<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181115">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81176</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920715</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1995/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 1995/92 de la Comisión, de 15 de julio de 1992, por el que se establece, respecto a la fécula de patata, las disposiciones de aplicación del régimen de importación previsto por el acuerdo interino celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920718</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/199/L00014-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920725</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960315</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1317" orden="3">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="3610" orden="4">Féculas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5423" orden="6">Patata</materia>
      <materia codigo="6119" orden="7">Polonia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80291" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 582/92, de 6 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80355" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 441/96, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81061" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1851/95, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81495" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 2507/93, de 13 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  518/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  16  de  diciembre  de 1991 se firmó un Acuerdo por el que se   establece  una  asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, por una parte, y la República de Polonia,  por  otra;  que,  en  espera  de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, la  Comunidad  ha  decidido  aplicar,  con  efecto  a  partir  del 1 de marzo de 1992,  un  Acuerdo  interino  celebrado  con  el  mencionado  país,  en adelante denominado « Acuerdo interino » (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  interino  prevé  una  reducción  de  la exacción reguladora  a  la  importación  de  fécula  de  patata del código NC 1108 13 00, dentro  del  límite  de  determinadas cantidades; que, no obstante, el Protocolo no  7  de  dicho  Acuerdo  prevé que las cantidades originarias de Polonia, para las  que  se  hayan  expedido  certificados  de  importación  en  el  marco  del régimen  de  preferencias  generalizadas,  deben  sustraerse  de las mencionadas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vez  que  se  recuerdan las disposiciones del Acuerdo interino  destinadas  a  garantizar  el  origen  de producto, procede establecer que   la   gestión   del   mencionado   régimen  quede  asegurada  mediante  los certificados   de   importación;   que,   con   este  fin,  procede  prever,  en particular,  las  normas  de  presentación de las solicitudes así como los datos relativos   a  la  importación  de  los  productos  que  deban  figurar  en  las solicitudes  y  en  los  certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8  y  21  del  Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además,   conviene   prever   que   los   certificados  de importación  se  expidan  tras  un plazo de reflexión y, en su caso, con arreglo a lo que determine la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión eficaz del régimen previsto y no  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 891/89 de la  Comisión,  de  5  de  abril  de 1989, por el que se establecen disposiciones especiales  de  aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación y de exportación  en  el  sector  de  los  cereales  y  del  arroz  (7),  cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  337/92  (8),  conviene disponer  que  la  garantía  de los certificados de importación concedidos en el marco del mencionado régimen se fije en 25 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   prever   disposiciones   especiales   para garantizar  que  la  fécula  de patata se utilice efectivamente en la Comunidad, con  el  fin  de  evitar  toda  desviación  del  tráfico que pueda perjudicar la correcta  gestión  del  mercado  y  del  Acuerdo; que, a tal fin, es conveniente precisar  que  la  fécula  se  transforme  en  productos distintos de los de las partidas  arancelarias  a  que  corresponde, incluidas las féculas esterificadas o  eterificadas;  que,  con  este  fin,  procede  supeditar  el  beneficio de la exacción   reguladora   de   tipo  reducido  al  compromiso  del  importador  de respetar  el  destino  previsto  y  a  la  constitución  de  una garantía por un importe  igual  a  la  reducción de la exacción reguladora; que es preciso fijar un  plazo  razonable  de  transformación  para garantizar una gestión continuada de  dicho  régimen;  que,  en  caso  de  que  el  producto  despachado  a  libre práctica   sea  enviado  a  otro  Estado  miembro  para  su  transformación,  el ejemplar  de  control  T5  establecido  por  el Estado miembro en el que se haya efectuado  el  despacho  a  libre  práctica  con  arreglo al Reglamento (CEE) no 2823/87   de  la  Comisión,  de  18  de  septiembre  de  1987,  relativo  a  los documentos   que   se   deben   utilizar  para  la  aplicación  de  las  medidas comunitarias   que  impliquen  el  control  del  uso  y/o  del  destino  de  las mercancías  (9)  constituye  el  instrumento  adecuado para aportar la prueba de que se ha efectuado la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia  demuestra  que,  aunque  la  garantía  se constituya  para  garantizar  el  pago de la deuda aduanera a la importación, es necesario  introducir  cierta  proporcionalidad  en  lo  que  se  refiere  a  la liberación  de  dicha  garantía,  sobre  todo en los casos en que no se hubieran cumplido  los  plazos  previstos  por  el  régimen;  que  procede, por lo tanto, inspirarse  en  las  normas  establecidas en el Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85  de  la  Comisión,  por  el que se establecen las modalidades comunes de aplicación  del  régimen  de  garantías  para los productos agrícolas (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3745/89 (11);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  582/92  (12)  establece las normas prácticas  de  gestión  de  este  contingente  a  partir del 7 de marzo de 1992; que  dicho  Reglamento  no  prevé  que  la  reducción  de la exacción reguladora esté  supeditada  a  la  presentación  de  la  prueba  de que se ha efectuado la transformación;   que,   para   introducir  este  requisito  y  en  aras  de  la claridad,  es  conveniente  derogar  el Reglamento (CEE) no 582/92 y sustituirlo por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad  de  productos  del  código NC 11098 13 00, originarios  de  Polonia  y  recogidos  en  el  Anexo,  efectuada  en virtud del régimen  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  14  del Acuerdo interino, estará  sujeta  a  la  presentación  del  certificado  EUR  1  que expedirán las autoridades  competentes  de  Polonia,  de conformidad con el Protocolo no 4 del</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo  interino,  y  a  la  presentación  de un certificado de importación, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  se  presentarán  a  las autoridades  comeptentes  de  los  Estados  miembros  el  primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  se referirán a una cantidad igual o superior a  50  toneladas  en  peso del producto y no podrán superar la cantidad de 1 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitarán  por  télex o telefax a la Comisión las solicitudes  de  certificados  de  importación,  a  más  tardar  a las 18 horas, hora de Bruselas, del día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Esta   información   y   la   correspondiente   a   las   demás  solicitudes  de certificados de importación de cereales deberán comunicarse por separado.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   más  tardar  el  viernes  siguiente  al  día  de  presentación  de  las solicitudes,  la  Comisión  determinará  e  indicará  per  télex  a  los Estados miembros en qué medida se ha dado curso a las solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3,  los  certificados  se expedirán  el  quinto  día  hábil  siguiente al de presentación de la solicitud. No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  el  período  de  validez  del  certificado  se  calculará a partir del día de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  A  tal  fin,  en  la  casilla  19  del  certificado se indicará la cifra « 0 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  y  los  certificados de los productos  que  vayan  a  importarse  con  reducción  de  la exacción reguladora prevista enel Anexo VIII del Acuerdo interino, deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  indicación  «  Polonia »; el certificado obligará a importar de ese país;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo Polonia Reglamento (CEE) no 1995/92 debe presentarse EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">Aftale Polen forordning (EOEF) nr. 1995/92 EUR.1 skal forelaegges.</p>
    <p class="parrafo">Abkommen Polen Verordnung (EWG) Nr. 1995/92 EUR.1 ist vorzulegen.</p>
    <p class="parrafo">Oõ oeùíssá   aa  ôçí  Ðïëùíssá,  êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 1995/92. Aðáñássôçôç ç ðñïóêue éóç ôïõ EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">Agreement Poland Regulation (EEC) No 1995/92 EUR.1 to be presented.</p>
    <p class="parrafo">Accord Pologne, règlement (CEE) no 1995/92 EUR.1 à présenter.</p>
    <p class="parrafo">Accordo Polonia Regolamento (CEE) n. 1995/92 EUR.1 deve essere presentato.</p>
    <p class="parrafo">Overeenkomst Polen Verordening (EEG) nr. 1995/92 EUR.1 over te leggen.</p>
    <p class="parrafo">Acordo Polónia Regulamento (CEE) no 1995/92 EUR.1 a apresentar;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida un 50 %</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 50 %</p>
    <p class="parrafo">Ermaessigung der Abschoepfung um 50 %</p>
    <p class="parrafo">Ìaaéù Ýíç aaéóoeïñUE êáôUE 50 %</p>
    <p class="parrafo">50 % levy reduction</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 50 %</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 50 %</p>
    <p class="parrafo">Met 50 % verlaagde heffing</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  no  891/89,  el importe de la garantía de los certificados de importación  a  que  se  refiere  el  presente  Reglamento  será  de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  beneficio  de  la  reducción  de la exacción reguladora a que se refiere el artículo 3 estará supeditado:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  compromiso  escrito  del importador, suscrito en el momento del despacho a   libre  práctica,  de  que  la  totalidad  de  la  mercancía  declarada  será transformada  en  productos  distintos  de  los de los códigos NC 1108 y NC 3505 en  un  plazo  de  6  meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  constitución  por  el  importador, en el momento del despacho a libre práctica,  de  una  garantía  cuyo  importe  sea igual a la diferenica existente entre   la   exacción   reguladora  reducida  y  la  exacción  reguladora  a  la importación íntegra</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  del  despacho  a  libre práctica, el importador indicará el lugar  en  que  se  llevará  a  cabo  la  transformación.  Si  ésta  tuviera que realizarse  en  otro  Estado  miembro,  la  expedición  de  las  mercancías dará lugar  al  establecimiento,  en  el  Estado miembro de salida, de un ejemplar de control  T5,  de  conformidad  con  las normas definiadas en el Reglamento (CEE) no 2823/87.</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  de  control  T5  deberá  contener  en la casilla 104, la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«   Artículo   5  del  Reglamento  (CEE)  no  1995/92  (indicación  del  destino específico de la fécula importada) ».</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la garantía prevista en la letra b) del apartado  1  se  liberará  cuando  se presente a las autoridades competentes del Estado  miembro  de  despacho  a libre práctica la prueba de que la totalidad de las  cantidades  despachadas  a  libre práctica ha sido transformada en el plazo establecido,  de  conformidad  con  la  letra  a) del apartado 1, con indicación del tipo de producto fabricado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  transformación  se  efectúe  en  un  Estado  miembro distinto del de despacho   a  libre  práctica,  la  prueba  de  la  transformación  se  aportará mediante el original del ejemplar de control T5 previsto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  mercancías despachadas a libre práctica que no hayan sido transformadas  en  el  susodicho  plazo,  la  garantía  que  deba liberarse será disminuida:</p>
    <p class="parrafo">- en el 15 % de su importe y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  2  % del importe restante, previa deducción del 15 %, por cada día de retraso.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  que  no se haya liberado se ejecutará en concepto de exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prueba  de  la  transformación  deberá  presentarse  a  las  autoridades competentes  dentro  de  los  seis  meses  siguientes  la  final  del  plazo  de transformación.  No  obstante,  cuando  la  prueba  se establezca en el plazo de seis  meses  y  se  presente  en  los  doce  meses  siguientes a dicho plazo, se reembolsará  el  importe  ejecutado,  reducido  en  el  15  %  del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 582/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de julio de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56  de  29. 2. 1992, p. 3. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3)  DO  no  L  180  de  1. 7. 1992, p. 1. (4) DO no L 114 de 30. 4. 1992, p. 2. (5)  DO  no  L  331 de 2. 12. 1988, p. 1. (6) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (7)  DO  no  L  94  de  7. 4. 1989, p. 13. (8) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 15. (9)  DO  no  L  270  de 23. 9. 1987, p. 1. (10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (11)  DO  no  L  364  de  14. 12. 1989, p. 54. (12) DO no L 62 de 7. 3. 1992, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Descripción  1992  1993 1994 1995 1996 1108 13 00 Fécula de patata 5 500 (1) 6 000 6 500 7 000 7 500</p>
    <p class="parrafo">(1)  De  esta  cantidad  habrá que deducir la correspondiente a los certificados de  importación  de  productos  originarios  de Polonia, expedidos en aplicación del Reglamento (CEE) no 3700/91.</p>
  </texto>
</documento>
