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<documento fecha_actualizacion="20241021184054">
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    <identificador>DOUE-L-1995-81482</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19951010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2381/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2381/95 del Consejo, de 10 de octubre de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato de disodio originario de Estados Unidos de América y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19951013</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5746" orden="5">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/95, de 10 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 1991/97, de 13 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAUNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3283/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa  consulta al Comité consultivo, Considerando que :</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  823/95  en  lo  sucesivo denominado  «  el  Reglamento  relativo  al derecho provisional », estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de carbonato  de  disodio  originario  de  Estados  Unidos de América y clasificado en  el  código  NC  28  36  20  00.  Mediante  el Reglamento (CE) nº 1974/95, el Consejo  amplió  la  validez  de  este  derecho  por un período de dos meses que expira el 14 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   la   imposición   del   derecho   antidumping  provisional,  cuatro productores  de  ceniza  de  sosa  estadounidenses,  los  productores  de vidrio comunitarios   y   otras   partes  interesadas  solicitaron  ser  oídos  por  la Comisión.  Algunas  de  estas  partes  también  presentaron  escritos para dar a conocer   sus   puntos   de  vista  sobre  las  conclusiones  provisionales.  En particular,   cuatro  productores  de  ceniza  de  sosa  estadounidenses  y  los productores   de   vidrio   comunitarios  reiteraron  ciertos  puntos  de  vista expresados en diversas etapas del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  continuó  recabando  y  verificando  toda  la información que consideró  necesaria  para  establecer  las conclusiones definitivas. Se informó a  las  partes  de  los  principales  hechos  y  consideraciones  en  los que se basaba   la   recomendación   prevista   para   la   imposición  de  un  derecho antidumping   definitivo   y   la   percepción   definitiva   de   los  importes garantizados  mediante  un  derecho  provisional.  Asimismo,  se les concedió un período  para  que  presentaran  sus  observaciones  tras  la  divulgación de la información.  Se  tomaron  en  consideración  estas observaciones, modificándose en consecuencia las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO INVESTIGADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(4)   Dado  que  no  se  presentó  ningún  nuevo  argumento  sobre  el  producto investigado   y   el  producto  similar,  quedan  confirmadas  las  conclusiones establecidas en los considerandos 9 a 11 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  lo  que  respecta  a  las conclusiones definitivas, el valor normal se determinó  de  acuerdo  con  el  método establecido en los considerandos 12 a 15 del   Reglamento   relativo   al   derecho   provisional.  Algunos  exportadores solicitaron  que  se  efectuaran  correcciones del cálculo del coste provisional de  la  producción,  en  función  de los gastos de venta, los gastos generales y administrativos   y   los   costes   financieros.  Se  tuvieron  en  cuenta  las peticiones  debidamente  motivadas,  ajustándose  en  consecuencia  los  valores normales.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(6)   Dos  exportadores  alegaron  que  los  tipos  de  cambio  fijados  en  sus contratos  de  cobertura  globales  debían  utilizarse  como tipos de conversión para  sus  ventas  de  exportación  en moneda extranjera. La Comisión no tomó en consideración,   a   fines  de  la  determinación  provisional,  la  técnica  de cobertura  de  moneda  utilizada  por  estas  dos  empresas  para  parte  de sus ventas  de  exportación  en  moneda extranjera basándose en que los contratos no estaban  vinculados  a  las  facturas relativas a las operaciones de exportación para  el  producto  investigado.  La  Comisión,  por  lo tanto, utilizó tipos de cambio   mensuales  medios  para  las  facturas  de  exportación.  Dado  que  la empresa  en  cuestión  no  suministró información que justificase la elección de otro  método,  se  confirma  el  utilizado por la Comisión para la determinación definitiva.  No  obstante,  basándose  en  dicho  método  y  de  acuerdo con las solicitudes   debidamente   motivadas   de   los  exportadores  interesados,  la Comisión   llevó   a   cabo   determinadas   correcciones   de  los  precios  de exportación  en  dólares  estadounidenses  para  reflejar  los  tipos  de cambio aplicables durante algunos meses.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Dos  exportadores  que  realizaron  sus  ventas  a  través de un importador relacionado   solicitaron   correcciones  de  los  cálculos  provisionales  para determinados   costes   incurridos   entre  la  importación  y  la  reventa  por importadores  relacionados.  Se  tuvieron  en cuenta las solicitudes debidamente motivadas y se ajustaron los precios de exportación en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Otro  exportador  exportó  ceniza  de  sosa a clientes independientes de la Comunidad  y  a  un  importador relacionado de la Comunidad. En su determinación preliminar,   la   Comisión   no   tuvo  en  cuenta  las  ventas  efectuadas  al importador  relacionado  porque  las  importaciones  de  la  ceniza  de  sosa en cuestión  se  transformaban,  mediante  el  régimen de perfeccionamiento activo, en un producto derivado para su posterior reexportación de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  exportador  mencionado  alegó  que,  para  el  cálculo  del dumping, se debían  tener  en  cuenta  estas  ventas  de ceniza de sosa para la exportación, dado  que  su  precio  de exportación era similar a los precios aplicados por un producto comunitario con respecto al mismo importador relacionado.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Dado  que  el  importador  era  una  filial  totalmente  controlada por el exportador,  no  se  consideró  fiable  el  precio  de exportación entre las dos partes.</p>
    <p class="parrafo">Además,  puesto  que  las  importaciones  de  ceniza de sosa se transformaban en un  producto  derivado  que  luego  se  reexportaba,  no  existía  un precio del producto  derivado  para  un  comprador  independiente  de  la Comunidad, lo que impedía  el  cálculo  de  conformidad con la letra b) del apartado 8 el artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88.  En cualquier caso, no se proporcionaron datos sobre los costes para las actividades de transformación.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  lo  tanto,  para  las  conclusiones  sobre el dumping, la Comisión se basó  en  las  ventas  de  exportación  a  clientes independientes efectuadas en cantidades que se consideraron suficientes.</p>
    <p class="parrafo">Queda confirmado este enfoque.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Tomando  en  consideración  las correcciones y los métodos mencionados, se confirma la determinación preliminar de los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(13)   Varios   exportadores   solicitaron   que   se  corrigiesen  los  ajustes efectuados  para  realizar  la  comparación  con  respecto  al valor normal y al precio  de  exportación  para  las  condiciones de crédito, las de entrega y los costes   de   transporte.   Dado  que  se  trataba  de  solicitudes  debidamente motivadas,  se  tuvieron  en  cuenta  para  la  determinación de los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  examen  definitivo  de los hechos mostró la existencia de prácticas de dumping  por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  del producto investigado originario de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  márgenes  medios  ponderados  de dumping definitivamente establecidos para  las  empresas  en  cuestión,  expresados  en  porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- FMC                                                  8,9 %</p>
    <p class="parrafo">- AG Soda Corporation                                  5,5 %</p>
    <p class="parrafo">- General Chemical Partners                            2,5 %</p>
    <p class="parrafo">- NACC                                                 7,1 %</p>
    <p class="parrafo">- Rhône-Poulenc of Wyoming                            13,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Solvay Mineral Inc.                                  6,2 %</p>
    <p class="parrafo">- Tg Soda Ash Inc.                                     0,1 %</p>
    <p class="parrafo">(16)  No  se  presentaron  observaciones por lo que respecta al método utilizado por  la  Comisión  que  figura  en el considerando 21 del Reglamento relativo al derecho  provisional,  para  determinar  el margen de dumping con respecto a las empresas  que  no  colaboraron  en  la  investigación. Por lo tanto, se confirma este  método  de  modo  que,  si  se  tienen  en  cuenta los márgenes de dumping definitivamente  calculados,  lleva  a  un  margen  para tales empresas del 13,9 %.</p>
    <p class="parrafo">E. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(17)  No  habiéndose  presentado  nuevos argumentos, se confirman los resultados de los considerandos 22 a 27 del Reglamento sobre el derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consumo comunitario de ceniza de sosa</p>
    <p class="parrafo">(18)  No  habiéndose  presentado  nuevos argumentos, se confirman los resultados del considerando 28 del Reglamento relativo al derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  lo  que  se refiere al volumen de las importaciones de ceniza de sosa originarias    de    Estados    Unidos    de    América,   cuatro   exportadores estadounidenses  y  los  productores  de  vidrio comunitarios sostuvieron que la Comisión   tendría  que  haber  excluido  las  importaciones  de  un  exportador estadounidense  con  un  margen  mínimo  de dumping al evaluar el perjuicio y el nexo   de   causalidad   ;   si  se  hubiera  hecho  esto,  el  impacto  de  las importaciones estadounidenses habría disminuido perceptiblemente.</p>
    <p class="parrafo">Este  argumento  no  tiene  fundamento,  ya  que  el  artículo  4 del Reglamento (CEE)  nº  2423/88  no  distingue  entre las importaciones dependiendo del nivel del  margen  de  dumping  establecido.  Además,  de algunas operaciones de venta llevadas   a   cabo   por   el   exportador   interesado   resultó   un  dumping considerable.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  incluso  aunque  se  excluyeran  las  importaciones  en la Comunidad  de  este  exportador  de las cifras mencionadas en el considerando 29 del   Reglamento   relativo   al   derecho   provisional,   se   vería  que  las importaciones  estadounidenses  objeto  de  dumping aumentaron considerablemente su  cuota  de  mercado  durante  el período de investigación (1 de enero de 1992 a  30  de  junio  de  1993)  con  respecto a años anteriores. Las conclusiones a este respecto seguirían por lo tanto invariables.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  se  refiere  a  los  resultados  sobre  la subcotización que figuran   en   el   considerando   30   del   Reglamento   relativo  al  derecho provisional,  los  exportadores  estadounidenses  y  los  productores  de vidrio comunitarios  alegaron,  sin  demostrarlo,  que  la  subcotización era inferior. Se  calcularon  de  nuevo  los  márgenes de subcotización con el fin de reflejar las  correcciones  aportadas  a  los  precios  de exportación, así como, para un exportador   que  había  presentado  una  solicitud  debidamente  motivada,  los costes  reales  de  manipulación  y  de  descarga  con  el  fin  de  acercar los precios  de  importación  a  un  nivel  comparable  con  el  de  los productores comunitarios.  Los  márgenes  definitivos  medios  ponderados  de  subcotización varían por consiguiente entre el 4 y el 17 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria comunitaria de la ceniza de sosa</p>
    <p class="parrafo">(21)  Al  no  haber  presentado  nuevos  argumentos, se confirman los resultados de los considerandos 31 a 37 del Reglamento relativo al derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Magnitud del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(22)   Los  productores  de  vidrio  comunitarios  reiteraron  su  demanda,  que figura  en  el  considerando  38 del Reglamento relativo al derecho provisional, de  que  la  Comisión  evaluara el perjuicio sobre una base regional o nacional, dado  que  la  posición  de los productores de ceniza de sosa en algunos Estados miembros  o  en  algunas  regiones  de  la Comunidad difirieren perceptiblemente de  la  de  los  productores  de  otros Estados miembros u otras regiones, y que algunos de ellos no habían sufrido perjuicio alguno.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Como  ya  se  declaró  en  el  considerando  39 del Reglamento relativo al derecho   provisional,   no  se  cumplen  las  condiciones  establecidas  en  el apartado  5  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) nº 2423/88 para poder llevar a  cabo  una  evaluación  regional.  Además, hay que señalar que la denuncia fue presentada  con  el  apoyo  de  toda  la  industria  comunitaria de la ceniza de sosa.  En  tales  circunstancias,  el  perjuicio  debe establecerse para todo el mercado  comunitario.  Por  lo  tanto,  se  confirman los resultados que figuran</p>
    <p class="parrafo">en el considerando 39 del Reglamento relativo al derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(24)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  con  anterioridad  y  en  ausencia de otros argumentos,  se  confirman  las  conclusiones  que figuran en el considerando 40 del  Reglamento  relativo  al  derecho  provisional  en  el  sentido  de  que la industria  comunitaria  sufrió  un  perjuicio material con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">6. Causalidad del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(25)   Los   productores   de   vidrio   comunitarios   y   cuatro  exportadores estadounidenses   reiteraron   varias   peticiones  relativas  a  la  causa  del perjuicio,   afirmando   que  al  elaborar  sus  conclusiones  provisionales  la Comisión  no  había  tenido  suficientemente  en  cuenta sus argumentos. Como se demuestra  más  adelante,  esta  objeción no está justificada. La Comisión trató estas  cuestiones  en  los  considerandos  41  a  55  del Reglamento relativo al derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  líneas  generales,  los  productores  de  vidrio comunitarios alegaron que  la  Comisión  «  atribuye  erróneamente  a  las  importaciones  de  Estados Unidos   la   causa   principal  de  las  dificultades  económicas  con  que  ha tropezado  sucesivamente  la  industria  europea de la ceniza de sosa ». Como ya explicó  en  el  Reglamento  sobre  el  derecho provisional, la Comisión no basó su  decisión  en  la  constatación  de  que  las importaciones de Estados Unidos eran  la  única  causa  del perjuicio sufrido por la industria comunitaria de la ceniza  de  sosa,  sino  que, por efecto del dumping, estas importaciones tenían un  impacto  sobre  la  industria  comunitaria  que,  tomada  de  forma aislada, había   que   considerar   como   perjudicial.   Estos  son  los  elementos  que justifican  la  imposición  de  medidas antidumping conforme al Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Más  específicamente,  los  productores  de  vidrio  comunitarios y cuatro exportadores   estadounidenses   reiteraron   su   argumento  de  que  la  causa primaria  del  deterioro  de  la  situación  de  la  industria comunitaria de la ceniza  de  sosa  se  debía  principalmente  a  las decisiones de la Comisión de diciembre  de  1990  (en  virtud  de  los  artículos 85 y 86 del Tratado) contra las  prácticas  discriminatorias,  que  expusieron  a la industria en cuestión a una   fuerte  presión  competitiva,  como  demuestra  el  aumento  del  comercio intracomunitario de la ceniza de sosa a partir de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Como  ya  se  ha  dicho  en los considerandos 44 a 46 del Reglamento relativo al derecho   provisional,   la   Comisión   no   cuestiona   el  hecho  de  que,  a consecuencia  de  las  decisiones  tornadas  de conformidad con los artículos 85 y  86,  el  mercado  comunitario  de  ceniza  de  sosa sea hoy más competitivo y que,   en   particular,   el  comercio  intracomunitario  aumentase  entre  1993 (segundo  semestre)  y  1994,  mientras  que su volumen permaneció prácticamente inalterado  entre  1990  y  principios de 1993. No obstante, ello no invalida la conclusión   sobre   el  efecto  perjudicial  del  dumping  practicado  por  los exportadores  estadounidenses,  tanto  más  cuanto  que esta evolución ha tenida lugar con posterioridad al período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  productores  de  vidrio  comunitarios  también volvieron a señalar el hecho  de  que  las  decisiones tomadas de conformidad con los artículos 85 y 86 impidió  que  los  productores  de  ceniza  de  sosa  aplicasen  el  sistema  de</p>
    <p class="parrafo">rebajas  para  el  tramo  superior,  un  factor  decisivo  que  permitió  a  los exportadores  estadounidenses  penetrar  en  el mercado comunitario. La Comisión ha  tratado  esta  cuestión  en  el  considerando  45 del Reglamento relativo al derecho  provisional.  Mientras  que  puede  aceptarse  que  este aspecto de las decisiones  de  diciembre  de  1990  facilitó  el  acceso  de  los  competidores extranjeros  al  mercado  comunitario,  como  por otra parte estaba previsto, la Comisión  no  considera  que  ello baste para, en el caso que nos ocupa, excluir la existencia de un nexo causal entre el dumping y el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Un   exportador   estadounidense  declaró  que  la  capacidad  productiva comunitaria  de  ceniza  de  sosa  excedía  la  demanda  y  que  este  exceso de capacidad   fue  la  causa  real  del  perjuicio  sufrido  por  los  productores comunitarios de ceniza de sosa.</p>
    <p class="parrafo">Este  argumento  contrasta  con  la  preocupación expresada por la industria del vidrio  comunitaria  y  otros  exportadores estadounidenses en el sentido de que los  productores  comunitarios  de  ceniza  de  sosa no podían hacer frente a la demanda  (véase  el  considerando  37).  Este  argumento tampoco tiene en cuenta las  ventas  de  exportación  de  la industria comunitaria (750 000 toneladas en 1992  y  650  000  toneladas en 1993). Sin embargo, es cierto que la disminución del  consumo  comunitario  forzó  a  los  productores  de ceniza de sosa a tomar medidas   de   reestructuración   drásticas.  Mientras  que  esta  situación  es indudablemente  una  causa  importante  de  las  dificultades  financieras, está igualmente   claro   que   el   hecho   de   tener  que  enfrentarse,  en  tales condiciones,  con  la  competencia  extranjera  desleal reduce considerablemente la posibilidad de adaptarse con éxito a la evolución del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(30)   Varios   exportadores   estadounidenses   y  los  productores  de  vidrio declararon  que  las  exportaciones  americanas de ceniza de sosa a la Comunidad empezaron   a   caer   tras   la   iniciación   del  procedimiento  y  continúan haciéndolo,  mientras  que  las  importaciones a bajo precio de otros países han registrado  un  incremento  ;  ello  demuestra  que  las  ventas  americanas  de ceniza  de  sosa  no  eran  una causa importante de las dificultades financieras de los productores comunitarios de ceniza de sosa.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  este  argumento  hace  referencia  de  nuevo  a  acontecimientos  que tuvieron  lugar  con  posterioridad  al  período  de  investigación, la pregunta que  hemos  de  contestar  aquí  es únicamente si esta evolución invalidaría las conclusiones  sobre  el  nexo  de  causalidad  a las que llegó la Comisión en su Reglamento relativo al derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">La   caída   de   las  importaciones  de  ceniza  de  sosa  estadounidenses  fue compensada  en  parte  por  importaciones  de ceniza de sosa de Europa del Este, que  pueden  haber  contribuido  a  impedir una recuperación de los precios. Sin embargo,  ello  no  basta  para  excluir que las importaciones de ceniza de sosa estadounidenses  provocasen  una  disminución  de los precios durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Además,  tanto  en  la  Comunidad  como  en  el  resto  del mundo, las ventas de ceniza  de  sosa  se  efectúan  sobre  la  base  de  contratos  anuales,  lo que significa  que  la  mayor  parte  de  las  operaciones  de  1995  se  realizan a precios  fijados  en  octubre-noviembre  de 1994. Por lo tanto, incluso si fuese oportuno  examinar  el  asunto  de  acuerdo  con los acontecimientos posteriores al  período  de  investigación,  podría alegarse que la evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">tras  dicho  período  puede  atribuirse  en  parte  a la presencia de operadores estadounidenses en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Los  productores  de  vidrio comunitarios también alegaron que la recesión había  jugado  un  papel  importante  en la evolución de la situación financiera y  comercial  de  los  productores  comunitarios  de ceniza de sosa. La Comisión trató  estos  argumentos  en  los  considerandos 47 y 48 del Reglamento relativo al  derecho  provisional.  Mientras  que  indudablemente  la  recesión económica global  tuvo  efectos  negativos  sobre  la  posición de la industria europea de la   ceniza   de   sosa,   las  dificultades  se  exacerbaron  a  causa  de  las importaciones  objeto  de  dumping,  que contribuyeron posteriormente a la caída de los precios en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(32)   Cuatro   productores   estadounidenses   y   los  productores  de  vidrio comunitarios  declararon  que  las  instalaciones  que producen menos de 500 000 o  un  millón  de  toneladas  de  ceniza de sosa no son suficientemente eficaces para producir a bajo precio.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  comunitaria  de  la  ceniza  de  sosa estuvo sometida a continuas medidas  de  reestructuración  que  han  mejorado la productividad global de sus instalaciones.  Sin  embargo,  la  Comisión  no  ha encontrado indicación alguna que  confirme  que  una  capacidad  productiva  de 1 000 000 de toneladas sea un umbral  para  una  producción  eficaz  en  términos de los costes. Es más, si la producción  se  concentrase  en  unidades  de  una  capacidad tan enorme, habría que    cerrar    numerosas    instalaciones    y    se    crearían   estructuras oligopolísticas, con el consiguiente riesgo de un aumento de los precios.</p>
    <p class="parrafo">(33)   En   conclusión,   se   rechaza   la   alegación   de   los  exportadores estadounidenses  y  de  los  productores de vidrio comunitarios en el sentido de que  no  existía  un  nexo causal entre el dumping y el perjuicio. Se confirman, por   lo   tanto,   las   conclusiones   alcanzadas   a  este  respecto  en  los considerandos 41 a 55 del Reglamento relativo al derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(34)   Los   exportadores   estadounidenses   y   los   productores   de  vidrio comunitarios  presentaron  de  nuevo  alegaciones referentes a la competencia en la  Comunidad,  al  coste  de la ceniza de sosa para la industria del vidrio y a la   recuperación   de   la   industria   comunitaria  de  la  ceniza  de  sosa. Sostuvieron  que,  al  concluir  provisionalmente  que  el  interés  comunitario exigía  medidas  antidumping,  la  Comisión  no  había  tenido  en  absoluto  en cuenta  la  posición  de  los  exportadores  y  de los importadores-procesadores comunitarios.  Se  trata  de  una afirmación injustificada. En sus considerandos 56  a  65,  el  Reglamento  relativo  al  derecho  provisional  aborda todos los argumentos  referentes  al  interés  comunitario  hecho  por  las partes durante esa etapa del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(35)   Según  los  productores  estadounidenses  y  los  productores  de  vidrio comunitarios,    la    imposición    de    medidas   sobre   las   importaciones estadounidenses  de  ceniza  de  sosa iba a reducir la competencia en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  la  cuestión  en los considerandos 57 y 58 del Reglamento relativo   al   derecho  provisional.  No  hay  ninguna  indicación  de  que  la imposición   de  las  medidas  pueda  eliminar  la  competencia  en  el  mercado comunitario.   En   primer   lugar,   la   competencia   entre  los  productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  en  el  mercado  comunitario ha aumentado, y además, por lo que se refiere  a  las  importaciones  de  los proveedores estadounidenses, los niveles de  los  derechos  varían  entre el 0 y el 9 %, mientras que la depreciación del dólar  estadounidense  desde  el  período  de  investigación  es sustancialmente más   alta.   Finalmente,   los   productores   de  vidrio  comunitarios  pueden abastecerse también de otras fuentes, por ejemplo Europa del Este.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Por  lo  que  se  refiere  más  específicamente al impacto de los derechos antidumping  en  el  coste  de  la  producción  del  vidrio,  los productores de vidrio  alegan  que  la  ceniza  de  sosa  puede  representar  hasta el 20 % del coste  de  producción  y  no  solamente  el  8  % como asegura la Comisión en su Reglamento relativo al derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Esta   afirmación   se   basa   en   un   malentendido.   La   Comisión  calculó provisionalmente  que  el  coste  de  la  ceniza de sosa representaba el 8 % del precio  de  las  ventas  del  vidrio plano no tratado ; según los productores de vidrio,  el  coste  de  la  ceniza  de  sosa  representa el 20 % del coste de la producción  del  vidrio  plano  no tratado, que corresponde a aproximadamente el 13  %  del  precio  de  dicho  vidrio. Dado que el impacto medio de los derechos revisados  es  aproximadamente  de  un  4,5  %, el impacto del precio del vidrio que  resulta  de  los  datos de los productores de vidrio sería de alrededor del 0,6  %  (el  4,5  %  por  el  13  %) frente al 0,4 % (el 4,5 % por el 8 %) de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Estos  cálculos  se  basan  en  un  único  tipo  de producto, el vidrio plano no tratado.  Si  se  tornan  en  cuenta todos los productos de vidrio (no tratado y tratado),  el  impacto  del  precio  del  vidrio  debería ser mucho más bajo (el 0,3  %  utilizando  el  planteamiento  de  los  productores  de vidrio, el 0,2 % utilizando  el  cálculo  de  la  Comisión).  Además, el argumento del impacto de las   medidas  antiduming  en  los  precios  del  vidrio  es,  por  el  momento, teórico,  dado  que  los  precios  de  la  ceniza  de sosa, debido a las razones mencionadas en el considerando 30, no han aumentado hasta ahora.</p>
    <p class="parrafo">(37)   Además,   según   los  exportadores  y  los  productores  de  vidrio,  la imposición  de  derechos  provisionales  ha  llevado a una escasez de suministro en la Comunidad que plantea problemas a los fabricantes de vidrio europeos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  confirma  que  en  1995 aumentó la demanda de ceniza de sosa en la Comunidad,  provocando  problemas  de  abastecimiento.  Sin  embargo,  no parece existir  ningún  déficit  estructural  de  suministro  ya que la capacidad anual de  producción  de  los  productores  comunitarios  es  de  6  900 000 toneladas mientras  que  se  calcula  que  el  consumo  comunitario  para  1995  es de 5,8 millones de toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Las   dificultades   de   suministro   provienen  de  la  práctica  de  concluir contratos  sobre  una  base  anual,  para  poder  acercar  la producción todo lo posible  a  la  demanda  previsible.  Esta  práctica  es una consecuencia de los costes  particularmente  elevados  fijados  por  la  industria  de  la ceniza de sosa.  Durante  los  primeros  meses  de  1995,  tras  un aumento de la demanda, sobre  todo  en  los  sectores  del automóvil y de la construcción, la industria del  vidrio  comunitaria  hizo  pedidos  suplementarios  además de los contratos anuales  existentes.  Según  los  productores  comunitarios  de  ceniza de sosa, estarán   en  condiciones  de  satisfacer  el  aumento  de  la  demanda  en  los próximos  meses,  es  decir,  después  del  período  necesario  para  ajustar su</p>
    <p class="parrafo">producción  ;  el  problema  sería,  pues, transitorio. Dada la capacidad global de producción disponible, su declaración parece plausible.</p>
    <p class="parrafo">Por   el  contrario,  no  se  puede  sostener  de  manera  razonable  que  estas dificultades  transitorias  de  entrega  sean  resultado  de  la  existencia  de medidas   antidumping.   De   hecho,   el   impacto   medio   de   los  derechos provisionales  es  de  aproximadamente  un  4,5  %  mientras que la depreciación del  dólar  con  respecto  a  las  monedas comunitarias es del 20 %, lo que da a los  productores  de  ceniza  de  sosa  estadounidenses  una ventaja competitiva sustancial.  Una  causa  más  realista  de  la  disminución de las importaciones estadounidenses  a  la  Comunidad  es  al  parecer la gran demanda actual en los mercados   estadounidense   y  asiático  donde  los  precios  son,  de  momento, sustancialmente más altos que en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Cuatro  exportadores  de  Estados  Unidos adujeron que, como el mercado de la  Comunidad  se  ha  extendido ahora de 12 a 15 miembros, su dimensión general se ha modificado.</p>
    <p class="parrafo">Se  trata  de  una  afirmación injustificada. Sin embargo, de conformidad con el anuncio  95/C/40  de  17  de febrero de 1995 relativo a la aplicación de medidas antidumping   en  vigor  en  la  Comunidad  tras  la  adhesión  de  Austria,  de Finlandia  y  de  Suecia,  la  Comisión  está  dispuesta,  tras la imposición de medidas   definitivas,   a   revisar   inmediatamente  las  medidas  tomadas  de conformidad   con  el  apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CE)  nº 3283/94,   si  se  presentan  pruebas  que  puedan  demostrar  que  las  medidas habrían   sido   perceptiblemente   diferentes   si   se   hubiesen   basado  en información relativa también a los nuevos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(39)   Los   exportadores   estadounidenses   y   los   productores   de  vidrio comunitarios  adujeron  que  según  el  reciente informe anual de 1994 publicado por  un  productor  comunitario  importante  de  ceniza  de sosa, sus resultados eran  mejores  gracias  a  la  recuperación  de  la  demanda  y a las medidas de reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">Estos   resultados  se  refieren  solamente  a  uno  de  cada  seis  productores comunitarios  de  ceniza  de  sosa.  Los resultados, modestos si se considera la relación  entre  la  inversión  y el volumen de negocios, también incluyen otros productos.  Además,  el  volumen  de  negocios de estos productos ha disminuido, lo  que  demuestra  que  los  precios  seguían  siendo  bajos  en  un  clima  de competencia  feroz.  Finalmente,  la  mejora leve (en términos de volumen, no de valor)  en  parte  se  debe a la caída de las importaciones de ceniza de sosa de Estados  Unidos  como  consecuencia  de  la  apertura del procedimiento. Esta no es,  sin  embargo,  una  razón  válida  para  negar  la  protección  contra  las importaciones objeto de dumping aduciendo motivos de interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(40)   No   habiéndose   presentado   otros   argumentos   respecto  al  interés comunitario,  se  confirma  la  conclusión  que figura en el considerando 65 del Reglamento   relativo  al  derecho  provisional,  de  acuerdo  con  el  cual  el interés comunitario exige la imposición de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(41)   Varios   productores   estadounidenses  adujeron  que  el  método  de  la Comisión   para   determinar   el   nivel   de  los  márgenes  de  subcotización establecido   en   el   considerando  68  del  Reglamento  relativo  al  derecho provisional,  no  era  correcto.  Señalaron  que  la Comisión comparaba la media</p>
    <p class="parrafo">ponderada  de  la  producción  de los productores comunitarios, más un margen de beneficio  del  6  %,  con  el  precio  de  importación  franco  frontera  de la Comunidad  del  producto  objeto  de  dumping, sin pagar los derechos, en vez de basarse   en   los   precios   de   importación   pagados   los   derechos.  Por consiguiente,   se  habrían  sobrevalorado  los  márgenes  de  venta  a  precios inferiores, que un cálculo correcto reduciría a niveles insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(42)  La  Comisión  ha  verificado el cálculo de los márgenes de venta a precios inferiores  y  reconoce  que  utilizó  erróneamente  en  sus cálculos precios de importación   sin   el  pago  de  derechos.  El  error,  por  lo  tanto,  se  ha corregido.   El   efecto  de  esta  corrección  es  un  aumento  del  precio  de importación  que  corresponde  al  importe  del  derecho  AAC  (el  10  %) y una disminución correspondiente de los márgenes de venta a precios inferiores.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Sin  embargo,  en  esta  verificación  y  nuevo cálculo de los márgenes de venta  a  precios  inferiores,  la Comisión descubrió un error en el cálculo del coste   de   producción   de   los   productores  comunitarios.  En  el  cálculo provisional   el   margen   de  venta  a  precios  inferiores  de  un  grupo  de productores  comunitarios  se  estableció  solamente  sobre la base del coste de fabricación  de  las  diversas  instalaciones,  sin  tener  en cuenta los gastos generales,  administrativos  y  de  venta  ni  los  costes  de financiación y la depreciación.  La  inclusión  de  estos  costes aumentó en aproximadamente el 14 %  los  costes  totales  de  producción  para  toda la industria comunitaria del sector.  Tomando  en  consideración  estas correcciones además de las del precio de  exportación  (véase  el  considerando  13)  y  los ajustes de los precios de exportación  (véase  el  considerando  20)  para  acercar los precios a un nivel comparable   para   los   márgenes   de  subcotización  y  de  venta  a  precios inferiores,  se  obtienen  márgenes  de  venta  a  precios  inferiores más bajos para  3  empresas  estadounidenses  y  más  altos para otras 4. Sin embargo, hay que  señalar  que  en  el  resultado  final, el derecho disminuye para todos los exportadores  estadounidenses,  incluidos  aquéllos  con  márgenes  más altos de venta  a  precios  inferiores,  a  causa  del  establecimiento  de  márgenes  de dumping  más  bajos  (en  el  caso  de seis empresas) o de un margen más bajo de venta a precios inferiores (en el caso de una empresa).</p>
    <p class="parrafo">(44)  Se  informó  a  las  partes  interesadas  de  la revisión de los cálculos. Varios  exportadores  estadounidenses  declararon  que  no  podían  verificar si los   costes   de   producción   se   habían   establecido  erróneamente  en  la determinación  preliminar.  Ello  no  es cierto. La realidad es que, por motivos de  confidencialidad,  la  Comisión  no  pudo  comunicar, a los exportadores o a sus  representantes,  el  coste  de  la producción individual de los productores comunitarios.  Sin  embargo,  recibieron  de  la Comisión la información que les permitiera  calcular  los  elementos  del  coste ponderado que se añadieron para realizar   el   cálculo.   Además,   la  Comisión  informó  a  los  exportadores estadounidenses  del  importe  de  los  márgenes  de subcotización que, ya en la fase  preliminar,  se  había  calculado  con  los derechos pagados. En realidad, los  exportadores  estadounidenses  no  impugnan  estos márgenes, ni el hecho de que,   en   general,  los  productores  comunitarios  no  lograron  alcanzar  el beneficio  mínimo  establecido  (6  %)  y,  en la mayoría de los casos, tuvieron pérdidas.  Por  lo  tanto,  el  margen  de  la  venta a precios inferiores en la Comunidad  ha  de  ser  más  elevado  que el de subcotización. Por consiguiente,</p>
    <p class="parrafo">sobre   esta   base,  los  exportadores  en  cuestión  estaban  en  posición  de establecer  que  se  habían  subestimado  los  costes  de  producción utilizados para calcular los márgenes de las ventas a precios inferiores.</p>
    <p class="parrafo">(45)  No  se  recibieron  más  observaciones  sobre  el  método  adoptado por la Comisión  para  determinar  los  tipos  de  derecho  que  se debían aplicar, con arreglo   a  lo  establecido  en  los  considerandos  67  a  70  del  Reglamento relativo  al  derecho  provisional.  Por lo tanto, se confirman las conclusiones restantes.    Los   márgenes   de   eliminación   del   perjuicio   establecidos definitivamente     exceden     los    márgenes    de    dumping    determinados definitivamente,   excepto  en  el  caso  de  un  exportador  (Rhône-Poulenc  de Wyoming)  para  el  que  el  margen  de eliminación del perjuicio es inferior al margen  de  dumping.  Con  arreglo  al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE)  nº  2423/88,  el  importe  del  derecho antidumping debería basarse en el margen  de  dumping  con  la  excepción  de  Rhône-Poulenc de Wyoming para quien debería basarse en el margen de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(46)    Por   consiguiente,   deberán   imponerse   los   derechos   definitivos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- FMC                                            8,9  %</p>
    <p class="parrafo">- AG Soda Corporation                            5,5  %</p>
    <p class="parrafo">- General Chemical Partners                      2,5  %</p>
    <p class="parrafo">- NACC                                           7,1  %</p>
    <p class="parrafo">- Rhône-Poulenc de Wyoming                       5,3  %</p>
    <p class="parrafo">- Solvay Minerals Inc.                           6,2  %</p>
    <p class="parrafo">- Otros exportadores                            13,9  %</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  se  establece  el  margen  de  dumping mínimo, no se aplicará derecho alguno a la ceniza de sosa producida y exportada por TG Soda Ash Inc.</p>
    <p class="parrafo">I. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(47)  Teniendo  en  cuenta  la  naturaleza y el nivel del perjuicio causado a la industria  comunitaria  por  las  importaciones  objeto de dumping y dado que se confirman  en  su  mayoría  las  conclusiones  provisionales  de la Comisión, se considera  necesario  percibir  definitivamente  las cantidades garantizadas por los derechos antidumping provisionales al índice definitivamente impuesto.</p>
    <p class="parrafo">J. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  Comisión  se  propone llevar a cabo una reconsideración de las medidas después   de   un   año  de  la  fecha  de  su  imposición,  para  examinar,  en particular,  la  situación  del  mercado  comunitario  de  ceniza  de  sosa y la posición de los usuarios de la ceniza de sosa en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(49) Se confirma este planteamiento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carbonato  de  disodio  clasificado  en  el  código  NC 2836 20 00 originario de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho antidumping definitivo será el 13,9 % del precio neto franco  frontera  de  la  Comunidad,  no  despachado de aduana (código adicional Taric   :  8826)  con  excepción  de  las  siguientes  empresas  a  las  que  se aplicarán los tipos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  FMC Wyoming Corporation,</p>
    <p class="parrafo">Filadelfia - PA                                    8,9 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8852)</p>
    <p class="parrafo">-  AG Soda Corporation-Nueva York - NY                5,5 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8820)</p>
    <p class="parrafo">-  General Chemical (Soda Ash) Partners,</p>
    <p class="parrafo">Parsipanny-NJ                                      2,5 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8821)</p>
    <p class="parrafo">-  North American Chemical Company (NACC),</p>
    <p class="parrafo">Overland Park-KS                                   7,1 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8822)</p>
    <p class="parrafo">-  Rhône-Poulenc de Wyoming Basic</p>
    <p class="parrafo">Chemicals Co., Shelton-CT                          5,3 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8823)</p>
    <p class="parrafo">-  Solvay Minerals Inc., Houston - TX                 6,2 %</p>
    <p class="parrafo">(Código adicional Taric: 8824)</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  no  se  aplicará  a  los  productos  producidos y exportados por Tg Soda Ash Inc., Raleigh NC (código adicional Taric: 8825).</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo   disposición   en  contrario,  a  dicho  derecho  se  aplicarán  las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  percibirán  definitivamente  los  importes  depositados  en  concepto de derecho  antidumping  provisional  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CE) nº 823/95 al tipo impuesto definitivamente.</p>
    <p class="parrafo">2. Se liberarán los importes depositados que superen el tipo definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. SOLANA</p>
  </texto>
</documento>
