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<documento fecha_actualizacion="20241021184105">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81520</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2451/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2451/95 de la Comisión, de 19 de octubre de 1995, por el que se inicia una vestigación relativa a la elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CEE) nº 2861/93 sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Japón, Taiwán y China, por las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5) pulgadas originarios de Canadá, Hong Kong, India, Indonesia, Macao, Malassia, Filipinas, Singapur, Tailandia, que establece el registro de estas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19951021</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960726</fecha_derogacion>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82195" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3283/94, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81689" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2861/93, de 18 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81199" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1445/96, de 24 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1251/95 y, en particular, sus artículos 13 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  ha  recibido  una  solicitud de conformidad con el apartado 3 del   artículo  13  del  Reglamento  (CE)  nº  3283/94  (en  lo  sucesivo  «  el Reglamento  de  base  »)  para  que  se  investigue  la  supuesta elusión de los derechos   antidumping   impuestos  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2861/93  del Consejo    sobre   las   importaciones   de   determinados   discos   magnéticos (microdiscos  de  3,5  pulgadas)  originarios  de  Japón,  Taiwán y la República Popular   China,   por  las  importaciones  de  determinados  discos  magnéticos</p>
    <p class="parrafo">(microdiscos   de  3,5  pulgadas)  originarios  de  Canadá,  Hong  Kong,  India, Indonesia,  Macao,  Malasia,  Filipinas,  Singapur  y  Tailandia; para que estas importaciones  estén  sujetas  a  registro  por  las  autoridades  aduaneras  de conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14  del  Reglamento  de base y ampliar,  cuando  esté  justificado,  los derechos antidumping antes mencionados a las importaciones de microdiscos de 3,5 pulgadas de estos últimos países.</p>
    <p class="parrafo">B. SOLICITANTE</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  solicitud  ha  sido presentada por el Comité de fabricantes europeos de disquetes (Diskma).</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  producto  de  que  se  trata  son  los  microdiscos  de  3,5  pulgadas, utilizados  para  grabar  y  almacenar  datos informáticos digitales codificados clasificado  en  la  actualidad  en  el  código NC ex 8523 20 90. Este código se da  sólo  como  información  y  no  tiene  carácter  vinculante  respecto  a  la clasificación del producto.</p>
    <p class="parrafo">D.PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  solicitud  contiene  pruebas  suficientes,  que  cumplen los requisitos del  apartado  1  del  artículo  13  del Reglamento de base, de que los derechos antidumping   sobre   las   importaciones   de   microdiscos   de  3,5  pulgadas originarios  de  la  República  Popular  China y de Taiwán están siendo eludidos por importaciones originarias de los países citados en el considerando 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las pruebas son las siguientes</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  ha  producido  un  cambio  evidente  en el esquema de comercio entre los países  de  que  se  trata  y  la  Comunidad  Europea.  Por ejemplo, la cuota de mercado  que  representan  las  importaciones  procedentes de los países citados en  la  solicitud  creció  de  un  21  %  en  1992 a un 36 % en 1994. Las cifras correspondientes   a   la   República   Popular  China  y  Taiwán  muestran  una disminución  casi  igual  ;  se  establecieron  los derechos provisionales sobre las  importaciones  procedentes  de  estos  países  en abril de 1993, y la cuota de  mercado  representada  por  estas importaciones ha pasado de un 20 % en 1992 a un 4 % en 1994.</p>
    <p class="parrafo">Se  alega  que  este  cambio  en  el  esquema de comercio está originado por una práctica  cuyas  causas  o  justificación  económica son insuficientes aparte de la  existencia  de  derechos  antidumping.  Se afirma que las operaciones en los países  que  figuran  en  la  lista consisten principalmente en el transbordo de los  microdiscos  de  3,5  pulgadas  fabricados  en la República Popular China y Taiwán.   Dado  que  la  producción  sigue  realizándose  en  estos  países,  el transbordo   sólo   serviría  para  aumentar  costes.  Se  alega  que  la  única justificación  para  este  paso  adicional  es  realizar cierta función de menor importancia  (etiquetado,  reembalaje)  en  el  país  del transbordo, con el fin de  permitir  la  concesión  de  un  origen no sujeto a los derechos antidumping en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">b)   Se   alega   además   que   los  efectos  compensatorios  de  los  derechos antidumping  están  siendo  eludidos  por  lo  que  se  refiere  a los precios y cantidades  de  las  importaciones  consideradas.  La  finalidad de los derechos antidumping  sobre  los  microdiscos  de  3,5  pulgadas  originarios  de  Japón, Taiwán  y  la  República  Popular  China era que los precios alcanzaran el nivel necesario para eliminar el perjuicio producido por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  solicitante  esto  no  ha  sucedido  ; los valores de importación han disminuido  en  su  conjunto  de 18 ecus por kilogramo antes de la imposición de los  derechos  antidumping  en  1993  a  13  ecus  en  1994.  Esta  tendencia es todavía  más  clara  en  las  importaciones de los países a través de los cuales se alega está teniendo lugar la elusión.</p>
    <p class="parrafo">c)  Finalmente,  se  alega  que  las  importaciones  procedentes  de  los países incluidos  en  la  solicitud  están siendo objeto de dumping en relación con los valores   normales   calculados   previamente.  El  deterioro  continuo  de  los precios  de  importación  y  los demás datos demuestran en apoyo de la solicitud el  argumento  de  que,  en  todos  los casos, los precios de exportación de los países  de  que  se  trata  están  por debajo de los valores normales calculados originalmente para Japón, Taiwán y la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">E. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6)  Habida  cuenta  de  las  pruebas  recogidas en la solicitud, la Comisión ha llegado  a  la  conclusión  de  que  existen pruebas suficientes para justificar la  iniciación  de  una  investigación  de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo  13  del  Reglamento  de  base,  y  el  registro  de  las importaciones procedentes  de  los  países  investigados  de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">i) Cuestionarios</p>
    <p class="parrafo">(7)  Con  el  fin  de  obtener  la  información  que considera necesaria para su investigación,  la  Comisión  enviará  cuestionarios  a los exportadores citados en  la  solicitud,  y  cuando  proceda,  a  los importadores vinculados a ellos. También   enviará   una   copia   del   cuestionario   a   cualquier  asociación representativa  conocida  de  exportadores.  Podrá  recabarse información, en la forma apropiada, de los fabricantes europeos.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  invita  a  los  exportadores de los países objeto de la investigación a ponerse   en   contacto   inmediatamente  con  la  Comisión  para  comprobar  si aparecen   citados   en   la   solicitud.   A  las  autoridades  de  los  países exportadores  se  les  notificará  los exportadores citados en la solicitud. Los exportadores  no  citados  en  la solicitud por desconocimiento de su existencia deberán  pedir  cuanto  antes  una  copia  del  cuestionario  dado  que  también estarán  sujetos  a  los  plazos  establecidos  en  el  presente Reglamento. Las solicitudes   de   cuestionarios   se  dirigirán  por  escrito  a  la  dirección mencionada  más  abajo  indicando  el  nombre, dirección, teléfono y fax o télex de la parte interesada.</p>
    <p class="parrafo">ii) Certificados de no elusión</p>
    <p class="parrafo">(9)  De  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, la  concesión  de  certificados  que  eximan a las importaciones del producto de que   se   trata  del  registro  o  las  medidas  podrá  autorizarse  cuando  la importación no constituya una elusión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta  las peticiones para estos certificados siempre que  se  presenten  en  el  plazo  establecido en el presente Reglamento y vayan acompañadas   por  la  respuesta  completa  al  cuestionario  mencionado  en  el considerando 7.</p>
    <p class="parrafo">F. PLAZOS</p>
    <p class="parrafo">(10)  Para  una  buena  administración,  debe  fijarse  un  plazo  en el que las partes  interesadas,  siempre  que  puedan  demostrar que pueden verse afectadas</p>
    <p class="parrafo">por  los  resultados  de  la  investigación,  puedan dar a conocer sus puntos de vista  por  escrito  y  presentar  las  pruebas correspondientes. También deberá fijarse  un  plazo  en  el que las partes interesadas puedan solicitar audiencia por  escrito  y  mostrar  que  existen  razones especiales por las que deben ser oídas.  Por  otra  parte,  debe  señalarse que en los casos en los que una parte interesada   no   permita  el  acceso  a  la  información  necesaria,  o  no  la suministre,  dentro  del  plazo,  o  impida  de forma evidente la investigación, las  conclusiones  provisionales  o  finales,  afirmativas  o  negativas, podrán efectuarse  de  conformidad  con  el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 3283/94, sobre la base de los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  inicia  por  el  presente Reglamento una investigación de conformidad con el apartado   3   del  artículo  13  del  Reglamento  (CE)  nº  3283/94  sobre  las importaciones   de   determinados   discos   magnéticos   (microdiscos   de  3,5 pulgadas)  clasificados  en  el  código  NC  ex  8523  20  90  y  originarios de Canadá,  Hong  Kong,  India,  Indonesia,  Macao,  Malasia, Filipinas, Singapur y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Por   el   presente  Reglamento  se  indica  a  las  autoridades  aduaneras,  de conformidad   con  el  apartado  5  del  artículo  14  del  Reglamento  (CE)  nº 3283/94,  a  que  tomen  las  medidas oportunas para registrar las importaciones que  se  señalan  en  el  artículo  1 con el fin de asegurar que, en caso de que los  derechos  antidumping  aplicables  a  las importaciones del producto de que se   trata  originario  de  Japón,  Taiwán  y  la  República  Popular  China  se ampliarán  a  las  importaciones  que  se  señalan  en  el  artículo  1,  puedan percibirse desde la fecha de tal registro.</p>
    <p class="parrafo">El  registro  expirará  nueve  meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  no  estarán  sujetos  a  registro cuando vayan acompañados de un certificado  aduanero  expedido  de  conformidad  con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3283/94.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   partes  interesadas,  si  se  deben  tener  en  cuenta  sus  observaciones durante  la  investigación,  deberán  darse  a  conocer, presentar sus puntos de vista  por  escrito  y  presentar  la información en un plazo de treinta y siete días  a  partir  de  la  fecha  en que se haya remitido el presente Reglamento a las  autoridades  de  los  países  exportadores.  Las partes interesadas también pueden  solicitar  audiencia  a  la  Comisión  y un certificado de no elusión de conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 3283/94 dentro  del  mismo  plazo.  Se  considerará  que  las  autoridades de los países exportadores   dispondrán   del  presente  Reglamento  el  tercer  día  tras  su publicación.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  información  relativa  al  presente  asunto  y  cualquier petición de audiencia deberán enviarse a la siguiente dirección :</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores</p>
    <p class="parrafo">(División I.C.2)</p>
    <p class="parrafo">A la atención del Sr. A.J. Stewart</p>
    <p class="parrafo">Cort 100 4/44</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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</documento>
