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Documento DOUE-L-1995-81672

Reglamento (CE) nº 2698/95 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1995, por el que se establece el registro para determinadas importaciones de ferrosiliciomanganeso originarios de Sudáfrica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 280, de 23 de noviembre de 1995, páginas 20 a 21 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81672

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento del Consejo (CE) nº 3283/94, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95 y, en particular, el apartado 5 de su artículo 10 y el apartado 5 de su artículo 14,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue :

I. ANTECEDENTES

(1) El 19 de diciembre de 1994, la Comisión, por el Reglamento (CE) nº 3119/94, estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso originarios de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica.

(2) El 26 de julio de 1995, la Comisión, por la Decisión 95/418/CE, aceptó un compromiso ofrecido, entre otros, por el productor sudafricano Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited, y dio así por terminada la investigación por lo que se refiere a esta empresa.

(3) El 6 de octubre de 1995, el Consejo, por el Reglamento (CE) nº 2413/95, estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso originarios de Rusia, Ucrania, Brasil y Sudáfrica. Dicho Reglamento eximía de la aplicación del derecho las importaciones de ferrosiliciomanganeso producido y exportado, entre otros, por Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited sobre la base del compromiso aceptado por la Comisión.

(4) Sin embargo, mediante carta enviada a la Comisión inmediatarnente antes de la adopción del Reglamento (CE) nº 2413/95, Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited retiró el compromiso. Por lo tanto, se propone al Consejo modificar el Reglamento (CE) nº 2413/95 y establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso producido y exportado por esta empresa.

II. REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

A. justificación de la medida

(5) A la luz de las circunstancias antes descritas, se considera apropiado que, a la espera de una decisión del Consejo sobre el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosiliciomanganeso producido y exportado por Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited, dichas importaciones estén sujetas a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 10 y con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 3283/94. Esto garantizará que, en caso de que el Consejo establezca un derecho antidumping definitivo sobre estas importaciones, el derecho pueda ser percibido con efecto retroactivo a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento. No obstante, en la fase actual del procedimiento, no puede calcularse el importe de los derechos que puedan tener que satisfacerse en el futuro.

B. Importaciones sujetas a registro

(6) Las importaciones sujetas a registro son las importaciones de ferrosiliciomanganeso, clasificado en el código NC 7202 30 00, originarios de Sudáfrica, producido y exportado por Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited (código adicional Taric 8874),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las importaciones de ferrosiliciomanganeso clasificado en el código NC 7202 30 00, originario de Sudáfrica y producido y exportado por Highveld Steel and Vanadium Corporation Limited (código adicional Taric 8874) estarán sujetas a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 3283/94.

Artículo 2

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 3283/94, se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones a que se refiere el artículo 1.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Expirará a los nueve meses de la fecha de su entrada en vigor o en la fecha de entrada en vigor de un reglamento del Consejo que modifique el Reglamento (CE) nº 2413/95, a fin de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones a que se refiere el artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 22/11/1995
  • Fecha de publicación: 23/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Importaciones
  • Minerales
  • Sudáfrica

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