EL CONSEJO DE ASOCIACION,
Considerando que el Grupo de contacto mencionado en el artículo 10 del Protocolo n° 2 del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, que entro en vigor el 1 de febrero de 1995, se reunió el 7 de octubre de 1996 y acordó recomendar al Consejo de Asociación creado con arreglo al artículo 104 del Acuerdo que el sistema de doble control establecido en 1996 por la Decisión n° 2/95 del Consejo de Asociación se prorrogue al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, mediante ciertas adaptaciones;
Considerando que el Consejo de Asociación, habiendo recibido toda la información necesaria, está de acuerdo con esta recomendación,
DECIDE:
Artículo 1
El sistema de doble control establecido por la Decisión n° 2/95 del Consejo de Asociación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 seguirá aplicándose durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, mediante las adaptaciones contempladas en el artículo 2. En el preámbulo y en los apartados 1 y 3 del artículo 1 de la Decisión, la referencia al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 queda sustituida por la referencia al
período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997. El apartado 4 del artículo 1 del mismo Reglamento queda derogado.
Artículo 2
1. En el artículo 2 de la Decisión, la primera frase del apartado 2 se modificará del siguiente modo:
«La Comunidad se compromete a proporcionar a las autoridades eslovacas información estadística precisa sobre los documentos de importación expedidos por los Estados miembros en relación con los documentos de exportación expedidos por las autoridades eslovacas en aplicación del artículo 1.».
2. El Anexo I de la Decisión se sustituirá por el que figura en el Anexo de la presente Decisión.
3. En el Anexo III de la Decisión se realizará el siguiente cambio: se suprimirá «Export Licence» y se pondrá en su lugar «Export Document».
4. En el Anexo IV de la Decisión, el apartado 3 queda derogado.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su firma.
Se aplicará con efecto a partir del 1 de enero de 1997.
Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1997.
Por el Consejo de Asociación
El Presidente
H. VAN MIERLO
ANEXO
«ANEXO I
ESLOVAQUIA
Lista de productos sujetos a dable control (1997)
Rollos laminados en caliente y decapados
7208 10 00
7208 25 00
7208 26 00
7208 27 00
7208 36 00
7208 37 10
7208 37 90
7208 38 10
7208 38 90
7208 39 10
7208 39 90
7219 11 00
7219 12 10
7219 12 90
7219 13 10
7219 14 10
7219 14 90
7225 19 10
7225 20 20
7225 30 00
Planos cortados
7208 40 10
7208 40 90
7208 51 10
7208 51 99
7208 52 10
7208 52 99
7208 53 10
7208 53 90
7208 54 10
7208 54 90
7208 90 10
7208 90 90
Chapa y rollos laminados en frío
7209 15 00
7209 16 90
7209 17 90
7209 18 91
7209 18 99
7209 25 00
7209 26 90
7209 27 90
7209 28 90
7209 90 10
7209 90 90
Flejes laminados en caliente
7211 14 10
7211 14 90
7211 19 20
7211 19 90
7212 60 91
7220 11 00
7220 12 00
7220 90 31
7226 19 10
7226 20 20
7226 91 10
7226 91 90
7226 93 20
7226 94 20
7226 99 20
Flejes laminados en frío
7211 23 10
7211 23 51
7211 23 99
7211 29 20
7211 90 19
7211 90 90
7226 92 90
7226 93 80
7226 94 80
7226 99 80
Chapa, rollos y tiras galvanizados por inmersión en caliente
7210 11 90
7210 41 10
7210 41 90
7210 49 10
7210 49 90
7210 61 10
7212 30 90
Hojalata en rollos, chapa y tiras
7210 11 10
7210 12 11
7210 70 31
7210 70 39
7212 10 99
Plancha, rollos y tiras de acero con grano no orientado para electrotécnica
7209 17 10
7209 27 10
7211 23 91
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