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Documento DOUE-L-1992-81176

Reglamento (CEE) núm. 1995/92 de la Comisión, de 15 de julio de 1992, por el que se establece, respecto a la fécula de patata, las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto por el acuerdo interino celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 199, de 18 de julio de 1992, páginas 14 a 17 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81176

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Considerando que el 16 de diciembre de 1991 se firmó un Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra; que, en espera de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, la Comunidad ha decidido aplicar, con efecto a partir del 1 de marzo de 1992, un Acuerdo interino celebrado con el mencionado país, en adelante denominado « Acuerdo interino » (4);

Considerando que el Acuerdo interino prevé una reducción de la exacción reguladora a la importación de fécula de patata del código NC 1108 13 00, dentro del límite de determinadas cantidades; que, no obstante, el Protocolo no 7 de dicho Acuerdo prevé que las cantidades originarias de Polonia, para las que se hayan expedido certificados de importación en el marco del régimen de preferencias generalizadas, deben sustraerse de las mencionadas cantidades;

Considerando que, a la vez que se recuerdan las disposiciones del Acuerdo interino destinadas a garantizar el origen de producto, procede establecer que la gestión del mencionado régimen quede asegurada mediante los certificados de importación; que, con este fin, procede prever, en particular, las normas de presentación de las solicitudes así como los datos relativos a la importación de los productos que deban figurar en las solicitudes y en los certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (6);

Considerando que, además, conviene prever que los certificados de importación se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, con arreglo a lo que determine la Comisión;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz del régimen previsto y no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (7), cuya última

modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 337/92 (8), conviene disponer que la garantía de los certificados de importación concedidos en el marco del mencionado régimen se fije en 25 ecus por tonelada;

Considerando que es necesario prever disposiciones especiales para garantizar que la fécula de patata se utilice efectivamente en la Comunidad, con el fin de evitar toda desviación del tráfico que pueda perjudicar la correcta gestión del mercado y del Acuerdo; que, a tal fin, es conveniente precisar que la fécula se transforme en productos distintos de los de las partidas arancelarias a que corresponde, incluidas las féculas esterificadas o eterificadas; que, con este fin, procede supeditar el beneficio de la exacción reguladora de tipo reducido al compromiso del importador de respetar el destino previsto y a la constitución de una garantía por un importe igual a la reducción de la exacción reguladora; que es preciso fijar un plazo razonable de transformación para garantizar una gestión continuada de dicho régimen; que, en caso de que el producto despachado a libre práctica sea enviado a otro Estado miembro para su transformación, el ejemplar de control T5 establecido por el Estado miembro en el que se haya efectuado el despacho a libre práctica con arreglo al Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías (9) constituye el instrumento adecuado para aportar la prueba de que se ha efectuado la transformación;

Considerando que la experiencia demuestra que, aunque la garantía se constituya para garantizar el pago de la deuda aduanera a la importación, es necesario introducir cierta proporcionalidad en lo que se refiere a la liberación de dicha garantía, sobre todo en los casos en que no se hubieran cumplido los plazos previstos por el régimen; que procede, por lo tanto, inspirarse en las normas establecidas en el Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (11);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 582/92 (12) establece las normas prácticas de gestión de este contingente a partir del 7 de marzo de 1992; que dicho Reglamento no prevé que la reducción de la exacción reguladora esté supeditada a la presentación de la prueba de que se ha efectuado la transformación; que, para introducir este requisito y en aras de la claridad, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) no 582/92 y sustituirlo por el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Toda importación en la Comunidad de productos del código NC 11098 13 00, originarios de Polonia y recogidos en el Anexo, efectuada en virtud del régimen previsto en el apartado 2 del artículo 14 del Acuerdo interino, estará sujeta a la presentación del certificado EUR 1 que expedirán las autoridades competentes de Polonia, de conformidad con el Protocolo no 4 del

Acuerdo interino, y a la presentación de un certificado de importación, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades comeptentes de los Estados miembros el primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas.

Las solicitudes de certificados se referirán a una cantidad igual o superior a 50 toneladas en peso del producto y no podrán superar la cantidad de 1 000 toneladas.

2. Los Estados miembros transmitarán por télex o telefax a la Comisión las solicitudes de certificados de importación, a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.

Esta información y la correspondiente a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales deberán comunicarse por separado.

3. A más tardar el viernes siguiente al día de presentación de las solicitudes, la Comisión determinará e indicará per télex a los Estados miembros en qué medida se ha dado curso a las solicitudes de certificados.

4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición efectiva.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3719/88, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, en la casilla 19 del certificado se indicará la cifra « 0 ».

Artículo 3

Las solicitudes de certificados de importación y los certificados de los productos que vayan a importarse con reducción de la exacción reguladora prevista enel Anexo VIII del Acuerdo interino, deberán incluir:

a) en la casilla 8, la indicación « Polonia »; el certificado obligará a importar de ese país;

b) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

Acuerdo Polonia Reglamento (CEE) no 1995/92 debe presentarse EUR.1.

Aftale Polen forordning (EOEF) nr. 1995/92 EUR.1 skal forelaegges.

Abkommen Polen Verordnung (EWG) Nr. 1995/92 EUR.1 ist vorzulegen.

Oõ oeùíssá aa ôçí Ðïëùíssá, êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 1995/92. Aðáñássôçôç ç ðñïóêue éóç ôïõ EUR.1.

Agreement Poland Regulation (EEC) No 1995/92 EUR.1 to be presented.

Accord Pologne, règlement (CEE) no 1995/92 EUR.1 à présenter.

Accordo Polonia Regolamento (CEE) n. 1995/92 EUR.1 deve essere presentato.

Overeenkomst Polen Verordening (EEG) nr. 1995/92 EUR.1 over te leggen.

Acordo Polónia Regulamento (CEE) no 1995/92 EUR.1 a apresentar;

c) en la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:

Exacción reguladora reducida un 50 %

Nedsaettelse af importafgiften med 50 %

Ermaessigung der Abschoepfung um 50 %

Ìaaéù Ýíç aaéóoeïñUE êáôUE 50 %

50 % levy reduction

Prélèvement réduit de 50 %

Prelievo ridotto del 50 %

Met 50 % verlaagde heffing

Direito nivelador reduzido de 50 %.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89, el importe de la garantía de los certificados de importación a que se refiere el presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.

Artículo 5

1. El beneficio de la reducción de la exacción reguladora a que se refiere el artículo 3 estará supeditado:

a) al compromiso escrito del importador, suscrito en el momento del despacho a libre práctica, de que la totalidad de la mercancía declarada será transformada en productos distintos de los de los códigos NC 1108 y NC 3505 en un plazo de 6 meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;

b) a la constitución por el importador, en el momento del despacho a libre práctica, de una garantía cuyo importe sea igual a la diferenica existente entre la exacción reguladora reducida y la exacción reguladora a la importación íntegra

2. En el momento del despacho a libre práctica, el importador indicará el lugar en que se llevará a cabo la transformación. Si ésta tuviera que realizarse en otro Estado miembro, la expedición de las mercancías dará lugar al establecimiento, en el Estado miembro de salida, de un ejemplar de control T5, de conformidad con las normas definiadas en el Reglamento (CEE) no 2823/87.

El ejemplar de control T5 deberá contener en la casilla 104, la siguiente mención:

« Artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1995/92 (indicación del destino específico de la fécula importada) ».

3. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía prevista en la letra b) del apartado 1 se liberará cuando se presente a las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica la prueba de que la totalidad de las cantidades despachadas a libre práctica ha sido transformada en el plazo establecido, de conformidad con la letra a) del apartado 1, con indicación del tipo de producto fabricado.

Cuando la transformación se efectúe en un Estado miembro distinto del de despacho a libre práctica, la prueba de la transformación se aportará mediante el original del ejemplar de control T5 previsto en el apartado 2.

En el caso de las mercancías despachadas a libre práctica que no hayan sido transformadas en el susodicho plazo, la garantía que deba liberarse será disminuida:

- en el 15 % de su importe y

- en el 2 % del importe restante, previa deducción del 15 %, por cada día de retraso.

El importe de la garantía que no se haya liberado se ejecutará en concepto de exacción reguladora.

4. La prueba de la transformación deberá presentarse a las autoridades competentes dentro de los seis meses siguientes la final del plazo de transformación. No obstante, cuando la prueba se establezca en el plazo de seis meses y se presente en los doce meses siguientes a dicho plazo, se reembolsará el importe ejecutado, reducido en el 15 % del importe de la garantía.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 582/92.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (4) DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 2. (5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (6) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (7) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (8) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 15. (9) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1. (10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (11) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54. (12) DO no L 62 de 7. 3. 1992, p. 29.

ANEXO

(en toneladas)

Código NC Descripción 1992 1993 1994 1995 1996 1108 13 00 Fécula de patata 5 500 (1) 6 000 6 500 7 000 7 500

(1) De esta cantidad habrá que deducir la correspondiente a los certificados de importación de productos originarios de Polonia, expedidos en aplicación del Reglamento (CEE) no 3700/91.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1992
  • Fecha de publicación: 18/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1992
  • Fecha de derogación: 15/03/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidad Europea del Carbón y del Acero
  • Féculas
  • Importaciones
  • Patata
  • Polonia

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