ELCONSEJO DE ASOCIACION,
Considerando que el grupo de contacto previsto en el artículo 10 del protocolo 2 del Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros por una parte, y la República Eslovaca, por otra, que entró en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió los días 21 y 22 de septiembre de 1995 para debatir sobre la evolución de las importaciones de los productos CECA y CE de la República Eslovaca en la Comunidad y reconoció la necesidad de encontrar soluciones adecuadas en el marco del apartado 2 del artículo 34 del Acuerdo para no poner en peligro los objetivos del Acuerdo;
Considerando que, habida cuenta de la necesidad de que ambas Partes cuenten con puntual información de la evolución de los flujos comerciales con objeto de incrementar la transparencia y evitar una posible desviación de las corrientes comerciales, el grupo de contacto decidió remitir la cuestión al Consejo de Asociación establecido en virtud del artículo 104 del Acuerdo;
Considerando que las Partes desean fomentar un desarrollo ordenado y equitativo del comercio del acero entre la Comunidad y la República Eslovaca;
Considerando que el Consejo de Asociación, tras considerar toda la información relevante que le ha sido suministrada, ha decidido que una solución aceptable para ambas Partes consistiría en el establecimiento de un sistema de doble control, sin límites cuantitativos, para la importación en la Comunidad de determinados productos del acero incluidos en el Tratado CECA y el Tratado CE, por un período inicial comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996,
DECIDE:
Artículo 1
1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el Anexo I y originarios de la República Eslovaca quedará supeditada a la
presentación de un documento de importación que se ajuste al modelo incluido en el Anexo II, expedido por las autoridades comunitarias.
2. La clasificación de los productos contemplados por la presente Decisión se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad, en adelante denominada la «nomenclatura combinada» o, (en forma abreviada, «NC»). El origen de los productos contemplados por la presente Decisión se determinará con arreglo a las disposiciones vigentes en la Comunidad.
3. Durante el período comprendido entre 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, la importación en la Comunidad de los productos siderúrgicos enumerados en el Anexo I originarios de la República Eslovaca quedará supeditada, además, a la expedición de una licencia de exportación por las autoridades eslovacas competentes. La presentación por parte del importador del original del documento de exportación se efectuará a más tardar el 31 de marzo del año siguiente a aquél en que fueron enviadas las mercancías que figuran en el documento.
4. No se exigirá documento de exportación para las mercancías enviadas antes del 1 de enero de 1996, siempre que el destino de tales productos no haya sufrido cambios y que aquellos productos que pueden importarse exclusivamente mediante la presentación de un documento de importación vayan efectivamente acompañados de tal documento.
5. Se considerará que el envío ha tenido lugar en la fecha en que las mercancías se hayan cargado para su exportación en la aeronave, vehículo o buque.
6. El documento de exportación se atendrá al modelo que figura en el Anexo III será válido para las exportaciones con destino al conjunto del territorio aduanero de la Comunidad.
7. La República Eslovaca notificará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades eslovacas autorizadas para expedir y verificar las licencias de exportación junto con modelos de los sellos v firmas que utilicen. La República Eslovaca informará igualmente a la Comisión acerca de cualquier modificación que introduzca al respecto.
8. En el Anexo IV se establecen determinadas disposiciones técnicas relativas a la aplicación del sistema de doble control.
Artículo 2
1. La República Eslovaca se compromete a proporcionar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades eslovacas de conformidad con las disposiciones del artículo 1. Dicha información se transmitirá a la Comunidad al finalizar el período siguiente al mes al que se refiera.
2. La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades eslovacas información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros para los productos enumerados en el Anexo I. Dicha información se transmitirá a las autoridades eslovacas al finalizar el período siguiente al mes al que se refieran.
Artículo 3
Si es necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se efectuarán consultas sobre todo problema que plantee la ejecución de la Decisión. Tales consultas se celebrarán sin demora. Las Partes abordarán las consultas con
espíritu de cooperación y con la voluntad firme de solucionar sus diferencias.
Artículo 4
Las notificaciones previstas en las presentes disposiciones deberán dirigirse:
- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DGI/D/2 y DGIII/C/2),
- en el caso de la República Eslovaca, a la Misión de la República Eslovaca ante las Comunidades Europeas y al Ministerio de Economía de la República Eslovaca.
Artículo 5
La presente Decisión será obligatoria tanto para la Comunidad como para la República Eslovaca y ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para su ejecución.
Artículo 6
La fecha de entrada en vigor de la presente Decisión será la de su firma.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1995.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
L. ATIENZA SERNA
ANEXO I
REPUBLICA ESLOVACA
Lista de productos sujetos a doble control (1996)
Rollos laminados en caliente y decapados 7211 19 20
7211 19 90
7208 10 00
7208 25 00 7212 60 91
7208 26 00
7208 27 00 7220 11 00
7208 36 00 7220 12 00
7208 37 10 7220 90 31
7208 37 90
7208 38 10 7226 19 10
7208 38 90 7226 20 20
7208 39 10 7226 91 10
7208 39 90 7226 91 90
7226 93 20
7219 11 00 7226 94 20
7219 12 10 7226 99 20
7219 12 90
7219 13 10
7219 14 10 Flejes laminados en frío
7219 14 90
7211 23 10
7225 19 10 7211 23 51
7225 20 20 7211 23 99
7225 30 00 7211 29 20
7211 90 19
7211 90 90
Largos cortados 7226 92 90
7208 40 10 7226 93 80
7208 40 90 7226 94 80
7208 51 10 7226 99 80
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 99 Chapa, rollos y tiras
galvanizados por inmersión en
caliente
7208 53 10 7210 11 90
7208 53 90 7210 41 90
7208 54 10 7210 61 10
7208 54 90
7208 90 10 7212 30 90
7208 90 90
Hojalata en rollos, chapa y
tiras
Chapa y rollos laminados en frío 7210 12 11
7209 15 00 7210 70 31
7209 16 90 7210 70 39
7209 17 90
7209 18 91 7212 10 99
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 90 Plancha, rollos y tiras de
acero con grano no orientado
para
7209 27 90 electrotécnica
7209 28 90 7209 17 10
7209 90 10 7209 27 10
7209 90 90
7211 23 91
Flejes laminados en caliente
Tubos sin soldadura
7211 14 10
7211 14 90 Toda la partida NC 7304
¹
(Figura 1)
¹ (Figura 2)
¹ (Figura 3)
¹ (Figura 4)
¹ (Figura 5)
LICENCIA DE EXPORTACION
(productos CECA)
1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)
2. Número
3. Año
4. Categoría de productos
5. Consignatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)
6. País de origen
7. País de destino
8. Lugar y fecha del envío - Medio de transporte
9. Detalles suplementarios
10. Designación de las mercancías - Fabricante
11. Código NC
12. Cantidad (1)
13. Valor FOB (2)
14. CERTIFICACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)
Hecho en...........................,el...................................
(Firma) (Sello)
(1)Indíquese el peso neto (kg) y también la cantidad en la unidad fijada cuando sea diferente del peso neto. (2)En la moneda del contrato de venta.
¹ (Figura 6)
ANEXO IV
REPUBLICA ESLOVACA
ANEXO TECNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL
1. Los documentos de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.
2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:
- dos letras para identificar al país exportador como sigue: SK,
- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:
BE = Bélgica
DK = Dinamarca
DE = Alemania
EL = Grecia
ES = España
FR = Francia
IE = Irlanda
IT = Italia
LU = Luxemburgo
NL = Países Bajos
AT = Austria
PT = Portugal
FI = Finlandia
SE = Suecia
GB = Reino Unido,
- un número de una cifra que identifique el año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: 6 para 1996,
- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,
- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.
3. Los documentos de exportación tendrán validez durante cuatro meses a partir de la fecha de expedición. Los documentos podrán ser renovados o prorrogados.
4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación. Los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.
5. La República Eslovaca no estará obligada a incluir información relativa a precios cuando sea necesario proteger la confidencialidad comercial. En tales casos, la casilla 9 del documento de exportación deberá indicar los motivos por los que no se incluye la citada información, y que ésta se facilitará a las autoridades competentes de la Comunidad a petición de éstas.
6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran.
En este caso, deberán incluir la mención «expedidas a posteriori».
7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que le hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención «duplicado». El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación.
8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.
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