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Documento DOUE-L-1995-80386

Reglamento (CE) nº 851/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para cerezas de mesa originarias de Suiza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 86, de 20 de abril de 1995, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80386

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el Acuerdo celebrado entre la Comunidad y Suiza, y aprobado mediante la Decisión 86/559/CEE, la Comunidad se comprometió a abrir cada año, en determinadas condiciones, un contingente arancelario comunitario libre de derechos para cerezas de mesa originarias de este país ; que conviene, pues, abrir el contingente arancelario en cuestión precisando, en su caso, las condiciones de admisión que se hubiesen previsto ; que es conveniente prever, en un deseo de simplicidad, que las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias al presente Reglamento como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los códigos Taric, así como las adaptaciones del volumen, de los períodos y del tipo contingentario, derivadas de decisiones adoptadas por el Consejo, puedan ser efectuadas por la Comisión, después de obtener el parecer del Comité del código aduanero ;

Considerando que el contingente arancelario previsto en dicho Acuerdo abarca un período indeterminado y que de hecho, en un deseo de eficacia y simplicidad de la aplicación de las medidas en cuestión, parece oportuno prever la aplicación del presente Reglamento sobre una base plurianual ;

Considerando que procede garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para estos contingentes a todas las importaciones del producto en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente y esto durante todo el período de validez del Acuerdo CEE-Suiza;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura de contingentes arancelarios, en ejecución de sus obligaciones internacionales; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas ; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, los derechos de aduana aplicables a la importación del producto mencionado a continuación, en el límite del contingente arancelario comunitario indicado.

Número Volumen del Derecho

del orden Código NC(a) Designación de la mercancía contin- contin-

gente gentario

(en tone- en (%)

09.0901 ex 0809 20 19 Cerezas de mesa 1 000 0 (b)

ex 0809 20 29

ex 0809 20 39

ex 0809 20 49

ex 0809 20 59

ex 0809 20 69

ex 0809 20 79

(a) Véanse códigos Taric en el Anexo.

(b) Se aplicará el derecho específico adicional.

2. Será de aplicación el protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra.

Artículo 2

El contingente arancelario previsto en el artículo 1 será administrado por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el propósito de asegurar una gestión eficaz del mismo.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para el producto contemplado en el presente Reglamento y esta declaración es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro en cuestión procederá, por vía de notificación a la Comisión, a un giro, sobre el volumen contingentario, de una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de giros, con indicación de la fecha de aceptación de las declaraciones mencionadas, deberán transmitirse sin demora a la Comisión.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá en cuanto sea posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se llevará a cabo en proporción a las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores del producto en cuestión un acceso igual y continuo al contingente en la medida en que el saldo del volumen contingentario correspondiente lo permita.

Artículo 5

Las disposiciones necesarias a la aplicación del presente Reglamento y, en particular:

a) las enmiendas y adaptaciones técnicas que puedan resultar necesarias como consecuencia de las modificaciones de la nomenclatura combinada y de los

códigos Taric ;

b) las adaptaciones necesarias del volumen, de los períodos y del tipo contingentario como consecuencia de las decisiones tomadas por el Consejo, serán adoptadas según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 6.

2. Las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 1 no autorizarán a la Comisión para :

- proceder a la prórroga de cantidades preferenciales de un período contingentario a otro,

- abrir y gestionar contingentes derivados de nuevos acuerdos.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tornarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso :

- la Comisión aplazará tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación la aplicación de las medidas por ella decididas,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo previsto en el primer guión.

3. El Comité podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente ya sea a iniciativa de éste o a solicitud de un Estado miembro.

Artículo 7

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1995 y durante todo el período de validez del Acuerdo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de abril de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

A. JUPPE

ANEXO

Códigos Taric

Número de orden Código NC Código Taric

09.0901 ex 0809 20 19 0809 20 19 * 11

*81

ex 0809 20 29 0809 20 29 *10

ex 0809 20 39 0809 20 39 *11

*21

*31

*41

*51

*61

ex 0809 20 49 0809 20 49 *11

*21

*31

*41

*51

*61

ex 0809 20 59 0809 20 59 *11

*21

*31

*41

*51

*61

ex 0809 20 69 0809 20 69 *11

*21

*31

*41

*51

*61

ex 0809 20 79 0809 20 79 *11

*31

*51

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/04/1995
  • Fecha de publicación: 20/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/04/1995
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1995.
  • Fecha de derogación: 01/06/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de junio de 2002 por Reglamento 933/2002, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-81004).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos
  • Frutos de hueso
  • Suiza

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