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<documento fecha_actualizacion="20241021183624">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80301</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>710/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 710/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular de China, la República de Corea, Singapur y Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>73</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19950402</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="252" orden="1">Aparatos de radiotelefonía y televisión</materia>
      <materia codigo="6176" orden="12">China</materia>
      <materia codigo="6086" orden="8">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81002" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1648/94, de 6 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82146" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 3, por Reglamento 2584/98, de 27 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las  importanciones que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  2376/94,  en  adelante denominado  «  Reglamento  provisional  »,  estableció  un  derecho  antidumping provisional   sobre   las   importaciones  en  la  Comunidad  de  receptores  de televisión   en   color  (en  adelante  denominados  «  TVC  »)  originarios  de Malasia,  la  República  Popular  de  China,  la  República de Corea, Singapur y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  Reglamento  (CE)  nº  140/95  el Consejo amplió la validez de este derecho por un período de dos meses, que expira el 3 de abril de 1995.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional, varias partes interesadas  presentaron  comentarios  por  escrito  y  solicitaron  audiencias, que les fueron concedidas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  A  petición  de  las  partes,  se  les  informó de los principales hechos y consideraciones   en   base   a   los   cuales  estaba  previsto  recomendar  la imposición   de   derechos   definitivos  y  la  percepción  definitiva  de  los importes   garantizados   mediante   el  derecho  provisional.  También  se  les</p>
    <p class="parrafo">concedió  un  plazo  durante  el  cual  hacer observaciones tras la comunicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  comentarios  orales  y  escritos  presentados  por  las  partes fueron considerados   y,   cuando  se  consideró  apropiado,  las  conclusiones  de  la Comisión se modificaron para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(5)  Al  no  haberse  presentado  ninguna  nueva prueba ni argumento relativo al producto  considerado  y  al  producto  similar,  se  confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 8 a 18 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(6)  Tras  la  imposición  de  los  derechos  provisionales, varios exportadores cuestionaron  la  situación  de  los  denunciantes,  debido  al hecho de que los criterios   utilizados   para   definir  la  «  principal  actividad  »  de  los productores   (considerando   23  del  Reglamento  provisional)  eran  demasiado endebles,  particularmente  habida  cuenta  de  que las importaciones realizadas por   el   sector  económico  de  la  Comunidad  desde  los  países  concernidos supusieron   hasta   un  25  %  de  su  producción  comunitaria  vendida  en  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  hay  que  recordar  que  el  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento  (CEE)  nº  2423/88  (en  adelante denominado « Reglamento de base ») deja   un   margen   de   discreción   a  las  instituciones  comunitarias  para interpretar  el  término  «  sector económico de la Comunidad » como referido al resto  de  los  productores  comunitarios,  cuando  los  demás productores están vinculados  con  los  exportadores  concernidos  o ellos mismos son importadores del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">En   este   caso  particular,  se  han  proporcionado  suficientes  pruebas  que muestran   que   el   propósito   de   las   importaciones  de  los  productores comunitarios  desde  países  interesados  en  el procedimiento era permanecer en el  mercado  con  una  gama tan completa de modelos como fuera posible e incluso proteger  los  segmentos  de  mercado  que  habrían  desaparecido si no hubiesen vendido  los  modelos  en  cuestión.  También  se tuvo en cuenta que la decisión comercial  de  importar  TVC  de  los  países  concernidos había sido tomada por estos  productores  en  parte  como  consecuencia  del dumping probado y que los precios  de  estas  importaciones  no  subcotizaron  los  ya  bajos  precios del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  adujo  que,  debido  a  la  supuesta situación poco clara de los denunciantes,  el  perjuicio  se  había  evaluado  también  utilizando  una base restringida.  La  posición  de  los  denunciantes  fue  examinada en profundidad por  la  Comisión  y  explicada  detalladamente en el Reglamento provisional. El exportador  adujo  que  otros  productores comunitarios no denunciantes deberían haber  sido  tenidos  en  cuenta  al  evaluar  si  los denunciantes suponían una proporción  importante  del  sector  económico  de  la Comunidad. Ahora bien, en dicho  examen  se  ha  tenido en cuenta este factor, por lo que el argumento del exportador a este respeto se rechaza por infundado.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  estas  circunstancias  se considera que los criterios mencionados en el Reglamento  provisional  con  el  fin  de  aplicar  el apartado 5 del artículo 4 del  Reglamento  de  base  se  aplicaron debida y razonablemente, y por lo tanto se  confirman  las  conclusiones  establecidas  en los considerandos 19 a 23 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  provisional.  En  consecuencia,  al  confirmarse la situación de los denunciantes,  se  rechazan  las  alegaciones  hechas  por  lo que se refiere al alcance de la investigación sobre el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">E. ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">(8)   Los   tres   exportadores   chinos,  mencionados  específicamente  en  los considerandos   33   y  34  del  Reglamento  provisional,  que  contestaron  las conclusiones  de  la  Comisión  sobre  el  origen recogidas en los considerandos 33  a  38  del  mismo  Reglamento,  afirmaron  que  no  se  había determinado el origen   para   la   República   Popular   de   China  de  conformidad  con  las disposiciones  aduaneras  pertinentes  en  vigor  y que el planteamiento seguido en  el  caso  de  la  República  Popular de China era contrario al adoptado para otros países exportadores concernidos.</p>
    <p class="parrafo">Como  ya  se  indicó  en  los  considerandos 32 y 37 del Reglamento provisional, la  investigación  se  basó,  entre  otras  cosas, en la hipótesis de trabajo de que los TVC tienen el origen declarado cuando se importan en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  chinos  que  contestaron  las  conclusiones  de  la  Comisión resultantes  del  examen  del  origen  habían  suministrado  previamente  a  los importadores  en  la  Comunidad  información que indicaba que los TVC importados en  la  Comunidad  durante  el  período  de investigación procedían en efecto de China.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  de  nuevo  el  problema  del  origen  en relación con las exportaciones   chinas  y  tuvo  en  cuenta  los  argumentos  expuesto  por  los exportadores  de  este  país  tras  la  publicación  del Reglamento provisional. Sin  embargo,  los  exportadores  chinos  interesados  no enviaron ninguna nueva prueba  que  indujese  a  la  Comisión  a considerar que una distinta conclusión sería  apropiada  para  la  adopción  de  medidas  definitivas.  Se  decidió que existen   argumentos   insuficientes   para   no   atenerse  al  origen  de  las exportaciones  declarado  a  las  autoridades  aduaneras de los Estados miembros durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Un   productor   coreano  alegó  que  el  planteamiento  adoptado  por  la Comunidad  sobre  el  origen  de los TVC en este procedimiento favorecería a las filiales   de   empresas  japonesas  situadas  en  Malasia  y  Singapur  que  no cooperaron,  porque  en  el  futuro podrían declarar sus TVC montados en Malasia y  Singapur  como  de  origen  japonés  y,  de  esta manera, evitar los derechos residuales  establecidos  para  ambos  países.  Esto  sería el resultado directo de  excluir  a  los  exportadores  japoneses  del  procedimiento  debido  a  las insuficientes importaciones en la Comunidad de TVC de origen japonés.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  hay  que  señalar  que  el  exportador concernido no presentó ninguna  prueba  de  que  los  TVC  ensamblados  en  Malasia  y Singapur por las filiales   de  empresas  japonesas  realmente  provenían  de  Japón  y  que,  en consecuencia,  no  está  justificado  un  cambio en la determinación del origen. Debería   recordarse   que   solamente  en  aquellos  casos  en  que  los  datos verificados  por  los  investigadores  durante  las  visitas  de verificación in situ  llevadas  a  cabo  como  parte  de  una  investigación  antidumping normal probaron  que  las  declaraciones  eran incorrectas, se procedió a apartarse del origen  declarado  por  los  importadores  en función de la información recibida de  sus  proveedores.  Por  lo  que  se  refiere  a  la posibilidad de que en el futuro   estas   filiales  de  empresas  japonesas  establecidas  en  Malasia  y</p>
    <p class="parrafo">Singapur  declaren  que  sus  TVC  exportados  a  la  Comunidad  son  de  origen japonés,  se  procederá  a  los  controles  aduaneros  habituales  para detectar falsas  declaraciones.  En  caso  de que el origen japonés declarado resulte ser verdadero  y  se  cumplan  las  demás  condiciones para iniciar un procedimiento antidumping contra los TVC de origen, podrá procederse en este sentido.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Puesto  que  todos  los  argumentos  han sido rechazados, se confirman las conclusiones   establecidas   en  los  considerandos  24  a  41  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(11)  Un  exportador  malayo  y otro tailandés afirmaron que la Comisión debería basar  sus  valores  normales  en  las ventas a terceros países después de hacer ajustes  para  las  diferencias  en concepto de costes. Informados de la postura de  la  Comisión  en  el  sentido  de  que  la  aplicación  de la metodología en cuestión  requeriría  ajustes  que  podrían  conllevar  serios  errores debido a una  falta  de  datos  comparables precisos, ambos exportadores adujeron que los valores   calculados  eran  subjetivos  en  cuanto  al  establecimiento  de  las cantidades  para  los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos,  y  el beneficio.   Los   exportadores   concernidos   subrayaron   que   los   valores calculados  daban  un  resultado  mucho más desfavorable que el método basado en las  ventas  a  países  terceros  y que, cuando hubiese la posibilidad de elegir entre  dos  métodos  alternativos,  el  método  que  diese un margen más bajo de dumping debería ser preferido.</p>
    <p class="parrafo">Tras  un  detallado  examen  de  este problema, la Comisión rechaza el argumento de  que  el  nivel  de  los  gastos  de venta, generales y administrativos, y el beneficio  fueron  determinados  subjetivamente.  No  debe  olvidarse  que dicho nivel  no  se  basó  en  criterios subjetivos sino en datos contables reales. La Comisión  sigue  pensando  que  el  uso  de  los  gastos  de  venta, generales y administrativos,  y  del  beneficio  establecidos en el Reglamento provisional y aplicados  a  los  productores  y exportadores en países de economía de mercado, es   más   exacto   que  la  metodología  sugerida  basada  en  los  precios  de exportación  de  terceros  países.  Por  consiguiente,  se  ratifica  el  uso de valores   normales   calculados,  que  son  más  exactos  y  por  lo  tanto  más apropiados.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Un  exportador  coreano  se opuso al método de calcular el ajuste para los fabricantes  de  equipos  originales  en  relación con el cálculo de los valores normales,  aduciendo  que  este  ajuste debería ser del 30 % en vez de un tercio del beneficio obtenido en las ventas bajo la propia marca.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  nivel  de  este  ajuste,  es necesario recordar que en el pasado  dicho  ajuste  fue  aplicado  para  cada  caso particular, en función de los  hechos  establecidos  en  cada procedimiento concreto. Al no existir ventas de   fabricantes   de  equipos  originales  en  algunos  mercados  internos,  la Comisión  decidió  en  este  caso  conceder  dicho ajuste mediante la aplicación del  beneficio  utilizado  para  calcular  los  valores normales y equivalente a un  tercio  del  beneficio  obtenido  en  las  ventas  de  la propia marca. Este planteamiento  coincide  con  la  práctica  previa  y no fue objetado por ningún otro   exportador  en  este  procedimiento.  Por  consiguiente,  se  rechaza  la</p>
    <p class="parrafo">alegación  del  exportador  y  se  confirman  los  considerandos  51  y  52  del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">b) República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(13)   Un   exportador   coreano   afirmó  que  sus  valores  normales  deberían reducirse  porque  la  Comisión  había  basado  los  valores  calculados  en los gastos  contraídos  y  el  beneficio conseguido en las ventas de productos en el mismo  sector  empresarial  y  no  solamente en las ventas del producto similar. La  Comisión  había  basado  originalmente  sus  cálculos  en  las  ventas en el mismo  sector  empresarial  porque  consideró  que  no  había suficientes ventas representativas  del  producto  similar  en  el  mercado  interior  que hubiesen producido     beneficios.    El    exportador    concernido    pudo    demostrar fehacientemente  que  sus  ventas  del  producto  similar en el mercado interior eran  rentables  y  se  hacían  en suficientes cantidades. Por consiguiente, los valores normales del exportador fueron revisados.</p>
    <p class="parrafo">(14)   Un  exportador  coreano  afirmó  que  debía  concederse  un  ajuste  para fabricantes  de  equipos  origianales  en función de la similitud de los valores normales  de  dos  de  sus  modelos  exportados  a  la  Comunidad.  Sin embargo, después  de  solicitada  documentación  relativa a estas ventas específicas, era evidente  que  estos  modelos  eran ventas de la propia marca y que por lo tanto la  concesión  de  un  ajuste  para fabricantes de equipos originales con el fin de  efectuar  los  cálculos  del  valor  normal  no  estaba justificada en tales circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  confirman  las  conclusiones  establecidas  en  los considerandos 54 a 56.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  valores  normales  de  un  exportador  turco de televisores de origen coreano  para  el  cual  un  margen  de  dumping  fue  establecido a efectos del Reglamento  provisional,  fueron  reconsiderados.  Ello fue debido a cambios del valor  normal  de  los  televisores  comparables manufacturados y vendidos en el mercado  coreano  y  sobre  los  cuales  se  basó el margen del exportador. Como consecuencia  de  dichos  cambios  se  determinó que a las exportaciones de este montador  de  televisores  de  origen  coreano no le era aplicable ningún margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">c) Singapur</p>
    <p class="parrafo">(17)   Al   no   existir   nuevos   argumentos,  se  confirman  la  conclusiones establecidas en el considerando 58 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">d) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(18)   Al   no   existir   nuevos  argumentos,  se  confirman  las  conclusiones establecidas en los considerandos 59 a 64 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">e) Malasia</p>
    <p class="parrafo">(19)   Un   exportador  malayo  se  opuso  al  importe  del  ajuste  hecho  para financiar  los  gastos  derivados  de  un  préstamo  sin  interés  de su empresa matriz.   Esta   objeción  se  basó  en  el  argumento  de  que  los  beneficios derivados  del  préstamo  se  habían  sobrestimado  al calcular el valor normal. Después   de  reexaminar  el  método  de  cálculo  y  los  costes  asignados  al producto  similar,  los  efectos  del  cambio del valor normal del exportador se ajustaron  para  tener  en  cuenta  su  objeción.  Se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 65 a 67 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">f) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  cuanto  a  la  elección del país de economía de mercado utilizado como referencia   según   lo  establecido  en  el  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento  de  base,  un  exportador,  después  de  expresar  en el curso de la investigación  su  preferencia  por  el  país  con  el  valor  normal  más bajo, indicó  que  ahora  consideraba  más  apropiada Corea que Singapur. Sin embargo, ni   la  supuesta  mayor  semejanza  de  modelos  ni  la  hipótesis  de  que  la comparación  sería  más  fácil  si  Corea  fuera  elegida  fueron  apoyadas  por pruebas fundamentadas. Por lo tanto, esta demanda fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Otro  exportador  continuó  expresando su preferencia por valores normales basados  en  precios  internos  en el país de economía de mercado utilizado como referencia   según   lo  establecido  en  el  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento  de  base.  A  este  respecto,  hay que mencionar el hecho de que tal metodología   requeriría   numerosos   y  posiblemente  inexactos  ajustes,  una situación   que   también  llevó  la  Comisión  a  establecer  valores  normales calculados   para  los  propios  exportadores  en  los  países  de  economía  de mercado concernidos.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  consecuencia,  se  confirma  la  elección  de Singapur como el país de economía  de  mercado  utilizado  como  país de referencia, según lo establecido en  el  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento de base, para el cálculo del valor normal para la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">ii) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) Países de economía de mercado - Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(23)  Se  confirman  las  conclusiones establecidas en los considerandos 71 a 73 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">b) Países de economía de mercado - Importadores vinculados</p>
    <p class="parrafo">(24)   Un   exportador   coreano  reiteró  que  todas  las  exportaciones  a  su importador  vinculado  en  la  Comunidad  debían tenerse en cuenta para calcular el   precio  de  exportación.  Esta  petición  no  puede  admitirse  porque  las exportaciones  afectadas  no  fueron  importadas  en  la  Comunidad  sino que se mantuvieron  en  forma  de  bono  hasta  su  venta  a  un cliente independiente, comunitario  o  no.  Solamente  las  exportaciones que se despacharon a la libre práctica  en  la  Comunidad  durante  el período de investigación fueron tenidas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,  se  confirman  los  considerandos  74  a  76  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">c) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(25)  Todos  los  exportadores  chinos  reiteraron  su  petición  de  recibir un trato  individual  y  alegaron  que  la  Comisión no motivaba suficientemente la denegación de tal trato en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ya  ha  explicado en muchas ocasiones sus razones para no permitir un   trato   individual  a  empresas  de  la  República  Popular  China.  En  el Reglamento  provisional,  se  hizo  referencia  en  especial  a la dificultad de establecer  si  una  empresa  disfruta de independencia real y permanente cuando simplemente   parece   disfrutar   de   un  cierto  grado  de  independencia  en determinados   momentos.   Ningún   exportador   chino  proporcionó  suficientes pruebas  que  permitiesen  llegar  a  una  conclusión  distinta y aunque algunos exportadores  pudieron  mostrar  que  disfrutaban  de  un grado de independencia del   Estado   en   el   sentido  de  que  no  eran  organizaciones  enteramente</p>
    <p class="parrafo">controladas  por  aquel,  esa  libertad  sólo  podía considerarse a lo sumo como una  situación  de  semiautonomía  en  un  sistema  económico  y político que se caracteriza   aún   por   un   considerable   control   centralizado  y  que  no corresponde claramente a lo que se entiende por país de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Las  razones  para  no  acceder  al  trato individual en este caso se consideran suficientemente  especificadas  y  por  lo  tanto  se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 78 a 81 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">iii) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(26)   Varios   exportadores  contestaron  el  procedimiento  preliminar  porque rechazaba   los   ajustes  solicitados  de  conformidad  con  la  letra  c)  del apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  de base por lo que se refiere a las   ventas  de  fabricantes  de  equipos  originales.  Después  de  un  examen detenido,  la  Comisión  aceptó  que  los  gastos directos de venta alegados por los  exportadores  y  debidamente  justificados  debían  deducirse íntegramente, porque  los  gastos  de  los que se derivaban formaban parte de los incluidos en el  cálculo  del  valor  normal  para  los  modelos  de  fabricantes  de equipos originales.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Aunque  para  el  cálculo del valor normal las diferencias de precios para las  ventas  hechas  en  diversas cantidades ya fue tenida en cuenta mediante la aceptación  de  una  rebaja  de volumen concedida por el exportador afectado, un exportador   coreano  continuó  reclamando  un  ajuste  para  ventas  hechas  en cantidades  diversas  y  en  distintas  fases  comerciales.  A  petición  de  la Comisión,  el  exportador  presentó  más  pruebas  para  apoyar  su demanda pero éstas no justificaron la aceptación de los ajustes adicionales solicitados.</p>
    <p class="parrafo">(28)   Todos   los  productores  concernidos  reiteraron  sus  demandas  de  que ciertas  comisiones  pagadas  a  las  empresas  que pertenecen al mismo grupo no deben  ser  tratadas,  según  lo  indicado  en el considerando 86 del Reglamento provisional,  como  gastos  de  conformidad  con el inciso v) de la letra c) del apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base. Tras la imposición de derechos    provisionales,    los    productores    concernidos   proporcionaron suficientes  pruebas  de  que  dichas  comisiones  se  referían en parte a pagos que   no   tenían   ninguna   relación   con   las   ventas   consideradas.  Por consiguiente,   los   ajustes   pertinentes   se   redujeron  a  las  cantidades correspondientes a las comisiones reales de venta.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Dos  exportadores  coreanos  se  opusieron  a  que la Comisión redujese el ajuste   pedido   para  el  valor  normal  en  concepto  de  coste  del  crédito concedido,  los  costes  relativos  la  financiación del impuesto sobre el valor añadido  (IVA)  y  los  tramos  especiales  de  los  impuestos sobre la cantidad neta  facturada.  Adujeron  que  los  impuestos cobrados en las facturas estaban directamente   relacionados   con   las   ventas   consideradas   y   que  podía demostrarse que formaban parte de los costes de financiación de las ventas.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  considerar  este  aspecto,  la  Comisión  aceptó que los costes del crédito   relativo  al  impuesto  especial  no  formaban  parte  de  los  costes relativos  a  las  ventas  y  podían  por  lo  tanto  formar  parte  del  ajuste solicitado,  teniendo  en  cuenta  el  plazo legal para efectuar los pagos a las autoridades  tributarias  coreanas.  Sin  embargo,  en  el  caso  del  IVA,  sus argumentos  fueron  rechazados  porque  no pudo establecerse ningún nexo directo entre  los  costes  netos  pagaderos del IVA con las ventas afectadas puesto que</p>
    <p class="parrafo">el   importe   del   IVA   cobrado   en  las  ventas  interiores  no  es  debido íntegramente  a  las  autoridades  tributarias  coreanas,  al  compensarse dicho IVA   con   el  cobrado  en  las  compras  de  los  exportadores  concernidos  y solamente  la  cantidad  neta,  en  su  caso, es pagadera. Todo coste de crédito relativo  al  sistema  contable  del IVA de los exportadores es un gasto general y  no  puede  identificarse  por separado como gasto de venta para. los TVC. Los ajustes  relativos  al  crédito  de  los productores concernidos se revisaron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Varios  exportadores  chinos  afirmaron que debía concederse un ajuste del valor  normal  para  las  diferencias  de  nivel  económico  existentes entre la República  Popular  China  y  el  país  de  economía  de mercado utilizados como referencia,   según  lo  establecido  en  el  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento  de  base.  Al  no  existir  ninguna  mención  en  este sentido en el Reglamento de base, tal ajuste no fue concedido.</p>
    <p class="parrafo">iv) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Exportadores que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(31)  Teniendo  en  cuenta,  en su caso, los comentarios recibidos de las partes interesadas, los márgenes de dumping establecidos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">- Makonka:                            2,3   %</p>
    <p class="parrafo">- Orion  :                           13,5   %</p>
    <p class="parrafo">- Technol Silver:                    25,1   %</p>
    <p class="parrafo">empresas tailandesas que ensamblan TVC de origen malayo:</p>
    <p class="parrafo">- GoldStar Mitr:                     19,6   %</p>
    <p class="parrafo">- World Electric                     17,3   %</p>
    <p class="parrafo">Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">- Samsung                            29,7   %</p>
    <p class="parrafo">- Teletech                           33,6   %</p>
    <p class="parrafo">- Thomson:                           14,7   %</p>
    <p class="parrafo">Singapur:</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi                            16,3   %</p>
    <p class="parrafo">- Funai  :                            0     %</p>
    <p class="parrafo">- Philips                            24,6   %</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo  :                           14,4   %</p>
    <p class="parrafo">- Thomson:                           13,3   %</p>
    <p class="parrafo">Corea :</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo:                            17,9   %</p>
    <p class="parrafo">- GoldStar:                          13,4   %</p>
    <p class="parrafo">- Samsung:                           13,7   %</p>
    <p class="parrafo">empresas turcas que ensamblan TVC de origen coreano:</p>
    <p class="parrafo">- Profilo                             0     %</p>
    <p class="parrafo">- Bekoteknik                          0     %;</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China:          25,6   %.</p>
    <p class="parrafo">b) Exportadores que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(32)  Varios  exportadores  chinos  contestaron la metodología utilizada para el establecimiento  de  la  media  ponderada  para la República Popular de China en el  Reglamento  provisional.  Un  exportador afirmó en especial que la calculada para   las   empresas   que   cooperaron   debía   utilizarse   para  todos  los</p>
    <p class="parrafo">exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  contarse  con  indicaciones  de  que  los  márgenes  de  dumping  de las empresas  que  no  cooperaron  sean  inferiores al margen máximo constatado para las   empresas   que  sí  lo  hicieron,  se  considera  que  esta  demanda  debe rechazarse  porque  si  los  márgenes  de  dumping  hubieran sido más bajos, los exportadores  concernidos  se  habrían  probablemente  dado  a conocer y habrían cooperado.</p>
    <p class="parrafo">(33)   Varios  de  los  exportadores  chinos  argumentaron  que  la  metodología elegida  disuadiría  a  los  exportadores  de  cooperar al no tener en cuenta el relativamente alto nivel de la cooperación alcanzada en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  subrayar  a  este  respecto  que,  por  el  contrario,  la cooperación permite  que  las  empresas  complementen  la  información de la que la Comisión dispone.  En  especial,  está  claro  que  cuanto más grande es el porcentaje de exportadores  que  cooperan,  más  pequeño  es  el impacto del margen de dumping más  alto  en  el  nivel  de  los derechos aplicables. Además el razonamiento se basa   precisamente   en   el   porcentaje  de  cooperación  porque  las  cifras comunicadas  se  consideraron  representativas  y  se  utilizaron  como  « datos disponibles ».</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  lo  tanto,  al  no  existir  ningún otro comentario, se confirman los considerandos 95 y 96 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">i) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Importadores vinculados</p>
    <p class="parrafo">(35)  Con  respecto  al  método  para  establecer  el  nivel de subcotización de precios  en  relación  con  las  ventas  por  parte de importadores vinculados a los  primeros  clientes  independientes  en  la  Comunidad, un exportador objetó que  la  comparación  de  modelos,  tal como se explica en los considerandos 102 y  103  del  Reglamento  provisional,  no  tuvo en cuenta todos los factores que afectaban  a  los  precios  de  venta.  El exportador afirmó que las diferencias en  la  capacidad  de  recepción  de  señales  tenían un impacto en el precio de venta.  Teniendo  en  cuenta  que  dicho  exportador  no  adjuntó ninguna prueba concluyente   en   este  sentido  y  que  ningún  otro  exportador  impugnó  los criterios   uniformemente   aplicados   para  determinar  la  comparabilidad  de modelos,   la   Comisión   decidió  que  no  había  argumentos  razonables  para modificar el cálculo de la subcotización de precios.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">(36)  A  efectos  del  establecimiento  de  la subcotización, el precio de todas las   importaciones   efectuadas  por  importadores  independientes  había  sido establecido  al  nivel  del  precio  en  la  frontera de la Comunidad, añadiendo los  derechos  de  aduana  y  otros  costes  de  importación  (15  %).  Dada  la dificultad  de  llegar  a  una  cantidad que tuviese en cuenta todos los canales de  venta  así  como  las  fases  comerciales  individuales  para  las  ventas a importadores  que  no  cooperaron  (una gran mayoría), y dado el hecho de que la mayor  parte  de  los  exportadores  que vendieron a importadores independientes tenía  una  mezcla  similar  de  clientes,  se  consideró  razonable  aplicar un porcentaje  uniforme.  Por  consiguiente,  se  añadió  un  nuevo  10  % para los costes adicionales de distribución y comercialización y para el beneficio.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  este  método  de  establecer  la subcotización, se</p>
    <p class="parrafo">hicieron  observaciones  en  el  sentido  de  que  los ajustes de los precios de venta   del   producto  afectado  eran  inadecuados  para  permitir  un  cálculo correcto.  Un  exportador  alegó  que  el  margen  de  beneficio  del  10 % para cubrir  los  costes  de  distribución  y  comercialización más el beneficio eran inadecuados  y  que  debía  aplicarse  un  ajuste  más alto. Sin embargo, señaló que  sus  propuestas  de  ajuste se basaban en una muestra selectiva de ventas y que,  contrariamente,  las  ventas  directas  a  grandes cadenas de venta al por menor   no   incurrieron  prácticamente,  o  casi  no  lo  hicieron,  en  costes adicionales  de  distribución  o  comercialización  y  por  lo  tanto  en  estas circunstancias un ajuste del 10 % habría sido excesivo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  tomando  todos  los canales de venta en consideración, se creyó que  el  10  %  era  una  cantidad  razonable  a efectos de comparación y que un cambio  general  en  el  método de cálculo de la subcotización no era apropiado. Se  confirman  las  conclusiones  establecidas  en  los  considerandos 102 a 105 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Después  de  un  reexamen  general,  las medias ponderadas de los márgenes de   subcotización,  expresados  como  porcentaje  del  precio  franco  frontera comunitario, eran las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- para Malasia, entre 7,50 % y 23,40 %</p>
    <p class="parrafo">- para Tailandia, entre 3,02 % y 29,89 %</p>
    <p class="parrafo">- para Singapur, entre 0 % y 23,68 %;</p>
    <p class="parrafo">- para la República de Corea, entre 38,61 % y 54,00 %.</p>
    <p class="parrafo">Para   la  República  Popular  de  China,  la  media  ponderada  del  margen  de subcotización,   expresado   como   porcentaje   del   precio   franco  frontera comunitaria, era del 58,7 %.</p>
    <p class="parrafo">ii) Otros aspectos relativos al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(38)  Otro  exportador  alegó  que  el  volumen  de  los  TVC de pantalla grande importados  de  la  República  Popular  de China era insignificante y no debería acumularse   con   las   importaciones   de   otros   países  implicados  en  el procedimiento.  La  Comisión  no  puede  aceptar que estas importaciones no sean acumuladas.  Es  necesario  puntualizar  que  la  cuota  del mercado comunitario ostentado  únicamente  por  las  exportaciones  chinas de TVC de pantalla grande era   superior   al  2  %  del  consumo  comunitario  total  en  el  período  de investigación  y  que  estas  importaciones  representaron más de diez veces las importaciones de TVC chinas de pantalla grande de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Un  exportador  alegó  que  el  sector  económico de la Comunidad no había sufrido  perjuicio  por  la  importación  de  TVC  de  pantalla  grande y que la disminución  de  ventas  de  televisores en color de pantalla pequeña (TVCPP) no podía  justificar  la  causalidad  del  perjuicio  en  el  caso  de  los  TVC de pantalla   grande.   La   Comisión   examinó  este  problema  en  el  Reglamento provisional  y  el  exportador  concernido no presentó ninguna nueva prueba para apoyar  sus  argumentos.  Por  lo tanto la demanda fue rechazada por las razones que figuran en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  consecuencia,  se  confirman  las restantes conclusiones formuladas en los considerandos 97 a 117 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">i) Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(41)  Un  exportador  chino  adujo  que las exportaciones de TVC de pantalla muy</p>
    <p class="parrafo">grande  de  la  República  Popular de China eran insignificantes o no existieron y  por  lo  tanto  no  podían  causar  el  perjuicio  al  sector económico de la Comunidad.  Esta  demanda  no  puede  aceptarse  porque las exportaciones de TVC de  la  República  Popular  de  China, que forman parte del producto considerado y  del  producto  similar,  compiten  con la producción comunitaria de todas las TVC  incluidas  las  de  pantalla  muy  grande  y  por  ello  contribuyen  a los efectos perjudiciales globales del dumping constatado.</p>
    <p class="parrafo">ii) Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(42)  Un  exportador  alegó  que  el  sector económico de la Comunidad sufría un autoperjuicio  infligido  o  que  se  protegió  contra  los  efectos del dumping debido  a  que  una  gran  proporción  de  sus  ventas  perdidas fue reemplazada simplemente  por  la  producción  en Austria por parte de empresas propiedad del sector  económico  de  la  Comunidad  o  por  importaciones  objeto  de  dumping hechas    por    productores   comunitarios   de   países   implicados   en   el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Esta   alegación   no   puede  aceptarse  porque  solamente  una  parte  de  las exportaciones  de  Austria  está  ligada al sector económico de la Comunidad. No se  presentó  ninguna  prueba  que  demostrase que las importaciones procedentes de  Austria  se  ofreciesen  a  precios  que subcotizasen los precios del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  ya  se  explicó  en  el  considerando  6  del presente Reglamento, el propósito  de  las  importaciones  de  los  productores  comunitarios  desde los países  afectados  en  el  procedimiento  era  permanecer  en el mercado con una gama  tan  completa  de  modelos  como fuera posible o proteger los segmentos de mercado  que  habrían  desaparecido.  Los  productores  en  cuestión tomaron una decisión  comercial  influenciada  por  factores  externos y basada en su propio y  legítimo  interés.  Esta  decisión  de  importar  de  los  países concernidos estuvo  determinada  por  el  dumping probado que estaba teniendo lugar. También debería  recordarse  que  los  precios  de  estas  importaciones no subcotizaron los ya bajos precios del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Después  de  haberse  procedido  a  un  reexamen,  hay que observar que el considerando  126  del  Reglamento  provisional  debe  ser  modificado porque el volumen  importado  por  el  sector  económico  de la Comunidad desde los países concernidos  representó  el  4,5  % del mercado en 1990, mientras que durante el período de investigación este porcentaje fue del 4,1 %.</p>
    <p class="parrafo">iii) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(44)  Teniendo  en  cuenta  todo  lo  expuesto,  se  confirman  las conclusiones establecidas  en  los  considerandos  118  a 129, con la excepción mencionada en el considerando 43 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(45)  Un  exportador  alegó  que tomar medidas no evitaría la deslocalización de la   producción   comunitaria   puesto   que   no   sería   viable  por  razones estructurales.  No  obstante,  no  facilitó  ninguna  prueba  para  apoyar  esta afirmación.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Varios  exportadores  alegaron  que  las medidas no redundarían en interés de   los   consumidores.   Esta  alegación  ya  se  abordó  extensamente  en  el Reglamento  provisional  y  al  no  existir  ninguna otra prueba justificada, se confirman  las  conclusiones  establecidas  en  los  considerandos  130 a 138 de</p>
    <p class="parrafo">dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">J. DETERMINACION PARA TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">(47)   Se   procedió   a   analizar  de  nuevo  la  situación  referente  a  las exportaciones  de  TVC  de  origen  turco,  ya descrita en los considerandos 98, 99  y  139  del  Reglamento  provisional  y  la  conclusión  alcanzada es que se confirman los hechos establecidos en la determinación provisional.</p>
    <p class="parrafo">K. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  Comisión  ha  recibido  ofertas  de compromisos de varios exportadores de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  10 del Reglamento de base. Estas  ofertas  han  sido  examinadas  cuidadosamente, en especial la viabilidad de controlar los compromisos propuestos.</p>
    <p class="parrafo">La   aceptación   de   compromisos   para   productos   de   consumo   ha   sido históricamente  excepcional  debido,  entre  otras  cosas,  a  la  complejidad y gran   número  de  modelos  y  a  la  variedad  y  regularidad  con  la  que  se modernizan   o   modifican.   Todas   estas   características   constituyen  una dificultad  de  control  prácticamente  insuperable.  En  el caso de los TVC, la Comisión  opina  que  estas  dificultades  no  podrían  superarse  y que, por lo tanto,  tales  medidas  no  asegurarían  la supresión a largo plazo del dumping. Por  lo  tanto,  previa  consulta, se consideró que la aceptación de compromisos no  era  apropiada  en  este  procedimiento  particular  y, en consecuencia, las ofertas en cuestión fueron rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">L. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(49)  Se  constataron  puntos  de  vista  divergentes  con  respecto  a  que los cálculos  del  derecho  se  basaron  en  el  nivel  necesario  para  eliminar el perjuicio  (en  caso  adecuado),  al que se llegó mediante la utilización de los cálculos  sobre  le  subcotización  de  los  precios.  Al  no haberse presentado ningún  nuevo  argumento  o  punto  de  vista  suficientemente  sólido,  no está justificado  un  cambio  en  el  método  de cálculo del nivel de eliminación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Sobre esta base, los aumentos de los porcentaje resultantes son :</p>
    <p class="parrafo">para la República de Corea, hasta el 54,00 %</p>
    <p class="parrafo">para Malasia, hasta el 23,40 %</p>
    <p class="parrafo">para Tailandia, hasta el 29,89 %</p>
    <p class="parrafo">para Singapur, hasta el 23,68 %</p>
    <p class="parrafo">para la República Popular de China, hasta el 58,79 %.</p>
    <p class="parrafo">Por   las   razones   expuestas   en   el   Reglamento   provisional  y  en  los considerandos  25,  32  y  33  del  presente  Reglamento,  se  ha establecido un único derecho para todos los productores de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Se  confirma  la  metodología  aplicada en el establecimiento de los tipos de  derechos  para  los  exportadores  que  no  cooperaron  y que exportaron TVC originarios  de  Malasia,  la  República  de  Corea, Singapur y Tailandia, según lo establecido en el considerando 145 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Los  derechos  antidumping  definitivos,  bajo  la  forma  de  derechos ad valorem, deberían ser los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Tipo de derecho</p>
    <p class="parrafo">República de</p>
    <p class="parrafo">Corea                        17,9   %</p>
    <p class="parrafo">Daewoo                       17,9   %</p>
    <p class="parrafo">GoldStar                     13,4   %</p>
    <p class="parrafo">Samsung                      13,7   %</p>
    <p class="parrafo">Profilo                      13,4   %  (TVC ensamblados en Turquía)</p>
    <p class="parrafo">Bekoteknik                    0        (TVC ensamblados en Turquía)</p>
    <p class="parrafo">Malasia                      23,4   %</p>
    <p class="parrafo">Makonka                       2,3   %</p>
    <p class="parrafo">Orion                        10,1   %</p>
    <p class="parrafo">Technol  Silver               7,5   %</p>
    <p class="parrafo">GoldStar Mitr                19,6   %  (TVC ensamblados en Tailandia)</p>
    <p class="parrafo">World Electric               13,5   %  (TVC ensamblados en Tailandia)</p>
    <p class="parrafo">Singapur                     23,6   %</p>
    <p class="parrafo">Thomson                       2,6   %</p>
    <p class="parrafo">Sanyo                         4,3   %</p>
    <p class="parrafo">Philips                       2,8   %</p>
    <p class="parrafo">Hitachi                       0</p>
    <p class="parrafo">Funai                         0</p>
    <p class="parrafo">Tailandia                    29,8   %</p>
    <p class="parrafo">Teletech                     29,8   %</p>
    <p class="parrafo">Thomson                       3,0   %</p>
    <p class="parrafo">Samsung                      12,1   %</p>
    <p class="parrafo">República Popular</p>
    <p class="parrafo">de China                     25,6   %</p>
    <p class="parrafo">M. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(52)  Teniendo  en  cuenta  la  magnitud  de los márgenes de dumping constatados para  la  mayoría  de  los  exportadores y la gravedad del perjuicio causado, se considera   necesario   que   los  importes  garantizados  mediante  el  derecho antidumping   provisional   para   todas   las   empresas  sean  definitivamente percibidos.   Cuando   el   derecho  provisional  exceda  el  tipo  del  derecho definitivamente  impuesto,  el  importe  percibido  no  deberá  exceder  el  del derecho antidumping definitivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color :</p>
    <p class="parrafo">-  con  diagonal  de  pantalla  superior  a  15,5 cm y en combinación o no en la misma  envoltura  con  un  receptor  de  radio  o  un reloj, clasificados en los códigos  NC  ex  8528  10  52  (código Taric ex 8528 10 52*10), 8528 10 54, 8528 10  56,  8528  10  58,  ex 8528 10 62 (código Taric 8528 10 62*10) y 8528 10 66, originarios de Malasia, Singapur y Tailandia,</p>
    <p class="parrafo">-  con  diagonal  de  pantalla  superior  a  42  cm  y en combinación o no en la misma  envoltura  con  un  receptor  de  radio  o  un reloj, clasificados en los códigos  NC  8528  10  54,  8528  10 56, 8528 10 58, ex 8528 10 62 (código Taric 8528  10  62*90)  y  8528  10 66, originarios de la República Popular de China y la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  los  derechos  aplicables al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Tipo        Código</p>
    <p class="parrafo">de          Taric</p>
    <p class="parrafo">derecho     adicional</p>
    <p class="parrafo">Malasia                                    23,4   %      8801</p>
    <p class="parrafo">República Popular de China                 25,6   %       -</p>
    <p class="parrafo">República de Corea                         17,9   %      8807</p>
    <p class="parrafo">Singapur                                   23,6   %      8812</p>
    <p class="parrafo">Tailandia                                  29,8   %      8816</p>
    <p class="parrafo">a  excepción  de  las  importaciones fabricadas y vendidas para su exportación a la  Comunidad  por  las  siguientes  empresas,  que  estarán  sujetas al tipo de derecho mencionado a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Tipo        Código</p>
    <p class="parrafo">de          Taric</p>
    <p class="parrafo">derecho     adicional</p>
    <p class="parrafo">a) VC originarios de Malasia</p>
    <p class="parrafo">manufacturados por:</p>
    <p class="parrafo">- Makonka Electronics SDN BHD, Ehsan,</p>
    <p class="parrafo">Malasia                                     2,3 %        8796</p>
    <p class="parrafo">- Orion Electric SDN BHD, Melaka,</p>
    <p class="parrafo">Malasia                                    10,1 %        8797</p>
    <p class="parrafo">- Technol Silver (M) SDN BHD, Ehsan,</p>
    <p class="parrafo">Malasia                                     7,5 %        8798</p>
    <p class="parrafo">- GoldStar Mitr Co. Ltd, Samutsakorn,</p>
    <p class="parrafo">Tailandia                                  19,6 %        8799</p>
    <p class="parrafo">- World Electric (Tailandia) Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Chonburi, Tailandia                        13,5 %        8800</p>
    <p class="parrafo">b) TVC originarios de la República de</p>
    <p class="parrafo">Corea manufacturados por:</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Electronics Co. Ltd, Seul,</p>
    <p class="parrafo">República de Corea                         17,9 %        8802</p>
    <p class="parrafo">- GoldStar Co. Ltd, Seul, República</p>
    <p class="parrafo">de Corea                                   13,4 %        8803</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co. Ltd, Seul,</p>
    <p class="parrafo">República de Corea                         13,7 %        8804</p>
    <p class="parrafo">- Bekoteknik Sanayi AS, Estambul,</p>
    <p class="parrafo">Turquía                                     0,0 %        8805</p>
    <p class="parrafo">- Profilo Telra Elektronik  Sanayi Ve</p>
    <p class="parrafo">Ticaret AS,  Estambul, Turquía              0,0 %        8805</p>
    <p class="parrafo">c) TVC originarios de Singapur</p>
    <p class="parrafo">manufacturados por:</p>
    <p class="parrafo">- Funai Electric (Singapore) Pte. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Singapur                                    0,0 %        8808</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Consumer Products (S) Pte.</p>
    <p class="parrafo">Ltd, Singapur                               0,0 %        8808</p>
    <p class="parrafo">- Philips Singapore Pte. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Singapur                                    2,8 %        8809</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Electronics (Singapore) Pte.</p>
    <p class="parrafo">Ltd, Singapur                               4,3 %        8810</p>
    <p class="parrafo">- Thomson Television Singapore Pte.</p>
    <p class="parrafo">Ltd, Singapur                               2,6 %        8811</p>
    <p class="parrafo">d) TVC originarios de Tailandia</p>
    <p class="parrafo">manufacturados por:</p>
    <p class="parrafo">- Teletech (Thailand) Ltd, Chonburi,</p>
    <p class="parrafo">Tailandia                                  29,8 %        8813</p>
    <p class="parrafo">- Thai Samsung Electronics Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Chonburi, Tailandia                        12,1 %        8814</p>
    <p class="parrafo">- Thomson Television (Thailand) Co.</p>
    <p class="parrafo">Ltd, Pathumthani, Tailandia                 3,0 %        8815</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo   disposición   en   contrario  serán  aplicables  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional con arreglo  al  Reglamento  (CE)  nº  2376/94  serán  definitivamente percibidos al nivel  del  tipo  de  derecho  definitivo  impuesto. Los importes que sobrepasen el derecho definitivo quedarán definitivamente liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. GIRAUD</p>
  </texto>
</documento>
