EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 14,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CEE) nº 830/92, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster clasificados en los códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10, 5509 22 90, 5509 51 00 y 5509 53 00, originarios de Indonesia y de otros países, a excepción de las mercancías producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por un productor indonesio al que no se aplicó el derecho antidumping.
B. RECONSIDERACION
(2) Seis empresas indonesias, PT Bitratex Industrial Corp., PT Elegant Textile Industry, PT Gokak Indonesia, PT Indorama Synthetics, PT Lotus Indah Textile Industries y PT Sunrise Bumi Textiles, alegaron que su precio de fábrica para la exportación era mayor que su precio en fábrica nacional, que sus precios de venta producían beneficios y que, en consecuencia, el dumping había cesado.
(3) Otras dos empresas indonesias, PT Kanindo Success Industries y PT Sulindafin Permai Spinning Mills (PT Sulindamills) alegaron que no exportaron los productos afectados durante el período cubierto por la investigación previa y solamente comenzaron a hacerlo después de ese período y que no estaban vinculadas con ninguna empresa sujeta a la investigación previa. Por lo tanto, pidieron que se abriera una reconsideración para « recién llegados ».
(4) Estas empresas proporcionaron pruebas de los hechos que alegaban. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar la apertura de una reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2423/88. Mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, inició una reconsideración del Reglamento (CEE) nº 830/92 por lo que se refiere a las ocho empresas citadas arriba y abrió una investigación. La reconsideración se limitó a un examen del cambio de las circunstancias
del dumping.
Hay que señalar que las exportaciones de estas empresas representan el 35 % de las exportaciones indonesias totales de hilados mezclados a la Comunidad Europea.
(5) La Comisión envió cuestionarios a las partes afectadas y les ofreció la oportunidad de dar a conocer sus opiniones. La comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria y verificó, mediante visitas a los locales de todas las empresas previamente mencionadas, la información facilitada. La Comisión también recibió información del denunciante en la investigación original.
(6) La investigación cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993 (período de investigación).
C. RESULTADO DE LA INVESTIGACION
1. Valor normal
(7) Las ventas nacionales de los productores considerados se utilizaron cuando sobrepasaban el 5 % de las ventas del tipo afectado y, por lo tanto, representaban un volumen suficiente para constituir un mercado representativo y una base adecuada para calcular el valor normal. El valor normal fue calculado, para cada tipo sobre la base de la media ponderada de los precios practicados en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
Los precios se analizaron netos de todo tipo de descuentos y rebajas ligados directamente a las ventas consideradas.
(8) El valor calculado fue utilizado cuando los precios internos no permitieron recuperar todos los costes en el curso de operaciones comerciales normales o cuando las ventas en el mercado indonesio del tipo similar no existieron. De conformidad con el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88, el valor normal fue determinado, para cada tipo, mediante la suma de los costes, fijos y variables, de las materias primas y de la fabricación, más una cantidad razonable para gastos de venta, generales y administrativos, y un margen de beneficio razonable.
El margen de beneficio utilizado se basó en el beneficio medio ponderado, obtenido por el productor en todas las ventas rentables del mismo tipo de producto similar o, cuando no hubo ventas del mismo tipo, en las ventas rentables del producto similar del productor indonesio concernido.
2. Precio de exportación
(9) Cuando las ventas fueron hechas a importadores independientes en la Comunidad, el precio de exportación fue determinado sobre la base del precio realmente pagado o pagadero por el producto vendido para la exportación a la Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
En cuanto a los dos recién llegados, la investigación mostró que exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto la Comisión pudo calcular el dumping.
3. Comparación
(10) Con el fin de asegurar una comparación adecuada entre el valor y el
precio normal y el de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectaban directamente a la comparabilidad de los precios, tales como comisiones, condiciones de crédito, transporte, seguros, manipulación, embalaje y asistencia técnica, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
Los precios de exportación se compararon, para cada transacción individual, con el valor normal a precio de fábrica.
(11) Los productores indonesios solicitaron un ajuste por los sueldos pagados a los vendedores. Sin embargo, la investigación mostró que los supuestos vendedores realizaban tareas de gestión, según lo muestra su posición en el organigrama de las empresas y sus sueldos. Por lo tanto, se consideró que estas empresas no podían probar que este personal se dedicaba por entero a actividades directas de venta. Por ello el ajuste fue denegado.
(12) Los productores indonesios también alegaron que el valor normal debía ser reducido mediante un ajuste, correspondiente a los impuestos de importación de los materiales incorporados físicamente en el producto similar cuando se destina para el consumo nacional, pero que se reembolsa cuando se exporta a la Comunidad. Después de examinar las pruebas presentadas, este ajuste fue concedido, de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.
4. Margen de dumping
(13) El examen de los hechos mostró la existencia de dumping en cuanto al producto afectado. Los márgenes de dumping, iguales a la cantidad en que el valor normal sobrepasó el precio de exportación a la Comunidad, expresado como porcentaje del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, son los siguientes :
- PT Bitratex Industrial Corp.: 0,64 %
- PT Elegant Textile Industry: 0,68 %
- PT Indorama Synthetics: 0,10 %
- PT Kanindo Success Textile Industries: 0,00 %
- PT Lotus Indah Textile Industries: 0,00 %
- PT Sulindamills: 1,89 %
- PT Sunrise Bumi Textiles: 0,08 %
A excepción de PT Kanindo Success Textile Industries y PT Lotus Indah Textile Industries, para las que no se constató ningún dumping, los márgenes de dumping de las otras empresas se consideran insignificantes.
(14) En cuanto a PT Gokak Indonesia, se constató que esta empresa no exportó el producto considerado a la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto, como no podía hacerse ningún nuevo cálculo referente al margen de dumping, la empresa propuso que se impusiese un derecho variable sobre la base de los precios mínimos de exportación o que se utilizase la media ponderada del margen de dumping constatado para las otras empresas implicadas en la reconsideración.
La investigación sobre el terreno mostró que todas sus ventas nacionales se realizaban con pérdidas y todo inclinaba a pensar que las exportaciones a terceros países se efectuaban con prácticas de dumping.
Habida cuenta de ello, los servicios de la Comisión han considerado que, para esta empresa, no se cumplían las condiciones en las cuales podría
eliminarse el derecho, al contrario que para las otras empresas implicadas en la reconsideración.
En estas circunstancias y tomando en consideración el hecho de que la gran variedad de tipos de hilados concernidos imposibilita imponer un precio mínimo basado en el valor normal calculado, se propone mantener el derecho antidumping impuesto en la investigación original, es decir el 11,9 %, teniendo en cuenta que esta empresa exportó el producto afectado a terceros países a precios objeto de dumping y que no hay nada que pueda indicar que podría comportarse de forma distinta en lo relativo a las exportaciones a la Comunidad.
D. PERJUICIO E INTERES DE LA COMUNIDAD
(15) Al no haberse presentado ninguna petición de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio y el interés de la Comunidad, no hay ninguna razón para poner en duda la validez de las conclusiones sobre el perjuicio de la investigación original.
E. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS REVISADAS
(16) Puesto que para siete productores indonesios no hay constancia de dumping, o los márgenes de dumping constatados son insignificantes, la Comisión considera que el Reglamento nº 830/92 debe modificarse y que se debe suprimir el derecho antidumping para estas empresas.
(17) El derecho del 11,9 % impuesto en la investigación original se mantiene para PT Gokak Indonesia.
(18) Se ha informado de estas conclusiones a las empresas concernidas y al denunciante en la investigación original.
(19) De conformidad con el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 2423/88, la vigencia de las medidas impuestas por el Reglamento (CEE) nº 830/92 no se ve afectada por el actual Reglamento, que ni modifica ni confirma estas medidas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 830/92 por el texto siguiente:
« 3. Ninguno de los derechos se aplicará a las importaciones de los productos detallados en el apartado 1 producidos por PT Kewalram Indonesia, Bandung, Indonesia, PT Bitratex Industrial Corp., Jakarta Selatam, PT Elegant Textile Industry, Jakarta, PT Kanindo Success Textile Industries, Jakarta, PT Indorama Synthetics, Jakarta, PT Lotus Indah Textile Industries, Surabaya, PT Sulindafin Permai Spinning Mills (PT Sulindamills), Jakarta, PT Sunrise Bumi Textiles, Jakarta (código adicional Taric : 8595) y Guangying Spinning Co. Ltd, Guangzhou, República Popular de China (código adicional Taric : 8596).».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.
Por el Consejo
El Presidente
A. MADELIN
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