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    <identificador>DOUE-L-1994-81002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940706</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1648/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1648/94 de la Comisión, de 6 de julio de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de fuzarolidona originaria de la República Popular de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940709</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 710/95, de 27 de marzo</texto>
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          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 2674/94, de 31 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1993 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (3),  la apertura de un procedimiento   antidumping   relativo   a  las  importaciones  de  furazolidona originaria de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  se  inició  como  consecuencia de una denuncia presentada por Orphahell   BV,   un   productor  comunitario  que  representaba  la  producción comunitaria total del producto.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  contenía  elementos  de prueba del dumping del producto originario de  la  República  Popular  de  China  y  del  perjuicio importante derivado del mismo.  Estos  elementos  de  prueba se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  productores,  exportadores  e importadores   manifiestamente   afectados,   a   los  representantes  del  país exportador  y  al  denunciante,  y  ofreció  a las partes directamente afectadas la  oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Un  productor  y  varios exportadores de la República Popular de China, dos</p>
    <p class="parrafo">importadores,  y  el  productor  comunitario  denunciante  dieron  a conocer sus puntos  de  vista  por  escrito.  Los  representantes  del  productor  y  de los exportadores chinos pidieron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La  Comisión  recopiló  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  del  procedimiento  preliminar y realizó pesquisas en los locales del productor comunitario, Orphahell BV, Mijdrecht, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Puesto  que  la  República  Popular  de China no es un país con economía de mercado,  el  valor  normal  se  estableció  por referencia a un país tercero de economía  de  mercado,  India  (tal  como  se  explica en los considerandos 11 y 12).  Se  pidió  y  recibió  información,  que  posteriormente fue verificada en los locales del productor indio: Kemwell Private Ltd - Bangalore.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el dumping cubrió el período comprendido entre el 1   de   octubre   de   1992   y  el  30  de  septiembre  de  1993  (período  de investigación).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">I. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  producto  contemplado  en  el  procedimiento  es  la  furazolidona,  un antibiótico             cuyo             nombre            químico            es 3-(5-nitrofurfurilidenamino)-2-oxazolidona,  clasificado  en  el  código NC 2934 90 40.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  utiliza  como  sustancia  medicinal impregnada en los alimentos para el ganado,  para  el  tratamiento  de enfermedades del cerdo y las aves de corral y puede  utilizarse  también  para  el tratamiento del cólera y otras enfermedades humanas o animales.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  existe  un  tipo  de  furazolidona.  Este producto no presenta diferencias significativas por lo que respecta a su calidad o su uso.</p>
    <p class="parrafo">II. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión  comprobó  que  la  furazolidona  producida  por  el  sector económico  de  la  Comunidad,  por  el  productor  indio  y  la exportada por la República  Popular  de  China  a la Comunidad era similar en sus características físicas básicas, aplicaciones y uso.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  la  Comisión  consideró  que la furazolidona importada de China es  un  producto  similar  al  producido y vendido por el sector económico de la Comunidad,  con  arreglo  al  apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en adelante el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">III. Sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(10)   La  Comisión  comprobó  que  durante  el  período  de  investigación,  el productor  comunitario  en  cuyo  nombre se presentó la denuncia representaba la producción   comunitaria  total  del  producto  similar.  Por  consiguiente,  la Comisión  concluye  que  constituye  el  sector  económico  de la Comunidad, con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">I. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(11)  Puesto  que  la  República  Popular de China no es un país con economía de mercado,  el  valor  normal  se  determinó  basándose en la información obtenida en  un  tercer  país  de  economía  de  mercado,  es  decir, un país análogo, de conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento de base. Con este fin, el denunciante había sugerido la India.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  productor  y  los exportadores chinos se opusieron a la elección de la India  alegando  que  los  precios de mercado practicados por el productor indio para  las  ventas  interiores  eran particularmente altos y, en consecuencia, no eran  adecuados  para  el  cálculo  del  valor  normal.  Además,  el  exportador indicó que el producto era fabricado en pequeña escala en la India.</p>
    <p class="parrafo">Como  alternativa,  propusieron  Hungría  o  México  que,  adujeron, eran países que  fabricaban  y  exportaban  furazolidona  a gran escala. La Comisión, por lo tanto,  se  puso  en  contacto  con productores de estos países para estudiar la conveniencia de elegir otro país distinto del propuesto por el denunciante.</p>
    <p class="parrafo">El  productor  húngaro  conocido  de  la  Comisión  declaró  posteriormente  que había  cesado  la  producción  del  producto en 1990, mientras que no se recibió ninguna   contestación   del  productor  mexicano  conocido,  que,  por  lo  que parece, también ha cesado su producción.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   examinar  el  mercado  indio  de  la  furazolidona,  la  Comisión concluyó  que  el  uso  de la India como país análogo era una opción apropiada y razonable,  con  arreglo  al  apartado  5 del artículo 2 del Reglamento de base, por las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">-  Los  precios  en  el  mercado  interior  de la India se rigen por las fuerzas normales  del  mercado  ya  que  el  mercado  indio  se caracteriza por un grado razonable de competencia entre la furazolidona nacional y la importada.</p>
    <p class="parrafo">-   El   volumen   producido   en   la  India  fue  considerado  suficientemente representativo,  con  respecto  al  volumen  exportado a la Comunidad por China, para permitir un cálculo adecuado del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">-  En  gran  parte,  existen  semejanzas  entre  los  procesos  de producción en China y la India.</p>
    <p class="parrafo">-  Finalmente,  dada  la  retirada  del  mercado  de  los productores húngaros y mexicanos,  la  India  parece  ser  el  único  productor  mundial  del  producto referido.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  estableció  el  valor  normal  basándose  en la información suministrada  por  el  único  productor  indio  sobre su producción del producto similar en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">II. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  investigación  sobre  la  empresa  india  puso  de  manifiesto que sus ventas  del  producto  en  el  mercado  interior  no fueron rentables durante el período  de  investigación.  Por  lo tanto, el valor normal para esta empresa se estableció  de  conformidad  con  la  letra b) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  es  decir,  se  calculó  sobre  la  base de los costes de material  y  de  fabricación  del  producto  en el país de origen, añadiendo una cantidad  razonable  para  gastos  de  venta,  administrativos  y  demás  gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  correspondiente  a  gastos  de  venta,  generales y administrativos fue  calculado  por  referencia  a  los gastos contraídos por el productor indio en  las  ventas  en  ese país dentro del mismo sector que el de la furazolidona. El  beneficio  añadido  (9  %)  fue considerado razonable por el productor indio para las ventas en el mismo sector de actividad económica en la India.</p>
    <p class="parrafo">III. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)   Como   todas   las   ventas  de  exportación  fueron  hechas  a  clientes independientes  en  la  Comunidad,  los  precios  de exportación se determinaron</p>
    <p class="parrafo">basándose  en  los  precios  reales  pagados o por pagar por el producto vendido para  su  exportación  a  la  Comunidad,  de  conformidad  con  la  letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">IV. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Se  comparó  el  valor  normal  con  los precios de exportación, para cada transacción  individual,  en  la  misma  fase comercial y a precio en fábrica. A efectos  de  una  comparación  equitativa  se  efectuaron ajustes de conformidad con  los  apartados  9  y 10 del artículo 2 del Reglamento de base para tener en cuenta  las  diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad  de los precios, tales  como  los  costes  de  transporte  y de seguro, las condiciones de pago y comisiones para los que se presentaron elementos de prueba satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">V. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  comparación  mostró  la  existencia  de dumping, cuyo margen era igual al  importe  en  que  el  valor  normal  establecido  excedía  de los precios de exportación  a  la  Comunidad.  El  margen medio ponderado de dumping, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, era del 93 %.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Un   productor   chino  pidió  que  se  calculase  un  margen  individual basándose  en  sus  precios  de  exportación, alegando que, en tanto que empresa mixta   chino-japonesa   no   habia   recibido  ninguna  ayuda,  subvenciones  o asignaciones  del  Gobierno  chino  y  podía  negociar  y determinar su nivel de ingresos independientemente de cualquier decisión estatal.</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  este  respecto,  debe  tenerse  en  cuenta  que  el  Reglamento de base requiere  simplemente  que  los  reglamentos  antidumping especifiquen el país y el  producto  sobre  el  que  se  impone  el  derecho.  Por  lo  tanto, el trato individual  no  está  prescrito  en  dicho  Reglamento  de  base  y es apropiado solamente  cuando  proporciona  un  remedio más proporcionado y eficaz contra el dumping  perjudicial  que  un  simple  derecho  de  ámbito  nacional. Este no es generalmente  el  caso  de  los  países  a  que  se  refiere  el  apartado 5 del artículo  2  del  Reglamento  de base (entre los que figura la República Popular de China).</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  otras  ocasiones  ya  la Comisión observó que la concesión de un trato individual  a  exportadores  de  estos  países  podría dar lugar a la imposición de  derechos  de  un  nivel  inadecuado  y  brindar  al Estado la oportunidad de eludir  las  medidas  antidumping  mediante la canalización de las exportaciones a   través   del  que  tenga  derechos  más  bajos,  o  concentrando  en  él  su producción.  La  Comisión  ha  concluido, por lo tanto, que las excepciones a la regla  general  por  la  que  se establece un único derecho antidumping para los países  con  comercio  de  Estado  sólo  deben  acordarse  en circunstancias muy excepcionales  en  las  que  exista total convencimiento de que no se plantearán estas dificultades.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  observó  que,  en  el  presente  procedimiento, el productor chino  no  proporcionó  ningún  elemento  de  prueba  que  justificara tal trato excepcional.  Por  esta  razón  y  por las mencionadas en los considerandos 16 y 17,  la  Comisión  considera  que  el  trato  individual  no está justificado en este caso.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">I.  Consumo,  volumen  y  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  consumo  comunitario  del  producto  fue de 790 toneladas en 1990, 868 en  1991,  857  en  1992  y  856 durante el período de investigación. El volumen de  las  importaciones  objeto  de  dumping  procedentes de la República Popular de  China  aumentó  de  234  toneladas  en 1990 a 338 en 1991, 331 en 1992 y 544 durante  el  período  de  investigación,  es  decir,  un  132  %  durante  dicho período.  La  cuota  del  mercado  comunitario  de  estas  importaciones fue del 29,6  %  en  1990,  el  38,9 % en 1991, el 38,6 % en 1992 y el 63,6 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">II. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  comprobó  que  durante  el  período  de  investigación los precios del producto  importado  eran  considerablemente  inferiores  a  los practicados por el  sector  económico  de  la Comunidad. Se estableció que existía subcotización comparando  los  precios  de  exportación  chinos  para ventas al primer cliente independiente  en  la  Comunidad,  con  la  media  ponderada  de los precios del sector económico de la Comunidad en la misma fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">Se  hicieron  ajustes,  en  su  caso, para asegurar la comparabilidad por lo que respecta a los costes de transporte y los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  medio  de  subcotización  de  los  precios  durante  el  período  de investigación fue del 19 %.</p>
    <p class="parrafo">III. Situación del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  volumen  de  producción  del  sector  económico  de  la Comunidad fue, tomando  1990  como  base  100,  de  107  en  1991,  84  en 1992 y 69 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  índice  de  utilización  de  la capacidad descendió del 81 % en 1990 al 71 % en 1991, al 54 % en 1992 y al 60 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  volumen  de  ventas  en  la Comunidad del sector económico comunitario fue,  tomando  1990  como  base  100, de 120 en 1991, 94 en 1992 y 90 durante el período  de  investigación,  es  decir, una disminución del 10 % entre 1990 y el período  de  investigación,  mientras  que  el  consumo aparente en la Comunidad aumentó  en  más  de  un  8  %.  Esta evolución del volumen de ventas, comparada con  la  del  consumo  comunitario aparente, muestra que la cuota de mercado del sector  económico  de  la  Comunidad  disminuyó  en casi un 16 % entre 1990 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Disminución de precios</p>
    <p class="parrafo">(25)  Debido  a  la  presión  a  la  baja  de  los  precios  resultante  de  las importaciones  objeto  de  dumping,  el  sector económico de la Comunidad se vio obligado  a  disminuir  sus  precios  en casi un 19 % entre 1990 y el período de investigación  en  un  intento  por  mantener  su  índice  de  utilización de la capacidad  y  su  cuota  de  mercado.  Los  precios, tomando 1990 como base 100, fueron de 132 en 1991, 106 en 1992 y 81 durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  rentabilidad  del  sector económico de la Comunidad para las ventas en el  mercado  comunitario  se  vio  completamente  erosionada  entre  1990  y  el período  de  investigación.  Mientras  que  en  1990  y 1991 hubo beneficios, se registraron   pérdidas   significativas   en   1992  y  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">IV. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(27)  El  examen  preliminar  de  los hechos en lo relativo al perjuicio muestra que  el  sector  económico  de  la  Comunidad,  a  pesar  de la reducción de sus precios  en  un  intento  por  competir  con las importaciones objeto de dumping procedentes  de  la  República  Popular  de  China,  experimentó una disminución del  volumen  de  ventas  y  de  la  cuota de mercado. El efecto combinado de la disminución   de   los   precios   y   del  volumen  de  ventas  causó  pérdidas financieras sustanciales a dicho sector.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  concluye  que  el  sector  económico  de la Comunidad  sufrió  un  perjuicio  importante  a  los  efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  Comisión  examinó  si  el perjuicio sufrido por el sector económico de la  Comunidad  había  sido  causado por las importaciones objeto de dumping y si otros factores podrían haber causado o contribuido al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">I. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(30)  En  su  investigación,  la  Comisión comprobó que el aumento del volumen y la  cuota  de  mercado  de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República  Popular  de  China  coincidió  con  la situación de empeoramiento del sector  económico  de  la  Comunidad.  A consecuencia de los precios bajos a que se  vendió  el  producto  importado  en  el mercado comunitario, dicho sector se vio  obligado  a  reducir  sus  precios  en una tentativa inútil por mantener su índice  de  utilización  de  la  capacidad y su cuota de mercado. Esta reducción de  los  precios  llevó  a  un  empeoramiento  de  su situación financiera. Esto coincidió  en  el  tiempo  con el aumento sustancial de las importaciones a bajo precio procedentes de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">II. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  Comisión  examinó  si  el perjuicio sufrido por el sector económico de la   Comunidad   podía   haber  sido  causado  por  factores  distintos  de  las importaciones   objeto  de  dumping.  En  especial,  la  Comisión  consideró  la evolución  y  el  impacto  de  las  importaciones procedentes de terceros países no  incluidas  en  el  presente  procedimiento  y la tendencia del consumo en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  volumen  de  importaciones procedentes de terceros países no incluidos en  el  presente  procedimiento  disminuyó  en  más  de  un 92 % entre 1990 y el período  de  investigación,  dando  lugar  a  una  cuota  de  mercado  de  estas importaciones  de  sólo  un  2,1  %  durante  el período de investigación. En el mismo  período,  el  consumo  comunitario  aparente  del producto aumentó en más de un 8 %.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  esto  en  cuenta,  la  disminución  de  las  ventas  y  de la cuota de mercado   del  sector  económico  de  la  Comunidad  no  puede,  por  lo  tanto, atribuirse  a  la  evolución  del  consumo en el mercado ni a los efectos de las importaciones de otras fuentes.</p>
    <p class="parrafo">(33)  La  Comisión  también  examinó  la alegación de los exportadores chinos en el  sentido  de  que  la disminución del precio del producto es esencialmente la consecuencia   de   la   prohibición   de  la  mayor  parte  de  las  sustancias pertenecientes   al  grupo  nitrofurano  (que  incluye  la  furazolidona)  y  la incertidumbre sobre las aplicaciones futuras del producto.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  observó,  sin  embargo,  que  la  furazolidona  no  es  una de las sustancias  del  grupo  nitrofurano  prohibidas  en  la  Comunidad como alimento para  animales.  En  efecto,  el  Reglamento  (CEE)  no 2377/90 del Consejo (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) no 3426/93 de la Comisión    (5),   fijó   un   período   para   la   realización   de   estudios complementarios   sobre  la  furazolidona  con  el  fin  de  que  el  Comité  de productos  veterinarios  de  la  Comunidad  pueda  hacer una recomendación sobre su  uso  continuado  en  animales  productores  de  alimentos. Efectivamente, el hecho  de  que  el  sector  económico  de  la  Comunidad  esté dispuesto ahora a invertir   grandes  cantidades  en  estos  estudios  es  una  indicación  de  su confianza en el futuro del producto.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  consecuencia,  la  Comisión no considera que la prohibición del uso de ciertas   sustancias   del  grupo  nitrofurano  pueda  explicar  la  disminución significativa  del  precio  de  la  furazolidona en el mercado comunitario. Debe observarse  también  que  estos  factores  no  han  afectado  a  la  demanda del producto, que ha continuado creciendo estos últimos años.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  consecuencia,  la  Comisión  ha concluido que las importaciones objeto de  dumping  originarias  de  la  República  Popular  de  China,  debido  a  sus precios,  su  penetración  en  el  mercado comunitario, la pérdida resultante de cuota  de  mercado  y  la  agravación  de  la  situación  financiera  del sector económico de la Comunidad, han causado un perjuicio importante a ese sector.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  la  evaluación  del  interés  comunitario,  la Comisión tuvo en cuenta ciertos  elementos  esenciales.  Uno  de  ellos  es  que  el  fin  básico de las medidas  antidumping  es  eliminar  la  distorsión de la competencia derivada de prácticas  comerciales  desleales  y  restablecer una competencia abierta y leal en  el  mercado  comunitario,  esencialmente en interés de la Comunidad. Además, la  no  adopción  de  medidas  provisionales  agravaría la ya precaria situación del  sector  económico  de  la  Comunidad, especialmente obvia si se constata su total falta de rentabilidad, que amenaza su viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  sector  económico  de  la  Comunidad  ha  indicado  a la Comisión que, independientemente  de  su  propia  producción,  la  única fuente alternativa de suministro  de  furazolidona  en  la  Comunidad  son  estas  importaciones de la República  Popular  de  China.  Este  hecho  parece  confirmarse por el nivel de importaciones  en  la  Comunidad  de  otros países, que fue de sólo 18 toneladas (el  2,1  %  del  mercado)  durante  el  período  de investigación. Si el sector económico  de  la  Comunidad  se viese forzado a cesar su producción, el mercado dependería totalmente de las importaciones chinas.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  cuanto  a  los  intereses de los usuarios en la Comunidad del producto considerado,  hay  que  comparar  las  ventajas  a  corto plazo derivadas de los bajos   precios   en  dumping,  con  los  efectos  a  más  largo  plazo  del  no restablecimiento  de  una  competencia  leal. Efectivamente, renunciar a adoptar medidas   amenazaría  seriamente  la  viabilidad  del  sector  económico  de  la Comunidad,  cuya  desaparición  reduciría  de  hecho  la  competencia a una sola fuente de suministro en detrimento, en definitiva, de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  lo  tanto,  la  Comisión  considera  que, en interés de la Comunidad, deben  eliminarse  los  efectos  del  perjuicio  sufrido por el sector económico de   la   Comunidad   y   restablecer   una   competencia   leal   mediante   el</p>
    <p class="parrafo">establecimiento  de  medidas  antidumping  provisionales sobre las importaciones del producto originario de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">G. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(40)   A   efectos  de  determinación  del  nivel  del  derecho  provisional  la Comisión  tuvo  en  cuenta  los márgenes de dumping comprobados y el importe del derecho  necesario  para  eliminar  el perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Puesto  que  el  perjuicio consistió principalmente en la baja de precios, la  pérdida  de  cuota  de  mercado  y,  en  especial,  pérdidas financieras, la supresión  de  tal  perjuicio  requiere  que el sector económico de la Comunidad pueda  recuperar  una  situación  en  la  que  sus  precios puedan incrementarse hasta  un  nivel  rentable  sin  pérdida  del  volumen de ventas. Para ello, los precios  de  las  importaciones  del producto originario de la República Popular de China deberían incrementarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  del  aumento  de  precio necesario, la Comisión consideró que los  precios  de  las  importaciones objeto de dumping tenían que ser comparadas con  los  precios  de  venta  que  reflejan el coste de la producción del sector económico de la Comunidad, más un margen de beneficios razonable.</p>
    <p class="parrafo">(42)   Con   arreglo   a   este  criterio  los  precios  de  exportación  medios ponderados  se  compararán  durante  el período de investigación al nivel franco frontera  de  la  Comunidad,  aumentado  en los derechos de aduana, con el coste de   producción   del   productor   comunitario   referido,  más  un  margen  de beneficios   que,  provisionalmente,  se  fijó  en  un  8  %.  Este  margen  fue considerado  por  el  denunciante  como  el  mínimo  requerido en este sector de actividad  y  era  en  efecto,  el  margen que había obtenido el productor antes de  que  el  efecto  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  llegase  a ser significativo.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comparación  indica  un  margen  de  perjuicio  que,  expresado como media ponderada  en  porcentaje  del  precio  franco  frontera de la Comunidad, es del 70,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Puesto  que  el  margen  de  dumping  comprobado era más importante que el aumento   correspondiente   de   los  precios  de  exportación  necesarios  para eliminar  el  perjuicio,  el  derecho  provisional que debe establecerse debería corresponder al margen de perjuicio comprobado.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  aras  de  una  buena  gestión,  conviene fijar un plazo durante el que las  partes  interesadas  puedan  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y  solicitar  ser  oídas.  Por  otra  parte,  conviene  precisar  que  todas las conclusiones    establecidas    a    efectos   del   presente   Reglamento   son provisionales,  y  podrán  ser  reconsideradas  a  fin  de  establecer cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  furazolidona  clasificada  en  el  código  NC  2934  90 40, originaria de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 70,6 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana, a menos que se disponga lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en la Comunidad del producto mencionado en el  apartado  1  estará  supeditado  a  la  constitución  de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.  El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 302 de 9. 11. 1993, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 312 de 15. 12. 1993, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
