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Documento DOUE-L-1995-82031

Reglamento (CE) nº 3070/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, por el que se establece un proyecto piloto de seguimiento por satélite en la zona regulada por la NAFO.

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 30 de diciembre de 1995, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-82031

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental fue aprobado por el Reglamento (CEE) nº 3179/78 del Consejo y entró en vigor el 1 de enero de 1979;

Considerando que, en aras de la mejora del control y la aplicación de lo dispuesto en la zona regulada por la NAFO, la Comunidad Europea se comprometió en el marco de la NAFO y del Acuerdo pesquero con Canadá a instalar sistemas de seguimiento por satélite en al menos el 35 % de los buques de pesca de la Comunidad faenando en la referida zona regulada por la NAFO.

Considerando que el 15 de septiembre de 1995, la Comisión de Pesca de la NAFO ha adoptado una proposición para poner en marcha un sistema de seguimiento por satélite, como parte del proyecto piloto de la NAFO;

Considerando que, de acuerdo con el artículo XI del Convenio NAFO, la propuesta debería, en ausencia de objeciones, convertirse en una medida obligatoria para las Partes contratantes del Convenio NAFO a partir del 15 de noviembre de 1995;

Considerando que el sistema de seguimiento a través de satélite es aceptable por la Comunidad;

Considerando que se deberán adoptar las medidas oportunas para la aplicación de este sistema,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Estados miembros harán lo necesario para que los equipos de seguimiento por satélite se instalen en al menos el 35 % de los buques que enarbolen su pabellón, que faenen o vayan a faenar en la zona regulada del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 con arreglo a lo dispuesto en las normas y procedimientos establecidos en el Anexo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 los Estados miembros con uno o dos buques faenando o que vayan a faenar en la zona regulada de la NAFO podrán cooperar a fin de garantizar que al menos el 35 % del total de los buques de dichos Estados miembros estén provistos de equipos de seguimiento por satélite. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier acuerdo a que se llegue a dicho efecto.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

L. ATIENZA SERNA

ANEXO

1. Cada Estado miembro designará a una autoridad competente para la aplicación del proyecto piloto de seguimiento por satélite y, en los siete días siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, comunicará a la Comisión el nombre, la dirección, el número de teléfono y el número de fax de la misma.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que la autoridad competente mencionada en el punto 1 está equipada con instalaciones informatizadas para procesar los datos transmitidos por o recabados de los buques pesqueros en los que se instalen equipos de seguimiento por satélite.

3. Los equipos de seguimiento por satélite contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento deberán poder transmitir automáticamente, cada hora, datos relativos a la posición del buque en el que estén instalados, con un margen de error inferior a 500 metros y un intervalo de confianza del 99%, así como la fecha y hora en que se registró cada posición, a la autoridad competente del Estado miembro cuyo pabellón enarbolen y a la Comisión cuando lo solicite.

4. Las instalaciones mencionadas en el punto 2 permitirán seguir continuamente la localización de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro correspondiente, en la zona regulada de la NAFO en sus viajes de ida y vuelta a dicha área. Cualquiera que sea el sistema utilizado, el Estado miembro deberá poder:

a) recoger, procesar, registrar y centralizar según procedimientos que puedan leerse por ordenador, los datos transmitidos por sus buques o recibidos en los mismos;

b) comunicar en tiempo real los datos transmitidos por o recabados de sus buques a la Comisión tal como lo requiere el sistema de transmisión por radio («hail system»).

5. A más tardar siete días después de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros harán llegar a la Comisión la siguiente información:

a) número de buques en cuestión y descripción técnica (número de registro interno dentro de la flota, nombre, número de identificación externa, eslora, tonelaje, motor, indicativo de radio y tipo de buque);

b) características técnicas de los equipos e instalaciones contemplados, respectivamente, en los puntos 2 y 3.

6. Los Estados miembros informarán periódicamente a la Comisión sobre la aplicación de sus proyectos piloto.

7. En caso de que sea necesario añadir, retirar o sustituir algún buque, o se vean alterados sus datos, el Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque en cuestión informará inmediatamente de ello a la Comisión.

8. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información necesaria a fin de poder colaborar con las demás Partes contratantes de la NAFO que envíen buques o aeronaves de inspección a la zona del Convenio NAFO, intercambiando información en tiempo real sobre la distribución geográfica de los buques de pesca con equipos de seguimiento por satélite y, cuando se le solicite, facilitando información sobre la identificación de los buques.

9. Los datos comunicados o recabados por cualquier procedimiento en virtud

de lo establecido en el presente Reglamento estarán sujetos al secreto profesional y gozarán de la misma protección que concedan a datos similares la legislación nacional de los Estados miembros que los reciban y las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.

10. La Comunidad cubrirá los gastos del esquema de proyecto piloto contemplado en la Decisión 95/527/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, relativa a la participación financiera de la Comunidad en determinados gastos realizados por los Estados miembros para la aplicación de los regímenes de seguimiento y de control aplicables a la política pesquera común

11. La Comisión redactará un informe sobre los resultados del proyecto piloto, en que se analizará

a) los logros del proyecto para una mejor aplicación de las medidas de conservación y cumplimiento de la NAFO;

b) la eficacia de los distinto, elementos que lo componen;

c) los costes ocasionados por el seguimiento por satélite;

d) una evaluación del esfuerzo pesquero realizada por observadores comparada con la evaluación por satélite;

e) un análisis de la eficacia en términos de coste/beneficio, éste último expresado como cumplimiento de las normas y volumen de los datos recibidos con destino a la gestión de las pesquerías.

Para realizar este informe, los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando así lo solicite, toda la información pertinente.

12. El informe contemplado en el punto 11 se presentará a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO a tiempo para su reunión anual de septiembre de 1997.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1995
  • Fecha de publicación: 30/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 731/98, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80611).
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Programas

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