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    <identificador>DOUE-L-1995-82031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19951221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3070/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 3070/95 del Consejo, de 21 de diciembre de 1995, por el que se establece un proyecto piloto de seguimiento por satélite en la zona regulada por la NAFO.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/329/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19960101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5762" orden="3">Programas</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 731/98, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros  del  Atlántico  noroccidental  fue  aprobado  por el Reglamento (CEE) nº 3179/78 del Consejo y entró en vigor el 1 de enero de 1979;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  la  mejora  del  control y la aplicación de lo dispuesto   en   la   zona  regulada  por  la  NAFO,  la  Comunidad  Europea  se comprometió  en  el  marco  de  la  NAFO  y  del  Acuerdo  pesquero con Canadá a instalar  sistemas  de  seguimiento  por  satélite  en  al  menos el 35 % de los buques  de  pesca  de  la Comunidad faenando en la referida zona regulada por la NAFO.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  15  de  septiembre  de  1995,  la Comisión de Pesca de la NAFO   ha   adoptado  una  proposición  para  poner  en  marcha  un  sistema  de seguimiento por satélite, como parte del proyecto piloto de la NAFO;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  XI  del  Convenio  NAFO,  la propuesta  debería,  en  ausencia  de  objeciones,  convertirse  en  una  medida obligatoria  para  las  Partes  contratantes  del  Convenio NAFO a partir del 15 de noviembre de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de seguimiento a través de satélite es aceptable por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deberán  adoptar las medidas oportunas para la aplicación de este sistema,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  harán  lo  necesario  para  que  los  equipos  de seguimiento  por  satélite  se  instalen  en  al menos el 35 % de los buques que enarbolen  su  pabellón,  que  faenen o vayan a faenar en la zona regulada del 1 de  enero  de  1996  al  31  de  diciembre de 1997 con arreglo a lo dispuesto en las normas y procedimientos establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 los Estados miembros con uno o dos  buques  faenando  o  que  vayan  a  faenar  en  la zona regulada de la NAFO podrán  cooperar  a  fin  de  garantizar  que  al menos el 35 % del total de los buques  de  dichos  Estados  miembros  estén provistos de equipos de seguimiento por  satélite.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de cualquier acuerdo a que se llegue a dicho efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. ATIENZA SERNA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   Estado   miembro  designará  a  una  autoridad  competente  para  la aplicación  del  proyecto  piloto  de  seguimiento  por satélite y, en los siete días  siguientes  a  la  entrada  en vigor del presente Reglamento, comunicará a la  Comisión  el  nombre,  la  dirección,  el  número de teléfono y el número de fax de la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para asegurarse de que  la  autoridad  competente  mencionada  en  el  punto  1  está  equipada con instalaciones   informatizadas  para  procesar  los  datos  transmitidos  por  o recabados   de   los  buques  pesqueros  en  los  que  se  instalen  equipos  de seguimiento por satélite.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  equipos  de  seguimiento por satélite contemplados en el artículo 1 del presente   Reglamento  deberán  poder  transmitir  automáticamente,  cada  hora, datos  relativos  a  la  posición  del  buque en el que estén instalados, con un margen  de  error  inferior  a  500  metros y un intervalo de confianza del 99%, así  como  la  fecha  y  hora  en  que se registró cada posición, a la autoridad competente  del  Estado  miembro  cuyo pabellón enarbolen y a la Comisión cuando lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   instalaciones   mencionadas   en   el   punto   2  permitirán  seguir continuamente   la  localización  de  los  buques  que  enarbolen  pabellón  del Estado  miembro  correspondiente,  en  la zona regulada de la NAFO en sus viajes de  ida  y  vuelta  a  dicha  área.  Cualquiera que sea el sistema utilizado, el Estado miembro deberá poder:</p>
    <p class="parrafo">a)   recoger,   procesar,  registrar  y  centralizar  según  procedimientos  que puedan   leerse   por  ordenador,  los  datos  transmitidos  por  sus  buques  o recibidos en los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b)  comunicar  en  tiempo  real  los  datos  transmitidos por o recabados de sus buques  a  la  Comisión  tal  como  lo  requiere  el  sistema de transmisión por radio («hail system»).</p>
    <p class="parrafo">5.  A  más  tardar  siete  días  después  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento,  los  Estados  miembros  harán  llegar  a  la  Comisión la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  número  de  buques  en  cuestión  y  descripción técnica (número de registro interno   dentro   de  la  flota,  nombre,  número  de  identificación  externa, eslora, tonelaje, motor, indicativo de radio y tipo de buque);</p>
    <p class="parrafo">b)  características  técnicas  de  los  equipos  e  instalaciones  contemplados, respectivamente, en los puntos 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  informarán  periódicamente  a  la  Comisión sobre la aplicación de sus proyectos piloto.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  que  sea  necesario añadir, retirar o sustituir algún buque, o se  vean  alterados  sus  datos,  el  Estado  miembro  cuyo pabellón enarbole el buque en cuestión informará inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  transmitirán  a la Comisión la información necesaria a  fin  de  poder  colaborar  con  las  demás Partes contratantes de la NAFO que envíen   buques  o  aeronaves  de  inspección  a  la  zona  del  Convenio  NAFO, intercambiando  información  en  tiempo  real  sobre  la distribución geográfica de  los  buques  de  pesca  con equipos de seguimiento por satélite y, cuando se le solicite, facilitando información sobre la identificación de los buques.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  datos  comunicados  o  recabados  por cualquier procedimiento en virtud</p>
    <p class="parrafo">de  lo  establecido  en  el  presente  Reglamento  estarán  sujetos  al  secreto profesional  y  gozarán  de  la  misma protección que concedan a datos similares la  legislación  nacional  de  los  Estados  miembros  que  los  reciban  y  las disposiciones correspondientes aplicables a las instituciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">10.   La   Comunidad   cubrirá   los  gastos  del  esquema  de  proyecto  piloto contemplado  en  la  Decisión  95/527/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 1995, relativa   a  la  participación  financiera  de  la  Comunidad  en  determinados gastos   realizados   por  los  Estados  miembros  para  la  aplicación  de  los regímenes  de  seguimiento  y  de  control  aplicables  a  la  política pesquera común</p>
    <p class="parrafo">11.  La  Comisión  redactará  un  informe  sobre  los  resultados  del  proyecto piloto, en que se analizará</p>
    <p class="parrafo">a)  los  logros  del  proyecto  para  una  mejor  aplicación  de  las medidas de conservación y cumplimiento de la NAFO;</p>
    <p class="parrafo">b) la eficacia de los distinto, elementos que lo componen;</p>
    <p class="parrafo">c) los costes ocasionados por el seguimiento por satélite;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  evaluación  del  esfuerzo pesquero realizada por observadores comparada con la evaluación por satélite;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  análisis  de  la  eficacia  en  términos de coste/beneficio, éste último expresado  como  cumplimiento  de  las  normas  y volumen de los datos recibidos con destino a la gestión de las pesquerías.</p>
    <p class="parrafo">Para  realizar  este  informe,  los Estados miembros transmitirán a la Comisión, cuando así lo solicite, toda la información pertinente.</p>
    <p class="parrafo">12.  El  informe  contemplado  en  el  punto  11  se  presentará a la Secretaría Ejecutiva de la NAFO a tiempo para su reunión anual de septiembre de 1997.</p>
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