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<documento fecha_actualizacion="20241021183731">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80565</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19950522</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1168/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1168/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 830/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de poliéster (fibras sintéticas discontinuas) con respecto a los originarios de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1995/118/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19950526</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="6">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80444" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.3 del Reglamento 830/92, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE) nº 830/92, el Consejo estableció un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  determinados  hilados de poliéster  clasificados  en  los  códigos NC 5509 21 10, 5509 21 90, 5509 22 10, 5509  22  90,  5509  51  00  y  5509  53 00, originarios de Indonesia y de otros países,   a   excepción   de  las  mercancías  producidas  y  vendidas  para  la exportación  a  la  Comunidad  por un productor indonesio al que no se aplicó el derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">B. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(2)   Seis  empresas  indonesias,  PT  Bitratex  Industrial  Corp.,  PT  Elegant Textile  Industry,  PT  Gokak  Indonesia, PT Indorama Synthetics, PT Lotus Indah Textile  Industries  y  PT  Sunrise  Bumi  Textiles,  alegaron  que su precio de fábrica  para  la  exportación  era mayor que su precio en fábrica nacional, que sus  precios  de  venta  producían beneficios y que, en consecuencia, el dumping había cesado.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Otras  dos  empresas  indonesias,  PT  Kanindo  Success  Industries  y  PT Sulindafin   Permai   Spinning   Mills   (PT   Sulindamills)   alegaron  que  no exportaron   los   productos  afectados  durante  el  período  cubierto  por  la investigación  previa  y  solamente  comenzaron a hacerlo después de ese período y  que  no  estaban  vinculadas  con  ninguna  empresa sujeta a la investigación previa.  Por  lo  tanto,  pidieron  que  se  abriera  una reconsideración para « recién llegados ».</p>
    <p class="parrafo">(4)  Estas  empresas  proporcionaron  pruebas  de los hechos que alegaban. Estas pruebas   se  consideraron  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una reconsideración,   de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  14  del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88.  Mediante  un  anuncio  publicado  en  el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,  inició  una  reconsideración  del Reglamento (CEE) nº 830/92 por lo que  se  refiere  a  las ocho empresas citadas arriba y abrió una investigación. La  reconsideración  se  limitó  a  un  examen  del cambio de las circunstancias</p>
    <p class="parrafo">del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  señalar  que  las  exportaciones de estas empresas representan el 35 % de  las  exportaciones  indonesias  totales  de hilados mezclados a la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a las partes afectadas y les ofreció la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones.  La comisión recabó y verificó toda  la  información  que  consideró  necesaria  y verificó, mediante visitas a los  locales  de  todas  las  empresas  previamente  mencionadas, la información facilitada.  La  Comisión  también  recibió  información  del  denunciante en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  cubrió  el  período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">C. RESULTADO DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  Las  ventas  nacionales  de  los  productores  considerados  se  utilizaron cuando  sobrepasaban  el  5  %  de las ventas del tipo afectado y, por lo tanto, representaban    un    volumen    suficiente    para   constituir   un   mercado representativo  y  una  base  adecuada  para  calcular el valor normal. El valor normal  fue  calculado,  para  cada  tipo sobre la base de la media ponderada de los  precios  practicados  en  el  mercado  interior  en el curso de operaciones comerciales  normales,  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  se  analizaron  netos de todo tipo de descuentos y rebajas ligados directamente a las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">(8)   El   valor   calculado  fue  utilizado  cuando  los  precios  internos  no permitieron   recuperar   todos   los   costes   en   el  curso  de  operaciones comerciales  normales  o  cuando  las  ventas  en  el mercado indonesio del tipo similar  no  existieron.  De  conformidad  con  el inciso ii) de la letra b) del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) nº 2423/88, el valor normal fue  determinado,  para  cada  tipo,  mediante  la  suma  de los costes, fijos y variables,  de  las  materias  primas  y  de  la  fabricación,  más una cantidad razonable  para  gastos  de  venta,  generales y administrativos, y un margen de beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  beneficio  utilizado  se  basó  en el beneficio medio ponderado, obtenido  por  el  productor  en  todas  las  ventas rentables del mismo tipo de producto  similar  o,  cuando  no  hubo  ventas  del  mismo  tipo, en las ventas rentables del producto similar del productor indonesio concernido.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(9)  Cuando  las  ventas  fueron  hechas  a  importadores  independientes  en la Comunidad,  el  precio  de  exportación fue determinado sobre la base del precio realmente  pagado  o  pagadero  por el producto vendido para la exportación a la Comunidad,  de  conformidad  con  la  letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  dos  recién llegados, la investigación mostró que exportaron el  producto  afectado  a  la Comunidad durante el período de investigación. Por lo tanto la Comisión pudo calcular el dumping.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Con  el  fin  de  asegurar  una  comparación  adecuada entre el valor y el</p>
    <p class="parrafo">precio  normal  y  el  de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectaban   directamente   a  la  comparabilidad  de  los  precios,  tales  como comisiones,   condiciones   de   crédito,   transporte,  seguros,  manipulación, embalaje   y   asistencia  técnica,  de  conformidad  con  el  apartado  10  del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  exportación  se  compararon, para cada transacción individual, con el valor normal a precio de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Los   productores  indonesios  solicitaron  un  ajuste  por  los  sueldos pagados  a  los  vendedores.  Sin  embargo,  la  investigación  mostró  que  los supuestos   vendedores  realizaban  tareas  de  gestión,  según  lo  muestra  su posición  en  el  organigrama  de  las  empresas y sus sueldos. Por lo tanto, se consideró  que  estas  empresas  no  podían probar que este personal se dedicaba por entero a actividades directas de venta. Por ello el ajuste fue denegado.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  productores  indonesios  también  alegaron  que el valor normal debía ser   reducido   mediante   un   ajuste,  correspondiente  a  los  impuestos  de importación   de   los   materiales  incorporados  físicamente  en  el  producto similar  cuando  se  destina  para  el  consumo  nacional, pero que se reembolsa cuando   se   exporta   a   la   Comunidad.  Después  de  examinar  las  pruebas presentadas,  este  ajuste  fue  concedido,  de  conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  examen  de  los  hechos  mostró  la existencia de dumping en cuanto al producto  afectado.  Los  márgenes  de  dumping, iguales a la cantidad en que el valor  normal  sobrepasó  el  precio  de  exportación  a la Comunidad, expresado como   porcentaje   del  precio  neto,  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no despachado de aduana, son los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- PT Bitratex Industrial Corp.:           0,64  %</p>
    <p class="parrafo">- PT Elegant Textile Industry:            0,68  %</p>
    <p class="parrafo">- PT Indorama Synthetics:                 0,10  %</p>
    <p class="parrafo">- PT Kanindo Success Textile Industries:  0,00  %</p>
    <p class="parrafo">- PT Lotus Indah Textile Industries:      0,00  %</p>
    <p class="parrafo">- PT Sulindamills:                        1,89  %</p>
    <p class="parrafo">- PT Sunrise Bumi Textiles:               0,08  %</p>
    <p class="parrafo">A  excepción  de  PT  Kanindo  Success  Textile  Industries  y  PT  Lotus  Indah Textile  Industries,  para  las  que no se constató ningún dumping, los márgenes de dumping de las otras empresas se consideran insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  cuanto  a  PT Gokak Indonesia, se constató que esta empresa no exportó el  producto  considerado  a  la  Comunidad durante el período de investigación. Por  lo  tanto,  como  no podía hacerse ningún nuevo cálculo referente al margen de  dumping,  la  empresa  propuso que se impusiese un derecho variable sobre la base  de  los  precios  mínimos  de  exportación  o  que  se  utilizase la media ponderada   del   margen   de   dumping   constatado  para  las  otras  empresas implicadas en la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  sobre  el  terreno  mostró que todas sus ventas nacionales se realizaban  con  pérdidas  y  todo  inclinaba  a  pensar que las exportaciones a terceros países se efectuaban con prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  ello,  los  servicios  de  la  Comisión han considerado que, para  esta  empresa,  no  se  cumplían  las  condiciones  en  las  cuales podría</p>
    <p class="parrafo">eliminarse  el  derecho,  al  contrario  que  para las otras empresas implicadas en la reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias  y  tomando  en  consideración el hecho de que la gran variedad  de  tipos  de  hilados  concernidos  imposibilita  imponer  un  precio mínimo  basado  en  el  valor  normal  calculado, se propone mantener el derecho antidumping  impuesto  en  la  investigación  original,  es  decir  el  11,9  %, teniendo  en  cuenta  que  esta  empresa exportó el producto afectado a terceros países  a  precios  objeto  de  dumping  y que no hay nada que pueda indicar que podría  comportarse  de  forma  distinta en lo relativo a las exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO E INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(15)  Al  no  haberse  presentado  ninguna  petición  de  reconsideración de las conclusiones  sobre  el  perjuicio  y el interés de la Comunidad, no hay ninguna razón  para  poner  en  duda  la  validez de las conclusiones sobre el perjuicio de la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">E. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS REVISADAS</p>
    <p class="parrafo">(16)  Puesto  que  para  siete  productores  indonesios  no  hay  constancia  de dumping,   o  los  márgenes  de  dumping  constatados  son  insignificantes,  la Comisión  considera  que  el  Reglamento  nº  830/92  debe  modificarse y que se debe suprimir el derecho antidumping para estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  derecho  del  11,9 % impuesto en la investigación original se mantiene para PT Gokak Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Se  ha  informado  de  estas  conclusiones a las empresas concernidas y al denunciante en la investigación original.</p>
    <p class="parrafo">(19)  De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  15 del Reglamento nº 2423/88,  la  vigencia  de  las  medidas  impuestas  por  el Reglamento (CEE) nº 830/92  no  se  ve  afectada  por  el  actual  Reglamento,  que  ni  modifica ni confirma estas medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  apartado  3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 830/92 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.  Ninguno  de  los  derechos  se  aplicará  a  las  importaciones  de  los productos  detallados  en  el  apartado  1 producidos por PT Kewalram Indonesia, Bandung,   Indonesia,   PT   Bitratex  Industrial  Corp.,  Jakarta  Selatam,  PT Elegant  Textile  Industry,  Jakarta,  PT  Kanindo  Success  Textile Industries, Jakarta,  PT  Indorama  Synthetics,  Jakarta, PT Lotus Indah Textile Industries, Surabaya,  PT  Sulindafin  Permai  Spinning Mills (PT Sulindamills), Jakarta, PT Sunrise  Bumi  Textiles,  Jakarta  (código  adicional  Taric : 8595) y Guangying Spinning  Co.  Ltd,  Guangzhou,  República  Popular  de  China (código adicional Taric : 8596).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MADELIN</p>
  </texto>
</documento>
