EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CE) nº 3361/94 del Consejo, de 29 de diciembre de 1994, relativo a la apertura de contingentes arancelarios para Austria, Finlandia y Suecia,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de conformidad con el artículo 2 del Acta de adhesión de 1994, Austria, Finlandia y Suecia aplicaron el arancel aduanero común a partir del 1 de enero de 1995;
Considerando que el Consejo, en su reunión de 8 de febrero de 1995, autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con arreglo al apartado 6 del Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
Considerando que la aplicación del arancel aduanero común por los nuevos Estados miembros ha llevado a reducir algunos derechos de importación a incrementar algunos otros derechos;
Considerando que procede que la Comunidad conceda una exención temporal a sus socios comerciales para los casos más graves en los que se produzca un incremento de los derechos de importación; considerando, en consecuencia, que determinados derechos de aduana se han reducido con carácter autónomo durante el período que va del 1 de enero al 30 de junio de 1995;
Considerando que, en espera de la celebración de un acuerdo global como resultado de las negociaciones entre la Comunidad y países terceros, procede aplicar medidas autónomas concebidas para reducir el impacto negativo en determinadas exportaciones realizadas por paísies terceros tras la ampliación;
Considerando que las medidas a aplicar se entienden sin perjuicio de los resultados de las negociaciones en curso con arreglo al referido apartado 63 del Artículo XXIV y no prejuzgan la intención de la Comunidad de celebrar un acuerdo que tenga en cuenta el impacto global de la ampliación en el comercio con países terceros;
Considerando que, al no haber terminado aún estas negociaciones, procede prorrogar la aplicación del Reglamento (CE) nº 3361/94, con objeto de establecer, para el período que va del 1 de julio al 31 de diciembre de 1995, los mismos contingentes con los mismos tipos de derecho para los mismos productos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3361/94 se añadirá el siguiente párrafo:
«La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia aplicarán el mismo régimen durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARROT
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