Contingut no disponible en valencià

Us trobeu en

Documento DOUE-L-1995-81520

Reglamento (CE) nº 2451/95 de la Comisión, de 19 de octubre de 1995, por el que se inicia una vestigación relativa a la elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CEE) nº 2861/93 sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Japón, Taiwán y China, por las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5) pulgadas originarios de Canadá, Hong Kong, India, Indonesia, Macao, Malassia, Filipinas, Singapur, Tailandia, que establece el registro de estas importaciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 20 de octubre de 1995, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81520

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1251/95 y, en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue :

A. SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3283/94 (en lo sucesivo « el Reglamento de base ») para que se investigue la supuesta elusión de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento (CEE) nº 2861/93 del Consejo sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Japón, Taiwán y la República Popular China, por las importaciones de determinados discos magnéticos

(microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Canadá, Hong Kong, India, Indonesia, Macao, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia; para que estas importaciones estén sujetas a registro por las autoridades aduaneras de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base y ampliar, cuando esté justificado, los derechos antidumping antes mencionados a las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas de estos últimos países.

B. SOLICITANTE

(2) La solicitud ha sido presentada por el Comité de fabricantes europeos de disquetes (Diskma).

C. PRODUCTO

(3) El producto de que se trata son los microdiscos de 3,5 pulgadas, utilizados para grabar y almacenar datos informáticos digitales codificados clasificado en la actualidad en el código NC ex 8523 20 90. Este código se da sólo como información y no tiene carácter vinculante respecto a la clasificación del producto.

D.PRUEBAS

(4) La solicitud contiene pruebas suficientes, que cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, de que los derechos antidumping sobre las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas originarios de la República Popular China y de Taiwán están siendo eludidos por importaciones originarias de los países citados en el considerando 1.

(5) Las pruebas son las siguientes

a) Se ha producido un cambio evidente en el esquema de comercio entre los países de que se trata y la Comunidad Europea. Por ejemplo, la cuota de mercado que representan las importaciones procedentes de los países citados en la solicitud creció de un 21 % en 1992 a un 36 % en 1994. Las cifras correspondientes a la República Popular China y Taiwán muestran una disminución casi igual ; se establecieron los derechos provisionales sobre las importaciones procedentes de estos países en abril de 1993, y la cuota de mercado representada por estas importaciones ha pasado de un 20 % en 1992 a un 4 % en 1994.

Se alega que este cambio en el esquema de comercio está originado por una práctica cuyas causas o justificación económica son insuficientes aparte de la existencia de derechos antidumping. Se afirma que las operaciones en los países que figuran en la lista consisten principalmente en el transbordo de los microdiscos de 3,5 pulgadas fabricados en la República Popular China y Taiwán. Dado que la producción sigue realizándose en estos países, el transbordo sólo serviría para aumentar costes. Se alega que la única justificación para este paso adicional es realizar cierta función de menor importancia (etiquetado, reembalaje) en el país del transbordo, con el fin de permitir la concesión de un origen no sujeto a los derechos antidumping en cuestión.

b) Se alega además que los efectos compensatorios de los derechos antidumping están siendo eludidos por lo que se refiere a los precios y cantidades de las importaciones consideradas. La finalidad de los derechos antidumping sobre los microdiscos de 3,5 pulgadas originarios de Japón, Taiwán y la República Popular China era que los precios alcanzaran el nivel necesario para eliminar el perjuicio producido por el dumping.

Según el solicitante esto no ha sucedido ; los valores de importación han disminuido en su conjunto de 18 ecus por kilogramo antes de la imposición de los derechos antidumping en 1993 a 13 ecus en 1994. Esta tendencia es todavía más clara en las importaciones de los países a través de los cuales se alega está teniendo lugar la elusión.

c) Finalmente, se alega que las importaciones procedentes de los países incluidos en la solicitud están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales calculados previamente. El deterioro continuo de los precios de importación y los demás datos demuestran en apoyo de la solicitud el argumento de que, en todos los casos, los precios de exportación de los países de que se trata están por debajo de los valores normales calculados originalmente para Japón, Taiwán y la República Popular China.

E. PROCEDIMIENTO

(6) Habida cuenta de las pruebas recogidas en la solicitud, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, y el registro de las importaciones procedentes de los países investigados de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.

i) Cuestionarios

(7) Con el fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores citados en la solicitud, y cuando proceda, a los importadores vinculados a ellos. También enviará una copia del cuestionario a cualquier asociación representativa conocida de exportadores. Podrá recabarse información, en la forma apropiada, de los fabricantes europeos.

(8) Se invita a los exportadores de los países objeto de la investigación a ponerse en contacto inmediatamente con la Comisión para comprobar si aparecen citados en la solicitud. A las autoridades de los países exportadores se les notificará los exportadores citados en la solicitud. Los exportadores no citados en la solicitud por desconocimiento de su existencia deberán pedir cuanto antes una copia del cuestionario dado que también estarán sujetos a los plazos establecidos en el presente Reglamento. Las solicitudes de cuestionarios se dirigirán por escrito a la dirección mencionada más abajo indicando el nombre, dirección, teléfono y fax o télex de la parte interesada.

ii) Certificados de no elusión

(9) De conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, la concesión de certificados que eximan a las importaciones del producto de que se trata del registro o las medidas podrá autorizarse cuando la importación no constituya una elusión.

La Comisión tendrá en cuenta las peticiones para estos certificados siempre que se presenten en el plazo establecido en el presente Reglamento y vayan acompañadas por la respuesta completa al cuestionario mencionado en el considerando 7.

F. PLAZOS

(10) Para una buena administración, debe fijarse un plazo en el que las partes interesadas, siempre que puedan demostrar que pueden verse afectadas

por los resultados de la investigación, puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y presentar las pruebas correspondientes. También deberá fijarse un plazo en el que las partes interesadas puedan solicitar audiencia por escrito y mostrar que existen razones especiales por las que deben ser oídas. Por otra parte, debe señalarse que en los casos en los que una parte interesada no permita el acceso a la información necesaria, o no la suministre, dentro del plazo, o impida de forma evidente la investigación, las conclusiones provisionales o finales, afirmativas o negativas, podrán efectuarse de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 3283/94, sobre la base de los datos disponibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia por el presente Reglamento una investigación de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3283/94 sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) clasificados en el código NC ex 8523 20 90 y originarios de Canadá, Hong Kong, India, Indonesia, Macao, Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia.

Artículo 2

Por el presente Reglamento se indica a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 3283/94, a que tomen las medidas oportunas para registrar las importaciones que se señalan en el artículo 1 con el fin de asegurar que, en caso de que los derechos antidumping aplicables a las importaciones del producto de que se trata originario de Japón, Taiwán y la República Popular China se ampliarán a las importaciones que se señalan en el artículo 1, puedan percibirse desde la fecha de tal registro.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Los productos no estarán sujetos a registro cuando vayan acompañados de un certificado aduanero expedido de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3283/94.

Artículo 3

Las partes interesadas, si se deben tener en cuenta sus observaciones durante la investigación, deberán darse a conocer, presentar sus puntos de vista por escrito y presentar la información en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha en que se haya remitido el presente Reglamento a las autoridades de los países exportadores. Las partes interesadas también pueden solicitar audiencia a la Comisión y un certificado de no elusión de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3283/94 dentro del mismo plazo. Se considerará que las autoridades de los países exportadores dispondrán del presente Reglamento el tercer día tras su publicación.

Cualquier información relativa al presente asunto y cualquier petición de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección :

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores

(División I.C.2)

A la atención del Sr. A.J. Stewart

Cort 100 4/44

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruselas.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1995.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/10/1995
  • Fecha de publicación: 20/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/1995
  • Fecha de derogación: 26/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Canadá
  • China
  • Discos magnéticos
  • Filipinas
  • Hong Kong
  • Importaciones
  • India
  • Indonesia
  • Japón
  • Macao
  • Malasia
  • Singapur
  • Tailandia

subir

Agència Estatal Butlletí Oficial de l'Estat

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid