LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 536/97, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 53 y su artículo 83,
Visto el Reglamento (CE) n° 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1161/97, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 1960/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1266/96, se establecen medidas transitorias, hasta el 30 de junio de 1997 para facilitar el paso al régimen aplicable a los controles de los precios de importación de zumos y mostos de uva resultante de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que, dicho Reglamento autoriza a las
autoridades aduaneras a comparar los precios de importación con los precios de entrada recogidos en el arancel aduanero común, con el fin de poder determinar los derechos de aduana que deban percibirse;
Considerando que en el Reglamento (CE) n° 2309/95 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) n° 1266/96, se establecen medidas transitorias, hasta el 30 de junio de 1997, para facilitar el paso al régimen aplicable a las importaciones de zumo y mosto de uva procedente de Chipre resultante de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, a la espera de una solución definitiva en el marco del acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y la República de Chipre;
Considerando que el período para la adopción de medidas transitorias se ha prorrogado hasta el 30 de junio de 1998 por el Reglamento (CE) n° 1161/97, por el que se prorroga el plazo para la adopción de medidas transitorias necesarios en el sector de la agricultura para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; que, por consiguiente, a la espera de que el Consejo adopte medidas definitivas, conviene prorrogar, hasta el 30 de junio de 1998, las medidas transitorias establecidas en el Reglamento (CE) n° 1960/95 y en el Reglamento (CE) n° 2309/95;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1960/95 quedará modificado como sigue:
1) En el artículo 1, la fecha «30 de junio de 1997» se sustituirá por «30 de junio de 1998».
2) En el artículo 4, la fecha «30 de junio de 1997» se sustituirá por «30 de junio de 1998».
Artículo 2
En el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2309/95, la fecha «30 de junio de 1997» se sustituirá por «30 de junio de 1998».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1997.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid