EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 23,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, Considerando que :
A. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 823/95 en lo sucesivo denominado « el Reglamento relativo al derecho provisional », estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de carbonato de disodio originario de Estados Unidos de América y clasificado en el código NC 28 36 20 00. Mediante el Reglamento (CE) nº 1974/95, el Consejo amplió la validez de este derecho por un período de dos meses que expira el 14 de octubre de 1995.
B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE
(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, cuatro productores de ceniza de sosa estadounidenses, los productores de vidrio comunitarios y otras partes interesadas solicitaron ser oídos por la Comisión. Algunas de estas partes también presentaron escritos para dar a conocer sus puntos de vista sobre las conclusiones provisionales. En particular, cuatro productores de ceniza de sosa estadounidenses y los productores de vidrio comunitarios reiteraron ciertos puntos de vista expresados en diversas etapas del procedimiento.
(3) La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer las conclusiones definitivas. Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones en los que se basaba la recomendación prevista para la imposición de un derecho antidumping definitivo y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional. Asimismo, se les concedió un período para que presentaran sus observaciones tras la divulgación de la información. Se tomaron en consideración estas observaciones, modificándose en consecuencia las conclusiones de la Comisión.
C. PRODUCTO INVESTIGADO Y PRODUCTO SIMILAR
(4) Dado que no se presentó ningún nuevo argumento sobre el producto investigado y el producto similar, quedan confirmadas las conclusiones establecidas en los considerandos 9 a 11 del Reglamento provisional.
D. DUMPING
1. Valor normal
(5) Por lo que respecta a las conclusiones definitivas, el valor normal se determinó de acuerdo con el método establecido en los considerandos 12 a 15 del Reglamento relativo al derecho provisional. Algunos exportadores solicitaron que se efectuaran correcciones del cálculo del coste provisional de la producción, en función de los gastos de venta, los gastos generales y administrativos y los costes financieros. Se tuvieron en cuenta las peticiones debidamente motivadas, ajustándose en consecuencia los valores normales.
2. Precios de exportación
(6) Dos exportadores alegaron que los tipos de cambio fijados en sus contratos de cobertura globales debían utilizarse como tipos de conversión para sus ventas de exportación en moneda extranjera. La Comisión no tomó en consideración, a fines de la determinación provisional, la técnica de cobertura de moneda utilizada por estas dos empresas para parte de sus ventas de exportación en moneda extranjera basándose en que los contratos no estaban vinculados a las facturas relativas a las operaciones de exportación para el producto investigado. La Comisión, por lo tanto, utilizó tipos de cambio mensuales medios para las facturas de exportación. Dado que la empresa en cuestión no suministró información que justificase la elección de otro método, se confirma el utilizado por la Comisión para la determinación definitiva. No obstante, basándose en dicho método y de acuerdo con las solicitudes debidamente motivadas de los exportadores interesados, la Comisión llevó a cabo determinadas correcciones de los precios de exportación en dólares estadounidenses para reflejar los tipos de cambio aplicables durante algunos meses.
(7) Dos exportadores que realizaron sus ventas a través de un importador relacionado solicitaron correcciones de los cálculos provisionales para determinados costes incurridos entre la importación y la reventa por importadores relacionados. Se tuvieron en cuenta las solicitudes debidamente motivadas y se ajustaron los precios de exportación en consecuencia.
(8) Otro exportador exportó ceniza de sosa a clientes independientes de la Comunidad y a un importador relacionado de la Comunidad. En su determinación preliminar, la Comisión no tuvo en cuenta las ventas efectuadas al importador relacionado porque las importaciones de la ceniza de sosa en cuestión se transformaban, mediante el régimen de perfeccionamiento activo, en un producto derivado para su posterior reexportación de la Comunidad.
(9) El exportador mencionado alegó que, para el cálculo del dumping, se debían tener en cuenta estas ventas de ceniza de sosa para la exportación, dado que su precio de exportación era similar a los precios aplicados por un producto comunitario con respecto al mismo importador relacionado.
(10) Dado que el importador era una filial totalmente controlada por el exportador, no se consideró fiable el precio de exportación entre las dos partes.
Además, puesto que las importaciones de ceniza de sosa se transformaban en un producto derivado que luego se reexportaba, no existía un precio del producto derivado para un comprador independiente de la Comunidad, lo que impedía el cálculo de conformidad con la letra b) del apartado 8 el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88. En cualquier caso, no se proporcionaron datos sobre los costes para las actividades de transformación.
(11) Por lo tanto, para las conclusiones sobre el dumping, la Comisión se basó en las ventas de exportación a clientes independientes efectuadas en cantidades que se consideraron suficientes.
Queda confirmado este enfoque.
(12) Tomando en consideración las correcciones y los métodos mencionados, se confirma la determinación preliminar de los precios de exportación.
3. Comparación
(13) Varios exportadores solicitaron que se corrigiesen los ajustes efectuados para realizar la comparación con respecto al valor normal y al precio de exportación para las condiciones de crédito, las de entrega y los costes de transporte. Dado que se trataba de solicitudes debidamente motivadas, se tuvieron en cuenta para la determinación de los márgenes de dumping.
4. Márgenes de dumping
(14) El examen definitivo de los hechos mostró la existencia de prácticas de dumping por lo que respecta a las importaciones del producto investigado originario de Estados Unidos de América.
(15) Los márgenes medios ponderados de dumping definitivamente establecidos para las empresas en cuestión, expresados en porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:
- FMC 8,9 %
- AG Soda Corporation 5,5 %
- General Chemical Partners 2,5 %
- NACC 7,1 %
- Rhône-Poulenc of Wyoming 13,9 %
- Solvay Mineral Inc. 6,2 %
- Tg Soda Ash Inc. 0,1 %
(16) No se presentaron observaciones por lo que respecta al método utilizado por la Comisión que figura en el considerando 21 del Reglamento relativo al derecho provisional, para determinar el margen de dumping con respecto a las empresas que no colaboraron en la investigación. Por lo tanto, se confirma este método de modo que, si se tienen en cuenta los márgenes de dumping definitivamente calculados, lleva a un margen para tales empresas del 13,9 %.
E. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO
(17) No habiéndose presentado nuevos argumentos, se confirman los resultados de los considerandos 22 a 27 del Reglamento sobre el derecho provisional.
F. PERJUICIO
1. Consumo comunitario de ceniza de sosa
(18) No habiéndose presentado nuevos argumentos, se confirman los resultados del considerando 28 del Reglamento relativo al derecho provisional.
2. Comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario
(19) Por lo que se refiere al volumen de las importaciones de ceniza de sosa originarias de Estados Unidos de América, cuatro exportadores estadounidenses y los productores de vidrio comunitarios sostuvieron que la Comisión tendría que haber excluido las importaciones de un exportador estadounidense con un margen mínimo de dumping al evaluar el perjuicio y el nexo de causalidad ; si se hubiera hecho esto, el impacto de las importaciones estadounidenses habría disminuido perceptiblemente.
Este argumento no tiene fundamento, ya que el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 no distingue entre las importaciones dependiendo del nivel del margen de dumping establecido. Además, de algunas operaciones de venta llevadas a cabo por el exportador interesado resultó un dumping considerable.
En cualquier caso, incluso aunque se excluyeran las importaciones en la Comunidad de este exportador de las cifras mencionadas en el considerando 29 del Reglamento relativo al derecho provisional, se vería que las importaciones estadounidenses objeto de dumping aumentaron considerablemente su cuota de mercado durante el período de investigación (1 de enero de 1992 a 30 de junio de 1993) con respecto a años anteriores. Las conclusiones a este respecto seguirían por lo tanto invariables.
(20) Por lo que se refiere a los resultados sobre la subcotización que figuran en el considerando 30 del Reglamento relativo al derecho provisional, los exportadores estadounidenses y los productores de vidrio comunitarios alegaron, sin demostrarlo, que la subcotización era inferior. Se calcularon de nuevo los márgenes de subcotización con el fin de reflejar las correcciones aportadas a los precios de exportación, así como, para un exportador que había presentado una solicitud debidamente motivada, los costes reales de manipulación y de descarga con el fin de acercar los precios de importación a un nivel comparable con el de los productores comunitarios. Los márgenes definitivos medios ponderados de subcotización varían por consiguiente entre el 4 y el 17 %.
3. Situación de la industria comunitaria de la ceniza de sosa
(21) Al no haber presentado nuevos argumentos, se confirman los resultados de los considerandos 31 a 37 del Reglamento relativo al derecho provisional.
4. Magnitud del perjuicio
(22) Los productores de vidrio comunitarios reiteraron su demanda, que figura en el considerando 38 del Reglamento relativo al derecho provisional, de que la Comisión evaluara el perjuicio sobre una base regional o nacional, dado que la posición de los productores de ceniza de sosa en algunos Estados miembros o en algunas regiones de la Comunidad difirieren perceptiblemente de la de los productores de otros Estados miembros u otras regiones, y que algunos de ellos no habían sufrido perjuicio alguno.
(23) Como ya se declaró en el considerando 39 del Reglamento relativo al derecho provisional, no se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 para poder llevar a cabo una evaluación regional. Además, hay que señalar que la denuncia fue presentada con el apoyo de toda la industria comunitaria de la ceniza de sosa. En tales circunstancias, el perjuicio debe establecerse para todo el mercado comunitario. Por lo tanto, se confirman los resultados que figuran
en el considerando 39 del Reglamento relativo al derecho provisional.
5. Conclusiones
(24) Habida cuenta de lo dicho con anterioridad y en ausencia de otros argumentos, se confirman las conclusiones que figuran en el considerando 40 del Reglamento relativo al derecho provisional en el sentido de que la industria comunitaria sufrió un perjuicio material con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
6. Causalidad del perjuicio
(25) Los productores de vidrio comunitarios y cuatro exportadores estadounidenses reiteraron varias peticiones relativas a la causa del perjuicio, afirmando que al elaborar sus conclusiones provisionales la Comisión no había tenido suficientemente en cuenta sus argumentos. Como se demuestra más adelante, esta objeción no está justificada. La Comisión trató estas cuestiones en los considerandos 41 a 55 del Reglamento relativo al derecho provisional.
(26) En líneas generales, los productores de vidrio comunitarios alegaron que la Comisión « atribuye erróneamente a las importaciones de Estados Unidos la causa principal de las dificultades económicas con que ha tropezado sucesivamente la industria europea de la ceniza de sosa ». Como ya explicó en el Reglamento sobre el derecho provisional, la Comisión no basó su decisión en la constatación de que las importaciones de Estados Unidos eran la única causa del perjuicio sufrido por la industria comunitaria de la ceniza de sosa, sino que, por efecto del dumping, estas importaciones tenían un impacto sobre la industria comunitaria que, tomada de forma aislada, había que considerar como perjudicial. Estos son los elementos que justifican la imposición de medidas antidumping conforme al Reglamento (CEE) nº 2423/88.
(27) Más específicamente, los productores de vidrio comunitarios y cuatro exportadores estadounidenses reiteraron su argumento de que la causa primaria del deterioro de la situación de la industria comunitaria de la ceniza de sosa se debía principalmente a las decisiones de la Comisión de diciembre de 1990 (en virtud de los artículos 85 y 86 del Tratado) contra las prácticas discriminatorias, que expusieron a la industria en cuestión a una fuerte presión competitiva, como demuestra el aumento del comercio intracomunitario de la ceniza de sosa a partir de 1988.
Como ya se ha dicho en los considerandos 44 a 46 del Reglamento relativo al derecho provisional, la Comisión no cuestiona el hecho de que, a consecuencia de las decisiones tornadas de conformidad con los artículos 85 y 86, el mercado comunitario de ceniza de sosa sea hoy más competitivo y que, en particular, el comercio intracomunitario aumentase entre 1993 (segundo semestre) y 1994, mientras que su volumen permaneció prácticamente inalterado entre 1990 y principios de 1993. No obstante, ello no invalida la conclusión sobre el efecto perjudicial del dumping practicado por los exportadores estadounidenses, tanto más cuanto que esta evolución ha tenida lugar con posterioridad al período de investigación.
(28) Los productores de vidrio comunitarios también volvieron a señalar el hecho de que las decisiones tomadas de conformidad con los artículos 85 y 86 impidió que los productores de ceniza de sosa aplicasen el sistema de
rebajas para el tramo superior, un factor decisivo que permitió a los exportadores estadounidenses penetrar en el mercado comunitario. La Comisión ha tratado esta cuestión en el considerando 45 del Reglamento relativo al derecho provisional. Mientras que puede aceptarse que este aspecto de las decisiones de diciembre de 1990 facilitó el acceso de los competidores extranjeros al mercado comunitario, como por otra parte estaba previsto, la Comisión no considera que ello baste para, en el caso que nos ocupa, excluir la existencia de un nexo causal entre el dumping y el perjuicio.
(29) Un exportador estadounidense declaró que la capacidad productiva comunitaria de ceniza de sosa excedía la demanda y que este exceso de capacidad fue la causa real del perjuicio sufrido por los productores comunitarios de ceniza de sosa.
Este argumento contrasta con la preocupación expresada por la industria del vidrio comunitaria y otros exportadores estadounidenses en el sentido de que los productores comunitarios de ceniza de sosa no podían hacer frente a la demanda (véase el considerando 37). Este argumento tampoco tiene en cuenta las ventas de exportación de la industria comunitaria (750 000 toneladas en 1992 y 650 000 toneladas en 1993). Sin embargo, es cierto que la disminución del consumo comunitario forzó a los productores de ceniza de sosa a tomar medidas de reestructuración drásticas. Mientras que esta situación es indudablemente una causa importante de las dificultades financieras, está igualmente claro que el hecho de tener que enfrentarse, en tales condiciones, con la competencia extranjera desleal reduce considerablemente la posibilidad de adaptarse con éxito a la evolución del mercado.
(30) Varios exportadores estadounidenses y los productores de vidrio declararon que las exportaciones americanas de ceniza de sosa a la Comunidad empezaron a caer tras la iniciación del procedimiento y continúan haciéndolo, mientras que las importaciones a bajo precio de otros países han registrado un incremento ; ello demuestra que las ventas americanas de ceniza de sosa no eran una causa importante de las dificultades financieras de los productores comunitarios de ceniza de sosa.
Dado que este argumento hace referencia de nuevo a acontecimientos que tuvieron lugar con posterioridad al período de investigación, la pregunta que hemos de contestar aquí es únicamente si esta evolución invalidaría las conclusiones sobre el nexo de causalidad a las que llegó la Comisión en su Reglamento relativo al derecho provisional.
La caída de las importaciones de ceniza de sosa estadounidenses fue compensada en parte por importaciones de ceniza de sosa de Europa del Este, que pueden haber contribuido a impedir una recuperación de los precios. Sin embargo, ello no basta para excluir que las importaciones de ceniza de sosa estadounidenses provocasen una disminución de los precios durante el período de investigación.
Además, tanto en la Comunidad como en el resto del mundo, las ventas de ceniza de sosa se efectúan sobre la base de contratos anuales, lo que significa que la mayor parte de las operaciones de 1995 se realizan a precios fijados en octubre-noviembre de 1994. Por lo tanto, incluso si fuese oportuno examinar el asunto de acuerdo con los acontecimientos posteriores al período de investigación, podría alegarse que la evolución de los precios
tras dicho período puede atribuirse en parte a la presencia de operadores estadounidenses en el mercado comunitario.
(31) Los productores de vidrio comunitarios también alegaron que la recesión había jugado un papel importante en la evolución de la situación financiera y comercial de los productores comunitarios de ceniza de sosa. La Comisión trató estos argumentos en los considerandos 47 y 48 del Reglamento relativo al derecho provisional. Mientras que indudablemente la recesión económica global tuvo efectos negativos sobre la posición de la industria europea de la ceniza de sosa, las dificultades se exacerbaron a causa de las importaciones objeto de dumping, que contribuyeron posteriormente a la caída de los precios en el mercado comunitario.
(32) Cuatro productores estadounidenses y los productores de vidrio comunitarios declararon que las instalaciones que producen menos de 500 000 o un millón de toneladas de ceniza de sosa no son suficientemente eficaces para producir a bajo precio.
La industria comunitaria de la ceniza de sosa estuvo sometida a continuas medidas de reestructuración que han mejorado la productividad global de sus instalaciones. Sin embargo, la Comisión no ha encontrado indicación alguna que confirme que una capacidad productiva de 1 000 000 de toneladas sea un umbral para una producción eficaz en términos de los costes. Es más, si la producción se concentrase en unidades de una capacidad tan enorme, habría que cerrar numerosas instalaciones y se crearían estructuras oligopolísticas, con el consiguiente riesgo de un aumento de los precios.
(33) En conclusión, se rechaza la alegación de los exportadores estadounidenses y de los productores de vidrio comunitarios en el sentido de que no existía un nexo causal entre el dumping y el perjuicio. Se confirman, por lo tanto, las conclusiones alcanzadas a este respecto en los considerandos 41 a 55 del Reglamento relativo al derecho provisional.
G. INTERES DE LA COMUNIDAD
(34) Los exportadores estadounidenses y los productores de vidrio comunitarios presentaron de nuevo alegaciones referentes a la competencia en la Comunidad, al coste de la ceniza de sosa para la industria del vidrio y a la recuperación de la industria comunitaria de la ceniza de sosa. Sostuvieron que, al concluir provisionalmente que el interés comunitario exigía medidas antidumping, la Comisión no había tenido en absoluto en cuenta la posición de los exportadores y de los importadores-procesadores comunitarios. Se trata de una afirmación injustificada. En sus considerandos 56 a 65, el Reglamento relativo al derecho provisional aborda todos los argumentos referentes al interés comunitario hecho por las partes durante esa etapa del procedimiento.
(35) Según los productores estadounidenses y los productores de vidrio comunitarios, la imposición de medidas sobre las importaciones estadounidenses de ceniza de sosa iba a reducir la competencia en el mercado comunitario.
La Comisión examinó la cuestión en los considerandos 57 y 58 del Reglamento relativo al derecho provisional. No hay ninguna indicación de que la imposición de las medidas pueda eliminar la competencia en el mercado comunitario. En primer lugar, la competencia entre los productores
comunitarios en el mercado comunitario ha aumentado, y además, por lo que se refiere a las importaciones de los proveedores estadounidenses, los niveles de los derechos varían entre el 0 y el 9 %, mientras que la depreciación del dólar estadounidense desde el período de investigación es sustancialmente más alta. Finalmente, los productores de vidrio comunitarios pueden abastecerse también de otras fuentes, por ejemplo Europa del Este.
(36) Por lo que se refiere más específicamente al impacto de los derechos antidumping en el coste de la producción del vidrio, los productores de vidrio alegan que la ceniza de sosa puede representar hasta el 20 % del coste de producción y no solamente el 8 % como asegura la Comisión en su Reglamento relativo al derecho provisional.
Esta afirmación se basa en un malentendido. La Comisión calculó provisionalmente que el coste de la ceniza de sosa representaba el 8 % del precio de las ventas del vidrio plano no tratado ; según los productores de vidrio, el coste de la ceniza de sosa representa el 20 % del coste de la producción del vidrio plano no tratado, que corresponde a aproximadamente el 13 % del precio de dicho vidrio. Dado que el impacto medio de los derechos revisados es aproximadamente de un 4,5 %, el impacto del precio del vidrio que resulta de los datos de los productores de vidrio sería de alrededor del 0,6 % (el 4,5 % por el 13 %) frente al 0,4 % (el 4,5 % por el 8 %) de la Comisión.
Estos cálculos se basan en un único tipo de producto, el vidrio plano no tratado. Si se tornan en cuenta todos los productos de vidrio (no tratado y tratado), el impacto del precio del vidrio debería ser mucho más bajo (el 0,3 % utilizando el planteamiento de los productores de vidrio, el 0,2 % utilizando el cálculo de la Comisión). Además, el argumento del impacto de las medidas antiduming en los precios del vidrio es, por el momento, teórico, dado que los precios de la ceniza de sosa, debido a las razones mencionadas en el considerando 30, no han aumentado hasta ahora.
(37) Además, según los exportadores y los productores de vidrio, la imposición de derechos provisionales ha llevado a una escasez de suministro en la Comunidad que plantea problemas a los fabricantes de vidrio europeos.
La Comisión confirma que en 1995 aumentó la demanda de ceniza de sosa en la Comunidad, provocando problemas de abastecimiento. Sin embargo, no parece existir ningún déficit estructural de suministro ya que la capacidad anual de producción de los productores comunitarios es de 6 900 000 toneladas mientras que se calcula que el consumo comunitario para 1995 es de 5,8 millones de toneladas.
Las dificultades de suministro provienen de la práctica de concluir contratos sobre una base anual, para poder acercar la producción todo lo posible a la demanda previsible. Esta práctica es una consecuencia de los costes particularmente elevados fijados por la industria de la ceniza de sosa. Durante los primeros meses de 1995, tras un aumento de la demanda, sobre todo en los sectores del automóvil y de la construcción, la industria del vidrio comunitaria hizo pedidos suplementarios además de los contratos anuales existentes. Según los productores comunitarios de ceniza de sosa, estarán en condiciones de satisfacer el aumento de la demanda en los próximos meses, es decir, después del período necesario para ajustar su
producción ; el problema sería, pues, transitorio. Dada la capacidad global de producción disponible, su declaración parece plausible.
Por el contrario, no se puede sostener de manera razonable que estas dificultades transitorias de entrega sean resultado de la existencia de medidas antidumping. De hecho, el impacto medio de los derechos provisionales es de aproximadamente un 4,5 % mientras que la depreciación del dólar con respecto a las monedas comunitarias es del 20 %, lo que da a los productores de ceniza de sosa estadounidenses una ventaja competitiva sustancial. Una causa más realista de la disminución de las importaciones estadounidenses a la Comunidad es al parecer la gran demanda actual en los mercados estadounidense y asiático donde los precios son, de momento, sustancialmente más altos que en la Comunidad.
(38) Cuatro exportadores de Estados Unidos adujeron que, como el mercado de la Comunidad se ha extendido ahora de 12 a 15 miembros, su dimensión general se ha modificado.
Se trata de una afirmación injustificada. Sin embargo, de conformidad con el anuncio 95/C/40 de 17 de febrero de 1995 relativo a la aplicación de medidas antidumping en vigor en la Comunidad tras la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, la Comisión está dispuesta, tras la imposición de medidas definitivas, a revisar inmediatamente las medidas tomadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 3283/94, si se presentan pruebas que puedan demostrar que las medidas habrían sido perceptiblemente diferentes si se hubiesen basado en información relativa también a los nuevos Estados miembros.
(39) Los exportadores estadounidenses y los productores de vidrio comunitarios adujeron que según el reciente informe anual de 1994 publicado por un productor comunitario importante de ceniza de sosa, sus resultados eran mejores gracias a la recuperación de la demanda y a las medidas de reestructuración.
Estos resultados se refieren solamente a uno de cada seis productores comunitarios de ceniza de sosa. Los resultados, modestos si se considera la relación entre la inversión y el volumen de negocios, también incluyen otros productos. Además, el volumen de negocios de estos productos ha disminuido, lo que demuestra que los precios seguían siendo bajos en un clima de competencia feroz. Finalmente, la mejora leve (en términos de volumen, no de valor) en parte se debe a la caída de las importaciones de ceniza de sosa de Estados Unidos como consecuencia de la apertura del procedimiento. Esta no es, sin embargo, una razón válida para negar la protección contra las importaciones objeto de dumping aduciendo motivos de interés comunitario.
(40) No habiéndose presentado otros argumentos respecto al interés comunitario, se confirma la conclusión que figura en el considerando 65 del Reglamento relativo al derecho provisional, de acuerdo con el cual el interés comunitario exige la imposición de medidas antidumping.
H. DERECHO
(41) Varios productores estadounidenses adujeron que el método de la Comisión para determinar el nivel de los márgenes de subcotización establecido en el considerando 68 del Reglamento relativo al derecho provisional, no era correcto. Señalaron que la Comisión comparaba la media
ponderada de la producción de los productores comunitarios, más un margen de beneficio del 6 %, con el precio de importación franco frontera de la Comunidad del producto objeto de dumping, sin pagar los derechos, en vez de basarse en los precios de importación pagados los derechos. Por consiguiente, se habrían sobrevalorado los márgenes de venta a precios inferiores, que un cálculo correcto reduciría a niveles insignificantes.
(42) La Comisión ha verificado el cálculo de los márgenes de venta a precios inferiores y reconoce que utilizó erróneamente en sus cálculos precios de importación sin el pago de derechos. El error, por lo tanto, se ha corregido. El efecto de esta corrección es un aumento del precio de importación que corresponde al importe del derecho AAC (el 10 %) y una disminución correspondiente de los márgenes de venta a precios inferiores.
(43) Sin embargo, en esta verificación y nuevo cálculo de los márgenes de venta a precios inferiores, la Comisión descubrió un error en el cálculo del coste de producción de los productores comunitarios. En el cálculo provisional el margen de venta a precios inferiores de un grupo de productores comunitarios se estableció solamente sobre la base del coste de fabricación de las diversas instalaciones, sin tener en cuenta los gastos generales, administrativos y de venta ni los costes de financiación y la depreciación. La inclusión de estos costes aumentó en aproximadamente el 14 % los costes totales de producción para toda la industria comunitaria del sector. Tomando en consideración estas correcciones además de las del precio de exportación (véase el considerando 13) y los ajustes de los precios de exportación (véase el considerando 20) para acercar los precios a un nivel comparable para los márgenes de subcotización y de venta a precios inferiores, se obtienen márgenes de venta a precios inferiores más bajos para 3 empresas estadounidenses y más altos para otras 4. Sin embargo, hay que señalar que en el resultado final, el derecho disminuye para todos los exportadores estadounidenses, incluidos aquéllos con márgenes más altos de venta a precios inferiores, a causa del establecimiento de márgenes de dumping más bajos (en el caso de seis empresas) o de un margen más bajo de venta a precios inferiores (en el caso de una empresa).
(44) Se informó a las partes interesadas de la revisión de los cálculos. Varios exportadores estadounidenses declararon que no podían verificar si los costes de producción se habían establecido erróneamente en la determinación preliminar. Ello no es cierto. La realidad es que, por motivos de confidencialidad, la Comisión no pudo comunicar, a los exportadores o a sus representantes, el coste de la producción individual de los productores comunitarios. Sin embargo, recibieron de la Comisión la información que les permitiera calcular los elementos del coste ponderado que se añadieron para realizar el cálculo. Además, la Comisión informó a los exportadores estadounidenses del importe de los márgenes de subcotización que, ya en la fase preliminar, se había calculado con los derechos pagados. En realidad, los exportadores estadounidenses no impugnan estos márgenes, ni el hecho de que, en general, los productores comunitarios no lograron alcanzar el beneficio mínimo establecido (6 %) y, en la mayoría de los casos, tuvieron pérdidas. Por lo tanto, el margen de la venta a precios inferiores en la Comunidad ha de ser más elevado que el de subcotización. Por consiguiente,
sobre esta base, los exportadores en cuestión estaban en posición de establecer que se habían subestimado los costes de producción utilizados para calcular los márgenes de las ventas a precios inferiores.
(45) No se recibieron más observaciones sobre el método adoptado por la Comisión para determinar los tipos de derecho que se debían aplicar, con arreglo a lo establecido en los considerandos 67 a 70 del Reglamento relativo al derecho provisional. Por lo tanto, se confirman las conclusiones restantes. Los márgenes de eliminación del perjuicio establecidos definitivamente exceden los márgenes de dumping determinados definitivamente, excepto en el caso de un exportador (Rhône-Poulenc de Wyoming) para el que el margen de eliminación del perjuicio es inferior al margen de dumping. Con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, el importe del derecho antidumping debería basarse en el margen de dumping con la excepción de Rhône-Poulenc de Wyoming para quien debería basarse en el margen de eliminación del perjuicio.
(46) Por consiguiente, deberán imponerse los derechos definitivos siguientes:
- FMC 8,9 %
- AG Soda Corporation 5,5 %
- General Chemical Partners 2,5 %
- NACC 7,1 %
- Rhône-Poulenc de Wyoming 5,3 %
- Solvay Minerals Inc. 6,2 %
- Otros exportadores 13,9 %
Dado que se establece el margen de dumping mínimo, no se aplicará derecho alguno a la ceniza de sosa producida y exportada por TG Soda Ash Inc.
I. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(47) Teniendo en cuenta la naturaleza y el nivel del perjuicio causado a la industria comunitaria por las importaciones objeto de dumping y dado que se confirman en su mayoría las conclusiones provisionales de la Comisión, se considera necesario percibir definitivamente las cantidades garantizadas por los derechos antidumping provisionales al índice definitivamente impuesto.
J. RECONSIDERACION
(48) La Comisión se propone llevar a cabo una reconsideración de las medidas después de un año de la fecha de su imposición, para examinar, en particular, la situación del mercado comunitario de ceniza de sosa y la posición de los usuarios de la ceniza de sosa en la Comunidad.
(49) Se confirma este planteamiento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de disodio clasificado en el código NC 2836 20 00 originario de Estados Unidos de América.
2. El tipo del derecho antidumping definitivo será el 13,9 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (código adicional Taric : 8826) con excepción de las siguientes empresas a las que se aplicarán los tipos siguientes :
- FMC Wyoming Corporation,
Filadelfia - PA 8,9 %
(Código adicional Taric: 8852)
- AG Soda Corporation-Nueva York - NY 5,5 %
(Código adicional Taric: 8820)
- General Chemical (Soda Ash) Partners,
Parsipanny-NJ 2,5 %
(Código adicional Taric: 8821)
- North American Chemical Company (NACC),
Overland Park-KS 7,1 %
(Código adicional Taric: 8822)
- Rhône-Poulenc de Wyoming Basic
Chemicals Co., Shelton-CT 5,3 %
(Código adicional Taric: 8823)
- Solvay Minerals Inc., Houston - TX 6,2 %
(Código adicional Taric: 8824)
El derecho no se aplicará a los productos producidos y exportados por Tg Soda Ash Inc., Raleigh NC (código adicional Taric: 8825).
3. Salvo disposición en contrario, a dicho derecho se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
1. Se percibirán definitivamente los importes depositados en concepto de derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) nº 823/95 al tipo impuesto definitivamente.
2. Se liberarán los importes depositados que superen el tipo definitivo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. SOLANA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid