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<documento fecha_actualizacion="20241021173658">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80739</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19880624</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>377/1988</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa a la disciplina presupuestaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880715</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/185/L00029-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19941202</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="5682" orden="3">Presupuestos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia durante el período de validez de la Decisión 88/376, de 24 de junio DOUE-L-1988-80738.</nota>
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          <texto>Decisión 88/376, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de abril</texto>
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          <texto>por Decisión 94/729, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43, 126, 127, 130 D, 130 I, 203, 209 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo,  en  sus sesiones de Bruselas de 1987 y 1988,  acordó  someter  la  utilización  de los recursos propios de la Comunidad a  una  disciplina  eficaz  y  jurídicamente  vinculante,  paralelamente  a  los esfuerzos  de  los  Estados  miembros  por  lo  que  se  refiere  a  sus propios presupuestos;  que  dicha  disciplina  deberá  intensificarse  a  la vista de la experiencia   adquirida,  sobre  la  base  de  los  acuerdos  adoptados  por  el Consejo Europeo de Fontainebleau;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que el Acuerdo entre el Parlamento Europeo, el Consejo  y  la  Comisión,  con  el  fin de alcanzar los objetivos del Acta Unica Europea,   de   concretar   las  conclusiones  del  Consejo  Europeo  de  dichas sesiones  de  Bruselas  sobre  la  disciplina  presupuestaria  y  de  mejorar el funcionamiento   del   procedimiento  presupuestario  anual,  denominado  en  lo sucesivo «Acuerdo interinstitucional», surtirá efecto el 1 de julio de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disciplina  presupuestaria  deberá  aplicarse a todos los gastos  de  la  Comunidad  y  que debe referirse tanto a los créditos para pagos como a los créditos para compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de  los  días 11, 12 y 13 de febrero de 1988  adoptó  los  principios  de  una  línea  directriz  para el control de los gastos agrícolas, denominado en lo sucesivo «línea directriz agrícola»;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ritmo  de  progresión  de los gastos del Fondo Europeo de Orientación   y  de  Garantía  Agraria  (FEOGA),  sección  «Garantía»,  no  debe superar  el  74%  del  índice  anual  de crecimiento del producto nacional bruto (PNB)  de  la  Comunidad,  índice  que  será del 80% si se toma en consideración la financiación máxima por parte del FEOGA de la retirada de tierras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  aprobó,  igualmente, mecanismos para la depreciación  sistemática  de  las  existencias agrícolas presentes y futuras, a fin  de  que  la  situación  en  materia  de  existencias se normalice de aquí a 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   mecanismos  de  estabilización  introducidos  en  las disposiciones  por  las  que  se  regulan  las organizaciones comunes de mercado deberán contribuir al respeto de la línea directriz agrícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  convino  también en que el nivel de los gastos   del   FEOGA,   sección   «Garantía»,   pueda  verse  afectado  por  las variaciones   en   la   paridad  dólar/ECU  y  que,  para  hacer  frente  a  las incidencias  a  que  pudieran  dar  lugar  variaciones importantes e imprevistas de   la   paridad   dólar/ECU  en  relación  con  la  paridad  utilizada  en  el presupuesto,  se  incluirá  cada  año  en  éste  una  reserva monetaria de 1 000 millones de ECU en forma de créditos provisionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  necesidad  de  someter  los  gastos  obligatorios distintos de los  gastos  del  FEOGA,  sección  «Garantía»  al  rigor  y  a  la planificación presupuestarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Gastos del FEOGA, sección «Garantía»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  índice  de  crecimiento  de  los  gastos  del FEOGA, sección «Garantía», tal como  se  definen  en  el artículo 3, entre 1988 y un año determinado, no deberá exceder  del  74%  del  índice de crecimiento del PNB de la Comunidad durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  progresión  máxima  de  los  gastos  del FEOGA, sección «Garantía» (línea directriz   agrícola),   que   sería   del  80%  si  se  tuviera  en  cuenta  la financiación   máxima   por   el   FEOGA  de  la  retirada  de  tierras,  deberá respetarse cada año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  base  de  los  gastos a partir de los cuales se calculará la línea directriz agrícola  para  cada  uno  de  los  años siguientes es de 27 500 millones de ECU para  1988,  y  deberá  ajustarse  conforme  a lo dispuesto en el artículo 3. La base  estadística  respecto  a  las estadísticas del PNB corresponderá a la base utilizada  en  la  Decisión  88/376/CEE,  Euratom  del  Consejo,  de 24 junio de 1988,  relativa  al  sistema  de recursos propios de la Comunidad (4), Todos los cálculos  que  efectúe  la  Comisión  en  el  momento  de la presentación de sus propuestas  anuales  de  fijación  de  precios,  sin  perjuicio  de  una posible revisión  definitiva  en  el  momento  de  la  presentación  del anteproyecto de presupuesto  para  el  año  siguiente,  se  establecerán  a precios de 1988 y se convertirán  a  precios  corrientes  mediante  el deflactor del PNB estimado por la Comisión para el año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  a  los  que  se  aplica  el  artículo  1 serán los imputables a los Títulos  1  y  2  (FEOGA,  sección  «Garantía»  de  la Sección III, Parte B, del presupuesto,  incluidos  los  gastos  relativos  a la retirada de tierras dentro del  límite  de  un  importe  máximo  anual que no podrá exceder de 150 millones de   ECU   (precios   1988)  de  aquí  a  1992,  una  vez  deducidas  las  sumas correspondientes  a  la  comercialización  del  azúcar  ACP, a las restituciones vinculadas   a   la   ayuda  alimentaria  y  a  los  pagos  efectuados  por  los productores  en  concepto  de  cotizaciones  del  azúcar y de la isoglucosa, así como  de  los  demás  ingresos  que  pudieran  proceder  en el futuro del sector agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   línea   directriz   agrícola   incluirá  los  costes  relacionados  con  la depreciación  de  las  nuevas  existencias  agrícolas.  El Consejo incluirá cada año  en  su  proyecto  de  presupuesto los créditos necesarios para financiar la totalidad  de  los  costes  relacionados  con  la  depreciación  de  las  nuevas existencias.  Los  créditos  se  utilizarán  para la depreciación sistemática de nuevas   existencias,   que   se   iniciará   a   partir   del   momento  de  su establecimiento,  con  arreglo  a  las  disposiciones  que  se introduzcan en el Reglamento  (CEE)  N°  1883/78  del  Consejo,  de 2 de abril de 1978, relativo a las  normas  generales  sobre  la  financiación  de  las  intervenciones  por el</p>
    <p class="parrafo">Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de Garantía Agraria, sección «Garantía» (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) N° 2050/88 (6).</p>
    <p class="parrafo">El   coste  de  la  depreciación  de  las  existencias  agrícolas  excedentarias actuales  será  cubierto  al  margen  de  la  línea  directriz  agrícola.  En el Título  8  del  presupuesto,  para  el  período 1988-1992 (precio 1988), deberán consignarse las cantidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 1988-1992:</p>
    <p class="parrafo">1 200 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">- 1989-1992:</p>
    <p class="parrafo">1 400 millones de ECU.</p>
    <p class="parrafo">Dichas cantidades no podrán utilizarse para otros fines.</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de  la  compensación  financiera  concedida  a  España  y  a Portugal,  en  concepto  de  su  participación  en  la  financiación  de  dichas existencias,   estarán  reguladas  por  el  Reglamento  (CEE)  N°  2051/88  (7). Dichos   dos  Estados  miembros  serán  tratados  como  si  la  depreciación  de existencias hubiere sido financiada íntegramente por la Comunidad en 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  propuestas  de  precios  que  presente  la  Comisión  se  adecuarán  a  los límites fijados por la línea directriz agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Si   la  Comisión  considerase  que  el  resultado  de  las  deliberaciones  del Consejo   sobre  dichas  propuestas  de  precios  fuera  a  superar  los  costes enunciados  en  su  propuesta  inicial, la decisión final deberá remitirse a una sesión especial del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">La línea directriz agrícola deberá respetarse cada año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  el  respeto  de  la  línea  directriz  agrícola,  la  Comisión creará  un  sistema  de  alerta  eficaz  en  lo  relativo  a la evolución de los gastos   del  FEOGA,  sección  «Garantía»,  capítulo  por  capítulo.  Antes  del comienzo   de   cada   ejercicio  presupestario,  la  Comisión  determinará  los perfiles  de  gastos  para  cada  capítulo  presupuestario  del  FEOGA,  sección «Garantía»,  basándose  en  los  gastos  mensuales  a  lo largo de los tres años precedentes.  La  Comisión  presentará  a  continuación  al Parlamento Europeo y al  Consejo  informes  mensuales  sobre  la evolución de los gastos efectivos en relación  con  el  perfil  establecido.  Cuando  el  ritmo  de  evolución de los gastos  efectivos  sobrepase  el  perfil  previsto  o  amenace  con  hacerlo, la Comisión  utilizará  los  poderes  de  gestión  a  su alcance, incluidos los que detenta   en   virtud  de  las  medidas  de  estabilización,  para  remediar  la situación.  Si  dichas  medidas  fueren  insuficientes, la Comisión examinará el funcionamiento  de  los  estabilizadores  agrícolas  en el sector en cuestión y, si   fuere   necesario,   presentará   al   Consejo   propuestas  encaminadas  a fortalecer  su  acción.  El  Consejo  se pronunciará en el plazo de dos meses, a fin de poner remedio a la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  efectuará  el  pago  de  los  anticipos  mensuales  FEOGA-Garantía basándose  en  las  informaciones  aportadas por los Estados miembros en materia de gastos agrícolas para cada organización común de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   no  disponibilidad  de  créditos,  la  Comisión  propondrá  las</p>
    <p class="parrafo">correspondientes transferencias a la autoridad presupuestaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  cambio  entre  el  dólar  y  el  ECU,  utilizado para elaborar las estimaciones   presupuestarias   anuales   en   concepto   de   los  gastos  del FEOGA-Garantía  para  un  año  dado,  será el tipo medio del mercado durante los tres  primeros  meses  del  año  precedente.  N° obstante, el tipo de cambio que se utilice en el presupuesto para el año 1988 será el de 1 dólar = 0,85 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Anualmente  se  incluirán  1  000 millones de ECU en una reserva del presupuesto general  de  las  Comunidades  Europeas,  como provisión para hacer frente a los desarrollos  debidos  a  oscilaciones  importantes  e  imprevistas  del  tipo de cambio  del  mercado  entre  el  dólar  y  el  ECU  en  relación  con la paridad utilizada  en  el  presupuesto.  Dichos  créditos  no  se  incluirán en la línea directriz agrícola.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  dirigirá  cada  año,  en  el  mes  de  octubre,  a  la  autoridad presupuestaria,  un  informe  sobre  las  repercusiones en los gastos del FEOGA, sección  «Garantía»,  de  las  oscilaciones  de  la  paridad media dólar/ECU del mercado,  para  el  período  comprendido entre el 1 de agosto del año precedente y  el  31  de  julio  del  año en curso, en relación con la paridad utilizada en el presupuesto, establecida en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  ahorros  o  los  costes  suplementarios  que resultaren de las oscilaciones de  paridad  recibirán  un  trato  simétrico.  En  el  caso de un alza del dólar respecto  al  ECU  en  relación  con la paridad utilizada en el presupuesto, los ahorros  de  la  sección  «Garantía»  se  transferirán  a  la  reserva monetaria hasta   una   cantidad   de   1   000   millones  de  ECU.  En  caso  de  costes presupuestarios  suplementarios,  derivados  de  una  baja del dólar respecto al ECU,  en  relación  con  la  paridad utilizada en el presupuesto, se recurrirá a la  reserva  monetaria  y  se  efectuarán  transferencias  a  las  líneas  de la sección  «Garantía»  del  FEOGA  afectadas  por  la baja del dólar. Los recursos propios  necesarios  se  utilizarán,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la Decisión  88/376/CEE,  Euratom  y  en  las disposiciones adoptadas en aplicación de ésta, con objeto de financiar los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Todo  ahorro  efectuado  en  la  sección  «Garantía»  del  FEOGA,  que  se  haya transferido  a  la  reserva  monetaria,  con  arreglo  al párrafo primero, y que permanezca   aún   en   la  reserva,  quedará  suprimido  y  contribuirá  así  a constituir  un  excedente  presupuestario  que  se  considerará  como partida de ingresos   en   los  presupuestos  posteriores.  Dicha  operación  se  efectuará mediante   una  carta  rectificativa  durante  el  procedimiento  presupuestario relativo al presupuesto del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerá  una  franquicia  de  400  millones de ECU. Cuando los ahorros o los  costes  suplementarios  no  lleguen  a  dicha  cuantía,  no  será necesario efectuar  transferencia  alguna  a  la reserva monetaria o a partir de ésta. Los ahorros   o   los   costes   suplementarios  que  rebasen  dicha  franquicia  se ingresarán en la reserva monetaria o se deducirán de ella.</p>
    <p class="parrafo">Otros gastos obligatorios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cada  año,  al  comienzo  del  procedimiento presupuestario, el Consejo adoptará un  marco  de  referencia,  habida  cuenta  de  las perspectivas financieras del Acuerdo  interinstitucional,  para  los  gastos  obligatorios  distintos  de los gastos   de   la  sección  «Garantía»  del  FEOGA.  Dicho  marco  de  referencia incluirá   las  cantidades  máximas  para  los  créditos  de  compromiso  y  los créditos  de  pago  que  el Consejo considere necesarios, teniendo en cuenta las obligaciones jurídicas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Gastos no obligatorios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La  disciplina  presupuestaria  aplicable  a  los gastos no obligatorios quedará garantizada    basándose    en    las    normas   contenidas   en   el   Acuerdo interinstitucional.</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  financiera  de  toda decisión del Consejo que supere los créditos presupuestarios   disponibles   en   el   presupuesto  general  o  los  créditos previstos  en  las  perspectivas  financieras  sólo  podrá  realizarse cuando el presupuesto,   y,   en  su  caso,  las  previsiones  presupuestarias,  se  hayan modificado  de  forma  adecuada  según  el  procedimiento previsto para cada uno de dichos casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  permanecerá  en  vigor  durante el período de validez de la Decisión 88/376/CEE, Euratom.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Luxemburgo, el 24 de junio de 1988.Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 146 de 3. 6. 1988, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  22  de  junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 6 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) Vease la página 8 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION</p>
    <p class="parrafo">Al   adoptar   la  Decisión  sobre  la  disciplina  presupuestaria,  el  Consejo decidió  publicar  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas, después de  dicha  Decisión,  la  Declaración  realizada  por  el  Consejo Europeo en su reunión  de  los  días  11  y  12  de  febrero  de  1988. Dicha Declaración está redactada en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«El  Consejo  Europeo  recuerda  las  conclusiones  aprobadas, tanto por la OCDE como  por  la  cumbre  de  Venecia, según las cuales es preciso adecuar mejor la oferta  a  la  demanda  mediante  medidas  que atribuyan al mercado un papel más importante.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  Europeo  es  de  la  opinión  que  las disposiciones en vigor desde 1984,  y  las  medidas  que adopta con vistas a la contención de la producción y de  los  gastos  agrícolas,  se  ajustan a tales compromisos y que las mismas no podrán   dar   todos   sus   frutos   mientras,  a  escala  mundial,  los  demás productores no observen también una disciplina análoga.</p>
    <p class="parrafo">En   tal  sentido,  confirma  el  mandato  de  negociación  establecido  por  la Comunidad en el marco de la Ronda Uruguay.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  que  tal  disciplina  no fuera observada por todas las Partes o que un país   tercero   no  cumpliera  con  sus  compromisos  internacionales,  y  ello tuviera   repercusiones  importantes  en  el  mercado  mundial,  el  Consejo,  a propuesta   de  la  Comisión,  consideraría  que  se  dan  las  condiciones  que justifican  la  aplicación  de  las disposiciones del Tratado, y, en particular, de los artículos 43, 113 y 203.».</p>
  </texto>
</documento>
