LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Considerando que, a fin de dar cumplimiento al régimen de importación del sector de los cereales resultante del Acuerdo agrícola celebrado en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, es preciso adoptar medidas transitorias para la adaptación de las concesiones preferenciales en forma de exención parcial de la exacción reguladora por la importación de fécula de patata del código NC 1108 13 00 procedente de la República de Polonia;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1995/92 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2507/93, dispone ciertas normas para regular los contingentes de importación abiertos en condiciones preferenciales de reducción de la exacción reguladora por importación ; que el citado Acuerdo interino ha sido sustituido posteriormente por el Acuerdo europeo; que, habida cuenta de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, resulta necesario proceder a la adaptación de esas normas;
Considerando que los tipos de los derechos del arancel aduanero común son los aplicables el día de la declaración de despacho a libre práctica de los productos importados ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante la campaña 1995/96, los términos «exacción reguladora » y « exacciones reguladoras » serán sustituidos, respectivamente, por los términos « derecho de importación » y «derechos de importación» cada vez que aparecen en el Reglamento (CEE) nº 1995/92.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1995.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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