LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1544/95, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 53 y su artículo 83,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay , y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que el artículo 53 del Reglamento (CEE) nº 822/87 establece que, en el caso de los zumos y mostos de uva para los que la aplicación de derechos de aduana depende del precio de importación, la realidad de dicho precio se comprueba mediante un valor a tanto alzado calculado en función del producto y de su origen tomando como base las cotizaciones registradas en los mercados de importación representativos de los Estados miembros; que las peculiaridades del sistema de importación de zumos y mostos de uva en la Comunidad y, sobre todo, la inexistencia de mercados de importación representativos en los Estados miembros, impiden calcular ese tanto alzado según las actuales disposiciones del artículo 53 ; que, en espera de que el Consejo adopte las medidas necesarias de adaptación de estas disposiciones a la realidad del sistema de importación, es preciso establecer una serie de medidas transitorias que permitan a las autoridades de aduanas comparar los precios de importación y los precios de entrada recogidos en el Arancel Aduanero Común y determinar así los derechos de aduana perceptibles ; que, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) nº 3290/94, el período de aplicación de esas medidas conforme al presente Reglamento no puede rebasar el 30 de junio de 1996 ;
Considerando que el precio de importación sobre cuya base se clasifican los productos importados en el Arancel Aduanero Común debe ser igual al precio fob de los productos en cuestión, incrementado con los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación transitorias del régimen de precios de entrada de los productos recogidos en el Anexo 2 de la sección I de la tercera parte del Anexo I del arancel aduanero de las Comunidades Europeas aplicables hasta el 30 de junio de 1996.
Artículo 2
En cada declaración de despacho a libre práctica deberán figurar únicamente mercancías de un mismo origen y del mismo código de la nomenclatura combinada.
Artículo 3
1. El precio de importación sobre cuya base los productos mencionados en el artículo 1 se clasifican en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas deberá ser igual al precio fob del producto en cuestión en su país de origen, incrementado con los gastos de seguro y de transporte hasta el punto de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.
2. En caso de que el precio de importación no pueda determinarse con referencia al apartado 1 del presente artículo, los productos mencionados en el artículo 1 se clasificarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas sobre la base del valor en aduana determinado conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1995.
Será aplicable hasta el 30 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1995.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
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