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Documento DOUE-L-1990-81074

Reglamento (CEE) nº 2321/90 del Consejo de 24 de julio de 1990, referente a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde.

Publicado en:
«DOCE» núm. 212, de 9 de agosto de 1990, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81074

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesion de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlemento Europeo (1),

Considerando que la Comunidad y Cabo Verde negociaron

y rubricaron un Acuerdo de pesca que garantiza a los pescadores de la Comunidad la posibilidad de pescar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Cabo Verde;

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar en cada caso las normas apropiadas para tener en cuenta, total o parcialmente, los intereses de las Islas Canarias en las decisiones que adopte, en particular, con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso, procede establecer dichas normas;

Considerando que dicho Acuerdo redunda en interés de la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de

Cabo Verde relativo a la pesca frente a las costas de Cabo Verde.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Con el fin de tener en cuenta los intereses de la Islas Canarias, tanto el Acuerdo mencionado en el artículo 1 como, en la medida necesaria para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común relativas a la conservación y a la gestión de los recursos pesqueros serán también aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español que estén matriculados de modo permanente en los «registros de base» (registros de las autoridades competentes de ámbito local) de las Islas Canarias, en las condiciones que se establecen en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de 1988, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa aplicables al comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3902/89 (3).

Artículo 3

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 14 del Acuerdo (4).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1990.

Por el Consejo

El Presidente

C. MANNINO

(1) Dictamen emitido el 13 de julio de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).(2) DO no L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.(3)

DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 5.(4)

La Secretaría general del Consejo se encargará de publicar la fecha de

entrada en vigor del Acuerdo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea y la República de Cabo Verde relativo a la pesca en alta mar frente a la costa de Cabo Verde

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «Comunidad», y

LA REPUBLICA DE CABO VERDE,

en lo sucesivo denominada «Cabo Verde»,

CONSIDERANDO, por un lado, el espíritu de cooperación derivado del Convenio entre los países de Africa, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad Económica Europea (Convenio ACP-CEE) y, por otro lado, el deseo común de intensificar las relaciones entre la Comunidad y Cabo Verde;

CONSIDERANDO la voluntad de Cabo Verde de promover una explotación racional de sus recursos pesqueros mediante una cooperación reforzada;

CONSIDERANDO que Cabo Verde ejerce su soberanía o su jurisdicción sobre una zona de doscientas millas marinas a partir de sus costas, en especial en materia de pesca marítima;

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;

DETERMINADAS en fundamentar sus relaciones en materia de pesca en un espíritu de confianza recíproca y de respeto de sus intereses respectivos;

DESEOSAS de establecer las características y las condiciones del ejercicio de la pesca que presenta un interés común para las dos Partes,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo tiene por objeto establecer los principios y normas que regularán en el futuro el conjunto de las condiciones del ejercicio de la pesca por parte de los buques que enarbolan pabellón de Estados miembros de la Comunidad, denominados en lo sucesivo «buques de la Comunidad», en las aguas que, en materia de pesca, están bajo la soberanía o jurisdicción de Cabo Verde según las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y las demás normas de Derecho internacional, en adelante denominadas «zona de pesca de Cabo Verde».

Artículo 2

Cabo Verde permitirá el ejercicio de la pesca en su zona de pesca a los buques de la Comunidad con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo.

Artículo 3

1. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento por parte de sus buques de las disposiciones del presente Acuerdo y de las normas que regulan las actividades pesqueras en la zona de pesca de Cabo Verde con arreglo a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y a las demás normas de Derecho internacional.

2. Las autoridades de Cabo Verde notificarán a la Comisión de las Comunidades Europeas cualquier modificación de esas normas antes de que entren en vigor.

3. Las medidas adoptadas por las autoridades de Cabo Verde para regular el ejercicio de la pesca con el objeto de conservar los recursos se basarán en

criterios objetivos y científicos y se aplicarán tanto a los buques de la Comunidad como a los de otros países, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos pesqueros recíprocos.

Artículo 4

1. El ejercicio de la pesca en la zona de pesca de Cabo Verde por los buques de la Comunidad quedará subordinado a la posesión de una licencia expedida por las autoridades competentes de Cabo Verde a petición de la Comunidad.

2. La expedición de una licencia estará supeditada al pago de un canon por parte del armador interesado.

3. Los trámites para la presentación de las solicitudes de licencia, el importe del canon y las formas de pago se indican en el Anexo.

Artículo 5

Las Partes se comprometen a concertarse, ya sea directamente, ya sea en el seno de las organizaciones internacionales,

con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico centrooriental, en particular en lo que respecta a las especies altamente migratorias, y a facilitar las investigaciones científicas correspondientes.

Artículo 6

Los capitanes de los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Cabo Verde en virtud del presente Acuerdo deberán comunicar a las autoridades de este país las declaraciones de capturas, de las que enviarán una copia a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Praia, ajustándose para ello a las disposiciones del Anexo.

Artículo 7

Como contrapartida de las posibilidades de pesca concedidas en virtud del artículo 2, la Comunidad concederá a Cabo Verde una compensación financiera que se fijará en el Protocolo que acompaña al presente Acuerdo, sin perjuicio de las financiaciones de que se beneficia Cabo Verde en el marco del Convenio ACP-CEE.

Artículo 8

Cuando, como consecuencia de la evolución de las poblaciones, las autoridades de Cabo Verde decidan adoptar medidas de conservación que afecten a las actividades de pesca de los buques de la Comunidad, las Partes deberán consultarse con vistas a adaptar el Anexo y el Protocolo.

Tales consultas se basarán en el principio de que toda reducción de las posibilidades de pesca previstas en el mencionado Protocolo será compensada con una reducción proporcional de la compensación financiera que deberá pagar la Comunidad.

Artículo 9

Se crea una comisión mixta encargada de velar por la correcta aplicación del presente Acuerdo, que se reunirá a petición de una de las Partes contratantes y alternativamente en Cabo Verde y en la Comunidad.

Las Partes han convenido consultarse en caso de litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 10

Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará de manera

alguna los puntos de vista de cada Parte

en lo referente a cualquier asunto relativo al Derecho del Mar.

Artículo 11

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo

de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones establecidas por dicho Tratado, y, por otra, al territorio de la República de Cabo Verde.

Artículo 12

El Anexo y el Protocolo adjuntos son parte integrante del presente Acuerdo y, salvo disposición en contrario, cualquier referencia al presente Acuerdo constituye una referencia a ese Anexo y a ese Protocolo.

Artículo 13

1. Se suscribe este Acuerdo por un primer período de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor. Si ninguna de las Partes pone fin al Acuerdo mediante una notificación presentada seis meses antes de la fecha de vencimiento del período de tres años, se prorrogará por períodos de dos años, siempre y cuando no se presente una notificación de denuncia como mínimo tres meses antes de la fecha de vencimiento de cada período de dos años.

2. Una vez finalizado el primer período de tres años e, igualmente, después de cada período de dos años, las Partes contratantes entablarán negociaciones para determinar de común acuerdo las modificaciones o complementos que deberán introducirse en el Anexo o en el Protocolo.

Asimismo, celebrarán negociaciones en caso de que una de ellas denuncie el Acuerdo.

Artículo 14

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los trámites necesarios a tal efecto.

Artículo 15

El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada ejemplar igualmente auténtico, se depositará en los archivos de la Secretaría general del Consejo de las Comunidades Europeas, la cual transmitirá una copia certificada conforme a cada Parte contratante.

ANEXO CONDICIONES QUE REGULARAN LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE CABO VERDE

A. Formalidades aplicables a la solicitud y a la concesión de las licencias

1. Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán, a través de la Delegación de la Comisión en Cabo Verde, a la Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo, al menos quince días antes de la fecha de comienzo del período de vigencia que se haya solicitado.

Las solicitudes se presentarán en los formularios facilitados a tal efecto por la Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde, cuyo modelo se adjunta a continuación (apéndice 1).

2. Cada solicitud de licencia irá acompañada del comprobante de pago del canon correspondiente al período de vigencia. Este pago se efectuará en una cuenta abierta en una institución financiera o en cualquier otro organismo

designado por las autoridades de Cabo Verde.

Los cánones incluyen todas las tasas nacionales y locales con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

3. La Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde entregará las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde y en el plazo de quince días a partir de la recepción del comprobante de pago indicado en el apartado 2.

4. Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible. No obstante, a petición de la Comisión de las Comunidades Europeas y en caso de fuerza mayor, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características semejantes a las del que se deba sustituir. En este caso, el armador del buque que se deberá sustituir entregará la licencia anulada a la Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde.

En la nueva licencia se indicará:

- la fecha de expedición, y

- se precisará que esta licencia sustituye la del buque anterior por el período de vigencia restante.

En este caso, no deberá pagarse el canon previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo por el período de vigencia restante.

5. La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento.

6. Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, la Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde comunicará las normas para el pago del canon y, en particular, los datos relativos a las cuentas bancarias y a las monedas que deberán utilizarse.

B.

Disposiciones aplicables a las licencias de los atuneros y de los palangreros de superficie

1. Las licencias tendrán un período de vigencia de un año. Serán renovables.

2. El canon queda fijado en 20 ecus por tonelada pescada en la zona de pesca de Cabo Verde.

3. Las licencias se concederán previo pago a la Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde de una cantidad a tanto alzado de 1 500 ecus/año por atunero cerquero y 300 ecus/año por atunero cañero y palangrero de superficie, lo cual equivale al canon correspondiente a:

- 75 toneladas de atún pescadas en un año por los atuneros cerqueros,

- 15 toneladas de atún pescadas en un año por los atuneros y palangreros de superficie.

4. La Comisión de las Comunidades Europeas establecerá el detalle definitivo de los cánones debidos por cada campaña al final de cada año civil, basándose en las declaraciones de captura establecidas por cada buque y confirmadas por los organismos científicos responsables, que en este caso son el «Institut français

de recherche scientifique et technique d'outre-mer» (ORSTOM), el Instituto español de oceanografía (IEO), y el «Instituto Nacional de Investigacao das pescas» (INIP) de Cabo Verde.

Este detalle definitivo se comunicará simultáneamente a la Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde y a los armadores. Tras esta notificación, los armadores dispondrán de un plazo máximo de 30 días para efectuar los pagos adicionales a que hubiere lugar a la Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde, en la cuenta abierta en una entidad financiera o en cualquier otro organismo designado por las autoridades de Cabo Verde.

No obstante, si el detalle definitivo fuese inferior al importe del anticipo antes señalado, el armador no podrá recuperar la suma residual correspondiente.

C.

Disposiciones aplicables a las licencias de los demás buques

1. Las licencias concedidas a los palangreros de fondo tendrán un período de vigencia de tres, seis o doce meses. El canon anual se fijará en función de las toneladas de registro bruto, a razón de 100 ecus por TRB, a prorrata del período de duración de la licencia.

2. El canon correspondiente a los buques que practiquen la pesca experimental de cefalópodos se fija en 60 ecus por TRB y año.

D.

Declaración de capturas

1. Los atuneros cerqueros, atuneros cañeros y palangreros de superficie llevarán un diario de pesca con arreglo al modelo que se adjunta en el apéndice 2, por cada período de pesca pasado en la zona de pesca de Cabo Verde. Este formulario deberá enviarse a la Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde, en el plazo de 45 días a partir del final de la campaña de pesca en el caladero de Cabo Verde.

2. Los palangreros de fondo y los buques que se dediquen a la pesca experimental de cefalópodos deberán enviar una declaración de capturas a la Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde, con arreglo al modelo que se adjunta en el apéndice 3. Estas declaraciones de capturas serán mensuales y deberán comunicarse al menos una vez por trimestre.

3. Los documentos se cumplimentarán de forma legible y deberán estar firmados por el capitán del buque.

4. En casos de incumplimiento de las disposiciones anteriores, las autoridades competentes de Cabo Verde se reservan el derecho de aplicar, entre otras, las sanciones siguientes que podrán acumularse:

- suspensión de la licencia del buque incriminado,

- pago de una multa.

En este caso, se informará de ello a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas.

E.

Desembarque de capturas

Los atuneros de la Comunidad contribuirán al abastecimiento de las industrias conserveras de atún de Cabo Verde en función de su actividad pesquera en la zona de pesca a un precio fijado de común acuerdo por los armadores de la Comunidad y las autoridades pesqueras de Cabo Verde sobre la base de los precios corrientes del mercado internacional. El importe

correspondiente se pagará en moneda convertible.

Por otro lado, los atuneros que desembarquen sus capturas en un puerto de Cabo Verde procurarán poner a disposición de las autoridades pesqueras de Cabo Verde, a los precios del mercado local, una parte de las capturas adicionales.

F.

Embarque de marinos

1. Los armadores de atuneros y de palangreros de superficie deberán contratar a nacionales de Cabo Verde en las condiciones y límites siguientes:

- en la flota de atuneros cerqueros se embarcarán 3 marinos de Cabo Verde durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de Cabo Verde;

- en la flota de atuneros cañeros se embarcarán 8 marinos de Cabo Verde durante la campaña de pesca del atún en la zona de pesca de Cabo Verde, sin que pueda haber más de un marino caboverdiano por buque;

- en la flota de palangreros de superficie se embarcarán 2 marinos de Cabo Verde durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Cabo Verde sin que pueda haber más de un marino caboverdiano por buque.

2. El salario de estos marinos se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades competentes de Cabo Verde; correrá a cargo de los armadores y deberá incluir el régimen de seguridad social bajo el que esté adscrito el marino (entre otros, seguro de vida, accidentes, enfermedad).

3. En caso de no embarcar marinos de Cabo Verde, los armadores están obligados a pagar una cantidad a tanto alzado equivalente a sus salarios.

Esta suma se utilizará para la formación de los marinos de Cabo Verde y se abonará en la cuenta que indiquen las autoridades competentes de Cabo Verde.

G.

Embarque de observadores

1. A petición de las autoridades competentes de Cabo Verde, los buques de más de 150 TRB aceptarán a bordo a un observador nombrado por aquéllas para comprobar las capturas efectuadas en la zona de pesca de Cabo Verde. Este observador deberá disponer de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, incluyendo el acceso a locales y documentos. Su presencia a bordo no deberá exceder del tiempo necesario para el cumplimiento de su misión.

El capitán facilitará el trabajo del observador, que se beneficiará de las mismas condiciones que los oficiales del buque. El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo de las autoridades competentes de Cabo Verde.

2. Las condiciones de embarque y el trabajo del observador no deberán interrumpir ni obstaculizar las labores de pesca. El puerto de embarque se fijará de común acuerdo entre las autoridades competentes de Cabo Verde y el armador o su representante. Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Cuando un atunero a bordo del cual se encuentre un observador de Cabo Verde salga de la zona de pesca de Cabo Verde, deberán tomarse las disposiciones necesarias para que el observador pueda regresar cuanto antes a Cabo Verde, a expensas

del armador.

H.

Zonas de pesca

1. Los buques de la Comunidad podrán faenar en las zonas de pesca siguientes, definidas con relación a las líneas de base:

- a partir de 12 millas, cuando se trate de atuneros cerqueros y palangreros de superficie;

- a partir de 6 millas, cuando se trate de atuneros cañeros;

- a partir de las líneas de base cuando se trate de pesca con cebo vivo o de palangreros de fondo.

2. Los buques para la pesca de cefalópodos que faenen con arreglo a una campaña de pesca experimental podrán acceder a todas las zonas de pesca de Cabo Verde.

I.

Dimensión de malla autorizada

Las dimensiones mínimas de las mallas, medidas en el copo de la red de arrastre (malla estirada) se fijan como sigue:

- 16 mm para la pesca con cebo vivo,

- 40 mm para la pesca de cefalópodos.

Para la pesca del atún, serán de aplicación las normas internacionales recomendadas por la CICAA (ICCAT).

J.

Entrada en la zona y salida de ella, comunicaciones por radio

1. Cada vez que entren en la zona de pesca de Cabo Verde o salgan de ella, todos los buques de la Comunidad que faenen en ella en virtud del Acuerdo, comunicarán a la estación de radio de Sao Vicente la fecha y la hora de entrada o salida así como su posición.

2. Durate las faenas de pesca en la zona de pesca de Cabo Verde, los buques comunicarán cada tres días a las autoridades competentes de Cabo Verde, a través de la estación de radio de Sao Vicente, su posición y sus capturas y, a cada salida de la zona, transmitirán un balance de capturas.

3. La Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde comunicará a los armadores o a sus representantes el indicativo de llamada, la frecuencia de trabajo y los horarios cuando les entregue la licencia.

4. Cuando sea imposible utilizar la radio, los buques podrán usar otros sistemas alternativos de comunicación como el télex o el telegrama.

K.

Equipamientos portuarios y utilización de suministros y servicios

Los buques de la Comunidad tratarán de procurarse en Cabo Verde todos los suministros y servicios necesarios para sus actividades. Las autoridades competentes de Cabo Verde fijarán conjuntamente con los armadores o sus representantes las condiciones de utilización de los equipamientos portuarios y, si fuera necesario, de los suministros y servicios.

L.

Procedimiento en caso de apresamiento

1. La Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde deberá ser informada en el plazo de 48 horas de todo apresamiento en la zona de pesca de Cabo Verde de buques pesqueros que enarbolen pabellón de un

Estado miembro de la Comunidad y se encuentren faenando en virtud del presente Acuerdo. En el plazo de 72 horas deberá transmitírsele un breve informe sobre las circunstancias y los motivos del apresamiento.

2. Después de recibir la información antes indicada, en el plazo de 24 horas se celebrará una reunión entre la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Cabo Verde, la Secretaría de Estado para la pesca de Cabo Verde y las aurotidades de vigilancia, en la que, en su caso, podrá participar un representante del Estado miembro afectado, y en la que se estudiarán todos los documentos e informaciones que puedan ayudar a clarificar las circunstancias. Se informará al armador o a su representante de resultado de esta reunión así como de todas aquellas medidas a que pudiera dar lugar el apresamiento.

3. El buque apresado por una infracción de pesca será liberado previo depósito de una fianza, cuyo importe se fijará en función de los costes a que haya dado lugar el apresamiento, y del importe correspondiente a las multas y compensaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción.

Apéndice 1

SECRETARIA DE ESTADO PARA LA PESCA

Solicitud de licencia para barcos extranjeros de pesca industrial

1. Nombre del armador: .

2. Domicilio del armador: .

3. Nombre del representante o agente local del armador: .

4. Domicilio del representante o agente local del armador: .

5. Nombre del capitán: .

6. Nombre del barco: .

7. Número de matrícula: .

8. Fecha y lugar de construcción: .

9. Nacionalidad (pabellón): .

10. Puerto de matrícula: .

11. Puerto de amarre: .

12. Eslora (pp): .

13. Manga: .

14. Registro bruto: .

15. Registro neto: .

16. Capacidad de las bodegas: .

17. Capacidad de refrigeración o congelación: .

18. Tipo y potencia del motor: .

19. Artes de pesca: .

20. Número de tripulantes: .

21. Sistema de comunicación: .

22. Indicativo de llamada: .

23. Signos exteriores de identificación: .

24. Operaciones de pesca previstas: .

25. Puertos de desembarque de las capturas: .

26. Zonas de pesca: .

27. Especies: .

28. Período de vigencia: .

29. Condiciones especiales: .

30. Otras actividades del solicitante en Cabo Verde: .

Dictamen de la Dirección general de pesca

Observaciones de la Secretaría de Estado para la pesca

. Apéndice 2 Apéndice 3

INFORMACION DE CAPTURAS PROCEDENTES DE LA PESCA INDUSTRIAL

1.

Nombre y matrícula del barco: .

2.

Nacionalidad: .

Tipo de barco:

3.

Tipo de barco:

(de pesca fresca, atunero, etc.)

4.

Nombre del capitán o patrón: .

5.

Licencia de pesca expedida por: .

período de validez: .

6.

Artes de pesca utilizados: .

7.

Fecha de salida del puerto: .

fecha de entrada: .

8.

Lances: .

Fecha

Zona de pesca

Especies capturadas

Toneladas

Puerto de desembarque

El que suscribe ........................................................., capitán o patrón del barco arriba citado o representante del mismo, declara que esta información corresponde a la verdad, de la cual da fe el observador del Gobierno.

El observador del Gobierno El capitán o patrón

Doy fe

El observador del Gobierno

El capitán o patrón

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/1990
  • Fecha de publicación: 09/08/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 12/08/1990
  • Contiene el Acuerdo indicado ADJUNTO al mismo.
  • Entrada en vigor: DEL acuerdo, el 6 de septiembre de 1991 (DOCE L 324, de 26.11.1991).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el acuerdo, por Reglamento 2027/2006, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82816).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Cabo Verde
  • Pesca marítima

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