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Documento DOUE-L-1995-81454

Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2333/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 7 de octubre de 1995, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81454

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,

Considerando que el Tratado de la Unión Europea consagra el principio de subsidiariedad y que éste debe introducirse en el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero»);

Considerando que por dicho Tratado se eleva el Tribunal de Cuentas al rango de Institución, a la que se confía una nueva función y que, por consiguiente, conviene adaptar y completar las disposiciones del Reglamento financiero relativas a dicha Institución;

Considerando que el incremento del control ejercido por el Parlamento y el Consejo, basándose en los informes y la declaración de conformidad contable emitidos por él Tribunal de Cuentas, sobre la ejecución del presupuesto hace indispensable adaptar las disposiciones del artículo 89 del Reglamento financiero;

Considerando que la ejecución del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo exige la inclusión en el Reglamento financiero de las oportunas disposiciones relativas a la presentación presupuestaria y a las condiciones de ejecución de la aportación financiera adicional procedente de las participaciones financieras de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);

Considerando que procede completar el Reglamento financiero mediante las oportunas disposiciones, con objeto de regular la participación financiera de terceros en las actividades comunitarias;

Considerando que conviene precisar que, en la adjudicación de contratos públicos, las Instituciones deben cumplir las mismas obligaciones que incumben a los organismos de los Estados miembros en virtud de las directivas del Consejo relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, suministros y servicios, cuando el importe de los mismos alcance o supere los límites previstos por dichas directivas y que conviene, al mismo tiempo, precisar y adaptar las disposiciones aplicables a los contratos públicos por debajo de los límites máximos previstos en las directivas;

Considerando que la concertación prevista en la declaración común de 4 de

marzo de 1975 del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión y en el artículo 127 del Reglamento financiero ha tenido lugar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento financiero se modificará como sigue:

1) Se introducirá la parte 1 denominada: «Parte I. Disposiciones aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas».

2) El artículo 1 quedará modificado como sigue:

a) al final del párrafo primero del apartado 1, se añadirá el texto siguiente:

«En el presupuesto podrán consignarse las garantías sobre las actividades de préstamo y empréstito realizadas por la Comunidad.»;

b) en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 1, se suprimirá la palabra «Económica».

3) Al final del párrafo primero del artículo 2, se añadirá el texto siguiente:

«A tal fin, la movilización de recursos comunitarios irá precedida de una evaluación destinada a asegurarse de que los beneficios que se deriven estén a la altura de los medios empleados. Todas las actuaciones serán reexaminadas periódicamente, en particular dentro del procedimiento presupuestario, para verificar su justificación.».

4) El artículo 3 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. En lo que respecta a las actividades de carácter operacional, la ficha de financiación deberá aportar los elementos financieros y económicos de apreciación por el legislador de la necesidad de una intervención de la Comunidad, de conformidad con la disposición correspondiente del artículo 3 B del Tratado CE. La ficha de financiación comprenderá en particular las repercusiones plurianuales de las medidas propuestas. Ofrecerá además, en su caso, la oportuna información sobre la coherencia con otros instrumentos financieros; en su caso, se revisará con ocasión de la elaboración del anteproyecto del presupuesto, teniendo en cuenta el estado de ejecución del programa.»;

b) la nota a pie de página relativa al apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«4. La Comisión, con el fin de evitar los riesgos de fraudes y de irregularidades, hará constar en la ficha de financiación datos sobre las medidas de prevención y de protección existentes o previstas. »;

d) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. Basándose en un análisis de la relación coste/eficacia, la Comisión aportará, al principio del procedimiento presupuestario, los datos oportunos para comparar la evolución de las necesidades crediticias y las previsiones iniciales que figuran en las fichas de financiación.».

5) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4, la frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, siempre que esté previsto el mecanismo de inserción en el presupuesto y sin perjuicio de las

disposiciones particulares previstas en el título XI, ciertos ingresos conservarán su afectación, en particular:».

6) El párrafo cuarto del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:

«Los créditos asignados sólo podrán utilizarse para cubrir los gastos regularmente comprometidos y pagados en el ejercicio por el cual se hayan concedido, salvo las excepciones previstas en los artículos 7 y 103, y para cubrir las deudas regularmente comprometidas procedentes de ejercicios anteriores para las que no se haya prorrogado ningún crédito. ».

7) En el apartado 1 y en la letra b) del apartado 3 del artículo 9, los términos «Tratado CEE» se sustituirán por los términos «Tratado CE».

8) El artículo 11 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2. El ecu se define como la suma de importes de las monedas de los Estados miembros, tal como se estableció en el Reglamento (CE) nº 3320/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la codificación de la legislación comunitaria existente sobre la definición del ecu tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea.

Toda modificación de la definición del ecu, decidida por el Consejo en aplicación del Tratado CE, será automáticamente aplicable a la presente disposición.

b) en el apartado 4, los términos «en el artículo 126» se sustituirán por los términos «en el artículo 139».

9) En el apartado 4 del artículo 13, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) por lo que se refiere al personal de las instituciones:

- un informe sobre la política de personal permanente y eventual que precise las medidas adoptadas en materia de movilidad y de reasignación del personal por categorías,

- por cada categoría de personal, un organigrama de los puestos previstos en el presupuesto y del personal en servicio en la fecha de presentación del anteproyecto, indicando su distribución por grado y unidad administrativa o por gran unidad operativa en el caso de los establecimientos del Centro Común de Investigación,

- en caso de variación del personal, un estado justificativo en el que se motiven esas variaciones,

- un desglose del personal por ámbito de actividad; ».

10) En el apartado 2 del artículo 15, el apartado 1 del artículo 16, el apartado 1 del artículo 17 y el artículo 18, los términos «Tratado CEE» se sustituirán por los términos «Tratado CE».

11) En el apartado 6 del artículo 19, los términos «Decisión 88/377/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988» se sustituirán por los términos «Decisión 94/729/CE del Consejo, de 31 de octubre de 1994», y los términos «Decisión 88/376/CEE, Euratom, de 24 de junio de 1988» se sustituirán por los términos «Decisión 94/728/CE, Euratom, de 31 de octubre de 1994.

12) El artículo 20 quedará modificado como sigue:

a) en las letras bb) del punto 2 se añadirá el guión siguiente:

«- el importe de los posibles ingresos que dé lugar a reasignación. Dicho importe se mencionará a título indicativo;»;

b) en el punto 5, las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:

«a) en el estado general de ingresos, las líneas presupuestarias correspondientes a las operaciones de que se trate, destinadas a recibir los posibles reembolsos de beneficiarios que por haber incumplido inicialmente sus obligaciones hayan originado la ejecución de la «garantía de buen fin». Estas líneas llevarán la mención PRO MEMORIA (p. m.) acompañadas de los comentarios apropiados;

b) en la sección «Comisión», parte B:

- las líneas presupuestarias que sean reflejo de la «garantía de buen fin» de la Comunidad, correspondientes a las operaciones de que se trate. Estas líneas llevarán la mención PRO MEMORIA (p. m.) en tanto no aparezca por ese concepto ninguna carga efectiva que deba ser cubierta con recursos definitivos,

- los comentarios que indiquen la referencia a la base jurídica y al volumen de las operaciones consideradas, la duración y la garantía financiera que las Comunidades asumen para el desarrollo de esas operaciones.».

13) El apartado 5 del artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:

«5. En los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 y en las letras b), d), e), g) y h) del apartado 2, la nueva utilización y la deducción sólo serán posibles si estuvieren previstas en los comentarios del presupuesto. En el comentario figurarán, para información, estimaciones de los importes previstos para la nueva utilización. Las Instituciones justificarán las diferencias entre dichas estimaciones y los importes que hayan dado lugar efectivamente a nueva utilización.».

14) El artículo 56 pasará a ser el artículo 58 y se modificará como sigue:

a) en el párrafo primero del apartado 1, el término «prestaciones, se sustituirá por el término «prestación» y se suprimirán los términos «bien por el procedimiento de subasta o bien por el procedimiento de concurso»;

b) en el párrafo segundo del apartado 1, los términos «en el artículo 58» se sustituirán por los términos «en el artículo 59»;

c) en el párrafo tercero del apartado 1, los términos «en el artículo 63» se sustituirán por los términos «en el artículo 60»;

d) se añadirán los siguientes apartados 3 y 4:

«3. Los procedimientos de licitación y los criterios de selección y adjudicación se determinarán y regularán por las modalidades de ejecución previstas en el artículo 139, definiendo siempre estos criterios por analogía con los previstos en las Directivas contempladas en el artículo 56.

4. Los procedimientos de revisión de precios posteriores al otorgamiento de los contratos se regularán por las modalidades de ejecución previstas en el artículo 139.».

15) El artículo 57 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 57

En el caso de los contratos distintos de los contemplados en el artículo 56, serán aplicables las disposiciones de los artículos 58, 59 y 60.».

16) El artículo 58 pasará a ser el artículo 59 y se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 59

Podrá concluirse mediante acuerdo directo:

a) dentro del límite fijado por las modalidades de ejecución previstas en el artículo 139 para la compra y alquiler de suministros, mobiliario y material, las prestaciones de servicios u obras;

b) cuando la compra y alquiler de suministros, mobiliario y material, las prestaciones de servicios o las obras no puedan, por motivo de urgencia imperiosa, someterse a los plazos de los procedimientos de licitación citados en el artículo 58;

c) cuando las subastas o licitaciones no lleguen a buen término o alcancen precios inaceptables;

d) cuando, debido a necesidades técnicas o a situaciones de hecho o de derecho, sólo un proveedor o empresario concreto pueda garantizar la ejecución de la prestación;

e) para los contratos de suministros, servicios u obras complementarios que técnicamente no puedan separarse del contrato principal.

La Institución interesada debe establecer un régimen de competencia, siempre que sea posible y con los medios adecuados, entre los proveedores o empresarios capacitados para realizar la prestación objeto del contrato, excepto en los casos previstos en las letras d) y e).».

17) El artículo 59 pasará a ser el artículo 62.

18) El artículo 60 pasa a ser el artículo 63 y, en los párrafos primero y tercero, los términos «en el artículo 126» se sustituirán por los términos «en el artículo 139».

19) El artículo 61 pasará a ser el artículo 64 y quedará modificado como sigue:

a) en el párrafo primero, los términos «en el artículo 60» se sustituirán por los términos «en el artículo 63»;

b) en el párrafo segundo, los términos «del suministrador» se sustituirán por los términos «del adjudicatario propuesto».

20) Se insertará siguiente artículo:

«Artículo 61

Las disposiciones de los artículos 62 a 64 bis serán aplicables a la adjudicación de todos los contratos relativos a compras y alquileres de suministros, mobiliario y material o a prestaciones de servicios o ejecución de obras.».

21) El artículo 62 pasará a ser el artículo 64 bis y quedará modificado como sigue:

a) en los párrafos primero y tercero, los términos «en el artículo 126» se sustituirán por los términos «en el artículo 139»;

b) en el párrafo tercero, tras el término «obligatoria» se insertan los términos «para los contratos de obras».

22) El artículo 63 pasará a ser el artículo 60 y los términos «en el artículo 126» se sustituirán por los términos «en el artículo 139».

23) El artículo 64 pasará a ser el artículo 56 y se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 56

En la adjudicación de los contratos cuyo importe alcance o supere los límites máximos previstos por las directivas del Consejo por las que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de

obras, suministros y servicios, cada Institución deberá cumplir las mismas obligaciones que las que incumben a los organismos de los Estados miembros en virtud de dichas directivas.

A tal efecto, las normas de desarrollo previstas en el artículo 139 establecerán las oportunas disposiciones. ».

24) En la frase de introducción del artículo 88 se sustituirán los términos: «en el artículo 78 del Tratado CECA, en el artículo 206 bis del Tratado CEE y en el artículo 180 bis del Tratado Euratom» por los términos: «en el artículo 45 C del Tratado CECA, en el artículo 188 C del Tratado CE y en el artículo 160 C del Tratado Euratom».

25) Se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 88 bis

Al mismo tiempo que el informe anual previsto en el artículo 88, el Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y sobre la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.».

26) El artículo 89 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 89

1. Antes del 30 de abril del año siguiente, el Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto.

2. A tal fin, el Parlamento Europeo examinará, a continuación del Consejo, las cuentas, el estado y el balance financiero mencionados en los artículos 78 QUINTO, del Tratado CECA, 205 bis del Tratado CE y 179 bis del Tratado Euratom, el informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de las Instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de Cuentas, así como los informes especiales pertinentes de éste, y la declaración del Tribunal sobre la fiabilidad de las cuentas así como la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes.

3. Antes de aprobar la gestión de la Comisión, el Parlamento Europeo podrá solicitar oír a la Comisión sobre la ejecución de los gastos o el funcionamiento de los sistemas de control financiero. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a instancias de éste, toda la información necesaria.

4. Si no pudiera respetarse la fecha prevista en el apartado 1, el Parlamento Europeo o el Consejo informarán a la Comisión de los motivos que hayan obligado a aplazar tal decisión.

En caso de que el Parlamento Europeo difiera la decisión de aprobación de la gestión, la Comisión intentará adoptar, en el más breve plazo, las medidas que permitan superar los obstáculos que impidan dicha decisión.

5. La decisión de aprobación de la gestión se referirá a las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunicad, al saldo resultante, y al activo y al pasivo de la Comunidad que figuren en el balance financiero; incluirá una apreciación de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución presupuestaria transcurrida.

6. El interventor tomará en consideración las observaciones que figuren en las decisiones del Parlamento Europeo de aprobación de la gestión; asimismo, tomará en consideración los comentarios que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 OCTAVO del Tratado CECA, en el artículo 206 del Tratado CE y en el artículo 180 TER del Tratado Euratom, la Comisión y las demás Instituciones harán todo lo necesario para dar efecto a las observaciones del Parlamento Europeo relativas a la ejecución de los gastos, así como a los comentarios que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.

8. A instancia del Parlamento Europeo o del Consejo, las Instituciones informarán acerca de las medidas adoptadas como consecuencia de dichas observaciones y comentarios y, en particular, acerca de las instrucciones impartidas a aquéllos de sus servicios que intervengan en la ejecución del presupuesto. Tales informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.

9. Igualmente, las Instituciones deberán rendir cuentas, en un anexo de la cuenta de gestión del ejercicio que siga al de la decisión de aprobación de la gestión, de las medidas adoptadas como consecuencia de las observaciones que figuren en las decisiones de aprobación de la gestión.

10. Los documentos justificativos referentes a la contabilidad y a la elaboración de las cuentas de gestión y del balance financiero se conservarán durante cinco años a partir de la fecha de la decisión de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto.

No obstante, los documentos relativos a operaciones que no hayan quedado definitivamente cerradas se conservarán más allá de dicho período, hasta el final del año siguiente al del cierre de tales operaciones.

Cada Institución determinará el servicio en el que se conservarán los documentos justificativos.».

27) En el artículo 91, los términos «y XII» se sustituirán por los términos: «, el título XI y la parte III».

28) En la letra d) del apartado 1 del artículo 92, los términos: «en el artículo 130 L del Tratado CEE», «en el artículo 130 M del Tratado CEE», «en el artículo 130 N del Tratado CEE» y «en el artículo 130 0 del Tratado CEE» se sustituirán, respectivamente, por los términos: «en el artículo 130 K del Tratado CE», «en el artículo 130 L del Tratado CE», «en el artículo 130 M del Tratado CE» y «en el artículo 130 N del Tratado CE».

29) En el párrafo primero del artículo 98, los términos «y XII» se sustituirán por los términos «y la parte III»,

30) El artículo 105 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1, los términos «y XII» se sustituirán por los términos: «, el título XI y la parte III»,

b) en el párrafo segundo del apartado 3, los términos «del artículo 206 bis del Tratado CEE» se sustituirán por los términos «del artículo 188 C del Tratado CE».

31) En el artículo 118, tras el párrafo segundo del apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:

«La Comisión se encargará de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas:

a) indicando el objeto, contenido e importe de los contratos previstos:

- una vez al año, las previsiones de los contratos de servicios y las acciones de cooperación técnica que deban adjudicarse mediante concurso por el período de doce meses siguientes a la publicación,

- una vez cada tres meses las modificaciones a las previsiones contempladas en el primer guión;

b) con la mayor brevedad, el resultado de las licitaciones.».

32) En el artículo 119, los términos ,en los artículos 56 y 64» se sustituirán por los términos «en los artículos 56 y 64 bis».

33) En el artículo 121, los términos «y XII» se sustituirán por los términos «y la parte III».

34) Se insertará título siguiente:

«TITULO XI

DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES A LAS PARTICIPACIONES FINANCIERAS DE TERCEROS U ORGANISMOS DIVERSOS EN ACTIVIDADES DE LA COMUNIDAD

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 124

Las participaciones financieras de terceros u organismos diversos en actividades de la Comunidad serán previamente autorizadas por la Autoridad Presupuestaria según alguno de los siguientes procedimientos:

a) en el marco del procedimiento presupuestario, cuando las participaciones se hayan previsto de antemano. En este caso, la Comisión propondrá, en el anteproyecto de presupuesto, el adecuado mecanismo de inserción, mediante la inclusión, en el estado de ingresos, de una línea en la que se imputen las participaciones y, en el estado de gastos, de una línea en la que se abran los créditos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125. En los comentarios que acompañen a estas líneas se podrán indicar, a título informativo, los importes previsibles y el método de cálculo de la contribución citada;

b) en caso de que la solicitud de participación se presente durante el ejercicio, la Comisión, si considera que la participación responde al interés comunitario, y si en el presupuesto está previsto un mecanismo adecuado de inserción, propondrá a la Autoridad Presupuestaria la autorización de la participación. Dicha autorización se dará si el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, aceptan.

Todos los gastos de intervención correspondientes deberán ser cubiertos por el importe de la participación de los terceros.

Artículo 125

Las participaciones contempladas en el artículo 124 darán lugar a la apertura, en el marco de la ejecución presupuestaria, de créditos suplementarios, según las siguientes modalidades:

- en créditos de compromiso, hasta el importe del crédito devengado en favor de la Comunidad,

- en créditos de pago, hasta el importe de las recaudaciones efectuadas.

Artículo 126

Las participaciones contempladas en el artículo 124 constituirán ingresos que conservan su afectación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4.

Se tomarán todas las medidas apropiadas desde el punto de vista contable, a fin de garantizar un seguimiento por separado tanto de la utilización de los ingresos procedentes de estas participaciones como de los créditos abiertos

de conformidad con el artículo 125.

SECCION II

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS PARTICIPACIONES PREVISTAS EN EL MARCO DEL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONOMICO EUROPEO

Artículo 127

El mecanismo de inserción presupuestaria de las participaciones de los Estados AELC será el siguiente:

a) en el estado de ingresos, se abrirá una línea destinada a recoger el importe global, para el ejercicio contemplado, de la participación de los Estados AELC. El importe previsto se indicará por separado, a título informativo;

b) en el estado de gastos

- el comentario a cada línea correspondiente a las actividades comunitarias en las que participen los Estados AELC indicará "a título informativo" el importe de la participación prevista

- un Anexo, que constituirá parte integrante del presupuesto, contendrá el conjunto de líneas correspondientes a las actividades comunitarias en las que participen los Estados AELC.

Este Anexo constituirá y completará el mecanismo de inserción para la apertura de los créditos correspondientes a dichas participaciones, abiertos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128, así como para la ejecución de los gastos.

Artículo 128

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los importes relativos a la participación anual de los Estados ACP, tal como los haya confirmado a la Comisión el Comité mixto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 1 del Protocolo 32, darán lugar a la apertura íntegra, desde el comienzo del ejercicio, tanto de los créditos para compromisos como de los créditos para pagos correspondientes.

Artículo 129

1. Si en el curso del ejercicio se incrementarán los créditos de líneas presupuestarias en las que participen los Estados AELC, bien por medio de presupuestos rectificativos o suplementarios o por medio de transferencias, sin que los Estados AELC puedan, durante dicho ejercicio, adaptar en consecuencia su contribución a fin de respetar la "relación de proporcionalidad" prevista en el artículo 82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la Comisión estará autorizada a garantizar, con carácter provisional y excepcional, mediante el recurso a la tesorería, la financiación previa de la parte proporcional de los Estados AELC, a fin de permitir una ejecución equilibrada de los gastos relativos a la actividad de que se trate. Tras este refuerzo, la Comisión solicitará con la mayor brevedad las contribuciones correspondientes dé los Estados AELC, salvo en caso de circunstancias imperiosas.

Cada año, la Comisión informará a la Autoridad Presupuestaria de las medidas que haya tenido que tomar de conformidad con lo anteriormente dispuesto.

2. La financiación previa se regularizará tan pronto como sea posible en el marco del presupuesto del ejercicio n + 1.

Artículo 130

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 58, por lo que se refiere a las reglas relativas a los procedimientos de licitación, las convocatorias se difundirán en todos los Estados miembros y en todos los Estados AELC, siempre que las licitaciones supongan un gasto con cargo a líneas presupuestarias que contengan una participación de los Estados AELC.

Artículo 131

1. De conformidad con lo dispuesto en el tercer guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4, las participaciones financieras de los Estados AELC constituirán ingresos que conservan su afectación; por consiguiente, se adoptarán todas las medidas adecuadas desde el punto de vista contable, a fin de garantizar un seguimiento por separado de la utilización tanto de los ingresos procedentes de dichas participaciones, como de los créditos correspondientes.

2. A las participaciones contempladas en el apartado 1, se aplicará lo dispuesto en el punto 4 del artículo 7 y en el apartado 9 del artículo 26.

3. En el informe trimestral previsto en el artículo 34, la Comisión pondrá de manifiesto de forma diferenciada el estado de ejecución correspondiente a la participación de los Estados AELC, tanto en ingresos como en gastos.

Artículo 132

El control en materia de ingresos y gastos correspondiente a la participación de los Estados AELC se ejercerá dentro del respeto de las disposiciones del Tratado CE, del presente Reglamento y de los Reglamentos aplicables a los ámbitos contemplados en el artículo 78 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en su Protocolo 31.».

35) El título XI pasará a ser el título XII.

36) El artículo 124 pasará a ser el artículo 133.

37) Se insertará la siguiente parte:

«Parte II

Disposiciones aplicables a las operaciones de empréstito y préstamo de las Comunidades Europeas

Artículo 134

La Comisión presentará, dos veces al año, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación de las garantías presupuestarias y de los correspondientes riesgos.

Esta información se remitirá al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas.

Artículo 135

El balance financiero previsto en el artículo 81 describirá las operaciones de capital y la gestión de la deuda de forma que muestre:

- el importe de los préstamos concedidos,

- el importe de los reembolsos efectuados como consecuencia de los empréstitos contraídos y las cargas de los mismos,

- el importe de los empréstitos,

- el importe de las amortizaciones del principal y de los pagos de intereses de los préstamos.

Artículo 136

Dentro del límite de las competencias atribuidas a la Comisión en relación con cada instrumento, el interventor de la Comisión controlará la regularidad de la ejecución de las operaciones de empréstito y de préstamo.

A tal efecto, examinará en particular los siguientes aspectos:

- verificación de la conformidad de las operaciones con la reglamentación de base,

- apreciación de los riesgos,

- verificación, en su caso, del cálculo de las bonificaciones de intereses, cuando éstas sean asumidas por el presupuesto,

- respeto del principio de la buena gestión financiera.

Con objeto de poder ejercer plenamente sus funciones, el interventor de la Comisión:

- tendrá acceso manual o informático a todos los datos, documentos, libros, registros, correspondencias, extractos de cuenta o expedientes informáticos relativos a las operaciones de empréstito y de préstamo,

- estará autorizado a efectuar controles in situ o a participar en los mismos.

Artículo 137

La Comisión aportará al Tribunal de Cuentas, previa solicitud, toda la información sobre las operaciones de empréstito y préstamo.».

38) El antiguo título XII pasará a ser la parte III, titulada «Disposiciones transitorias y finales».

39) El artículo 125 pasará a ser el artículo 138.

40) El artículo 126 pasará a ser el artículo 139; las referencias a este artículo, que se encuentran en los artículos 22, 23, 24, 25, 28, 29, 36, 37, 38, 41, 45, 46, 49, 53, 54, 65, 66, 70, 75, 94, 97 y 123 se entenderán hechas al artículo en su nueva numeración.

41) El artículo 127 pasará a ser el artículo 140.

42) Se suprimirá el artículo 128.

43) Los artículos 129, 130 y 131 pasarán a ser respectivamente los artículos 141, 142 y 143.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

P. SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/09/1995
  • Fecha de publicación: 07/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Comunidades Europeas
  • Contabilidad
  • Parlamento Europeo
  • Presupuestos
  • Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas

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