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Documento DOUE-L-1994-81002

Reglamento (CE) nº 1648/94 de la Comisión, de 6 de julio de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fuzarolidona originaria de la República Popular de China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 174, de 8 de julio de 1994, páginas 4 a 9 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81002

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En noviembre de 1993 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de furazolidona originaria de la República Popular de China.

El procedimiento se inició como consecuencia de una denuncia presentada por Orphahell BV, un productor comunitario que representaba la producción comunitaria total del producto.

La denuncia contenía elementos de prueba del dumping del producto originario de la República Popular de China y del perjuicio importante derivado del mismo. Estos elementos de prueba se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(2) La Comisión informó oficialmente a los productores, exportadores e importadores manifiestamente afectados, a los representantes del país exportador y al denunciante, y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Un productor y varios exportadores de la República Popular de China, dos

importadores, y el productor comunitario denunciante dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Los representantes del productor y de los exportadores chinos pidieron y consiguieron ser oídos.

(4) La Comisión recopiló y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento preliminar y realizó pesquisas en los locales del productor comunitario, Orphahell BV, Mijdrecht, Países Bajos.

(5) Puesto que la República Popular de China no es un país con economía de mercado, el valor normal se estableció por referencia a un país tercero de economía de mercado, India (tal como se explica en los considerandos 11 y 12). Se pidió y recibió información, que posteriormente fue verificada en los locales del productor indio: Kemwell Private Ltd - Bangalore.

(6) La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y el 30 de septiembre de 1993 (período de investigación).

B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD

I. Descripción del producto

(7) El producto contemplado en el procedimiento es la furazolidona, un antibiótico cuyo nombre químico es 3-(5-nitrofurfurilidenamino)-2-oxazolidona, clasificado en el código NC 2934 90 40.

(8) Se utiliza como sustancia medicinal impregnada en los alimentos para el ganado, para el tratamiento de enfermedades del cerdo y las aves de corral y puede utilizarse también para el tratamiento del cólera y otras enfermedades humanas o animales.

Sólo existe un tipo de furazolidona. Este producto no presenta diferencias significativas por lo que respecta a su calidad o su uso.

II. Producto similar

(9) La Comisión comprobó que la furazolidona producida por el sector económico de la Comunidad, por el productor indio y la exportada por la República Popular de China a la Comunidad era similar en sus características físicas básicas, aplicaciones y uso.

Por lo tanto, la Comisión consideró que la furazolidona importada de China es un producto similar al producido y vendido por el sector económico de la Comunidad, con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en adelante el Reglamento de base.

III. Sector económico de la Comunidad

(10) La Comisión comprobó que durante el período de investigación, el productor comunitario en cuyo nombre se presentó la denuncia representaba la producción comunitaria total del producto similar. Por consiguiente, la Comisión concluye que constituye el sector económico de la Comunidad, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

C. DUMPING

I. País análogo

(11) Puesto que la República Popular de China no es un país con economía de mercado, el valor normal se determinó basándose en la información obtenida en un tercer país de economía de mercado, es decir, un país análogo, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Con este fin, el denunciante había sugerido la India.

(12) El productor y los exportadores chinos se opusieron a la elección de la India alegando que los precios de mercado practicados por el productor indio para las ventas interiores eran particularmente altos y, en consecuencia, no eran adecuados para el cálculo del valor normal. Además, el exportador indicó que el producto era fabricado en pequeña escala en la India.

Como alternativa, propusieron Hungría o México que, adujeron, eran países que fabricaban y exportaban furazolidona a gran escala. La Comisión, por lo tanto, se puso en contacto con productores de estos países para estudiar la conveniencia de elegir otro país distinto del propuesto por el denunciante.

El productor húngaro conocido de la Comisión declaró posteriormente que había cesado la producción del producto en 1990, mientras que no se recibió ninguna contestación del productor mexicano conocido, que, por lo que parece, también ha cesado su producción.

Después de examinar el mercado indio de la furazolidona, la Comisión concluyó que el uso de la India como país análogo era una opción apropiada y razonable, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, por las siguientes razones:

- Los precios en el mercado interior de la India se rigen por las fuerzas normales del mercado ya que el mercado indio se caracteriza por un grado razonable de competencia entre la furazolidona nacional y la importada.

- El volumen producido en la India fue considerado suficientemente representativo, con respecto al volumen exportado a la Comunidad por China, para permitir un cálculo adecuado del valor normal.

- En gran parte, existen semejanzas entre los procesos de producción en China y la India.

- Finalmente, dada la retirada del mercado de los productores húngaros y mexicanos, la India parece ser el único productor mundial del producto referido.

Por lo tanto, se estableció el valor normal basándose en la información suministrada por el único productor indio sobre su producción del producto similar en el mercado interior.

II. Valor normal

(13) La investigación sobre la empresa india puso de manifiesto que sus ventas del producto en el mercado interior no fueron rentables durante el período de investigación. Por lo tanto, el valor normal para esta empresa se estableció de conformidad con la letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, se calculó sobre la base de los costes de material y de fabricación del producto en el país de origen, añadiendo una cantidad razonable para gastos de venta, administrativos y demás gastos generales.

El importe correspondiente a gastos de venta, generales y administrativos fue calculado por referencia a los gastos contraídos por el productor indio en las ventas en ese país dentro del mismo sector que el de la furazolidona. El beneficio añadido (9 %) fue considerado razonable por el productor indio para las ventas en el mismo sector de actividad económica en la India.

III. Precio de exportación

(14) Como todas las ventas de exportación fueron hechas a clientes independientes en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron

basándose en los precios reales pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad, de conformidad con la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

IV. Comparación

(15) Se comparó el valor normal con los precios de exportación, para cada transacción individual, en la misma fase comercial y a precio en fábrica. A efectos de una comparación equitativa se efectuaron ajustes de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base para tener en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tales como los costes de transporte y de seguro, las condiciones de pago y comisiones para los que se presentaron elementos de prueba satisfactorios.

V. Margen de dumping

(16) La comparación mostró la existencia de dumping, cuyo margen era igual al importe en que el valor normal establecido excedía de los precios de exportación a la Comunidad. El margen medio ponderado de dumping, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, era del 93 %.

(17) Un productor chino pidió que se calculase un margen individual basándose en sus precios de exportación, alegando que, en tanto que empresa mixta chino-japonesa no habia recibido ninguna ayuda, subvenciones o asignaciones del Gobierno chino y podía negociar y determinar su nivel de ingresos independientemente de cualquier decisión estatal.

(18) A este respecto, debe tenerse en cuenta que el Reglamento de base requiere simplemente que los reglamentos antidumping especifiquen el país y el producto sobre el que se impone el derecho. Por lo tanto, el trato individual no está prescrito en dicho Reglamento de base y es apropiado solamente cuando proporciona un remedio más proporcionado y eficaz contra el dumping perjudicial que un simple derecho de ámbito nacional. Este no es generalmente el caso de los países a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base (entre los que figura la República Popular de China).

(19) En otras ocasiones ya la Comisión observó que la concesión de un trato individual a exportadores de estos países podría dar lugar a la imposición de derechos de un nivel inadecuado y brindar al Estado la oportunidad de eludir las medidas antidumping mediante la canalización de las exportaciones a través del que tenga derechos más bajos, o concentrando en él su producción. La Comisión ha concluido, por lo tanto, que las excepciones a la regla general por la que se establece un único derecho antidumping para los países con comercio de Estado sólo deben acordarse en circunstancias muy excepcionales en las que exista total convencimiento de que no se plantearán estas dificultades.

(20) La Comisión observó que, en el presente procedimiento, el productor chino no proporcionó ningún elemento de prueba que justificara tal trato excepcional. Por esta razón y por las mencionadas en los considerandos 16 y 17, la Comisión considera que el trato individual no está justificado en este caso.

D. PERJUICIO

I. Consumo, volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping

(21) El consumo comunitario del producto fue de 790 toneladas en 1990, 868 en 1991, 857 en 1992 y 856 durante el período de investigación. El volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China aumentó de 234 toneladas en 1990 a 338 en 1991, 331 en 1992 y 544 durante el período de investigación, es decir, un 132 % durante dicho período. La cuota del mercado comunitario de estas importaciones fue del 29,6 % en 1990, el 38,9 % en 1991, el 38,6 % en 1992 y el 63,6 % durante el período de investigación.

II. Precios de las importaciones objeto de dumping

(22) Se comprobó que durante el período de investigación los precios del producto importado eran considerablemente inferiores a los practicados por el sector económico de la Comunidad. Se estableció que existía subcotización comparando los precios de exportación chinos para ventas al primer cliente independiente en la Comunidad, con la media ponderada de los precios del sector económico de la Comunidad en la misma fase comercial.

Se hicieron ajustes, en su caso, para asegurar la comparabilidad por lo que respecta a los costes de transporte y los derechos de aduana.

El margen medio de subcotización de los precios durante el período de investigación fue del 19 %.

III. Situación del sector económico de la Comunidad

a) Producción y utilización de la capacidad

(23) El volumen de producción del sector económico de la Comunidad fue, tomando 1990 como base 100, de 107 en 1991, 84 en 1992 y 69 durante el período de investigación.

El índice de utilización de la capacidad descendió del 81 % en 1990 al 71 % en 1991, al 54 % en 1992 y al 60 % durante el período de investigación.

b) Ventas y cuota de mercado

(24) El volumen de ventas en la Comunidad del sector económico comunitario fue, tomando 1990 como base 100, de 120 en 1991, 94 en 1992 y 90 durante el período de investigación, es decir, una disminución del 10 % entre 1990 y el período de investigación, mientras que el consumo aparente en la Comunidad aumentó en más de un 8 %. Esta evolución del volumen de ventas, comparada con la del consumo comunitario aparente, muestra que la cuota de mercado del sector económico de la Comunidad disminuyó en casi un 16 % entre 1990 y el período de investigación.

c) Disminución de precios

(25) Debido a la presión a la baja de los precios resultante de las importaciones objeto de dumping, el sector económico de la Comunidad se vio obligado a disminuir sus precios en casi un 19 % entre 1990 y el período de investigación en un intento por mantener su índice de utilización de la capacidad y su cuota de mercado. Los precios, tomando 1990 como base 100, fueron de 132 en 1991, 106 en 1992 y 81 durante el período de investigación.

d) Rentabilidad

(26) La rentabilidad del sector económico de la Comunidad para las ventas en el mercado comunitario se vio completamente erosionada entre 1990 y el período de investigación. Mientras que en 1990 y 1991 hubo beneficios, se registraron pérdidas significativas en 1992 y durante el período de investigación.

IV. Conclusión

(27) El examen preliminar de los hechos en lo relativo al perjuicio muestra que el sector económico de la Comunidad, a pesar de la reducción de sus precios en un intento por competir con las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China, experimentó una disminución del volumen de ventas y de la cuota de mercado. El efecto combinado de la disminución de los precios y del volumen de ventas causó pérdidas financieras sustanciales a dicho sector.

(28) Por lo tanto, la Comisión concluye que el sector económico de la Comunidad sufrió un perjuicio importante a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.

E. RELACION DE CAUSALIDAD

(29) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad había sido causado por las importaciones objeto de dumping y si otros factores podrían haber causado o contribuido al perjuicio.

I. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(30) En su investigación, la Comisión comprobó que el aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular de China coincidió con la situación de empeoramiento del sector económico de la Comunidad. A consecuencia de los precios bajos a que se vendió el producto importado en el mercado comunitario, dicho sector se vio obligado a reducir sus precios en una tentativa inútil por mantener su índice de utilización de la capacidad y su cuota de mercado. Esta reducción de los precios llevó a un empeoramiento de su situación financiera. Esto coincidió en el tiempo con el aumento sustancial de las importaciones a bajo precio procedentes de la República Popular de China.

II. Efecto de otros factores

(31) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad podía haber sido causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping. En especial, la Comisión consideró la evolución y el impacto de las importaciones procedentes de terceros países no incluidas en el presente procedimiento y la tendencia del consumo en el mercado comunitario.

(32) El volumen de importaciones procedentes de terceros países no incluidos en el presente procedimiento disminuyó en más de un 92 % entre 1990 y el período de investigación, dando lugar a una cuota de mercado de estas importaciones de sólo un 2,1 % durante el período de investigación. En el mismo período, el consumo comunitario aparente del producto aumentó en más de un 8 %.

Teniendo esto en cuenta, la disminución de las ventas y de la cuota de mercado del sector económico de la Comunidad no puede, por lo tanto, atribuirse a la evolución del consumo en el mercado ni a los efectos de las importaciones de otras fuentes.

(33) La Comisión también examinó la alegación de los exportadores chinos en el sentido de que la disminución del precio del producto es esencialmente la consecuencia de la prohibición de la mayor parte de las sustancias pertenecientes al grupo nitrofurano (que incluye la furazolidona) y la incertidumbre sobre las aplicaciones futuras del producto.

La Comisión observó, sin embargo, que la furazolidona no es una de las sustancias del grupo nitrofurano prohibidas en la Comunidad como alimento para animales. En efecto, el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3426/93 de la Comisión (5), fijó un período para la realización de estudios complementarios sobre la furazolidona con el fin de que el Comité de productos veterinarios de la Comunidad pueda hacer una recomendación sobre su uso continuado en animales productores de alimentos. Efectivamente, el hecho de que el sector económico de la Comunidad esté dispuesto ahora a invertir grandes cantidades en estos estudios es una indicación de su confianza en el futuro del producto.

(34) En consecuencia, la Comisión no considera que la prohibición del uso de ciertas sustancias del grupo nitrofurano pueda explicar la disminución significativa del precio de la furazolidona en el mercado comunitario. Debe observarse también que estos factores no han afectado a la demanda del producto, que ha continuado creciendo estos últimos años.

(35) En consecuencia, la Comisión ha concluido que las importaciones objeto de dumping originarias de la República Popular de China, debido a sus precios, su penetración en el mercado comunitario, la pérdida resultante de cuota de mercado y la agravación de la situación financiera del sector económico de la Comunidad, han causado un perjuicio importante a ese sector.

F. INTERES COMUNITARIO

(36) En la evaluación del interés comunitario, la Comisión tuvo en cuenta ciertos elementos esenciales. Uno de ellos es que el fin básico de las medidas antidumping es eliminar la distorsión de la competencia derivada de prácticas comerciales desleales y restablecer una competencia abierta y leal en el mercado comunitario, esencialmente en interés de la Comunidad. Además, la no adopción de medidas provisionales agravaría la ya precaria situación del sector económico de la Comunidad, especialmente obvia si se constata su total falta de rentabilidad, que amenaza su viabilidad.

(37) El sector económico de la Comunidad ha indicado a la Comisión que, independientemente de su propia producción, la única fuente alternativa de suministro de furazolidona en la Comunidad son estas importaciones de la República Popular de China. Este hecho parece confirmarse por el nivel de importaciones en la Comunidad de otros países, que fue de sólo 18 toneladas (el 2,1 % del mercado) durante el período de investigación. Si el sector económico de la Comunidad se viese forzado a cesar su producción, el mercado dependería totalmente de las importaciones chinas.

(38) En cuanto a los intereses de los usuarios en la Comunidad del producto considerado, hay que comparar las ventajas a corto plazo derivadas de los bajos precios en dumping, con los efectos a más largo plazo del no restablecimiento de una competencia leal. Efectivamente, renunciar a adoptar medidas amenazaría seriamente la viabilidad del sector económico de la Comunidad, cuya desaparición reduciría de hecho la competencia a una sola fuente de suministro en detrimento, en definitiva, de los usuarios.

(39) Por lo tanto, la Comisión considera que, en interés de la Comunidad, deben eliminarse los efectos del perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad y restablecer una competencia leal mediante el

establecimiento de medidas antidumping provisionales sobre las importaciones del producto originario de la República Popular de China.

G. DERECHO

(40) A efectos de determinación del nivel del derecho provisional la Comisión tuvo en cuenta los márgenes de dumping comprobados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad.

(41) Puesto que el perjuicio consistió principalmente en la baja de precios, la pérdida de cuota de mercado y, en especial, pérdidas financieras, la supresión de tal perjuicio requiere que el sector económico de la Comunidad pueda recuperar una situación en la que sus precios puedan incrementarse hasta un nivel rentable sin pérdida del volumen de ventas. Para ello, los precios de las importaciones del producto originario de la República Popular de China deberían incrementarse en consecuencia.

Para el cálculo del aumento de precio necesario, la Comisión consideró que los precios de las importaciones objeto de dumping tenían que ser comparadas con los precios de venta que reflejan el coste de la producción del sector económico de la Comunidad, más un margen de beneficios razonable.

(42) Con arreglo a este criterio los precios de exportación medios ponderados se compararán durante el período de investigación al nivel franco frontera de la Comunidad, aumentado en los derechos de aduana, con el coste de producción del productor comunitario referido, más un margen de beneficios que, provisionalmente, se fijó en un 8 %. Este margen fue considerado por el denunciante como el mínimo requerido en este sector de actividad y era en efecto, el margen que había obtenido el productor antes de que el efecto de las importaciones objeto de dumping llegase a ser significativo.

Esta comparación indica un margen de perjuicio que, expresado como media ponderada en porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es del 70,6 %.

(43) Puesto que el margen de dumping comprobado era más importante que el aumento correspondiente de los precios de exportación necesarios para eliminar el perjuicio, el derecho provisional que debe establecerse debería corresponder al margen de perjuicio comprobado.

H. DISPOSICION FINAL

(44) En aras de una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el que las partes interesadas puedan dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Por otra parte, conviene precisar que todas las conclusiones establecidas a efectos del presente Reglamento son provisionales, y podrán ser reconsideradas a fin de establecer cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de furazolidona clasificada en el código NC 2934 90 40, originaria de la República Popular de China.

2. El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 70,6 %.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana, a menos que se disponga lo contrario.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(3) DO no C 302 de 9. 11. 1993, p. 2.

(4) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 1.

(5) DO no L 312 de 15. 12. 1993, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/07/1994
  • Fecha de publicación: 08/07/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 710/95, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80301).
    • estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 2674/94, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-1994-81665).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Importaciones

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