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Documento DOUE-L-1988-80739

Decisión del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a la disciplina presupuestaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 15 de julio de 1988, páginas 29 a 32 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80739

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43, 126, 127, 130 D, 130 I, 203, 209 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

Considerando que el Consejo Europeo, en sus sesiones de Bruselas de 1987 y 1988, acordó someter la utilización de los recursos propios de la Comunidad a una disciplina eficaz y jurídicamente vinculante, paralelamente a los esfuerzos de los Estados miembros por lo que se refiere a sus propios presupuestos; que dicha disciplina deberá intensificarse a la vista de la experiencia adquirida, sobre la base de los acuerdos adoptados por el Consejo Europeo de Fontainebleau;

Considerando, por otra parte, que el Acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, con el fin de alcanzar los objetivos del Acta Unica Europea, de concretar las conclusiones del Consejo Europeo de dichas sesiones de Bruselas sobre la disciplina presupuestaria y de mejorar el funcionamiento del procedimiento presupuestario anual, denominado en lo sucesivo «Acuerdo interinstitucional», surtirá efecto el 1 de julio de 1988;

Considerando que la disciplina presupuestaria deberá aplicarse a todos los gastos de la Comunidad y que debe referirse tanto a los créditos para pagos como a los créditos para compromisos;

Considerando que el Consejo Europeo de los días 11, 12 y 13 de febrero de 1988 adoptó los principios de una línea directriz para el control de los gastos agrícolas, denominado en lo sucesivo «línea directriz agrícola»;

Considerando que el ritmo de progresión de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección «Garantía», no debe superar el 74% del índice anual de crecimiento del producto nacional bruto (PNB) de la Comunidad, índice que será del 80% si se toma en consideración la financiación máxima por parte del FEOGA de la retirada de tierras;

Considerando que el Consejo Europeo aprobó, igualmente, mecanismos para la depreciación sistemática de las existencias agrícolas presentes y futuras, a fin de que la situación en materia de existencias se normalice de aquí a 1992;

Considerando que los mecanismos de estabilización introducidos en las disposiciones por las que se regulan las organizaciones comunes de mercado deberán contribuir al respeto de la línea directriz agrícola;

Considerando que el Consejo Europeo convino también en que el nivel de los gastos del FEOGA, sección «Garantía», pueda verse afectado por las variaciones en la paridad dólar/ECU y que, para hacer frente a las incidencias a que pudieran dar lugar variaciones importantes e imprevistas de la paridad dólar/ECU en relación con la paridad utilizada en el presupuesto, se incluirá cada año en éste una reserva monetaria de 1 000 millones de ECU en forma de créditos provisionales;

Considerando la necesidad de someter los gastos obligatorios distintos de los gastos del FEOGA, sección «Garantía» al rigor y a la planificación presupuestarios,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Gastos del FEOGA, sección «Garantía»

Artículo 1

El índice de crecimiento de los gastos del FEOGA, sección «Garantía», tal como se definen en el artículo 3, entre 1988 y un año determinado, no deberá exceder del 74% del índice de crecimiento del PNB de la Comunidad durante el mismo período.

Dicha progresión máxima de los gastos del FEOGA, sección «Garantía» (línea directriz agrícola), que sería del 80% si se tuviera en cuenta la financiación máxima por el FEOGA de la retirada de tierras, deberá respetarse cada año.

Artículo 2

La base de los gastos a partir de los cuales se calculará la línea directriz agrícola para cada uno de los años siguientes es de 27 500 millones de ECU para 1988, y deberá ajustarse conforme a lo dispuesto en el artículo 3. La base estadística respecto a las estadísticas del PNB corresponderá a la base utilizada en la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (4), Todos los cálculos que efectúe la Comisión en el momento de la presentación de sus propuestas anuales de fijación de precios, sin perjuicio de una posible revisión definitiva en el momento de la presentación del anteproyecto de presupuesto para el año siguiente, se establecerán a precios de 1988 y se convertirán a precios corrientes mediante el deflactor del PNB estimado por la Comisión para el año en cuestión.

Artículo 3

Los gastos a los que se aplica el artículo 1 serán los imputables a los Títulos 1 y 2 (FEOGA, sección «Garantía» de la Sección III, Parte B, del presupuesto, incluidos los gastos relativos a la retirada de tierras dentro del límite de un importe máximo anual que no podrá exceder de 150 millones de ECU (precios 1988) de aquí a 1992, una vez deducidas las sumas correspondientes a la comercialización del azúcar ACP, a las restituciones vinculadas a la ayuda alimentaria y a los pagos efectuados por los productores en concepto de cotizaciones del azúcar y de la isoglucosa, así como de los demás ingresos que pudieran proceder en el futuro del sector agrícola.

Artículo 4

La línea directriz agrícola incluirá los costes relacionados con la depreciación de las nuevas existencias agrícolas. El Consejo incluirá cada año en su proyecto de presupuesto los créditos necesarios para financiar la totalidad de los costes relacionados con la depreciación de las nuevas existencias. Los créditos se utilizarán para la depreciación sistemática de nuevas existencias, que se iniciará a partir del momento de su establecimiento, con arreglo a las disposiciones que se introduzcan en el Reglamento (CEE) N° 1883/78 del Consejo, de 2 de abril de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el

Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección «Garantía» (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) N° 2050/88 (6).

El coste de la depreciación de las existencias agrícolas excedentarias actuales será cubierto al margen de la línea directriz agrícola. En el Título 8 del presupuesto, para el período 1988-1992 (precio 1988), deberán consignarse las cantidades siguientes:

- 1988-1992:

1 200 millones de ECU;

- 1989-1992:

1 400 millones de ECU.

Dichas cantidades no podrán utilizarse para otros fines.

Las modalidades de la compensación financiera concedida a España y a Portugal, en concepto de su participación en la financiación de dichas existencias, estarán reguladas por el Reglamento (CEE) N° 2051/88 (7). Dichos dos Estados miembros serán tratados como si la depreciación de existencias hubiere sido financiada íntegramente por la Comunidad en 1987.

Artículo 5

Las propuestas de precios que presente la Comisión se adecuarán a los límites fijados por la línea directriz agrícola.

Si la Comisión considerase que el resultado de las deliberaciones del Consejo sobre dichas propuestas de precios fuera a superar los costes enunciados en su propuesta inicial, la decisión final deberá remitirse a una sesión especial del Consejo.

La línea directriz agrícola deberá respetarse cada año.

Artículo 6

Para garantizar el respeto de la línea directriz agrícola, la Comisión creará un sistema de alerta eficaz en lo relativo a la evolución de los gastos del FEOGA, sección «Garantía», capítulo por capítulo. Antes del comienzo de cada ejercicio presupestario, la Comisión determinará los perfiles de gastos para cada capítulo presupuestario del FEOGA, sección «Garantía», basándose en los gastos mensuales a lo largo de los tres años precedentes. La Comisión presentará a continuación al Parlamento Europeo y al Consejo informes mensuales sobre la evolución de los gastos efectivos en relación con el perfil establecido. Cuando el ritmo de evolución de los gastos efectivos sobrepase el perfil previsto o amenace con hacerlo, la Comisión utilizará los poderes de gestión a su alcance, incluidos los que detenta en virtud de las medidas de estabilización, para remediar la situación. Si dichas medidas fueren insuficientes, la Comisión examinará el funcionamiento de los estabilizadores agrícolas en el sector en cuestión y, si fuere necesario, presentará al Consejo propuestas encaminadas a fortalecer su acción. El Consejo se pronunciará en el plazo de dos meses, a fin de poner remedio a la situación.

Artículo 7

La Comisión efectuará el pago de los anticipos mensuales FEOGA-Garantía basándose en las informaciones aportadas por los Estados miembros en materia de gastos agrícolas para cada organización común de mercado.

Artículo 8

En caso de no disponibilidad de créditos, la Comisión propondrá las

correspondientes transferencias a la autoridad presupuestaria.

Artículo 9

El tipo de cambio entre el dólar y el ECU, utilizado para elaborar las estimaciones presupuestarias anuales en concepto de los gastos del FEOGA-Garantía para un año dado, será el tipo medio del mercado durante los tres primeros meses del año precedente. N° obstante, el tipo de cambio que se utilice en el presupuesto para el año 1988 será el de 1 dólar = 0,85 ECU.

Artículo 10

Anualmente se incluirán 1 000 millones de ECU en una reserva del presupuesto general de las Comunidades Europeas, como provisión para hacer frente a los desarrollos debidos a oscilaciones importantes e imprevistas del tipo de cambio del mercado entre el dólar y el ECU en relación con la paridad utilizada en el presupuesto. Dichos créditos no se incluirán en la línea directriz agrícola.

Artículo 11

La Comisión dirigirá cada año, en el mes de octubre, a la autoridad presupuestaria, un informe sobre las repercusiones en los gastos del FEOGA, sección «Garantía», de las oscilaciones de la paridad media dólar/ECU del mercado, para el período comprendido entre el 1 de agosto del año precedente y el 31 de julio del año en curso, en relación con la paridad utilizada en el presupuesto, establecida en el artículo 9.

Artículo 12

Los ahorros o los costes suplementarios que resultaren de las oscilaciones de paridad recibirán un trato simétrico. En el caso de un alza del dólar respecto al ECU en relación con la paridad utilizada en el presupuesto, los ahorros de la sección «Garantía» se transferirán a la reserva monetaria hasta una cantidad de 1 000 millones de ECU. En caso de costes presupuestarios suplementarios, derivados de una baja del dólar respecto al ECU, en relación con la paridad utilizada en el presupuesto, se recurrirá a la reserva monetaria y se efectuarán transferencias a las líneas de la sección «Garantía» del FEOGA afectadas por la baja del dólar. Los recursos propios necesarios se utilizarán, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 88/376/CEE, Euratom y en las disposiciones adoptadas en aplicación de ésta, con objeto de financiar los gastos correspondientes.

Todo ahorro efectuado en la sección «Garantía» del FEOGA, que se haya transferido a la reserva monetaria, con arreglo al párrafo primero, y que permanezca aún en la reserva, quedará suprimido y contribuirá así a constituir un excedente presupuestario que se considerará como partida de ingresos en los presupuestos posteriores. Dicha operación se efectuará mediante una carta rectificativa durante el procedimiento presupuestario relativo al presupuesto del año siguiente.

Artículo 13

Se establecerá una franquicia de 400 millones de ECU. Cuando los ahorros o los costes suplementarios no lleguen a dicha cuantía, no será necesario efectuar transferencia alguna a la reserva monetaria o a partir de ésta. Los ahorros o los costes suplementarios que rebasen dicha franquicia se ingresarán en la reserva monetaria o se deducirán de ella.

Otros gastos obligatorios

Artículo 14

Cada año, al comienzo del procedimiento presupuestario, el Consejo adoptará un marco de referencia, habida cuenta de las perspectivas financieras del Acuerdo interinstitucional, para los gastos obligatorios distintos de los gastos de la sección «Garantía» del FEOGA. Dicho marco de referencia incluirá las cantidades máximas para los créditos de compromiso y los créditos de pago que el Consejo considere necesarios, teniendo en cuenta las obligaciones jurídicas de la Comunidad.

Gastos no obligatorios

Artículo 15

La disciplina presupuestaria aplicable a los gastos no obligatorios quedará garantizada basándose en las normas contenidas en el Acuerdo interinstitucional.

Otras disposiciones

Artículo 16

La ejecución financiera de toda decisión del Consejo que supere los créditos presupuestarios disponibles en el presupuesto general o los créditos previstos en las perspectivas financieras sólo podrá realizarse cuando el presupuesto, y, en su caso, las previsiones presupuestarias, se hayan modificado de forma adecuada según el procedimiento previsto para cada uno de dichos casos.

Artículo 17

La presente Decisión permanecerá en vigor durante el período de validez de la Decisión 88/376/CEE, Euratom.

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecha en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.Por el Consejo

El Presidente

M. BANGEMANN

(1) DO N° C 146 de 3. 6. 1988, p. 22.

(2) Dictamen emitido el 16 de junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) Dictamen emitido el 22 de junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.

(5) DO N° L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(6) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.

(7) Vease la página 8 del presente Diario Oficial.

DECLARACION

Al adoptar la Decisión sobre la disciplina presupuestaria, el Consejo decidió publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, después de dicha Decisión, la Declaración realizada por el Consejo Europeo en su reunión de los días 11 y 12 de febrero de 1988. Dicha Declaración está redactada en los términos siguientes:

«El Consejo Europeo recuerda las conclusiones aprobadas, tanto por la OCDE como por la cumbre de Venecia, según las cuales es preciso adecuar mejor la oferta a la demanda mediante medidas que atribuyan al mercado un papel más importante.

El Consejo Europeo es de la opinión que las disposiciones en vigor desde 1984, y las medidas que adopta con vistas a la contención de la producción y de los gastos agrícolas, se ajustan a tales compromisos y que las mismas no podrán dar todos sus frutos mientras, a escala mundial, los demás productores no observen también una disciplina análoga.

En tal sentido, confirma el mandato de negociación establecido por la Comunidad en el marco de la Ronda Uruguay.

En caso que tal disciplina no fuera observada por todas las Partes o que un país tercero no cumpliera con sus compromisos internacionales, y ello tuviera repercusiones importantes en el mercado mundial, el Consejo, a propuesta de la Comisión, consideraría que se dan las condiciones que justifican la aplicación de las disposiciones del Tratado, y, en particular, de los artículos 43, 113 y 203.».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/06/1988
  • Fecha de publicación: 15/07/1988
  • Vigencia durante el período de validez de la Decisión 88/376, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80738).
  • Fecha de derogación: 02/12/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Feoga Garantía
  • Presupuestos

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