p>
    <p class="parrafo">e) Evolución de los precios en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">47)  Los  precios  globales  de  las  fibras  discontinuas  de  poliéster de los productores  comunitarios,  en  divisa  nacional  y  en sus mercados interiores, bajaron   constantemente   entre   1991  y  diciembre  de  1993,  en  una  media ponderada del 15 %.</p>
    <p class="parrafo">48)  Hay  que  recordar  que los precios de las fibras discontinuas de poliéster se   han   visto  influidos  para  todos  los  operadores  del  mercado  por  la evolución  de  los  precios  de  las materias primas básicas tales como el ácido tereftálico   puro,   el   dimetiltereftalato   y  el  glicol,  que  representan alrededor  del  60  %  al  70  %  del  coste  de  producción del producto final. Efectivamente,  debido  sobre  todo  a  una  escasez  a  nivel  internacional de estas  materias  primas  que  empezó  a finales de 1993 y continuó durante 1994, los  precios  aumentaron  y  así  los  precios  de  las  fibras  discontinuas de poliéster   siguieron   esta   tendencia   a   partir  de  principios  de  1994, reflejando   el   aumento   correspondiente   del   coste   de   producción.  f) Rentabilidad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">49)  Hay  muchos  antecedentes  de  prácticas  de  dumping para los productos de fibras  discontinuas  de  poliéster  (véase  el  considerando  42). Esto explica por   qué   la  investigación  mostró  que,  globalmente,  la  industria  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad   registró   malos   resultados  financieros,  una  situación  que  ya existía  antes  de  1991  pero que se deterioró considerablemente desde entonces (pérdidas  del  7,9  %  con  respecto  al volumen de negocios). Una recuperación leve  tuvo  lugar  en  1992  (pérdidas  del 6,4 %) cuando se tomaron las medidas antidumping.  Sin  embargo,  las  pérdidas  aumentaron de nuevo en 1993 (14,9 %, con  un  empeoramiento  particular  en  la  segunda  mitad  de 1993 (18,8 %). La ligera  mejora  de  la  situación  financiera  durante  la primera mitad de 1994 (pérdidas   del   13  %)  resultó  parcialmente  del  hecho  de  que  todos  los operadores  en  el  mercado  comunitario  se vieron forzados a subir sus precios debido  al  aumento  del  coste  de  producción  (véase el considerando 48) y la industria  de  la  Comunidad  pudo  limitar  algo sus pérdidas en tal situación. Sin  embargo,  la  situación  financiera  empeoró  claramente durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">g) Empleo</p>
    <p class="parrafo">50)  Aunque  la  industria  de  las fibras discontinuas de poliéster no requiera una  gran  cantidad  de  mano  de  obra,  ha  habido una erosión constante en el empleo,  que  totalizó  el  25  % (igual al 1200 personas) entre 1991 y junio de 1994,  debido  a  cierta  reducción  de  la  capacidad de producción, pero sobre todo   al  despido  de  personal  en  ámbitos  secundarios  como  la  venta,  la administración  y  otros.  Tales  medidas  se  tomaron  para  contrarrestar  los bajos precios de venta y la insuficiente rentabilidad resultante.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión con respecto al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(51)  Habida  cuenta  del  análisis  anterior y en especial del deterioro de los resultados  financieros,  la  disminución  en  la cuota de ventas y de mercado y las  reducciones  de  empleo,  la  Comisión  ha  concluido,  a  efectos  de  sus conclusiones   preliminares,   que  la  industria  de  la  Comunidad  sufrió  un perjuicio   importante  en  el  sentido  del  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">52)  En  su  examen  en  cuanto  a  si  el  perjuicio  importante sufrido por la industria  de  la  Comunidad  fue  causado  por  los  efectos  del  dumping,  la Comisión  encontró  que  el  aumento  rápido  de  las  importaciones  de  fibras discontinuas  de  poliéster  objeto  de  dumping originarias de Bielorrusia, que llevó  simultáneamente  al  único  aumento  significativo de la cuota de mercado de  un  país  importador  en  el  mercado  comunitario  durante  el  período  de investigación,  coincidió  con  la  pérdida  de  cuota de mercado y la reducción de  la  rentabilidad  de  la industria de la Comunidad, a pesar del consumo cada vez  mayor  en  el  mercado comunitario. La degradada situación financiera de la industria  de  la  Comunidad  se  debe a la erosión de los precios en el mercado comunitario,   que  evidentemente  se  vio  influenciada  por  la  subcotización significativa   de  los  precios  de  la  industria  de  la  Comunidad  por  las importaciones bielorrusas.</p>
    <p class="parrafo">53)  Debe  considerarse  que,  debido al carácter de mercancía de este producto, el  mercado  es  transparente  y  muy  sensible  a los precios y por lo tanto la subcotización  por  ciertos  vendedores  con  cuotas  de  mercado significativas tiene un impacto perjudicial en los precios de todo el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Desde  1993  Bielorrusia  ha  obtenido la mayor cuota de mercado entre todos los</p>
    <p class="parrafo">países   exportadores,   un   hecho  que  puede  solamente  explicarse  por  una agresiva política de fijación de precios.</p>
    <p class="parrafo">54)  En  este  contexto,  es  digno  de interés mencionar que la situación en el mercado   interior   bielorruso,   con   el   consumo   nacional   estancado   y rentabilidad  insignificante,  debido  a  las  dificultades  económicas tras los cambios   políticos   y   a   la   considerable   capacidad  de  producción  aún disponible,  incitó  al  exportador  a  lanzarse  a otros mercados. Esto también se  confirmó  durante  la  investigación  gracias  a  los  datos disponibles del exportador  bielorruso,  que  ya  indicaban  durante el período de investigación una  tendencia  persistente  a  la  baja  de  las  ventas  nacionales  y  cifras boyantes   de   exportación.  Esta  situación  no  tiene  ninguna  relación  con condiciones  económicas  normales,  según  lo  mostrado  por  el  tamaño  de los márgenes   de   dumping  y  de  subcotización  constatadas,  y  perjudicó  a  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">55)  La  Comisión  también  consideró  si las importaciones procedentes de otros países  (Taiwán,  Turquía,  Rumanía,  Serbia  y Montenegro, la antigua República Yugoslava  de  Macedonia,  India  y Corea) podían haber contribuido al perjuicio sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad, teniendo en cuenta que estaban ya sujetas a medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">56)  En  este  contexto  hay  que  observar  que el volumen de las importaciones procedentes   de   estos   países  (que  representó  una  cuota  de  mercado  de alrededor   del   5  %  durante  el  período  de  investigación)  siguió  siendo relativamente   estable,   con  una  tendencia  a  la  baja  desde  1992.  Según Eurostat  (véase  el  considerando  31),  los  precios  de  importación para las fibras  discontinuas  de  poliéster  originarias de los países sujetos a medidas antidumping   parecían   seguir   siendo  estables,  con  un  nivel  de  precios perceptiblemente  más  alto  que  los  precios  de  exportación bielorrusos a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">57)  Con  respecto  a  las  importaciones procedentes de otros países no sujetos a  las  medidas  antidumping  pero  que  estaban originalmente sujetos a medidas que  luego  se  derogaron,  o  a  países  que tienen volúmenes significativos de importación,  la  cuota  de  mercado  de  Estados Unidos y Polonia (cada uno con un  1,4  %  durante  el  período  de  investigación)  ha  aumentado  ligeramente durante   los  últimos  cuatro  años,  mientras  que  sus  precios  han  seguido estabilizados   a  un  nivel  perceptiblemente  más  alto  que  los  precios  de exportación  bielorrusos.  Por  el  contrario,  las importaciones procedentes de Suiza  han  disminuido  en  el  mismo  lapso, cayendo hasta una cuota de mercado del  1,6  %  durante  el período de investigación, y presentaban también un alto nivel de precios con respecto a otros países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">58)   En  cuanto  a  las  demás  procedencias  de  las  fibras  discontinuas  de poliéster  importadas  en  el  mercado  comunitario,  éstas  cubren  más  de  15 países  y  su  cuota  de  mercado combinada pasó del 3,4 % en 1991 a casi el 7 % en  1992  y  cayó  hasta  un  5,2 % durante el período de investigación, con una ligera  disminución  global  de  los  precios  durante  los últimos cuatro años, pero  aún  permaneció  a  un  nivel  considerablemente superior a los precios de exportación  bielorrusos.  Dada  también  la  pequeña  cantidad de importaciones</p>
    <p class="parrafo">por  país,  la  influencia  de  estas  importaciones  en  el mercado comunitario parece ser insignificante.</p>
    <p class="parrafo">59)  Por  lo  tanto,  las  importaciones  procedentes  de  otros países no puede considerarse  que  hayan  tenido  un  impacto mensurable en los resultados de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Recesión económica</p>
    <p class="parrafo">60)  La  Asociación  de  usuarios  europeos de fibras discontinuas de poliéster, Eurofibrefill,   alegó   que  la  situación  precaria  de  la  industria  de  la Comunidad  no  era  causada  por  las  importaciones de Bielorrusia sino que era directamente  atribuible  a  la  baja  demanda  debida  a una recesión económica mundial  y  a  la  consiguiente  reducción  de  la  producción, el consumo y los precios en la Comunidad durante el periodo de investigación.</p>
    <p class="parrafo">61)  Aunque  la  débil  situación  económica y los precios bajos que prevalecían a  principios  de  1993  deberían  haber tenido una influencia en los resultados de   la  industria  de  la  Comunidad,  esta  situación  de  recesión  no  puede explicar  el  aumento  de  la  cuota de mercado de las importaciones bielorrusas (véase  el  considerando  40).  Efectivamente, la pérdida de cuota de mercado de la  industria  de  la  Comunidad se refleja en el aumento de la cuota de mercado del  exportador  bielorruso.  En  caso  de que el descenso de la industria de la Comunidad   hubiese   sido   causado   exclusivamente   por   las  desfavorables condiciones   económicas   generales,  las  importaciones  bielorrusas  deberían también  haberse  visto  afectadas  y no haber registrado el aumento en la cuota de mercado que se constató.</p>
    <p class="parrafo">c) Productividad de los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">62)  Según  Eurofibrefill,  la  situación  de  la  industria de la Comunidad fue agravada  por  su  supuesta  ineficacia,  con un inherente exceso de capacidad y un desequilibrio estructural que provocó las pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">63)  Las  alegaciones  de  deficiencias y falta de competitividad estructurales, nunca   justificadas   por   Eurofibrefill,   son  infundadas,  considerando  el moderno  equipo  de  la  industria  comunitaria  y sus inversiones constantes en nueva  maquinaria,  lo  que  muestra su continuado esfuerzo por recortar costes. Por  otra  parte,  no  debe olvidarse que en todo el mundo se utiliza maquinaria europea  para  la  fabricación  de  estas fibras porque se considera muy fiable. Además,  habida  cuenta  del  consumo  comunitario, no existe una sobrecapacidad estructural excesiva de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">64)  La  Comisión  no  encontró  ningún  factor  adicional, con excepción de las mencionados   anteriormente,   que   pudiesen  haber  contribuido  al  perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">65)  Aunque  la  recesión  económica  pueda,  junto con las otras importaciones, haber  afectado  negativamente,  hasta  cierto  punto,  a  la  situación  de  la industria  de  la  Comunidad,  esto no puede explicar el completo debilitamiento de  su  posición  en  términos  de  pérdida  de rentabilidad y disminución de la cuota  de  mercado.  Parece  claro  que  las importaciones bielorrusas objeto de dumping,  consideradas  de  forma  aislada,  causaron  un perjuicio importante a la  industria  de  la  Comunidad  en  virtud  de  sus  precios  bajos  y  de  su significativo y creciente volumen.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">66)  La  determinación  de  si  el  interés  comunitario  exige  la  adopción de medidas  antidumping  debería  basarse  en  una estimación conjunta de todos los distintos  intereses,  incluidos  el  de la industria, los usuarios nacionales y los  consumidores.  En  tal  examen  debe  considerarse  de  forma particular la necesidad  de  eliminar  los  efectos  distorsionadores  para  el  comercio  del dumping perjudicial y de restablecer una competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad e impacto sobre la competencia</p>
    <p class="parrafo">67)  En  el  marco  de  la investigación ha sido establecido que la industria de la  Comunidad  sufre  un  perjuicio  bajo  la forma de pérdida de ventas y cuota de  mercado,  que  juntas  han  conducido  a  pérdidas financieras sustanciales. Además,   ha  tenido  que  reducir  perceptiblemente  el  número  de  empleados. Eliminar  las  ventajas  derivadas  de  las prácticas de dumping debería impedir un  mayor  deterioro  de  la  situación  de  esta  industria que, a menos que se encuentre    una    solución,   no   podrá   seguir   siendo   competitiva.   La competitividad  en  este  sector  depende  en  gran  parte  de  la modernización constante  del  equipo  de  producción,  una  inversión  que  la industria de la Comunidad  podría  ser  incapaz  afrontar  en  el  futuro  teniendo en cuenta su grave situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">68)  Al  examinar  el  efecto  en la competencia de posibles medidas antidumping hay  que  tomar  en  cuenta  el  hecho de que la industria comunitaria de fibras discontinuas  de  poliéster  aún  ostenta una cuota de mercado significativa (el 78  %  durante  el  periodo  de  investigación). A este respecto, las siguientes consideraciones parecen pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">69)  El  efecto  previsto  de  la  imposición  de medidas antidumping es que los niveles  de  precios  de  los exportadores bielorrusos en la Comunidad aumenten. Esto   puede   tener  posteriormente  cierta  influencia  en  la  competitividad relativa  de  sus  productos  aunque  no  se  espera  que  la  competencia en el mercado  comunitario  se  reduzca  como  consecuencia  de tales medidas. A pesar de  la  alta  cuota  de  mercado  de  los  productores  comunitarios, no podrían resistir  la  presión  sobre  los  precios ejercida por las importaciones objeto de  dumping.  Se  considera  que  las  medidas  antiduming,  ni como cuestión de principio  general  ni  en  este caso particular, deberían necesariamente llevar a  la  exclusión  del  mercado  comunitario de las importaciones procedentes del país  concernido.  Al  contrario,  la supresión de las ventajas derivadas de las prácticas  objeto  de  dumping  impedirá  una nueva reducción de la industria de la  Comunidad  y  por  lo  tanto  la ayudará a mantener la disponibilidad de una amplia  gama  de  productores  de  fibras  discontinuas de poliéster e incluso a consolidar  la  competencia.  Efectivamente,  sin tales medidas hay razones para pensar  que  la  situación  de  la industria de la Comunidad se deterioraría aún más.</p>
    <p class="parrafo">3. Otros intereses específicos implicados</p>
    <p class="parrafo">70)  También  tienen  que  considerarse  los efectos de la imposición de medidas antidumping  sobre  las  importaciones  de  fibras  discontinuas de poliéster de Bielorrusia  en  relación  con  los intereses específicos de partes distintas de la  industria  de  la  Comunidad, incluidas la industria de transformación y los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">71)  Eurofibrefill  y  el  exportador  bielorruso  alegaron  que, en el reciente</p>
    <p class="parrafo">contexto  de  la  escasez  de  suministros (1994), los consumidores comunitarios dependían de las importaciones a bajo precio.</p>
    <p class="parrafo">72)  La  Comisión  confirma  que  en  1994  la demanda de fibras discontinuas de poliéster   en   la   Comunidad   aumentó.   Este   aumento   conllevó   ciertas dificultades  en  el  suministro  en  el  mercado  comunitario.  Sin embargo, no parece  existir  ningún  déficit  estructural de suministro. El consumo anual de fibras  discontinuas  de  poliéster  en  el  mercado comunitario es de alrededor de  480000  a  500000  toneladas,  mientras  que  la  industria  de la Comunidad posee una capacidad anual de producción de unas 530000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">73)  El  exportador  bielorruso  alegó  además  que  la  imposición  de  medidas antidumping   sobre  sus  exportaciones  a  la  Comunidad  podría  debilitar  su posición  como  productor  y  obligarlo a abandonar la producción, con lo que se reduciría  la  variedad  de  fuentes  exteriores  de suministro disponibles para los   usuarios   finales   comunitarios   y   ello   contribuiría  a  una  mayor dependencia de otros proveedores exteriores.</p>
    <p class="parrafo">74)  Sobre  los  argumentos  mencionados  en  el  considerando  69,  la Comisión tiene   que  reafirmar  que  el  propósito  de  las  medidas  antiduming  es  la eliminación  del  efecto  de  las prácticas comerciales desleales. Las prácticas comerciales    del    país    exportador   concernido   han   distorsionado   el funcionamiento  del  mercado  para  las  fibras  discontinuas de poliéster en la Comunidad  y  han  supuesto  una pérdida en la cuota de mercado y a una caída de los  precios  de  los  productores  comunitarios. La no adopción de medidas para corregir  esta  distorsión  podría  llevar  a  una nueva erosión de la industria de   la   Comunidad,   erosión   que  no  tendría  lugar  en  una  situación  de competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">75)  Además,  de  la  información  disponible  suministrada  por el exportador y obtenido  de  los  datos  de  Eurostat  se  deduce claramente que el exportador, desde  1993,  dirigió  claramente  sus  ventas a los mercados de exportación, es decir,   a   la   Comunidad   Europea  y  a  otros  terceros  países  (véase  el considerando  54).  Es  por  lo  tanto  muy  poco probable que este productor se viese  obligado  a  abandonar  la producción de fibras discontinuas de poliéster si   se  adoptasen  medidas  antidumping  contra  sus  exportaciones  objeto  de dumping a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">76)  Tiene  que  tenerse  también  en cuenta que la industria de la Comunidad ha sido  afectada  por  las  importaciones  procedentes de otros terceros países, a saber,  Rumania,  Taiwán,  Turquía,  Serbia  y  Montenegro, la antigua República Yugoslava   de   Macedonia,  la  India  y  la  República  de  Corea,  que  están actualmente  sujetos  a  medidas  antidumping.  La no adopción de medidas contra las  importaciones  a  bajo  precio  de Bielorrusia supondría una discriminación hacia todos estos países y minaría la eficacia de estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">77)  Examinados  los  diversos  intereses  implicados,  la Comisión concluye que dejar  a  la  industria  comunitaria  de  fibras  discontinuas  de poliéster sin protección  contra  este  dumping  perjudicial  no  redundaría  en interés de la Comunidad.    Se    considera    además   necesario   asegurar   un   trato   no discriminatorio  contra  las  fibras  discontinuas  de  poliéster originarias de Bielorrusia  con  respecto  a  las  importaciones  originarias de otros terceros países, especialmente los actualmente sujetos a medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">78)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  cree  que  el  interés  comunitario exige la</p>
    <p class="parrafo">imposición  de  medidas  antidumping  para  evitar  que las importaciones objeto de   dumping   afectadas   puedan   provocar   un  nuevo  perjuicio  durante  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">H. IMPOSICION DE DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">79)  La  Comisión  considera  que  las  medidas  deberían adoptar la forma de un derecho  provisional  ad  valorem.  Con  el  fin  de establecer el nivel de este derecho,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  el  margen  de dumping encontrado y el importe  del  derecho  necesario  para  eliminar  el  perjuicio continuo sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">80)  Puesto  que  el  perjuicio consiste principalmente en la bajada de precios, pérdida   de   cuota  de  mercado  y,  en  especial,  pérdidas  financieras,  la supresión  de  tal  perjuicio  requiere  que  la industria de la Comunidad pueda aumentar  sus  precios  hasta  niveles  rentables  sin  pérdida  de  volumen  de ventas.  Para  lograr  esto,  los precios de las importaciones objeto de dumping afectadas deberían ser aumentados para eliminar el dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">81)  Por  consiguiente,  la  Comisión  calculó  el  nivel  de  precios  a que la industria  de  la  Comunidad  podría  cubrir sus costes y obtener un rendimiento razonable.  A  los  costes  medios  ponderados  de producción de los productores comunitarios  de  fibras  discontinuas  de  poliéster,  a  precio de fábrica, se añadió  un  margen  de  beneficio  del 6 % para alcanzar el nivel de eliminación del  perjuicio.  Se  consideró  que  este  margen  del  6  %  con respecto a los costes,   a   efectos   del   procedimiento   preliminar,   era  razonable  para garantizar  las  inversiones  a  largo  plazo.  La Comisión comparó, en la misma fase  comercial,  un  promedio  de los precios cif, despachado de aduana, de las importaciones  objeto  de  dumping  según  las  cifras  de  Eurostat  (véase  el considerando  31)  con  el  correspondiente  nivel  de precios que eliminaría el perjuicio.  La  diferencia  determinada  de  esta  manera  se  ha expresado como porcentaje  del  precio  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado de aduana,  de  las  importaciones  objeto  de  dumping.  Puesto  que el porcentaje resultante  es  más  alto  que  el  margen  de dumping establecido, el nivel del derecho  antidumping  provisional  que  debería  establecerse se basará, en este caso,  en  el  nivel  de  dumping  más  bajo constatado, es decir, el 43,5 %, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS</p>
    <p class="parrafo">82)  En  interés  de  una  buena  administración  debe  establecerse  un período durante  el  cual  las  partes  afectadas  puedan  dar a conocer sus opiniones y solicitar  audiencia.  Además,  debe  recordarse  que todas las conclusiones del presente  Reglamento  son  provisionales  y podrían ser reconsideradas a efectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  fibras  sintéticas  discontinuas  de poliéster, clasificadas en el código NC 5503 20 00 y originarias de Bielorrusia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping provisional aplicable será el 43,5 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  sujeto  al  depósito de una garantía equivalente al</p>
    <p class="parrafo">importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  que  se  especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  letras  b)  y  c)  del  apartado  4  del Artículo 7 del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88,  las  partes  afectadas podrán dar a conocer sus opiniones  por  escrito  y  solicitar  ser  oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
