EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, en relación con la primera frase del apartado 2 y el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo
Considerando que, conforme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Cabo Verde, ambas Partes han llevado a cabo negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que deben introducirse en dicho Acuerdo al concluir el periodo de aplicación del Protocolo ;
Considerando que, como consecuencia de dichas negociaciones, el 23 de junio de 1994 se rubricó un nuevo Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo antes citado, para el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1994 y el 5 de septiembre de 1997;
Considerando que es de interés para la Comunidad aprobar el nuevo Protocolo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Cabo Verde para el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1994 y el 5 de septiembre de
1997.
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento.
Artículo 2
Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Protocolo a fin de obligar a la Comunidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J.BARROT
PROTOCOLO
por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Cabo Verde
Artículo 1
En virtud del artículo 2 del Acuerdo, y durante un período de tres años a partir del 6 de septiembre de 1994 se concederán las posibilidades de pesca siguientes
a) especies altamente migratorias :
- atuneros cerqueros congeladores : 23 barcos,
- atuneros cañeros y palangreros de superficie : 17 barcos ;
b) otras especies
- palangreros de fondo: 3 barcos con un tonelaje inferior a 210 toneladas de registro bruto cada uno.
Artículo 2
1. Para el período previsto en el artículo 1, la compensación financiera indicada en el artículo 7 del Acuerdo se fija en 1 063 500 ecus pagaderos en tres tramos anuales iguales.
En el caso de la pesca del atún, esta compensación cubrirá en volumen de capturas de 4 850 toneladas anuales de atún pescado en aguas de Cabo Verde. Si la cantidad anual de atún capturado por buques de la Comunidad en aguas de Cabo Verde sobrepasare dicho volumen, la compensación indicada se aumentará en 50 ecus por cada tonelada adicional pescada.
2. La asignación de esta compensación es competencia exclusiva de las autoridades de Cabo Verde.
3. La compensación se abonará en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado por las autoridades de Cabo Verde.
Artículo 3
Además, durante el período indicado en el artículo 1, la Comunidad participará en la financiación de un programa científico o técnico de Cabo Verde (equipos, infraestructuras, seminarios, investigaciones, etc.) destinado a mejorar los conocimientos en materia de pesca de la zona
económica exclusiva de Cabo Verde por un importe de 261 900 ecus.
Dicha suma se pondrá a disposición del Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde y se abonará en la cuenta bancaria que esta última señale.
Artículo 4
1. Las dos Partes convienen en que la mejora de la competencia y de los conocimientos de las personas que se dedican a la pesca marítima constituye uno de los objetivos esenciales de su cooperación. Para ello, la Comunidad facilitará la acogida de los nacionales de Cabo Verde en los centros de enseñanza de sus Estados miembros y, a tal fin, pondrá a su disposición becas de estudio y de formación práctica en las diferentes materias científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca. Estas becas podrán utilizarse también en cualquier Estado con el que la Comunidad haya celebrado un acuerdo de cooperación.
2. El importe total de estas becas no podrá superar 174 600 ecus. A petición de las autoridades competentes de Cabo Verde, una parte de esta suma podrá utilizarse para cubrir gastos de participación en reuniones internacionales o en cursillos relacionados con la pesca. Este importe se pagará a medida que se vaya utilizando.
Artículo 5
En caso de que la Comunidad no ejecute los pagos previstos en los artículos 2 y 3, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 6
El Anexo del Acuerdo relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Cabo Verde celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde queda derogado y sustituido por el Anexo del presente Protocolo.
Artículo 7
El presente Protocolo y su Anexo entrarán en vigor el día de su firma.
Serán aplicables a partir del 6 de septiembre de 1994.
ANEXO
CONDITIONES QUE REGULARAN LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE CABO VERDE
A. Formalidades aplicables a la solicitud y a la concesión de las licencias
1. A través de la Delegación de la Comisión en Cabo Verde, las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos quince días antes de la fecha de comienzo del período de vigencia que se haya solicitado.
Las solicitudes se presentarán en los formularios facilitados a tal efecto por el Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde, cuyo modelo se adjunta a continuación (apéndice 1).
2. Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente al período de vigencia. Este pago se efectuará en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo designado por las autoridades de Cabo Verde.
Los cánones incluyen todas las tasas nacionales y locales con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.
3. El Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde
entregará las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde y en el plazo de quince días a partir de la recepción del comprobante de pago indicado en el apartado 2.
4. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible. No obstante, a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características semejantes a las del que se deba sustituir. En este caso, el armador del buque que se deberá sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde.
En la nueva licencia se indicará:
- la fecha de expedición, y
- se precisará que esta licencia sustituye la del buque anterior por el período de vigencia restante.
En este caso, no deberá pagarse el canon previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo por el período de vigencia restante.
5. La licencia deberá encontrarse a bordo del buque en todo momento.
6. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, el Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde comunicará las normas para el pago del canon y, en particular, los datos relativos a las cuentas bancarias y a las monedas que deberán utilizarse.
B. Disposiciones aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie
1. Las licencias tendrán un período de vigencia de un año y serán renovables.
2. El canon queda fijado en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Cabo Verde.
3. Las licencias se expedirán previo pago al Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde de una cantidad a tanto alzado anual de 1 500 ecus por atunero cerquero y de 300 ecus por atunero cañero y por palangrero de superficie, es decir, el equivalente de los cánones debidos por la captura de :
- 75 toneladas de atún anuales por atunero cerquero,
- 15 toneladas de atún anuales por atunero cañero y por palangrero de superficie.
4. El capitán cumplimentará una ficha de pesca por cada período de pesca en la zona de pesca de Cabo Verde, según el modelo que figura en el apéndice 2.
Las fichas se enviarán para su tratamiento al Institut français de recherche scientifique et technique d'Outre-mer (ORSTOM), al Instituto español de oceanografía (IEO) y al Instituto Nacional de Investigaçao das Pescas (UNIP) de Cabo Verde dentro del mes siguiente al final de cada trimestre de calendario.
Antes del 15 de abril, los Estados miembros comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas los tonelajes de capturas correspondientes al año transcurrido, una vez que hayan sido confirmados por los institutos científicos. A partir de estos datos, la Comisión establecerá el detalle definitivo de los derechos debidos por cada campaña anual y lo enviará al
Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde que podrá efectuar las observaciones pertinentes.
A más tardar a finales de abril, cada armador recibirá la notificación del detalle establecido por la Comisión de las Comunidades Europeas y dispondrá de un plazo de treinta días para satisfacer sus obligaciones financieras. En caso de que el importe debido por las actividades de pesca efectivas sea inferior al pago anticipado, el armador no podrá recuperar el saldo restante.
C. Disposiciones aplicables a las licencias de los demás buques
Las licencias concedidas a los palangreros de fondo tendrán un período de vigencia de tres, seis o doce meses. El canon anual se fijará en función de las toneladas de registro bruto (TRB), a razón de 100 ecus por TRB, a prorrata del período de duración de la licencia.
D. Declaración de capturas
1. Los armadores de atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie cumplimentarán la ficha de pesca mencionada en el apartado 4 del punto B.
2. Los palangreros de fondo deberán enviar una declaración de capturas al Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde, con arreglo al modelo que se adjunta en el apéndice 3. Estas declaraciones de capturas serán mensuales y deberán comunicarse al menos una vez por trimestre.
3. Los documentos se cumplimentarán de forma legible y deberán estar firmados por el capitán del buque.
4. En casos de incumplimiento de las disposiciones anteriores, las autoridades competentes de Cabo Verde se reservan el derecho de aplicar, entre otras, las sanciones siguientes que podrán acumularse
- suspensión de la licencia del buque incriminado,
- pago de una multa.
En este caso, se informará de ello a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas.
E. Desembarque de capturas
Los atuneros de la Comunidad contribuirán al abastecimiento de las industrias conserveras de atún de Cabo Verde en función de su actividad pesquera en la zona de pesca a un precio fijado de común acuerdo por los armadores de la Comunidad y las autoridades pesqueras de Cabo Verde sobre la base de los precios corrientes del mercado internacional. El importe correspondiente se pagará en, moneda convertible.
Por otro lado, los atuneros que desembarquen sus capturas en un puerto de Cabo Verde procurarán poner a disposición de las autoridades pesqueras de Cabo Verde, a los precios del mercado local, una parte de las capturas adicionales.
F. Embarque de marinos
1. Los armadores de atuneros y de palangreros de superficie deberán contratar a nacionales de Cabo Verde en las condiciones y límites siguientes :
- en la flota de atuneros cerqueros se embarcarán cuatro marinos de Cabo
Verde durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de Cabo Verde;
- en la flota de atuneros cañeros se embarcarán tres marinos de Cabo Verde durante la campaña de pesca del atún en la zona de pesca de Cabo Verde, sin que pueda haber más de un marino caboverdiano por buque;
- en la flota de palangreros de superficie se embarcarán dos marinos de Cabo Verde durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Cabo Verde sin que pueda haber más de un marino caboverdiano por buque.
2. El salario de estos marinos se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades competentes de Cabo Verde ; correrá a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen de seguridad social bajo el que esté adscrito el marino (entre otros, seguro de vida, accidentes, enfermedad). El armador o su representante enviará una copia del contrato de trabajo a la Dirección General de Pesca de Cabo Verde.
3. En caso de no embarcar marinos de Cabo Verde, los armadores están obligados a pagar una cantidad a tanto alzado equivalente a sus salarios.
Esta suma se utilizará para la formación de los marinos de Cabo Verde y se abonará en la cuenta que indiquen las autoridades competentes de Cabo Verde.
4. El armador o su representante comunicará al Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde la lista de marinos caboverdianos embarcados a bordo de buques comunitarios durante la campaña en curso, indicando su inscripción en el rol y los buques en los que hayan embarcado.
G. Embarque de observadores
1. Antes de expedir las licencias, el Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural comunicará a los armadores o a sus representantes la lista de los buques en los que deberá embarcar un observador.
El observador no permanecerá a bordo más tiempo del necesario para el cumplimiento de su misión.
El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades competentes de Cabo Verde.
2. Las condiciones de embarque y el trabajo del observador no deberán interrumpir ni obstaculizar las operaciones de pesca. El embarque del observador se llevará a cabo en el puerto elegido por el armador, al comienzo de la primera marea siguiente a la notificación de la lista de los buques designados.
Los armadores afectados comunicarán las fechas y los puertos de Cabo Verde previstos para el embarque de los observadores en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días.
Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Cuando un atunero a bordo del cual se encuentre un observador de Cabo Verde salga de la zona de pesca de Cabo Verde, deberán tomarse las disposiciones necesarias para que el observador pueda regresar cuanto antes a Cabo Verde, a expensas del armador.
H. Zonas de pesca
Los buques de la Comunidad podrán faenar en las zonas de pesca siguientes, definidas con relación a las líneas de base:
- a partir de 12 millas, cuando se trate de atuneros cerqueros y palangreros
de superficie,
- a partir de 6 millas, cuando se trate de atuneros cañeros,
- a partir de las líneas de base cuando se trate de pesca con cebo vivo o de palángreros de fondo.
I. Dimensión de malla autorizada
Las dimensiones mínimas de las mallas, medidas en el copo de la red de arrastre (malla estirada) se fijan en 16 mm para la pesca con cebo vivo.
Para la pesca del atún, serán de aplicación las normas internacionales recomendadas por la CICAA (ICCAT).
J. Entrada en la zona y salida de ella, comunicaciones por radio
1. Cada vez que entren en la zona de pesca de Cabo Verde o salgan de ella, todos los buques de la Comunidad que faenen en ella en virtud del Acuerdo, comunicarán a la estación de radio de Sao Vicente la fecha y la hora de entrada o salida así como su posición.
2. Cada vez que salgan de la zona de pesca de Cabo Verde, los buques comunicarán el balance de sus capturas a las autoridades competentes de Cabo Verde a través de la estación de radio de Sao Vicente.
3. El Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde comunicará a los armadores o a sus representantes el indicativo de llamada, la frecuencia de trabajo y los horarios cuando les entregue la licencia.
4. Cuando sea imposible utilizar la radio, los buques podrán usar otros sistemas alternativos de comunicación como el télex o el telefax.
K. Equipamientos portuarios y utilización de suministros y servicios
Los buques de la Comunidad tratarán de procurarse en Cabo Verde todos los suministros y servicios necesarios para sus actividades. Las autoridades competentes de Cabo Verde fijarán conjuntamente con los armadores o sus representantes las condiciones de utilización de los equipamientos portuarios y, si fuera necesario, de los suministros y servicios.
L. Procedimiento en caso de apresamiento
1. La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde deberá ser informada en el plazo de 48 horas de todo apresamiento en la zona de pesca de Cabo Verde de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y se encuentren faenando en virtud del presente Acuerdo. En el plazo de 72 horas deberá transmitírsele un breve informe sobre las circunstancias y los motivos del apresamiento.
2. Después de recibir la información antes indicada, en el plazo de 24 horas se celebrará una reunión entre la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde, el Ministerio de Pesca, Agricultura y Desarrollo Rural de Cabo Verde y las autoridades de vigilancia, en la que, en su caso, podrá participar un representante del Estado miembro afectado, y en la que se estudiarán todos los documentos e informaciones que puedan ayudar a clarificar las circunstancias. Se informará al armador o a su representante del resultado de esta reunión así como de todas aquellas medidas a que pudiera dar lugar el apresamiento.
3. El buque apresado por una infracción de pesca será liberado previo depósito de una fianza, cuyo importe se fijará en función de los costes a que haya dado lugar el apresamiento, y el importe correspondiente a las multas y compensaciones a que estén sujetos los responsables de la
infracción.
Apéndice 1
MINISTERIO DE PESCA, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Solicitud de licencia para barcos extranjeros de pesca industrial
1. Nombre y apellidos del armador:.......................................
.........................................................................
2. Domicilio del armador:................................................
.........................................................................
3. Nombre y apellidos del representante o agente local del armador:......
.........................................................................
4. Domicilio del representante o agente local del armador:...............
.........................................................................
5. Nombre y apellidos del capitán:.......................................
6. Nombre del barco:.....................................................
7. Número de matrícula:..................................................
8. Fecha y lugar de construcción:........................................
9. Nacionalidad (pabellón):..............................................
10.Puerto de matrícula:..................................................
11.Puerto de amarre:.....................................................
12.Eslora (pp):..........................................................
13.Manga:................................................................
14.Registro bruto:.......................................................
15.Registro neto:........................................................
16.Capacidad de las bodegas:.............................................
17.Capacidad de refrigeración o congelación:.............................
18.Tipo y potencia del motor:............................................
19.Artes de pesca:.......................................................
20.Número de tripulantes:................................................
21.Sistema de comunicación:..............................................
22.Indicativo de llamada:................................................
23.Signos exteriores de identificación:..................................
24.Operaciones de pesca previstas:.......................................
25.Puertos de desembarque de las capturas:...............................
26.Zonas de pesca:.......................................................
27.Especies:.............................................................
28.Período de vigencia:..................................................
29.Condiciones especiales:...............................................
30.Otras actividades del solicitante en Cabo Verde:......................
.........................................................................
.........................................................................
.........................................................................
.........................................................................
Dictamen de la Dirección general de pesca
.........................................................................
.........................................................................
.........................................................................
.........................................................................
Observaciones de la Secretaría de Estado para la pesca
.........................................................................
.........................................................................
.........................................................................
.........................................................................
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(Figura 1)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid