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    <identificador>DOUE-L-1995-81186</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950809</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1960/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1960/95 de la Comisión, de 9 de agosto de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación transitorias del régimen de precios de entrada de los zumos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/189/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19950901</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="481" orden="1">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7108" orden="5">Valor en aduana</materia>
      <materia codigo="7198" orden="6">Zumos de frutas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de junio de 1996.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4, por Reglamento 1414/98, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81342" orden="2">
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          <texto>los arts. 1 y 4, por Reglamento 1289/97, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81059" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1266/96, de 1 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  nº  1544/95,  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 53 y su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo  a  las  adaptaciones  y  las  medidas  transitorias  necesarias  en el sector  agrícola  para  la  aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay  , y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  53  del  Reglamento  (CEE)  nº 822/87 establece que,  en  el  caso  de  los  zumos y mostos de uva para los que la aplicación de derechos  de  aduana  depende  del  precio  de importación, la realidad de dicho precio  se  comprueba  mediante  un  valor  a  tanto alzado calculado en función del  producto  y  de  su  origen  tomando como base las cotizaciones registradas en  los  mercados  de  importación  representativos de los Estados miembros; que las  peculiaridades  del  sistema  de importación de zumos y mostos de uva en la Comunidad   y,   sobre   todo,   la  inexistencia  de  mercados  de  importación representativos  en  los  Estados  miembros,  impiden  calcular ese tanto alzado según  las  actuales  disposiciones  del  artículo 53 ; que, en espera de que el Consejo  adopte  las  medidas  necesarias de adaptación de estas disposiciones a la  realidad  del  sistema  de  importación,  es preciso establecer una serie de medidas  transitorias  que  permitan  a  las autoridades de aduanas comparar los precios  de  importación  y  los  precios  de  entrada  recogidos  en el Arancel Aduanero  Común  y  determinar  así  los  derechos de aduana perceptibles ; que, en  virtud  de  lo  establecido  en  el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE)  nº  3290/94,  el  período  de  aplicación  de  esas  medidas  conforme  al presente Reglamento no puede rebasar el 30 de junio de 1996 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  importación sobre cuya base se clasifican los productos  importados  en  el  Arancel  Aduanero  Común debe ser igual al precio fob  de  los  productos  en  cuestión,  incrementado  con los gastos de seguro y transporte hasta las fronteras del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El    presente    Reglamento   establece   las   disposiciones   de   aplicación transitorias  del  régimen  de  precios de entrada de los productos recogidos en el  Anexo  2  de  la  sección  I  de  la  tercera  parte del Anexo I del arancel aduanero  de  las  Comunidades  Europeas  aplicables  hasta  el  30  de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  cada  declaración  de  despacho  a libre práctica deberán figurar únicamente mercancías   de   un  mismo  origen  y  del  mismo  código  de  la  nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  de  importación  sobre cuya base los productos mencionados en el artículo  1  se  clasifican  en  el arancel aduanero de las Comunidades Europeas deberá  ser  igual  al  precio  fob  del  producto  en  cuestión  en  su país de origen,  incrementado  con  los  gastos de seguro y de transporte hasta el punto de introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  precio  de  importación  no  pueda  determinarse  con referencia  al  apartado  1  del presente artículo, los productos mencionados en el  artículo  1  se  clasificarán  en  el  arancel  aduanero  de las Comunidades Europeas   sobre  la  base  del  valor  en  aduana  determinado  conforme  a  lo dispuesto  en  los  artículos  30  y  31  del  Reglamento  (CEE)  nº 2913/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de agosto de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
