LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 518/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 2233/93 (2), y, en particular su artículo 1,
Considerando que las partes contratantes negociaron un Protocolo adicional al citado Acuerdo interino, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 1993; que, en virtud del mencionado Reglamento (CEE) no 2233/93, dicho Protocolo adicional es aplicable en el marco del Reglamento (CEE) no 518/92;
Considerando que, según establece el apartado 3 del artículo 5 del Protocolo adicional, las cantidades que pueden importarse con arreglo a la letra a) del Anexo VIII y la letras b) y c) del Anexo X del Acuerdo interino, expresadas en toneladas para el año 3 (1994) son aplicables entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994; que, por consiguiente, las cantidades en toneladas previstas para los años 1995 y 1996 son aplicables, respectivamente, entre el 1 de julio de 1994 y el 30 de junio de 1995 y entre el 1 de julio de 1995 y el 30 de junio de 1996;
Considerando que, con el fin de reflejar esta anticipación, es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 1995/92 de la Comisión, de 15 de julio de 1992, por el que se establecen, respecto a la fécula de patata, las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto por el Acuerdo interino celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 1995/92 se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable al partir del 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 3.
(2) DO no L 200 de 10. 8. 1993, p. 3.
(3) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 14.
ANEXO
/ Cuadros: Véase DO /
(1) De esta cantidad habrá que deducir la correspondiente a los certificados de importación de productos originarios de Polonia expedidos con arreglo al Reglamento (CEE) no 3700/91 de la Comisión (DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 32).
(2) Las cantidades importadas antes del 1 de julio de 1993 que supongan más del 50 % de esta cantidad se deducirán de la cantidad aplicable al año 3 (del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994).
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