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    <identificador>DOUE-L-1995-81454</identificador>
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    <fecha_disposicion>19950918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2333/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2333/95 del Consejo, de 18 de septiembre de 1995, por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19951007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19951010</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento Financiero, de 21 de diciembre de 1977</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nono,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  consagra el principio de subsidiariedad  y  que  éste  debe  introducirse  en el Reglamento financiero de 21  de  diciembre  de  1977  aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero»);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  dicho  Tratado  se eleva el Tribunal de Cuentas al rango de   Institución,   a   la   que   se  confía  una  nueva  función  y  que,  por consiguiente,  conviene  adaptar  y  completar  las disposiciones del Reglamento financiero relativas a dicha Institución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  incremento  del  control  ejercido por el Parlamento y el Consejo,  basándose  en  los  informes  y la declaración de conformidad contable emitidos  por  él  Tribunal  de Cuentas, sobre la ejecución del presupuesto hace indispensable   adaptar   las  disposiciones  del  artículo  89  del  Reglamento financiero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ejecución  del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo exige   la   inclusión   en   el   Reglamento   financiero   de   las  oportunas disposiciones  relativas  a  la  presentación presupuestaria y a las condiciones de   ejecución   de   la  aportación  financiera  adicional  procedente  de  las participaciones  financieras  de  los  Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  completar  el  Reglamento  financiero  mediante  las oportunas  disposiciones,  con  objeto  de  regular  la participación financiera de terceros en las actividades comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que,  en  la  adjudicación  de  contratos públicos,   las   Instituciones   deben  cumplir  las  mismas  obligaciones  que incumben   a   los   organismos  de  los  Estados  miembros  en  virtud  de  las directivas  del  Consejo  relativas  a  la coordinación de los procedimientos de adjudicación  de  los  contratos  públicos  de  obras,  suministros y servicios, cuando  el  importe  de  los  mismos  alcance o supere los límites previstos por dichas  directivas  y  que  conviene,  al  mismo  tiempo, precisar y adaptar las disposiciones  aplicables  a  los  contratos  públicos por debajo de los límites máximos previstos en las directivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concertación  prevista  en  la  declaración común de 4 de</p>
    <p class="parrafo">marzo  de  1975  del  Parlamento  Europeo,  del Consejo y de la Comisión y en el artículo 127 del Reglamento financiero ha tenido lugar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento financiero se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  introducirá  la  parte  1 denominada: «Parte I. Disposiciones aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   al  final  del  párrafo  primero  del  apartado  1,  se  añadirá  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  el  presupuesto  podrán  consignarse las garantías sobre las actividades de préstamo y empréstito realizadas por la Comunidad.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  segundo  guión  del  párrafo segundo del apartado 1, se suprimirá la palabra «Económica».</p>
    <p class="parrafo">3)   Al  final  del  párrafo  primero  del  artículo  2,  se  añadirá  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A  tal  fin,  la  movilización  de  recursos  comunitarios irá precedida de una evaluación  destinada  a  asegurarse  de que los beneficios que se deriven estén a   la   altura   de   los   medios   empleados.  Todas  las  actuaciones  serán reexaminadas    periódicamente,   en   particular   dentro   del   procedimiento presupuestario, para verificar su justificación.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 3 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  lo  que  respecta  a  las actividades de carácter operacional, la ficha de  financiación  deberá  aportar  los  elementos  financieros  y  económicos de apreciación  por  el  legislador  de  la  necesidad  de  una  intervención de la Comunidad,  de  conformidad  con  la  disposición correspondiente del artículo 3 B  del  Tratado  CE.  La  ficha  de  financiación  comprenderá en particular las repercusiones  plurianuales  de  las  medidas propuestas. Ofrecerá además, en su caso,  la  oportuna  información  sobre  la  coherencia  con  otros instrumentos financieros;  en  su  caso,  se  revisará  con  ocasión  de  la  elaboración del anteproyecto  del  presupuesto,  teniendo  en  cuenta el estado de ejecución del programa.»;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  nota  a  pie de página relativa al apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.   La   Comisión,  con  el  fin  de  evitar  los  riesgos  de  fraudes  y  de irregularidades,  hará  constar  en  la  ficha  de  financiación datos sobre las medidas de prevención y de protección existentes o previstas. »;</p>
    <p class="parrafo">d) el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Basándose  en  un  análisis  de  la  relación  coste/eficacia,  la Comisión aportará,  al  principio  del  procedimiento presupuestario, los datos oportunos para  comparar  la  evolución  de  las necesidades crediticias y las previsiones iniciales que figuran en las fichas de financiación.».</p>
    <p class="parrafo">5)   En   el   párrafo   segundo  del  apartado  2  del  artículo  4,  la  frase introductoria se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero, siempre que esté previsto el   mecanismo   de   inserción  en  el  presupuesto  y  sin  perjuicio  de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones   particulares   previstas  en  el  título  XI,  ciertos  ingresos conservarán su afectación, en particular:».</p>
    <p class="parrafo">6) El párrafo cuarto del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Los   créditos   asignados  sólo  podrán  utilizarse  para  cubrir  los  gastos regularmente  comprometidos  y  pagados  en  el  ejercicio  por el cual se hayan concedido,  salvo  las  excepciones  previstas  en los artículos 7 y 103, y para cubrir   las   deudas   regularmente  comprometidas  procedentes  de  ejercicios anteriores para las que no se haya prorrogado ningún crédito. ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  apartado  1  y  en  la  letra  b) del apartado 3 del artículo 9, los términos «Tratado CEE» se sustituirán por los términos «Tratado CE».</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 11 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  El  ecu  se  define  como la suma de importes de las monedas de los Estados miembros,  tal  como  se  estableció  en  el  Reglamento  (CE)  nº  3320/94  del Consejo,  de  22  de  diciembre  de  1994,  relativo  a  la  codificación  de la legislación   comunitaria   existente  sobre  la  definición  del  ecu  tras  la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Toda  modificación  de  la  definición  del  ecu,  decidida  por  el  Consejo en aplicación  del  Tratado  CE,  será  automáticamente  aplicable  a  la  presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  4,  los  términos  «en el artículo 126» se sustituirán por los términos «en el artículo 139».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  apartado  4  del artículo 13, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) por lo que se refiere al personal de las instituciones:</p>
    <p class="parrafo">-  un  informe  sobre  la política de personal permanente y eventual que precise las  medidas  adoptadas  en  materia de movilidad y de reasignación del personal por categorías,</p>
    <p class="parrafo">-  por  cada  categoría  de personal, un organigrama de los puestos previstos en el  presupuesto  y  del  personal  en  servicio  en la fecha de presentación del anteproyecto,  indicando  su  distribución  por  grado y unidad administrativa o por  gran  unidad  operativa  en  el  caso  de  los  establecimientos del Centro Común de Investigación,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  variación  del  personal,  un estado justificativo en el que se motiven esas variaciones,</p>
    <p class="parrafo">- un desglose del personal por ámbito de actividad; ».</p>
    <p class="parrafo">10)  En  el  apartado  2  del  artículo  15,  el  apartado 1 del artículo 16, el apartado  1  del  artículo  17  y  el artículo 18, los términos «Tratado CEE» se sustituirán por los términos «Tratado CE».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  apartado  6  del artículo 19, los términos «Decisión 88/377/CEE del Consejo,  de  24  de  junio  de  1988» se sustituirán por los términos «Decisión 94/729/CE  del  Consejo,  de  31  de  octubre de 1994», y los términos «Decisión 88/376/CEE,  Euratom,  de  24  de junio de 1988» se sustituirán por los términos «Decisión 94/728/CE, Euratom, de 31 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">12) El artículo 20 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en las letras bb) del punto 2 se añadirá el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  el  importe  de  los  posibles  ingresos  que dé lugar a reasignación. Dicho importe se mencionará a título indicativo;»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el punto 5, las letras a) y b) se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)   en   el   estado   general   de   ingresos,   las  líneas  presupuestarias correspondientes  a  las  operaciones  de que se trate, destinadas a recibir los posibles  reembolsos  de  beneficiarios  que  por  haber incumplido inicialmente sus  obligaciones  hayan  originado  la  ejecución de la «garantía de buen fin». Estas  líneas  llevarán  la  mención  PRO  MEMORIA  (p.  m.)  acompañadas de los comentarios apropiados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la sección «Comisión», parte B:</p>
    <p class="parrafo">-  las  líneas  presupuestarias  que  sean  reflejo de la «garantía de buen fin» de  la  Comunidad,  correspondientes  a  las  operaciones de que se trate. Estas líneas  llevarán  la  mención  PRO  MEMORIA (p. m.) en tanto no aparezca por ese concepto   ninguna   carga   efectiva   que   deba  ser  cubierta  con  recursos definitivos,</p>
    <p class="parrafo">-  los  comentarios  que  indiquen la referencia a la base jurídica y al volumen de  las  operaciones  consideradas,  la  duración  y  la garantía financiera que las Comunidades asumen para el desarrollo de esas operaciones.».</p>
    <p class="parrafo">13) El apartado 5 del artículo 27 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  En  los  casos  contemplados  en la letra c) del apartado 1 y en las letras b),  d),  e),  g)  y h) del apartado 2, la nueva utilización y la deducción sólo serán  posibles  si  estuvieren  previstas  en  los comentarios del presupuesto. En  el  comentario  figurarán,  para  información,  estimaciones de los importes previstos   para  la  nueva  utilización.  Las  Instituciones  justificarán  las diferencias  entre  dichas  estimaciones  y  los  importes  que hayan dado lugar efectivamente a nueva utilización.».</p>
    <p class="parrafo">14) El artículo 56 pasará a ser el artículo 58 y se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1,  el  término  «prestaciones,  se sustituirá  por  el  término  «prestación»  y  se  suprimirán los términos «bien por el procedimiento de subasta o bien por el procedimiento de concurso»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  segundo del apartado 1, los términos «en el artículo 58» se sustituirán por los términos «en el artículo 59»;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  párrafo  tercero del apartado 1, los términos «en el artículo 63» se sustituirán por los términos «en el artículo 60»;</p>
    <p class="parrafo">d) se añadirán los siguientes apartados 3 y 4:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Los   procedimientos   de  licitación  y  los  criterios  de  selección  y adjudicación  se  determinarán  y  regularán  por  las  modalidades de ejecución previstas   en   el   artículo  139,  definiendo  siempre  estos  criterios  por analogía con los previstos en las Directivas contempladas en el artículo 56.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  procedimientos  de  revisión  de precios posteriores al otorgamiento de los  contratos  se  regularán  por  las modalidades de ejecución previstas en el artículo 139.».</p>
    <p class="parrafo">15) El artículo 57 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los contratos distintos de los contemplados en el artículo 56, serán aplicables las disposiciones de los artículos 58, 59 y 60.».</p>
    <p class="parrafo">16)  El  artículo  58  pasará  a ser el artículo 59 y se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Podrá concluirse mediante acuerdo directo:</p>
    <p class="parrafo">a)  dentro  del  límite  fijado por las modalidades de ejecución previstas en el artículo   139   para   la  compra  y  alquiler  de  suministros,  mobiliario  y material, las prestaciones de servicios u obras;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  la  compra  y  alquiler  de  suministros, mobiliario y material, las prestaciones  de  servicios  o  las  obras  no  puedan,  por  motivo de urgencia imperiosa,   someterse   a  los  plazos  de  los  procedimientos  de  licitación citados en el artículo 58;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  las  subastas  o  licitaciones  no lleguen a buen término o alcancen precios inaceptables;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando,  debido  a  necesidades  técnicas  o  a  situaciones  de  hecho o de derecho,   sólo   un   proveedor  o  empresario  concreto  pueda  garantizar  la ejecución de la prestación;</p>
    <p class="parrafo">e)  para  los  contratos  de  suministros, servicios u obras complementarios que técnicamente no puedan separarse del contrato principal.</p>
    <p class="parrafo">La  Institución  interesada  debe  establecer un régimen de competencia, siempre que   sea   posible  y  con  los  medios  adecuados,  entre  los  proveedores  o empresarios  capacitados  para  realizar  la  prestación  objeto  del  contrato, excepto en los casos previstos en las letras d) y e).».</p>
    <p class="parrafo">17) El artículo 59 pasará a ser el artículo 62.</p>
    <p class="parrafo">18)  El  artículo  60  pasa  a  ser  el artículo 63 y, en los párrafos primero y tercero,  los  términos  «en  el  artículo  126» se sustituirán por los términos «en el artículo 139».</p>
    <p class="parrafo">19)  El  artículo  61  pasará  a  ser  el  artículo 64 y quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  párrafo  primero,  los  términos  «en el artículo 60» se sustituirán por los términos «en el artículo 63»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  segundo,  los  términos  «del suministrador» se sustituirán por los términos «del adjudicatario propuesto».</p>
    <p class="parrafo">20) Se insertará siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  62  a  64  bis  serán  aplicables  a  la adjudicación  de  todos  los  contratos  relativos  a  compras  y  alquileres de suministros,  mobiliario  y  material  o a prestaciones de servicios o ejecución de obras.».</p>
    <p class="parrafo">21)  El  artículo  62  pasará a ser el artículo 64 bis y quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  párrafos  primero  y  tercero, los términos «en el artículo 126» se sustituirán por los términos «en el artículo 139»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  tercero,  tras  el  término  «obligatoria»  se insertan los términos «para los contratos de obras».</p>
    <p class="parrafo">22)  El  artículo  63  pasará  a  ser  el  artículo  60  y  los  términos «en el artículo 126» se sustituirán por los términos «en el artículo 139».</p>
    <p class="parrafo">23)  El  artículo  64  pasará  a ser el artículo 56 y se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">En  la  adjudicación  de  los  contratos  cuyo  importe  alcance  o  supere  los límites  máximos  previstos  por  las  directivas  del  Consejo  por  las que se coordinan  los  procedimientos  de  adjudicación  de  los  contratos públicos de</p>
    <p class="parrafo">obras,  suministros  y  servicios,  cada  Institución  deberá cumplir las mismas obligaciones  que  las  que  incumben  a  los organismos de los Estados miembros en virtud de dichas directivas.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   efecto,  las  normas  de  desarrollo  previstas  en  el  artículo  139 establecerán las oportunas disposiciones. ».</p>
    <p class="parrafo">24)  En  la  frase  de introducción del artículo 88 se sustituirán los términos: «en  el  artículo  78  del  Tratado CECA, en el artículo 206 bis del Tratado CEE y  en  el  artículo  180  bis  del  Tratado  Euratom»  por  los términos: «en el artículo  45  C  del  Tratado  CECA, en el artículo 188 C del Tratado CE y en el artículo 160 C del Tratado Euratom».</p>
    <p class="parrafo">25) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 88 bis</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo  que  el informe anual previsto en el artículo 88, el Tribunal de  Cuentas  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo una declaración sobre  la  fiabilidad  de  las cuentas y sobre la legalidad y regularidad de las operaciones correspondientes.».</p>
    <p class="parrafo">26) El artículo 89 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  30  de  abril  del  año  siguiente,  el  Parlamento Europeo, por recomendación  del  Consejo,  que  decidirá por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la ejecución del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  tal  fin,  el  Parlamento  Europeo examinará, a continuación del Consejo, las  cuentas,  el  estado  y  el balance financiero mencionados en los artículos 78  QUINTO,  del  Tratado  CECA,  205  bis  del Tratado CE y 179 bis del Tratado Euratom,   el   informe  anual  del  Tribunal  de  Cuentas,  acompañado  de  las respuestas  de  las  Instituciones  controladas a las observaciones del Tribunal de  Cuentas,  así  como  los  informes  especiales  pertinentes  de  éste,  y la declaración  del  Tribunal  sobre  la  fiabilidad  de  las  cuentas  así como la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  aprobar  la  gestión  de la Comisión, el Parlamento Europeo podrá solicitar   oír   a   la  Comisión  sobre  la  ejecución  de  los  gastos  o  el funcionamiento  de  los  sistemas  de control financiero. La Comisión presentará al Parlamento Europeo, a instancias de éste, toda la información necesaria.</p>
    <p class="parrafo">4.   Si   no  pudiera  respetarse  la  fecha  prevista  en  el  apartado  1,  el Parlamento  Europeo  o  el  Consejo  informarán a la Comisión de los motivos que hayan obligado a aplazar tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el Parlamento Europeo difiera la decisión de aprobación de la gestión,  la  Comisión  intentará  adoptar,  en  el más breve plazo, las medidas que permitan superar los obstáculos que impidan dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  decisión  de  aprobación  de  la gestión se referirá a las cuentas de la totalidad  de  los  ingresos  y  gastos  de la Comunicad, al saldo resultante, y al  activo  y  al  pasivo  de la Comunidad que figuren en el balance financiero; incluirá   una   apreciación   de  la  responsabilidad  de  la  Comisión  en  la ejecución presupuestaria transcurrida.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  interventor  tomará  en  consideración  las observaciones que figuren en las  decisiones  del  Parlamento  Europeo de aprobación de la gestión; asimismo, tomará  en  consideración  los  comentarios  que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">7.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  78 OCTAVO del Tratado CECA,  en  el  artículo  206 del Tratado CE y en el artículo 180 TER del Tratado Euratom,  la  Comisión  y  las  demás Instituciones harán todo lo necesario para dar   efecto   a  las  observaciones  del  Parlamento  Europeo  relativas  a  la ejecución  de  los  gastos,  así  como  a  los  comentarios  que acompañen a las recomendaciones de aprobación adoptadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  instancia  del  Parlamento  Europeo  o  del  Consejo,  las  Instituciones informarán   acerca  de  las  medidas  adoptadas  como  consecuencia  de  dichas observaciones  y  comentarios  y,  en  particular,  acerca  de las instrucciones impartidas  a  aquéllos  de  sus  servicios  que intervengan en la ejecución del presupuesto. Tales informes se enviarán también al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Igualmente,  las  Instituciones  deberán  rendir  cuentas, en un anexo de la cuenta  de  gestión  del  ejercicio  que siga al de la decisión de aprobación de la  gestión,  de  las  medidas  adoptadas como consecuencia de las observaciones que figuren en las decisiones de aprobación de la gestión.</p>
    <p class="parrafo">10.   Los  documentos  justificativos  referentes  a  la  contabilidad  y  a  la elaboración   de   las   cuentas   de   gestión  y  del  balance  financiero  se conservarán  durante  cinco  años  a  partir  de  la  fecha  de  la  decisión de aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  documentos  relativos  a  operaciones  que  no hayan quedado definitivamente  cerradas  se  conservarán  más  allá de dicho período, hasta el final del año siguiente al del cierre de tales operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cada   Institución  determinará  el  servicio  en  el  que  se  conservarán  los documentos justificativos.».</p>
    <p class="parrafo">27)  En  el  artículo  91, los términos «y XII» se sustituirán por los términos: «, el título XI y la parte III».</p>
    <p class="parrafo">28)  En  la  letra  d)  del  apartado  1  del  artículo 92, los términos: «en el artículo  130  L  del  Tratado CEE», «en el artículo 130 M del Tratado CEE», «en el  artículo  130  N  del  Tratado CEE» y «en el artículo 130 0 del Tratado CEE» se  sustituirán,  respectivamente,  por  los términos: «en el artículo 130 K del Tratado  CE»,  «en  el  artículo  130  L  del Tratado CE», «en el artículo 130 M del Tratado CE» y «en el artículo 130 N del Tratado CE».</p>
    <p class="parrafo">29)   En   el  párrafo  primero  del  artículo  98,  los  términos  «y  XII»  se sustituirán por los términos «y la parte III»,</p>
    <p class="parrafo">30) El artículo 105 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  apartado  1,  los  términos «y XII» se sustituirán por los términos: «, el título XI y la parte III»,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  segundo  del apartado 3, los términos «del artículo 206 bis del  Tratado  CEE»  se  sustituirán  por  los  términos  «del artículo 188 C del Tratado CE».</p>
    <p class="parrafo">31)  En  el  artículo  118, tras el párrafo segundo del apartado 1 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La   Comisión   se   encargará   de  publicar  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas:</p>
    <p class="parrafo">a) indicando el objeto, contenido e importe de los contratos previstos:</p>
    <p class="parrafo">-  una  vez  al  año,  las  previsiones  de  los  contratos  de  servicios y las acciones  de  cooperación  técnica  que  deban adjudicarse mediante concurso por el período de doce meses siguientes a la publicación,</p>
    <p class="parrafo">-  una  vez  cada  tres  meses las modificaciones a las previsiones contempladas en el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">b) con la mayor brevedad, el resultado de las licitaciones.».</p>
    <p class="parrafo">32)   En  el  artículo  119,  los  términos  ,en  los  artículos  56  y  64»  se sustituirán por los términos «en los artículos 56 y 64 bis».</p>
    <p class="parrafo">33)  En  el  artículo  121, los términos «y XII» se sustituirán por los términos «y la parte III».</p>
    <p class="parrafo">34) Se insertará título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO XI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  PARTICULARES  APLICABLES  A  LAS  PARTICIPACIONES  FINANCIERAS DE TERCEROS U ORGANISMOS DIVERSOS EN ACTIVIDADES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 124</p>
    <p class="parrafo">Las   participaciones   financieras   de   terceros  u  organismos  diversos  en actividades  de  la  Comunidad  serán  previamente  autorizadas por la Autoridad Presupuestaria según alguno de los siguientes procedimientos:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  marco  del  procedimiento presupuestario, cuando las participaciones se  hayan  previsto  de  antemano.  En  este  caso, la Comisión propondrá, en el anteproyecto  de  presupuesto,  el  adecuado mecanismo de inserción, mediante la inclusión,  en  el  estado  de  ingresos,  de una línea en la que se imputen las participaciones  y,  en  el  estado  de  gastos, de una línea en la que se abran los   créditos   correspondientes,   de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo  125.  En  los  comentarios  que  acompañen  a  estas  líneas se podrán indicar,  a  título  informativo,  los  importes  previsibles  y  el  método  de cálculo de la contribución citada;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  la  solicitud  de  participación  se  presente durante el ejercicio,   la   Comisión,  si  considera  que  la  participación  responde  al interés  comunitario,  y  si  en  el  presupuesto  está  previsto  un  mecanismo adecuado   de   inserción,   propondrá   a   la   Autoridad   Presupuestaria  la autorización  de  la  participación.  Dicha  autorización se dará si el Consejo, por mayoría cualificada, y el Parlamento Europeo, aceptan.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  gastos  de  intervención  correspondientes deberán ser cubiertos por el importe de la participación de los terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 125</p>
    <p class="parrafo">Las   participaciones   contempladas  en  el  artículo  124  darán  lugar  a  la apertura,   en   el   marco   de   la   ejecución  presupuestaria,  de  créditos suplementarios, según las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">-  en  créditos  de  compromiso, hasta el importe del crédito devengado en favor de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">- en créditos de pago, hasta el importe de las recaudaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 126</p>
    <p class="parrafo">Las  participaciones  contempladas  en  el  artículo  124  constituirán ingresos que  conservan  su  afectación  de  conformidad  con  lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Se  tomarán  todas  las  medidas  apropiadas desde el punto de vista contable, a fin  de  garantizar  un  seguimiento por separado tanto de la utilización de los ingresos  procedentes  de  estas  participaciones  como de los créditos abiertos</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con el artículo 125.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  APLICABLES  A  LAS  PARTICIPACIONES  PREVISTAS  EN  EL  MARCO DEL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONOMICO EUROPEO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 127</p>
    <p class="parrafo">El   mecanismo  de  inserción  presupuestaria  de  las  participaciones  de  los Estados AELC será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  estado  de  ingresos,  se  abrirá  una  línea destinada a recoger el importe  global,  para  el  ejercicio  contemplado,  de  la participación de los Estados   AELC.   El  importe  previsto  se  indicará  por  separado,  a  título informativo;</p>
    <p class="parrafo">b) en el estado de gastos</p>
    <p class="parrafo">-  el  comentario  a  cada  línea correspondiente a las actividades comunitarias en  las  que  participen  los  Estados  AELC  indicará "a título informativo" el importe de la participación prevista</p>
    <p class="parrafo">-  un  Anexo,  que  constituirá  parte  integrante del presupuesto, contendrá el conjunto  de  líneas  correspondientes  a  las  actividades  comunitarias en las que participen los Estados AELC.</p>
    <p class="parrafo">Este   Anexo  constituirá  y  completará  el  mecanismo  de  inserción  para  la apertura  de  los  créditos  correspondientes a dichas participaciones, abiertos con  arreglo  a  lo  dispuesto en el artículo 128, así como para la ejecución de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 128</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  82 del Acuerdo sobre el Espacio Económico  Europeo,  los  importes  relativos  a  la  participación anual de los Estados  ACP,  tal  como  los  haya confirmado a la Comisión el Comité mixto, de conformidad  con  el  apartado  5 del artículo 1 del Protocolo 32, darán lugar a la  apertura  íntegra,  desde  el  comienzo del ejercicio, tanto de los créditos para compromisos como de los créditos para pagos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 129</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  en  el  curso  del  ejercicio  se  incrementarán  los créditos de líneas presupuestarias  en  las  que  participen  los  Estados  AELC, bien por medio de presupuestos  rectificativos  o  suplementarios  o  por medio de transferencias, sin   que   los  Estados  AELC  puedan,  durante  dicho  ejercicio,  adaptar  en consecuencia   su   contribución   a   fin   de   respetar   la   "relación   de proporcionalidad"  prevista  en  el  artículo  82  del  Acuerdo sobre el Espacio Económico  Europeo,  la  Comisión  estará  autorizada a garantizar, con carácter provisional   y   excepcional,   mediante   el   recurso   a  la  tesorería,  la financiación  previa  de  la  parte  proporcional  de los Estados AELC, a fin de permitir  una  ejecución  equilibrada  de los gastos relativos a la actividad de que  se  trate.  Tras  este  refuerzo,  la  Comisión  solicitará  con  la  mayor brevedad  las  contribuciones  correspondientes  dé  los  Estados AELC, salvo en caso de circunstancias imperiosas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  año,  la  Comisión  informará a la Autoridad Presupuestaria de las medidas que haya tenido que tomar de conformidad con lo anteriormente dispuesto.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  financiación  previa  se  regularizará tan pronto como sea posible en el marco del presupuesto del ejercicio n + 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 130</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 58, por lo que se refiere  a  las  reglas  relativas  a  los  procedimientos  de  licitación,  las convocatorias  se  difundirán  en  todos  los  Estados  miembros  y en todos los Estados  AELC,  siempre  que  las  licitaciones  supongan  un  gasto con cargo a líneas presupuestarias que contengan una participación de los Estados AELC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 131</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el tercer guión del párrafo segundo del   apartado  2  del  artículo  4,  las  participaciones  financieras  de  los Estados   AELC   constituirán   ingresos   que   conservan  su  afectación;  por consiguiente,  se  adoptarán  todas  las  medidas  adecuadas  desde  el punto de vista  contable,  a  fin  de  garantizar  un  seguimiento  por  separado  de  la utilización  tanto  de  los  ingresos  procedentes  de  dichas  participaciones, como de los créditos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  las  participaciones  contempladas  en  el  apartado  1,  se  aplicará lo dispuesto en el punto 4 del artículo 7 y en el apartado 9 del artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  informe  trimestral  previsto  en el artículo 34, la Comisión pondrá de  manifiesto  de  forma  diferenciada el estado de ejecución correspondiente a la participación de los Estados AELC, tanto en ingresos como en gastos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 132</p>
    <p class="parrafo">El   control   en   materia   de   ingresos   y   gastos  correspondiente  a  la participación  de  los  Estados  AELC  se  ejercerá  dentro  del  respeto de las disposiciones  del  Tratado  CE,  del  presente  Reglamento y de los Reglamentos aplicables  a  los  ámbitos  contemplados en el artículo 78 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en su Protocolo 31.».</p>
    <p class="parrafo">35) El título XI pasará a ser el título XII.</p>
    <p class="parrafo">36) El artículo 124 pasará a ser el artículo 133.</p>
    <p class="parrafo">37) Se insertará la siguiente parte:</p>
    <p class="parrafo">«Parte II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  aplicables  a  las  operaciones  de  empréstito y préstamo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 134</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará,  dos  veces al año, un informe al Parlamento Europeo y al  Consejo  sobre  la  situación  de  las  garantías  presupuestarias  y de los correspondientes riesgos.</p>
    <p class="parrafo">Esta información se remitirá al mismo tiempo al Tribunal de Cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 135</p>
    <p class="parrafo">El  balance  financiero  previsto  en  el artículo 81 describirá las operaciones de capital y la gestión de la deuda de forma que muestre:</p>
    <p class="parrafo">- el importe de los préstamos concedidos,</p>
    <p class="parrafo">-   el   importe   de   los  reembolsos  efectuados  como  consecuencia  de  los empréstitos contraídos y las cargas de los mismos,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de los empréstitos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  las amortizaciones del principal y de los pagos de intereses de los préstamos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 136</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  las  competencias  atribuidas a la Comisión en relación con   cada   instrumento,   el   interventor   de   la  Comisión  controlará  la regularidad de la ejecución de las operaciones de empréstito y de préstamo.</p>
    <p class="parrafo">A tal efecto, examinará en particular los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">-  verificación  de  la  conformidad de las operaciones con la reglamentación de base,</p>
    <p class="parrafo">- apreciación de los riesgos,</p>
    <p class="parrafo">-  verificación,  en  su  caso,  del cálculo de las bonificaciones de intereses, cuando éstas sean asumidas por el presupuesto,</p>
    <p class="parrafo">- respeto del principio de la buena gestión financiera.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  poder  ejercer  plenamente  sus funciones, el interventor de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  tendrá  acceso  manual  o  informático a todos los datos, documentos, libros, registros,  correspondencias,  extractos  de  cuenta  o expedientes informáticos relativos a las operaciones de empréstito y de préstamo,</p>
    <p class="parrafo">-  estará  autorizado  a  efectuar  controles  in  situ  o  a  participar en los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 137</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aportará  al  Tribunal  de  Cuentas,  previa  solicitud,  toda  la información sobre las operaciones de empréstito y préstamo.».</p>
    <p class="parrafo">38)  El  antiguo  título  XII pasará a ser la parte III, titulada «Disposiciones transitorias y finales».</p>
    <p class="parrafo">39) El artículo 125 pasará a ser el artículo 138.</p>
    <p class="parrafo">40)  El  artículo  126  pasará  a  ser  el  artículo 139; las referencias a este artículo,  que  se  encuentran  en los artículos 22, 23, 24, 25, 28, 29, 36, 37, 38,  41,  45,  46,  49,  53,  54,  65,  66,  70,  75, 94, 97 y 123 se entenderán hechas al artículo en su nueva numeración.</p>
    <p class="parrafo">41) El artículo 127 pasará a ser el artículo 140.</p>
    <p class="parrafo">42) Se suprimirá el artículo 128.</p>
    <p class="parrafo">43)  Los  artículos  129,  130 y 131 pasarán a ser respectivamente los artículos 141, 142 y 143.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES MIRA</p>
  </texto>
</documento>
