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LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción , cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,
Vista la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad, cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 15,
Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,
Considerando que la producción de material de reproducción de las especies recogidas en los Anexos es actualmente insuficiente en todos los Estados miembros, de manera que no puede verse satisfecha su demanda de material de reproducción que se ajuste a lo dispuesto en las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE;
Considerando que los terceros países no están en situación de suministrar suficiente material de reproducción de las especies correspondientes que proporcione las mismas garantías que el material de reproducción comunitario y que cumpla lo dispuesto en las Directivas anteriormente mencionadas ;
Considerando que, por lo tanto, los Estados miembros deben ser autorizados para permitir, durante un período limitado la comercialización de material
de reproducción de las especies en cuestión que cumpla requisitos menos estrictos para compensar la escasez de material de reproducción que se ajuste a las Directivas 66/404/CEE y 71/161/CEE
Considerando que, por motivos genéticos, el material de reproducción debe recogerse en los lugares de origen y en el medio natural de las especies en cuestión, debiendo además proporcionarse las mayores garantías posibles sobre la identidad de dicho material;
Considerando que, además, dicho material de reproducción sólo puede comercializarse si va acompañado de un documento en el que figuren determinados datos respecto a dicho material;
Considerando que, además, debe autorizarse a cada Estado miembro para permitir la comercialización en su territorio de semillas y plantones que cumplan requisitos de procedencia menos estrictos que los de la Directiva 66/404/CEE o de semillas que cumplan requisitos de pureza específica menos estrictos que los de la Directiva 71/161/CEE si la comercialización de dicho material ha sido autorizada en otros Estados miembros al amparo de la presente Decisión ;
Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y de plantones agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
1. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio, en los términos del Anexo I, de semillas que no cumplan los requisitos de procedencia establecidos en la Directiva 66/404/CEE, a condición de que se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud a la que se han recolectado.
2. Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio de plantones producidos en la Comunidad a partir de las semillas anteriormente mencionadas.
Artículo 2
1. Se considerará que se ha proporcionado la prueba mencionada en el apartado 1 del artículo 1 y en el artículo 4 cuando el material de reproducción pertenezca a la categoría « material de reproducción de procedencia identificada », según se define en el plan de control de material forestal de reproducción destinado al comercio internacional de la OCDE (Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos), o a otra categoría definida en dicho plan.
2. Si el plan de la OCDE mencionado en el apartado 1 no se aplicare en el lugar de procedencia del material de reproducción, se aceptará cualquier otra prueba de carácter oficial.
3. Si no se pudiere presentar prueba oficial alguna, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas no oficiales.
Artículo 3
Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio, en los términos del Anexo II, de semillas que no cumplan los requisitos de pureza específica establecidos en el Anexo I de la Directiva
71/161/CEE, a condición de que en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva 66/404/CEE se haga constar la siguiente indicación :
«Semillas que no se ajustan a las normas de pureza específica ».
Artículo 4
Los Estados miembros quedan autorizados para permitir la comercialización en su territorio, en los términos del Anexo III, de material de reproducción que no cumpla los requisitos de procedencia establecidos en la Directiva 66/404/CEE ni los requisitos de pureza específica establecidos en el Anexo I de la Directiva 71/161/CEE, a condición de que:
- se proporcione la prueba indicada en el artículo 2 sobre el lugar de procedencia de las semillas y la altitud a la que se han recolectado y
- en el documento contemplado en el artículo 9 de la Directiva 66/404/CEE se haga constar la siguiente indicación :
« Semillas que no se ajustan a las normas de pureza específica ».
Artículo 5
Los Estados miembros distintos de los solicitantes quedan asimismo autorizados para permitir, en los términos de los Anexos I, II y III y para los fines previstos por los Estados miembros solicitantes, la comercialización en sus territorios de semillas y plantones cuya comercialización quede autorizada al amparo de la presente Decisión.
Artículo 6
Las autorizaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1 y en los artículos 3 y 4 expirarán el 30 de noviembre de 1996 cuando se refieran a la introducción por primera vez en el mercado comunitario de material de reproducción forestal. Si dichas autorizaciones se refirieren a introducciones sucesivas en el mercado comunitario, expirarán el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 7
Con ocasión de la primera comercialización de material forestal de reproducción conforme a lo establecido en el artículo 6, los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las cantidades de dicho material que, cumpliendo requisitos menos estrictos, hayan recibido la autorización pertinente para ser comercializadas en sus territorios con arreglo a la presente Decisión.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
CODIGOS EMPLEADOS
1. Estados miembros
A = República de Austria
B = Reino de Bélgica
D = República Federal de Alemania
DK = Reino de Dinamarca
E = Reino de España
F = República Francesa
FIN = República de Finlandia
GB = Reino Unido
GR = República Helénica
I = República Italiana
IRL = Irlanda
L = Gran Ducado de Luxemburgo
NL = Reino de los Países Bajos
P = República Portuguesa
S = Reino de Suecia
2. Estados o regiones de procedencia
CDN = Canadá
CH = Suiza
CROATIA (vallée de la Save) = Croacia (Valle del Sava)
CZ (Sudètes) = República Checa (Sudetes)
EC = Comunidad Europea
H = Hungría
J = Japón
LT = Lituania
N = Noruega
PL (Ca.) = Polonia (Cárpatos)
R = Rumanía
SK = República Eslovaca
SL = Eslovenia (Valle del Sava)
TR = Turquía
UKRAINE = Ucrania
USA = Estados Unidos de América
3. Otras abreviaturas
max. alt. = altitud máxima.
ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - MAPAPTHMA I - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I - LIITE I - BILAGA I
Fagus sylvatica Larix decidua Picea abies
L. Mill. Karst.
Estado miembro Procedencia Procedencia Procedencia
Medlemsstat Oprindelse Oprindelse Orpindelse
Mitgliedstaat Herkunft Herkunft Herkunft
Kpátoç uéloç Mpoélevon Mpoélevon Mpoélevon
Member State Provenance Provenance Provenance
Etat membre kg Provenance kg Provenance kg Provenance
Stato membro Provenienza Provenienza Provenienza
Lid-Staat Herkomst Herkomst Herkomst
Estado-membro Proveniência Proveniência Proveniência
Jäsenmaa Alue Alue Alue
Medlemsstat Härkomst Härkomst Härkomst
A 1000 SL, H, CZ, 210 CZ, PL, H, - -
R, CROATIA SL, CROATIA
B 1500 PL, SK 40 PL (max. 40 PL (Ca.), R
R (max. alt. 900 m), (max. alt.
alt. 900 m) SK, CZ 900 m)
(Sudètes) SK (max.
alt. 900 m)
CZ (max.
alt. 900 m)
D 10000 EC, CZ, R, 100 EC, CZ 100 EC, CZ, SK,
CH R, PL, H,
UKRAINE
DK 5300 CH, CZ - - - -
E 1890 EC 60 EC, S, PL 120 EC, CZ
F - - 145 PL (zones 55 PL (zones
VI 7 and VII II 1, II 3
8), CZ and VIII 5)
(Sudètes)
GB 7000 EC, H, SL, 125 PL, CZ 500 R, PL, CZ,
R (Sudètes) SK
I 2000 EC - - - -
IRL 700 H, SL, R, - - 300 CZ, PL, R
CZ
L 1500 EC - - - -
NL 20000 R 20 CZ, SK 50 CZ, SK
P 4 EC 2 EC, J 2 EC
Pinus nigra Pinus sylvestris Quercus borealis
Arn. L. Michx.
Estado miembro Procedencia Procedencia Procedencia
Medlemsstat Oprindelse Oprindelse Orpindelse
Mitgliedstaat Herkunft Herkunft Herkunft
Kpátoç uéloç Mpoélevon Mpoélevon Mpoélevon
Member State Provenance Provenance Provenance
Etat membre kg Provenance kg Provenance kg Provenance
Stato membro Provenienza Provenienza Provenienza
Lid-Staat Herkomst Herkomst Herkomst
Estado-membro Proveniência Proveniência Proveniência
Jäsenmaa Alue Alue Alue
Medlemsstat Härkomst Härkomst Härkomst
A 520 SL, H, 120 H, SL, Pl, 3800 SL, H, PL,
CROATIA CZ R, CZ, SK,
CROATIA
b - - - - 5000 CROATIA
(vallée de
la Save),
PL, SK, CZ,
SL (vallée
de la Save)
D 100 EC, SL 100 EC, PL 4000 EC, USA,
CZ, SK
DK 190 SL, TR 132 LT, N 5000 PL
E 1420 EC 1780 EC 10200 EC, USA
F - - 40 PL (zones II - -
1 and II 2)
GB 10 EC - - 500 H, SL,
CROATIA,
SK, USA
L - - - - -
NL 60 EC, - - 20000 R, PL
CROATIA, SL
P 130 EC 10 EC 15000 EC
Quercus Quercus Larix
pedunculata sessiliflora Leptolepis
Ehrh. Sal. Grod
Estado miembro Procedencia Procedencia Procedencia
Medlemsstat Oprindelse Oprindelse Orpindelse
Mitgliedstaat Herkunft Herkunft Herkunft
Kpátoç uéloç Mpoélevon Mpoélevon Mpoélevon
Member State Provenance Provenance Provenance
Etat membre kg Provenance kg Provenance kg Provenance
Stato membro Provenienza Provenienza Provenienza
Lid-Staat Herkomst Herkomst Herkomst
Estado-membro Proveniência Proveniência Proveniência
Jäsenmaa Alue Alue Alue
Medlemsstat Härkomst Härkomst Härkomst
A 7500 SL, H, PL, 4000 SL, H, PL, - -
R, CZ, SK, R, CZ, SK,
CROATIA CROATIA
B 3000 EC, PL, SK, 3000 PL, CZ, SK, - -
CZ, CROATIA CROATIA
(vallée de (vallée de
la Save), la Save),
SL (vallée SL (vallée
de la Save) de la Save)
D - - - - - -
DK 3500 N, PL 75500 N, PL - -
E 11180 EC 7230 EC - -
F - - - - - -
GB 30000 EC, PL, H, 30000 EC, PL, H, - -
CZ, SK, SL CZ, SK, SL
I 3000 EC 3000 EC - -
IRL 10000 PL, H, SL, 3000 H, N, PL, - -
CZ, SK SL, CZ
L 25000 R, PL 25000 SK, CZ, PL 20 J (Fuji,
Nagano,
Nikko)
P 7000 EC - - - -
ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - MAPAPTHMA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II
Especies Estado miembro
Arter Medlemsstat
Arten Mitgliedstaat
Eídn Kpároç uéloç
Species Member State
Espèces Etat membre kg
Specie Stato membro
Soorten Lid-Staat
Espécies Estado-membro
Lajit Jäsenmaa
Arter Medlemsstat
Quercus pedunculata Ehrh. A 3 000
D 25 000
Quercus sessiliflora Sal. A 2 000
D 20 000
ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - MAPAPTHMA III - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III - LIITE III - BILAGA III
Especies Estado miembro
Arter Medlemsstat
Arten Mitgliedstaat
Eídn Kpároç uéloç
Species Member State
Espèces Etat membre kg
Specie Stato membro
Soorten Lid-Staat
Espécies Estado-membro
Lajit Jäsenmaa
Arter Medlemsstat
Quercus pedunculata Ehrh. GB 5 000
Quercus sessiliflora Sal. GB 5 000
Estatuko Aldizkari Ofiziala Estatu Agentzia
Manoteras Etorb., 54 - 28050 Madril