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    <identificador>DOUE-L-1995-80878</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1596/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1596/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 3361/94 con objeto de prorrogar determinados contingentes arancelarios respecto a Austria, Finlandia y Suecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950701</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>97</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6078" orden="4">Austria</materia>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6091" orden="5">Finlandia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6035" orden="3">Suecia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82152" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 3361/94, de 29 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº 3361/94 del Consejo, de 29 de diciembre de 1994, relativo  a  la  apertura  de  contingentes arancelarios para Austria, Finlandia y Suecia,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 2 del Acta de adhesión de 1994,  Austria,  Finlandia  y  Suecia  aplicaron  el  arancel  aduanero  común a partir del 1 de enero de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en su reunión de 8 de febrero de 1995, autorizó a  la  Comisión  a  iniciar negociaciones con arreglo al apartado 6 del Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  arancel  aduanero  común  por los nuevos Estados  miembros  ha  llevado  a  reducir  algunos  derechos  de  importación a incrementar algunos otros derechos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  que  la  Comunidad  conceda  una exención temporal a sus  socios  comerciales  para  los  casos  más graves en los que se produzca un incremento  de  los  derechos  de  importación;  considerando,  en consecuencia, que  determinados  derechos  de  aduana  se  han  reducido con carácter autónomo durante el período que va del 1 de enero al 30 de junio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  la  celebración  de  un  acuerdo global como resultado  de  las  negociaciones  entre la Comunidad y países terceros, procede aplicar  medidas  autónomas  concebidas  para  reducir  el  impacto  negativo en determinadas   exportaciones   realizadas   por   paísies   terceros   tras   la ampliación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  a  aplicar  se  entienden  sin perjuicio de los resultados  de  las  negociaciones  en curso con arreglo al referido apartado 63 del  Artículo  XXIV  y  no prejuzgan la intención de la Comunidad de celebrar un acuerdo  que  tenga  en  cuenta  el  impacto  global  de  la  ampliación  en  el comercio con países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  no  haber  terminado  aún  estas  negociaciones, procede prorrogar   la  aplicación  del  Reglamento  (CE)  nº  3361/94,  con  objeto  de establecer,  para  el  período  que  va  del  1  de  julio al 31 de diciembre de 1995,  los  mismos  contingentes  con  los  mismos  tipos  de  derecho  para los mismos productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 3361/94 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«La  República  de  Austria,  la  República  de  Finlandia  y el Reino de Suecia aplicarán  el  mismo  régimen  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1995.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BARROT</p>
  </texto>
</documento>
