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Documento DOUE-L-1995-80301

Reglamento (CE) nº 710/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular de China, la República de Corea, Singapur y Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 1 de abril de 1995, páginas 3 a 12 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80301

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importanciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue :

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) nº 2376/94, en adelante denominado « Reglamento provisional », estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de receptores de televisión en color (en adelante denominados « TVC ») originarios de Malasia, la República Popular de China, la República de Corea, Singapur y Tailandia.

Mediante el Reglamento (CE) nº 140/95 el Consejo amplió la validez de este derecho por un período de dos meses, que expira el 3 de abril de 1995.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito y solicitaron audiencias, que les fueron concedidas.

(3) A petición de las partes, se les informó de los principales hechos y consideraciones en base a los cuales estaba previsto recomendar la imposición de derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les

concedió un plazo durante el cual hacer observaciones tras la comunicación de dicha información.

(4) Los comentarios orales y escritos presentados por las partes fueron considerados y, cuando se consideró apropiado, las conclusiones de la Comisión se modificaron para tenerlos en cuenta.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(5) Al no haberse presentado ninguna nueva prueba ni argumento relativo al producto considerado y al producto similar, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 8 a 18 del Reglamento provisional.

D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(6) Tras la imposición de los derechos provisionales, varios exportadores cuestionaron la situación de los denunciantes, debido al hecho de que los criterios utilizados para definir la « principal actividad » de los productores (considerando 23 del Reglamento provisional) eran demasiado endebles, particularmente habida cuenta de que las importaciones realizadas por el sector económico de la Comunidad desde los países concernidos supusieron hasta un 25 % de su producción comunitaria vendida en la Comunidad.

A este respecto, hay que recordar que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (en adelante denominado « Reglamento de base ») deja un margen de discreción a las instituciones comunitarias para interpretar el término « sector económico de la Comunidad » como referido al resto de los productores comunitarios, cuando los demás productores están vinculados con los exportadores concernidos o ellos mismos son importadores del producto afectado.

En este caso particular, se han proporcionado suficientes pruebas que muestran que el propósito de las importaciones de los productores comunitarios desde países interesados en el procedimiento era permanecer en el mercado con una gama tan completa de modelos como fuera posible e incluso proteger los segmentos de mercado que habrían desaparecido si no hubiesen vendido los modelos en cuestión. También se tuvo en cuenta que la decisión comercial de importar TVC de los países concernidos había sido tomada por estos productores en parte como consecuencia del dumping probado y que los precios de estas importaciones no subcotizaron los ya bajos precios del mercado comunitario.

Un exportador adujo que, debido a la supuesta situación poco clara de los denunciantes, el perjuicio se había evaluado también utilizando una base restringida. La posición de los denunciantes fue examinada en profundidad por la Comisión y explicada detalladamente en el Reglamento provisional. El exportador adujo que otros productores comunitarios no denunciantes deberían haber sido tenidos en cuenta al evaluar si los denunciantes suponían una proporción importante del sector económico de la Comunidad. Ahora bien, en dicho examen se ha tenido en cuenta este factor, por lo que el argumento del exportador a este respeto se rechaza por infundado.

(7) En estas circunstancias se considera que los criterios mencionados en el Reglamento provisional con el fin de aplicar el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base se aplicaron debida y razonablemente, y por lo tanto se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 19 a 23 del

Reglamento provisional. En consecuencia, al confirmarse la situación de los denunciantes, se rechazan las alegaciones hechas por lo que se refiere al alcance de la investigación sobre el perjuicio.

E. ORIGEN

(8) Los tres exportadores chinos, mencionados específicamente en los considerandos 33 y 34 del Reglamento provisional, que contestaron las conclusiones de la Comisión sobre el origen recogidas en los considerandos 33 a 38 del mismo Reglamento, afirmaron que no se había determinado el origen para la República Popular de China de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes en vigor y que el planteamiento seguido en el caso de la República Popular de China era contrario al adoptado para otros países exportadores concernidos.

Como ya se indicó en los considerandos 32 y 37 del Reglamento provisional, la investigación se basó, entre otras cosas, en la hipótesis de trabajo de que los TVC tienen el origen declarado cuando se importan en la Comunidad.

Los exportadores chinos que contestaron las conclusiones de la Comisión resultantes del examen del origen habían suministrado previamente a los importadores en la Comunidad información que indicaba que los TVC importados en la Comunidad durante el período de investigación procedían en efecto de China.

La Comisión examinó de nuevo el problema del origen en relación con las exportaciones chinas y tuvo en cuenta los argumentos expuesto por los exportadores de este país tras la publicación del Reglamento provisional. Sin embargo, los exportadores chinos interesados no enviaron ninguna nueva prueba que indujese a la Comisión a considerar que una distinta conclusión sería apropiada para la adopción de medidas definitivas. Se decidió que existen argumentos insuficientes para no atenerse al origen de las exportaciones declarado a las autoridades aduaneras de los Estados miembros durante el período de investigación.

(9) Un productor coreano alegó que el planteamiento adoptado por la Comunidad sobre el origen de los TVC en este procedimiento favorecería a las filiales de empresas japonesas situadas en Malasia y Singapur que no cooperaron, porque en el futuro podrían declarar sus TVC montados en Malasia y Singapur como de origen japonés y, de esta manera, evitar los derechos residuales establecidos para ambos países. Esto sería el resultado directo de excluir a los exportadores japoneses del procedimiento debido a las insuficientes importaciones en la Comunidad de TVC de origen japonés.

A este respecto hay que señalar que el exportador concernido no presentó ninguna prueba de que los TVC ensamblados en Malasia y Singapur por las filiales de empresas japonesas realmente provenían de Japón y que, en consecuencia, no está justificado un cambio en la determinación del origen. Debería recordarse que solamente en aquellos casos en que los datos verificados por los investigadores durante las visitas de verificación in situ llevadas a cabo como parte de una investigación antidumping normal probaron que las declaraciones eran incorrectas, se procedió a apartarse del origen declarado por los importadores en función de la información recibida de sus proveedores. Por lo que se refiere a la posibilidad de que en el futuro estas filiales de empresas japonesas establecidas en Malasia y

Singapur declaren que sus TVC exportados a la Comunidad son de origen japonés, se procederá a los controles aduaneros habituales para detectar falsas declaraciones. En caso de que el origen japonés declarado resulte ser verdadero y se cumplan las demás condiciones para iniciar un procedimiento antidumping contra los TVC de origen, podrá procederse en este sentido.

(10) Puesto que todos los argumentos han sido rechazados, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 24 a 41 del Reglamento provisional.

F. DUMPING

i) Valor normal

a) Generalidades

(11) Un exportador malayo y otro tailandés afirmaron que la Comisión debería basar sus valores normales en las ventas a terceros países después de hacer ajustes para las diferencias en concepto de costes. Informados de la postura de la Comisión en el sentido de que la aplicación de la metodología en cuestión requeriría ajustes que podrían conllevar serios errores debido a una falta de datos comparables precisos, ambos exportadores adujeron que los valores calculados eran subjetivos en cuanto al establecimiento de las cantidades para los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio. Los exportadores concernidos subrayaron que los valores calculados daban un resultado mucho más desfavorable que el método basado en las ventas a países terceros y que, cuando hubiese la posibilidad de elegir entre dos métodos alternativos, el método que diese un margen más bajo de dumping debería ser preferido.

Tras un detallado examen de este problema, la Comisión rechaza el argumento de que el nivel de los gastos de venta, generales y administrativos, y el beneficio fueron determinados subjetivamente. No debe olvidarse que dicho nivel no se basó en criterios subjetivos sino en datos contables reales. La Comisión sigue pensando que el uso de los gastos de venta, generales y administrativos, y del beneficio establecidos en el Reglamento provisional y aplicados a los productores y exportadores en países de economía de mercado, es más exacto que la metodología sugerida basada en los precios de exportación de terceros países. Por consiguiente, se ratifica el uso de valores normales calculados, que son más exactos y por lo tanto más apropiados.

(12) Un exportador coreano se opuso al método de calcular el ajuste para los fabricantes de equipos originales en relación con el cálculo de los valores normales, aduciendo que este ajuste debería ser del 30 % en vez de un tercio del beneficio obtenido en las ventas bajo la propia marca.

En relación con el nivel de este ajuste, es necesario recordar que en el pasado dicho ajuste fue aplicado para cada caso particular, en función de los hechos establecidos en cada procedimiento concreto. Al no existir ventas de fabricantes de equipos originales en algunos mercados internos, la Comisión decidió en este caso conceder dicho ajuste mediante la aplicación del beneficio utilizado para calcular los valores normales y equivalente a un tercio del beneficio obtenido en las ventas de la propia marca. Este planteamiento coincide con la práctica previa y no fue objetado por ningún otro exportador en este procedimiento. Por consiguiente, se rechaza la

alegación del exportador y se confirman los considerandos 51 y 52 del Reglamento provisional.

b) República de Corea

(13) Un exportador coreano afirmó que sus valores normales deberían reducirse porque la Comisión había basado los valores calculados en los gastos contraídos y el beneficio conseguido en las ventas de productos en el mismo sector empresarial y no solamente en las ventas del producto similar. La Comisión había basado originalmente sus cálculos en las ventas en el mismo sector empresarial porque consideró que no había suficientes ventas representativas del producto similar en el mercado interior que hubiesen producido beneficios. El exportador concernido pudo demostrar fehacientemente que sus ventas del producto similar en el mercado interior eran rentables y se hacían en suficientes cantidades. Por consiguiente, los valores normales del exportador fueron revisados.

(14) Un exportador coreano afirmó que debía concederse un ajuste para fabricantes de equipos origianales en función de la similitud de los valores normales de dos de sus modelos exportados a la Comunidad. Sin embargo, después de solicitada documentación relativa a estas ventas específicas, era evidente que estos modelos eran ventas de la propia marca y que por lo tanto la concesión de un ajuste para fabricantes de equipos originales con el fin de efectuar los cálculos del valor normal no estaba justificada en tales circunstancias.

(15) Se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 54 a 56.

(16) Los valores normales de un exportador turco de televisores de origen coreano para el cual un margen de dumping fue establecido a efectos del Reglamento provisional, fueron reconsiderados. Ello fue debido a cambios del valor normal de los televisores comparables manufacturados y vendidos en el mercado coreano y sobre los cuales se basó el margen del exportador. Como consecuencia de dichos cambios se determinó que a las exportaciones de este montador de televisores de origen coreano no le era aplicable ningún margen de dumping.

c) Singapur

(17) Al no existir nuevos argumentos, se confirman la conclusiones establecidas en el considerando 58 del Reglamento provisional.

d) Tailandia

(18) Al no existir nuevos argumentos, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 59 a 64 del Reglamento provisional.

e) Malasia

(19) Un exportador malayo se opuso al importe del ajuste hecho para financiar los gastos derivados de un préstamo sin interés de su empresa matriz. Esta objeción se basó en el argumento de que los beneficios derivados del préstamo se habían sobrestimado al calcular el valor normal. Después de reexaminar el método de cálculo y los costes asignados al producto similar, los efectos del cambio del valor normal del exportador se ajustaron para tener en cuenta su objeción. Se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 65 a 67 del Reglamento provisional.

f) República Popular de China

(20) En cuanto a la elección del país de economía de mercado utilizado como referencia según lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, un exportador, después de expresar en el curso de la investigación su preferencia por el país con el valor normal más bajo, indicó que ahora consideraba más apropiada Corea que Singapur. Sin embargo, ni la supuesta mayor semejanza de modelos ni la hipótesis de que la comparación sería más fácil si Corea fuera elegida fueron apoyadas por pruebas fundamentadas. Por lo tanto, esta demanda fue rechazada.

(21) Otro exportador continuó expresando su preferencia por valores normales basados en precios internos en el país de economía de mercado utilizado como referencia según lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto, hay que mencionar el hecho de que tal metodología requeriría numerosos y posiblemente inexactos ajustes, una situación que también llevó la Comisión a establecer valores normales calculados para los propios exportadores en los países de economía de mercado concernidos.

(22) En consecuencia, se confirma la elección de Singapur como el país de economía de mercado utilizado como país de referencia, según lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, para el cálculo del valor normal para la República Popular de China.

ii) Precio de exportación

a) Países de economía de mercado - Generalidades

(23) Se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 71 a 73 del Reglamento provisional.

b) Países de economía de mercado - Importadores vinculados

(24) Un exportador coreano reiteró que todas las exportaciones a su importador vinculado en la Comunidad debían tenerse en cuenta para calcular el precio de exportación. Esta petición no puede admitirse porque las exportaciones afectadas no fueron importadas en la Comunidad sino que se mantuvieron en forma de bono hasta su venta a un cliente independiente, comunitario o no. Solamente las exportaciones que se despacharon a la libre práctica en la Comunidad durante el período de investigación fueron tenidas en cuenta.

Por lo tanto, se confirman los considerandos 74 a 76 del Reglamento provisional.

c) República Popular de China

(25) Todos los exportadores chinos reiteraron su petición de recibir un trato individual y alegaron que la Comisión no motivaba suficientemente la denegación de tal trato en el Reglamento provisional.

La Comisión ya ha explicado en muchas ocasiones sus razones para no permitir un trato individual a empresas de la República Popular China. En el Reglamento provisional, se hizo referencia en especial a la dificultad de establecer si una empresa disfruta de independencia real y permanente cuando simplemente parece disfrutar de un cierto grado de independencia en determinados momentos. Ningún exportador chino proporcionó suficientes pruebas que permitiesen llegar a una conclusión distinta y aunque algunos exportadores pudieron mostrar que disfrutaban de un grado de independencia del Estado en el sentido de que no eran organizaciones enteramente

controladas por aquel, esa libertad sólo podía considerarse a lo sumo como una situación de semiautonomía en un sistema económico y político que se caracteriza aún por un considerable control centralizado y que no corresponde claramente a lo que se entiende por país de economía de mercado.

Las razones para no acceder al trato individual en este caso se consideran suficientemente especificadas y por lo tanto se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 78 a 81 del Reglamento provisional.

iii) Comparación

(26) Varios exportadores contestaron el procedimiento preliminar porque rechazaba los ajustes solicitados de conformidad con la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base por lo que se refiere a las ventas de fabricantes de equipos originales. Después de un examen detenido, la Comisión aceptó que los gastos directos de venta alegados por los exportadores y debidamente justificados debían deducirse íntegramente, porque los gastos de los que se derivaban formaban parte de los incluidos en el cálculo del valor normal para los modelos de fabricantes de equipos originales.

(27) Aunque para el cálculo del valor normal las diferencias de precios para las ventas hechas en diversas cantidades ya fue tenida en cuenta mediante la aceptación de una rebaja de volumen concedida por el exportador afectado, un exportador coreano continuó reclamando un ajuste para ventas hechas en cantidades diversas y en distintas fases comerciales. A petición de la Comisión, el exportador presentó más pruebas para apoyar su demanda pero éstas no justificaron la aceptación de los ajustes adicionales solicitados.

(28) Todos los productores concernidos reiteraron sus demandas de que ciertas comisiones pagadas a las empresas que pertenecen al mismo grupo no deben ser tratadas, según lo indicado en el considerando 86 del Reglamento provisional, como gastos de conformidad con el inciso v) de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Tras la imposición de derechos provisionales, los productores concernidos proporcionaron suficientes pruebas de que dichas comisiones se referían en parte a pagos que no tenían ninguna relación con las ventas consideradas. Por consiguiente, los ajustes pertinentes se redujeron a las cantidades correspondientes a las comisiones reales de venta.

(29) Dos exportadores coreanos se opusieron a que la Comisión redujese el ajuste pedido para el valor normal en concepto de coste del crédito concedido, los costes relativos la financiación del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y los tramos especiales de los impuestos sobre la cantidad neta facturada. Adujeron que los impuestos cobrados en las facturas estaban directamente relacionados con las ventas consideradas y que podía demostrarse que formaban parte de los costes de financiación de las ventas.

Después de considerar este aspecto, la Comisión aceptó que los costes del crédito relativo al impuesto especial no formaban parte de los costes relativos a las ventas y podían por lo tanto formar parte del ajuste solicitado, teniendo en cuenta el plazo legal para efectuar los pagos a las autoridades tributarias coreanas. Sin embargo, en el caso del IVA, sus argumentos fueron rechazados porque no pudo establecerse ningún nexo directo entre los costes netos pagaderos del IVA con las ventas afectadas puesto que

el importe del IVA cobrado en las ventas interiores no es debido íntegramente a las autoridades tributarias coreanas, al compensarse dicho IVA con el cobrado en las compras de los exportadores concernidos y solamente la cantidad neta, en su caso, es pagadera. Todo coste de crédito relativo al sistema contable del IVA de los exportadores es un gasto general y no puede identificarse por separado como gasto de venta para. los TVC. Los ajustes relativos al crédito de los productores concernidos se revisaron en consecuencia.

(30) Varios exportadores chinos afirmaron que debía concederse un ajuste del valor normal para las diferencias de nivel económico existentes entre la República Popular China y el país de economía de mercado utilizados como referencia, según lo establecido en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Al no existir ninguna mención en este sentido en el Reglamento de base, tal ajuste no fue concedido.

iv) Margen de dumping

a) Exportadores que cooperaron

(31) Teniendo en cuenta, en su caso, los comentarios recibidos de las partes interesadas, los márgenes de dumping establecidos son los siguientes:

Malasia

- Makonka: 2,3 %

- Orion : 13,5 %

- Technol Silver: 25,1 %

empresas tailandesas que ensamblan TVC de origen malayo:

- GoldStar Mitr: 19,6 %

- World Electric 17,3 %

Tailandia:

- Samsung 29,7 %

- Teletech 33,6 %

- Thomson: 14,7 %

Singapur:

- Hitachi 16,3 %

- Funai : 0 %

- Philips 24,6 %

- Sanyo : 14,4 %

- Thomson: 13,3 %

Corea :

- Daewoo: 17,9 %

- GoldStar: 13,4 %

- Samsung: 13,7 %

empresas turcas que ensamblan TVC de origen coreano:

- Profilo 0 %

- Bekoteknik 0 %;

República Popular de China: 25,6 %.

b) Exportadores que no cooperaron

(32) Varios exportadores chinos contestaron la metodología utilizada para el establecimiento de la media ponderada para la República Popular de China en el Reglamento provisional. Un exportador afirmó en especial que la calculada para las empresas que cooperaron debía utilizarse para todos los

exportadores chinos.

Al no contarse con indicaciones de que los márgenes de dumping de las empresas que no cooperaron sean inferiores al margen máximo constatado para las empresas que sí lo hicieron, se considera que esta demanda debe rechazarse porque si los márgenes de dumping hubieran sido más bajos, los exportadores concernidos se habrían probablemente dado a conocer y habrían cooperado.

(33) Varios de los exportadores chinos argumentaron que la metodología elegida disuadiría a los exportadores de cooperar al no tener en cuenta el relativamente alto nivel de la cooperación alcanzada en el presente caso.

Hay que subrayar a este respecto que, por el contrario, la cooperación permite que las empresas complementen la información de la que la Comisión dispone. En especial, está claro que cuanto más grande es el porcentaje de exportadores que cooperan, más pequeño es el impacto del margen de dumping más alto en el nivel de los derechos aplicables. Además el razonamiento se basa precisamente en el porcentaje de cooperación porque las cifras comunicadas se consideraron representativas y se utilizaron como « datos disponibles ».

(34) Por lo tanto, al no existir ningún otro comentario, se confirman los considerandos 95 y 96 del Reglamento provisional.

G. PERJUICIO

i) Precios de las importaciones objeto de dumping

a) Importadores vinculados

(35) Con respecto al método para establecer el nivel de subcotización de precios en relación con las ventas por parte de importadores vinculados a los primeros clientes independientes en la Comunidad, un exportador objetó que la comparación de modelos, tal como se explica en los considerandos 102 y 103 del Reglamento provisional, no tuvo en cuenta todos los factores que afectaban a los precios de venta. El exportador afirmó que las diferencias en la capacidad de recepción de señales tenían un impacto en el precio de venta. Teniendo en cuenta que dicho exportador no adjuntó ninguna prueba concluyente en este sentido y que ningún otro exportador impugnó los criterios uniformemente aplicados para determinar la comparabilidad de modelos, la Comisión decidió que no había argumentos razonables para modificar el cálculo de la subcotización de precios.

b) Importadores independientes

(36) A efectos del establecimiento de la subcotización, el precio de todas las importaciones efectuadas por importadores independientes había sido establecido al nivel del precio en la frontera de la Comunidad, añadiendo los derechos de aduana y otros costes de importación (15 %). Dada la dificultad de llegar a una cantidad que tuviese en cuenta todos los canales de venta así como las fases comerciales individuales para las ventas a importadores que no cooperaron (una gran mayoría), y dado el hecho de que la mayor parte de los exportadores que vendieron a importadores independientes tenía una mezcla similar de clientes, se consideró razonable aplicar un porcentaje uniforme. Por consiguiente, se añadió un nuevo 10 % para los costes adicionales de distribución y comercialización y para el beneficio.

Por lo que se refiere a este método de establecer la subcotización, se

hicieron observaciones en el sentido de que los ajustes de los precios de venta del producto afectado eran inadecuados para permitir un cálculo correcto. Un exportador alegó que el margen de beneficio del 10 % para cubrir los costes de distribución y comercialización más el beneficio eran inadecuados y que debía aplicarse un ajuste más alto. Sin embargo, señaló que sus propuestas de ajuste se basaban en una muestra selectiva de ventas y que, contrariamente, las ventas directas a grandes cadenas de venta al por menor no incurrieron prácticamente, o casi no lo hicieron, en costes adicionales de distribución o comercialización y por lo tanto en estas circunstancias un ajuste del 10 % habría sido excesivo.

Por lo tanto, tomando todos los canales de venta en consideración, se creyó que el 10 % era una cantidad razonable a efectos de comparación y que un cambio general en el método de cálculo de la subcotización no era apropiado. Se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 102 a 105 del Reglamento provisional.

(37) Después de un reexamen general, las medias ponderadas de los márgenes de subcotización, expresados como porcentaje del precio franco frontera comunitario, eran las siguientes :

- para Malasia, entre 7,50 % y 23,40 %

- para Tailandia, entre 3,02 % y 29,89 %

- para Singapur, entre 0 % y 23,68 %;

- para la República de Corea, entre 38,61 % y 54,00 %.

Para la República Popular de China, la media ponderada del margen de subcotización, expresado como porcentaje del precio franco frontera comunitaria, era del 58,7 %.

ii) Otros aspectos relativos al perjuicio

(38) Otro exportador alegó que el volumen de los TVC de pantalla grande importados de la República Popular de China era insignificante y no debería acumularse con las importaciones de otros países implicados en el procedimiento. La Comisión no puede aceptar que estas importaciones no sean acumuladas. Es necesario puntualizar que la cuota del mercado comunitario ostentado únicamente por las exportaciones chinas de TVC de pantalla grande era superior al 2 % del consumo comunitario total en el período de investigación y que estas importaciones representaron más de diez veces las importaciones de TVC chinas de pantalla grande de 1988.

(39) Un exportador alegó que el sector económico de la Comunidad no había sufrido perjuicio por la importación de TVC de pantalla grande y que la disminución de ventas de televisores en color de pantalla pequeña (TVCPP) no podía justificar la causalidad del perjuicio en el caso de los TVC de pantalla grande. La Comisión examinó este problema en el Reglamento provisional y el exportador concernido no presentó ninguna nueva prueba para apoyar sus argumentos. Por lo tanto la demanda fue rechazada por las razones que figuran en el Reglamento provisional.

(40) En consecuencia, se confirman las restantes conclusiones formuladas en los considerandos 97 a 117 del Reglamento provisional.

H. CAUSALIDAD

i) Efecto de las importaciones objeto de dumping

(41) Un exportador chino adujo que las exportaciones de TVC de pantalla muy

grande de la República Popular de China eran insignificantes o no existieron y por lo tanto no podían causar el perjuicio al sector económico de la Comunidad. Esta demanda no puede aceptarse porque las exportaciones de TVC de la República Popular de China, que forman parte del producto considerado y del producto similar, compiten con la producción comunitaria de todas las TVC incluidas las de pantalla muy grande y por ello contribuyen a los efectos perjudiciales globales del dumping constatado.

ii) Efectos de otros factores

(42) Un exportador alegó que el sector económico de la Comunidad sufría un autoperjuicio infligido o que se protegió contra los efectos del dumping debido a que una gran proporción de sus ventas perdidas fue reemplazada simplemente por la producción en Austria por parte de empresas propiedad del sector económico de la Comunidad o por importaciones objeto de dumping hechas por productores comunitarios de países implicados en el procedimiento.

Esta alegación no puede aceptarse porque solamente una parte de las exportaciones de Austria está ligada al sector económico de la Comunidad. No se presentó ninguna prueba que demostrase que las importaciones procedentes de Austria se ofreciesen a precios que subcotizasen los precios del sector económico de la Comunidad.

Tal como ya se explicó en el considerando 6 del presente Reglamento, el propósito de las importaciones de los productores comunitarios desde los países afectados en el procedimiento era permanecer en el mercado con una gama tan completa de modelos como fuera posible o proteger los segmentos de mercado que habrían desaparecido. Los productores en cuestión tomaron una decisión comercial influenciada por factores externos y basada en su propio y legítimo interés. Esta decisión de importar de los países concernidos estuvo determinada por el dumping probado que estaba teniendo lugar. También debería recordarse que los precios de estas importaciones no subcotizaron los ya bajos precios del mercado comunitario.

(43) Después de haberse procedido a un reexamen, hay que observar que el considerando 126 del Reglamento provisional debe ser modificado porque el volumen importado por el sector económico de la Comunidad desde los países concernidos representó el 4,5 % del mercado en 1990, mientras que durante el período de investigación este porcentaje fue del 4,1 %.

iii) Conclusión

(44) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 118 a 129, con la excepción mencionada en el considerando 43 del presente Reglamento.

I. INTERES DE LA COMUNIDAD

(45) Un exportador alegó que tomar medidas no evitaría la deslocalización de la producción comunitaria puesto que no sería viable por razones estructurales. No obstante, no facilitó ninguna prueba para apoyar esta afirmación.

(46) Varios exportadores alegaron que las medidas no redundarían en interés de los consumidores. Esta alegación ya se abordó extensamente en el Reglamento provisional y al no existir ninguna otra prueba justificada, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 130 a 138 de

dicho Reglamento.

J. DETERMINACION PARA TURQUIA

(47) Se procedió a analizar de nuevo la situación referente a las exportaciones de TVC de origen turco, ya descrita en los considerandos 98, 99 y 139 del Reglamento provisional y la conclusión alcanzada es que se confirman los hechos establecidos en la determinación provisional.

K. COMPROMISOS

(48) La Comisión ha recibido ofertas de compromisos de varios exportadores de conformidad con el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de base. Estas ofertas han sido examinadas cuidadosamente, en especial la viabilidad de controlar los compromisos propuestos.

La aceptación de compromisos para productos de consumo ha sido históricamente excepcional debido, entre otras cosas, a la complejidad y gran número de modelos y a la variedad y regularidad con la que se modernizan o modifican. Todas estas características constituyen una dificultad de control prácticamente insuperable. En el caso de los TVC, la Comisión opina que estas dificultades no podrían superarse y que, por lo tanto, tales medidas no asegurarían la supresión a largo plazo del dumping. Por lo tanto, previa consulta, se consideró que la aceptación de compromisos no era apropiada en este procedimiento particular y, en consecuencia, las ofertas en cuestión fueron rechazadas.

L. DERECHO

(49) Se constataron puntos de vista divergentes con respecto a que los cálculos del derecho se basaron en el nivel necesario para eliminar el perjuicio (en caso adecuado), al que se llegó mediante la utilización de los cálculos sobre le subcotización de los precios. Al no haberse presentado ningún nuevo argumento o punto de vista suficientemente sólido, no está justificado un cambio en el método de cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.

Sobre esta base, los aumentos de los porcentaje resultantes son :

para la República de Corea, hasta el 54,00 %

para Malasia, hasta el 23,40 %

para Tailandia, hasta el 29,89 %

para Singapur, hasta el 23,68 %

para la República Popular de China, hasta el 58,79 %.

Por las razones expuestas en el Reglamento provisional y en los considerandos 25, 32 y 33 del presente Reglamento, se ha establecido un único derecho para todos los productores de la República Popular de China.

(50) Se confirma la metodología aplicada en el establecimiento de los tipos de derechos para los exportadores que no cooperaron y que exportaron TVC originarios de Malasia, la República de Corea, Singapur y Tailandia, según lo establecido en el considerando 145 del Reglamento provisional.

(51) Los derechos antidumping definitivos, bajo la forma de derechos ad valorem, deberían ser los siguientes :

Tipo de derecho

República de

Corea 17,9 %

Daewoo 17,9 %

GoldStar 13,4 %

Samsung 13,7 %

Profilo 13,4 % (TVC ensamblados en Turquía)

Bekoteknik 0 (TVC ensamblados en Turquía)

Malasia 23,4 %

Makonka 2,3 %

Orion 10,1 %

Technol Silver 7,5 %

GoldStar Mitr 19,6 % (TVC ensamblados en Tailandia)

World Electric 13,5 % (TVC ensamblados en Tailandia)

Singapur 23,6 %

Thomson 2,6 %

Sanyo 4,3 %

Philips 2,8 %

Hitachi 0

Funai 0

Tailandia 29,8 %

Teletech 29,8 %

Thomson 3,0 %

Samsung 12,1 %

República Popular

de China 25,6 %

M. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(52) Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping constatados para la mayoría de los exportadores y la gravedad del perjuicio causado, se considera necesario que los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional para todas las empresas sean definitivamente percibidos. Cuando el derecho provisional exceda el tipo del derecho definitivamente impuesto, el importe percibido no deberá exceder el del derecho antidumping definitivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color :

- con diagonal de pantalla superior a 15,5 cm y en combinación o no en la misma envoltura con un receptor de radio o un reloj, clasificados en los códigos NC ex 8528 10 52 (código Taric ex 8528 10 52*10), 8528 10 54, 8528 10 56, 8528 10 58, ex 8528 10 62 (código Taric 8528 10 62*10) y 8528 10 66, originarios de Malasia, Singapur y Tailandia,

- con diagonal de pantalla superior a 42 cm y en combinación o no en la misma envoltura con un receptor de radio o un reloj, clasificados en los códigos NC 8528 10 54, 8528 10 56, 8528 10 58, ex 8528 10 62 (código Taric 8528 10 62*90) y 8528 10 66, originarios de la República Popular de China y la República de Corea.

2. El tipo de los derechos aplicables al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:

Tipo Código

de Taric

derecho adicional

Malasia 23,4 % 8801

República Popular de China 25,6 % -

República de Corea 17,9 % 8807

Singapur 23,6 % 8812

Tailandia 29,8 % 8816

a excepción de las importaciones fabricadas y vendidas para su exportación a la Comunidad por las siguientes empresas, que estarán sujetas al tipo de derecho mencionado a continuación:

Tipo Código

de Taric

derecho adicional

a) VC originarios de Malasia

manufacturados por:

- Makonka Electronics SDN BHD, Ehsan,

Malasia 2,3 % 8796

- Orion Electric SDN BHD, Melaka,

Malasia 10,1 % 8797

- Technol Silver (M) SDN BHD, Ehsan,

Malasia 7,5 % 8798

- GoldStar Mitr Co. Ltd, Samutsakorn,

Tailandia 19,6 % 8799

- World Electric (Tailandia) Ltd,

Chonburi, Tailandia 13,5 % 8800

b) TVC originarios de la República de

Corea manufacturados por:

- Daewoo Electronics Co. Ltd, Seul,

República de Corea 17,9 % 8802

- GoldStar Co. Ltd, Seul, República

de Corea 13,4 % 8803

- Samsung Electronics Co. Ltd, Seul,

República de Corea 13,7 % 8804

- Bekoteknik Sanayi AS, Estambul,

Turquía 0,0 % 8805

- Profilo Telra Elektronik Sanayi Ve

Ticaret AS, Estambul, Turquía 0,0 % 8805

c) TVC originarios de Singapur

manufacturados por:

- Funai Electric (Singapore) Pte. Ltd,

Singapur 0,0 % 8808

- Hitachi Consumer Products (S) Pte.

Ltd, Singapur 0,0 % 8808

- Philips Singapore Pte. Ltd,

Singapur 2,8 % 8809

- Sanyo Electronics (Singapore) Pte.

Ltd, Singapur 4,3 % 8810

- Thomson Television Singapore Pte.

Ltd, Singapur 2,6 % 8811

d) TVC originarios de Tailandia

manufacturados por:

- Teletech (Thailand) Ltd, Chonburi,

Tailandia 29,8 % 8813

- Thai Samsung Electronics Co. Ltd,

Chonburi, Tailandia 12,1 % 8814

- Thomson Television (Thailand) Co.

Ltd, Pathumthani, Tailandia 3,0 % 8815

3. Salvo disposición en contrario serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CE) nº 2376/94 serán definitivamente percibidos al nivel del tipo de derecho definitivo impuesto. Los importes que sobrepasen el derecho definitivo quedarán definitivamente liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

M. GIRAUD

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/03/1995
  • Fecha de publicación: 01/04/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 02/04/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 y 3, por Reglamento 2584/98, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82146).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de radiotelefonía y televisión
  • China
  • Corea del Sur
  • Derechos antidumping
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Malasia
  • Precios
  • Singapur
  • Tailandia
  • Turquía

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